Sentencia Nº 2024002799 2024002799 de Sala Segunda de la Corte, 31-10-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 31 Octubre 2024 |
| Número de expediente | 21-000320-0173-LA |
| Número de sentencia | 2024002799 2024002799 |
| Año | 2024 |
| Categoría | Remuneración del trabajador,Seguridad social,Derecho de seguros,complementos salariales |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-000320-0173-LA
Res: 2024002799
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciseis horas diez minutos del treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por [Nombre 001], soltera, enfermera y vecina de Santa Cruz, Guanacaste, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial el licenciado A.C.C., de calidades desconocidas. A.úa como apoderado especial judicial de la actora el licenciado E.E.A., divorciado y vecino de San José. Todos mayores.
Redacta la Magistrada C.ón Artavia; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: En la acción, la actora solicitó que en sentencia se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social a pagar las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar el cálculo con el salario de ingreso o el salario base, más el respectivo complemento salarial, a partir del 8 de julio de 1988, fecha de vigencia del Reglamento del Estatuto de Servicios de E.ía y hasta la fecha de su efectivo pago; así como las diferencias sobre cualquier plus salarial que comparta o llegue a compartir con los profesionales del Servicio Civil. Adicionalmente pretendió el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso. La entidad aseguradora se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de falta de derecho y prescripción. En sentencia se declaró con lugar la demanda. Se condene a la parte accionada a pagar: ... la dedicación exclusiva, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, o sea el salario base más el quince por ciento (del complemento) que se aplica como factor de equiparación. En consecuencia, la demandada debe pagar a la señora [Nombre 001], las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva y según los porcentajes percibidos, resultantes de aplicar esa fórmula de cálculo, a partir de que la actora realizó ascensos interinos en el puesto de enfermera licenciada 1.. (sic). Reconoció, además, intereses desde la exigibilidad del adeudo y hasta el efectivo pago" e indexación "a partir del 30 de marzo del 2020 y hasta un mes antes a aquel que efectivamente se realice el pago. Condenó a la parte demandada al pago de las costas del proceso. Las personales las fijó en el quince por ciento del total de la condenatoria. El representante de la entidad aseguradora plantea su inconformidad con lo resuelto.
II.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Reclama que, en la resolución de este asunto, se dejó de aplicar el artículo 25 de la Ley n.° 8423 y el artículo 38 de la Ley n.° 9635; y por el contrario, se condenó a la parte demandada con base en la jurisprudencia. Señala que, se aportó la certificación n.° HA-UGRH-CER-045-01-2020, en la que se informó que la señora [Nombre 001] se encuentra nombrada en el puesto de Auxiliar de Enfermería y realiza nombramientos por sustitución del titular como Enfermera Profesional, lo que implica que, bajo la primera condición no tiene ninguna posibilidad de remuneración por dedicación exclusiva; y, en el segundo caso, sea cuando labora como Profesional, no se tiene por probado que la accionante haya firmado un contrato de dedicación exclusiva. A pesar de ello, argumenta que, las normas aplicables para el caso con respecto al cálculo