Sentencia Nº 2024002603 2024002603 de Sala Segunda de la Corte, 25-10-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 25 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 21-001365-0166-LA |
| Número de sentencia | 2024002603 2024002603 |
| Año | 2024 |
| Categoría | Remuneración del trabajador,Seguridad social,Derecho de seguros,complementos salariales |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-001365-0166-LA
Res: 2024002603
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cuarenta y nueve minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], cédula de identidad número [Nombre 002], enfermera y vecina de P., contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado D.V.Z.úñiga, de calidades desconocidas. A.úa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado H.M.C., casado y vecino de San José. Todos mayores.
Redacta el M...O.T.ía; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El apoderado especial judicial de la actora interpuso proceso ordinario laboral contra la Caja Costarricense de Seguro Social -en adelante CCSS-. Señaló que su representada inició labores para la institución el 21 de setiembre de 1986, y desde esa fecha se desempeña como Enfermera 1 Licenciada. Se encuentra acogida a la dedicación exclusiva que se cancela en un 20 % a bachilleres, y a licenciados un 40 % hasta el 22 de octubre de 2004, pues desde esa fecha se paga un 55 % sobre el salario base. Explicó que su salario se encuentra compuesto por el salario base definido en el Decreto Ejecutivo 18190, y un complemento de un 15 % sobre el salario base, siendo la suma de ambos el denominado salario de ingreso o de clase, un 1.98 % por anualidad hasta octubre de 2004 y de un 3.5 % sobre la base desde octubre de 2004 por anualidad. M.ó que como profesional en enfermería se encuentra regulada y cubierta en su régimen salarial por lo dispuesto en la Ley número 7085, Estatuto de Servicios de Enfermería, el cual, según el numeral 8, tiene como objetivo fundamental garantizar un criterio de igualdad y equidad para quienes ejercen como enfermeros o enfermeras, adoptando como referencia para tal objeto, el régimen salarial de los y las profesionales del Servicio Civil. Indicó que, a efectos de operativizar y poner en ejecución el criterio de igualdad y equidad salarial, se emitió el Decreto Ejecutivo número 18190-S del 22 de junio de 1988. Señaló que, el nivel inicial profesional en el Servicio Civil es del Profesional II y en el gremio de enfermería es el D.I.E.ó que su representada goza de dedicación exclusiva, pero se le dejó de pagar el 15% de tal beneficio, en aplicación literal del artículo 24, párrafo segundo, del mencionado Decreto 18190-S, según el cual, tal complemento desaparece cuando se aplica la dedicación exclusiva. Esto colisiona y contradice el artículo 8 de la Ley n.º 7085, provocando una desigualdad con los profesionales del Servicio Civil. En virtud de lo anterior, solicitó: 1. Se obligue a la demandada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la ley 7085 todo en forma retroactiva a fecha de inicio de labores de la parte actora como enfermero profesional. 2- Que se debe reconocer, según corresponda, a la parte actora las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, esto por el periodo que va fecha de ingreso a 22 de octubre de 2004. Igualmente se deberá reconocer por este periodo la diferencia por haber calculado la Dedicación Exclusiva a S. base y no a Salario de Ingreso. 3. Se obligue a la demandada a reconocer las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro, salarial tomando en cuenta como base de cálculo el denominado salario de ingreso o de contratación, (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación). En consecuencia, la demandada debe pagar a la parte actora las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y anualidad, desde fecha de ingreso a labores y hacia futuro y hasta finalización de la relación de trabajo. 4. Se desaplicará al presente caso concreto, el párrafo segundo del artículo 24 de Decreto 18190-S, para el periodo del año 2000 al 20 de octubre del 2004, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de la judicial). 5. También habrá de pagarse por parte del patrono a la parte actora, por el período que va de 22 de octubre de 2004 y hacia adelante, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago al rubro de anualidad, la cual debe ser también calculada al salario de ingreso. 6. Se concederán intereses al tipo legal retroactivos a partir de la fecha en que se generó o debió cancelarse cada una de las sumas resultantes de lo que se conceda en sentencia. 7. Todas las sumas que se concedan deberán ser indexadas, esto es traídas a valor presente. 8. Ambas costas de esta acción. (Sic) El apoderado especial judicial de la accionada se opuso a esas pretensiones e interpuso la excepción de falta de derecho. la licenciada A.M.G., jueza del Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia n.° 2023001873 de las 10:00 horas del 7 de agosto de 2023 denegó la defensa opuesta, declaró con lugar la demanda y condenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a cancelar a la actora los siguientes extremos: las diferencias en dedicación exclusiva, resultantes de aplicar el cálculo con el salario de salario de ingreso (es decir, el salario de clase más el respectivo complemento salarial) desde el momento en que firmó su ingreso al régimen de dedicación exclusiva para la institución demandada, sea el 25 de noviembre de 2010. También concedió el pago de las diferencias que se produzcan en los pluses salariales que percibe la actora al aplicar el salario de ingreso en los pluses salariales que comparte con los profesionales del Servicio Civil, menos en el caso de las anualidades, donde únicamente se reconoció diferencias sobre el cálculo con el salario de ingreso para quienes laboran como enfermera 1 licenciada o superior, desde el momento en que para cada una de ellas sea aplicable. De ahí que se reconoció que la parte accionada deberá cancelar esas diferencias salariales que se generan con motivo de aplicar el salario de ingreso sobre el cálculo de los componentes de la remuneración. Todos estos cálculos los dejó para efectuarlos en la vía administrativa, y en caso de discrepancia, la accionante podrá presentar la respectiva liquidación en la etapa de ejecución de sentencia. Sobre las sumas resultantes condenó pagar intereses legales desde el momento en que cada extremo fue exigible y hasta su efectiva remuneración, al tipo legal establecido en el Código de Comercio, conforme al numeral 565 del Código de Trabajo. Asimismo, obligó al demandado a reconocer la indexación, desde un mes antes de la interposición de la demanda y hasta el mes previo al pago de lo concedido. R.ó sin especial condenatoria en costas.
II.- AGRAVIOS: Recurren ambas partes. 1.- El apoderado de la CCSS: se muestra inconforme con lo dispuesto en sentencia de instancia. Indica que lo resuelto carece de justificación legal y técnica, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico en la que se estipule que todos los pluses y sobresueldos de las personas profesionales en medicina deban calcularse sobre el denominado salario de ingreso. Alega que en el fallo se tuvo demostrado que, en caso de suprimirse el complemento salarial para efectos de cálculo de otros pluses, se estaría causando un desequilibrio en la estructura de salarios, y creando un trato desigual o discriminación entre profesionales, pero, a juicio del recurrente, no existe prueba de que por ese motivo se de un desequilibrio entre los profesionales de la CCSS frente a los del Servicio Civil, pues considera que ese criterio de la persona juzgadora fue subjetivo. Atribuye la condenatoria a un hecho hipotético, incierto y desconocido, como lo es el supuesto perjuicio que se dijo en el fallo que ocurriría. Dice que se omitió valorar el oficio AOTC-CER-023-2020 emitido por el Servicio Civil, con el cual se demuestra que el salario base de una enfermera licenciada de la CCSS, sin complemento salarial, asciende a 676.760, mientras que el salario base de un profesional de Servicio Civil corresponde a 606.400. 2.- Asegura que la sentencia revierte el orden jerárquico de las fuentes normativas y coloca a los decretos sobre las leyes, pues en la resolución se dispuso que la ley debe someterse a lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto de Enfermería, aunque sea contrario a esas normas, tal es el caso de La Ley de Salarios de la Administración Pública, la Ley General de Salud, y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas. Dice que se incurrió en error al afirmarse que su representada violentó el ordenamiento jurídico aplicando la Ley n.° 8423 en virtud de que contraviene una norma de rango superior, pero para el recurrente no existe tal ley, pues la única normativa superior es la Constitución Política. Insiste en que no existe una antinomia en estos casos, y para resolver lo planteado en la litis debió seguirse la forma en que doctrinariamente se solucionan esos conflictos, a saber, el criterio jerárquico, el de especialidad y el cronológico, y como última alternativa la derogación tácita y expresa. Dice que debe aplicarse el artículo 25 de la reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas -Ley 8423-, que establece que todos los pluses se pagarán sobre el salario base, entre ellos la anualidad, al igual que lo dispone el numeral 38 inciso 2 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y, a mayor abundamiento, dice que el artículo 24 de la ley n.° 8423 estipula que esa norma rige a partir de su publicación y deroga cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan, como es el caso del reglamento del Estatuto de Enfermería. Asevera que en la sentencia también se violentó el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y el numeral 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual prohíbe a las personas juzgadoras dictar sentencias basadas en decretos contrarios a las leyes, y cita como respaldo el voto n.° 243-93 de la Sala Constitucional. 3.- Explica que el artículo 15 de la ley de Salarios de la Administración Pública estipula que ninguna persona funcionaria pública puede devengar dos salarios en un mismo puesto, y según entiende el recurrente, en el fallo se violentó esa norma, al establecerse formas diferentes de calcular los pluses, pues todos deben calcularse sobre el salario base, y no es posible calcular pluses sobre otros pluses, al decirse en al sentencia que el salario de ingreso del actor es el salario base más el complemento salarial, ya que se estaría frente a un salario compuesto. La actora: A través de su apoderado especial judicial reprocha la decisión del Juzgado de exonerar a la accionada del pago de las costas, ya que a su juicio no ha existido buena fe en su accionar, y argumenta que en casos similares a este, resueltos mediante los votos números 2022-002027 y 2022-002029 se resolvió que por haberse acogido las pretensiones principales de la acción, se consideró que el accionar del Estado no fue con la buena fe que exige la normativa para dispensarle de pagar las costas, por lo que pide que se condene a la CCSS a pagar esos gastos
III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El punto medular del proceso radica en determinar si las remuneraciones de los profesionales en Enfermería se calculan con respecto al salario base o al salario de ingreso. La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social asegura que, con base en el artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería y numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos, los cálculos de tales remuneraciones, se deben hacer con respecto del salario base, a excepción únicamente de las anualidades, para las cuales se toma como referencia el salario de ingreso. Por el contrario, la sentencia recurrida definió que éstas deben realizarse con respecto al salario de ingreso. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de la institución demandada, se debe, como primer aspecto, analizar la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (en relación con esta norma la Sala Constitucional mediante el voto número 7445 del 15 de abril de 2021 dispuso: Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.°40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional de Pensiones e Inspección General de Trabajo por oficio n.° CECR-FISCALÍA 41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del profesional de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, lo que como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa). De conformidad con esta norma, la remuneración de las personas profesionales en enfermería colegiadas que estuvieran amparados por el Estatuto, debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.º 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. La parte actora interpreta que de dicha normativa se desprende que la base salarial del enfermero o de la enfermera diplomado 1 debe ser igual o superior a la base salarial de la persona funcionaria profesional 2 del Servicio Civil, toda vez que el numeral 26 del citado Reglamento es claro al establecer que la equiparación contenida en el artículo 8 del Estatuto, debe concretarse teniendo como parámetro la retribución de ingreso o de contratación del nivel inferior de la estructura salarial de los enfermeros y de las enfermeras que corresponde al diplomado 1, no así las bases salariales de ambos puestos. El artículo 26 del Decreto n.°18190-S, dispone la estructura salarial que rige desde el 18 de noviembre de 1987 y fija los salarios del personal profesional de enfermería, estableciendo con claridad la diferencia que existe entre los y las profesionales que ostentan las categorías de diplomado, bachiller y licenciatura; así como el rubro que corresponde, en cada clase, al complemento salarial. De dicha norma, se colige con facilidad que, cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros y las enfermeras, éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado con el salario de ingreso de los enfermeros y de enfermeras, no con el base, pues así lo establece el propio Reglamento. Esta Sala ha resuelto casos similares en ocasiones anteriores, manteniendo el criterio del Juzgado que ahora confirmamos. Un ejemplo de ello es la sentencia n.º 722-12, en la que se indicó: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la institución. Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman los 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base, van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Este voto citado constituye un antecedente jurisprudencial relevante para resolver este caso concreto, pues establece que el cálculo de la dedicación exclusiva y demás pluses, se debe realizar tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación. Posteriormente, este tema también fue analizado -entre otras-, en la sentencia n.º 798-12 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012. En ese expediente, el Tribunal acogió el extremo petitorio de las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar esa fórmula de cálculo, a partir del 8 de julio de 1988, fecha de vigencia del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería. Asimismo, el órgano de alzada ordenó aplicar esa forma de pago a cualquier extremo salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma. La Sala entonces confirmó la sentencia impugnada con base en el siguiente razonamiento: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. De lo expuesto en los fallos citados, concluimos que, dado que el Decreto Ejecutivo n.º 18190-S, expresamente establece que en el salario de las personas enfermeras es el de ingreso = salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios y a las funcionarias amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que aquellos, y como se dijo surge porque la ley remite al reglamento su determinación, de tal forma que no existe el quebranto a la jerarquía de las fuentes ni la inexistencia normativa que se invoca en el recurso. Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial porque, según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que este cálculo ya se está haciendo de manera correcta. Se alega también que la sentencia violenta el artículo 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, norma que estipula que ninguna persona funcionaria puede devengar dos salarios en un mismo puesto, según entiende el recurrente, eso sucede en el fallo al establecerse formas diferentes de calcular los pluses, más esa interpretación del representante de la accionada es incorrecta, pues el artículo en mención lo que establece es lo siguiente: Artículo 15.- Ningún servidor podrá devengar dos o más sueldos, salvo que correspondan a distintos puestos, no exista superposición horaria y entre todos no sobrepasen la jornada ordinaria. / Los educadores no podrán impartir más de cuarenta lecciones semanales en propiedad. /Excepcionalmente, podrán atender una cantidad mayor, cuando el servicio lo demande, pero el exceso se mantendrá como un recargo, por ende, de carácter temporal. Evidentemente lo descrito en la norma no concuerda con el caso, pues claramente lo que se discute en este asunto es la forma de calcular ciertos rubros salariales, no la percepción de dos o más salarios por ocupar la actora un mismo puesto. Por último, se argumenta que se omitió valorar el oficio AOTC-CER-023-2020 emitido por el Servicio Civil, en el cual, según el recurrente, el salario de una persona licenciada en enfermería sin el complemento salarial es superior al de un profesional del Servicio Civil, sin embargo la comparación que hace el recurrente es poco clara, pues el oficio en mención hace una descripción de los puestos de Profesional 1 B, Profesional 2 y Profesional 3 del Servicio Civil del año 2008 al año 2020, y en la comparación de salarios que se hace en el recurso -676.760 versus 606.400-, no explica entre cuáles puestos lo hace y en cuál período, de tal forma que el agravio es vago como para conceder algún valor a la información contenida en el referido oficio.
IV.- SOBRE LAS COSTAS: Agravia la parte actora la exoneración de costas a la CCSS, pues a su juicio no fue un litigante que actuara con la evidente buena fe que exige la normativa. El agravio es de recibo. En la sentencia, con respecto a esa exoneración se dijo: En cuanto a los gastos del proceso, se exonera a la Caja Costarricense de Seguro Social del pago de las costas personales y procesales, toda vez que se ha litigado de buena fe (artículo 563 inciso 1 del Código de Trabajo). El artículo 562 del Código de Trabajo señala que en todo proceso laboral la parte vencida debe pagar a la otra las costas en que incurrió, y describe las diferentes formas de condena de esos gastos. Por su parte el numeral 563 de ese mismo cuerpo normativo, contempla los casos en los que aun resultando vencido, la autoridad judicial puede dispensarle de esa obligación. Uno de esos supuestos es cuando la parte ha litigado con evidente buena fe. Esa norma exige también que la exoneración debe ser siempre razonada, condición que no se cumplió en este caso, pues no se explicó por qué se consideró que la accionada actuó de esa forma. Por otro lado, en el sublitem no se aprecia ninguna circunstancia que conlleve a reputar a la demandada como litigante de buena fe, pues esta se ha opuesto a las legítimas pretensiones de la parte demandante, y como se expuso en el fallo, la demanda fue declarada con lugar en todos sus extremos. En estas circunstancias, debe anularse el fallo en cuanto exoneró a la parte accionada del pago de ambas costas, para en su lugar condenarle a pagar esos gastos, y fijar las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria hasta la firmeza del fallo, porcentaje que se estima razonable en atención a los parámetros que estipula el párrafo cuarto del artículo 562 del Código de Trabajo. Asimismo, en ejecución se sentencia, se podrá agregar un tanto más a la suma resultante por el porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta en un cincuenta por ciento adicional por las consecuencias futuras, a partir de la firmeza del fallo (en ese sentido puede consultarse el voto de esta Sala n.° 2022-00235 de las 10:45 horas del 2 de febrero de 2022).
V.- DISPOSICIONES FINALES: De conformidad con lo expuesto, se debe declarar sin lugar el recurso de la parte demandada y acoger el recurso de la parte actora. En consecuencia, se impone anular la sentencia impugnada únicamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, para en su lugar condenar a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagar esos gastos y fijar las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria hasta la firmeza del fallo. Asimismo, en ejecución se sentencia, se podrá agregar un tanto más a la suma resultante por el porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta en un cincuenta por ciento adicional por las consecuencias futuras, a partir de la firmeza del fallo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de la Caja Costarricense de Seguro Social y con lugar el de la parte actora. Se anula la sentencia impugnada únicamente en cuanto resolvió sin especial condenatoria en costas, en su lugar se condena a la demandada a pagar esos gastos y se fijan las costas personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria hasta la firmeza del fallo. Asimismo, en ejecución se sentencia, se podrá agregar un tanto más a la suma resultante por el porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta en un cincuenta por ciento adicional por las consecuencias futuras, a partir de la firmeza del fallo. El resto del fallo se mantiene incólume.
Res: 2024002603
RSANCHOL
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
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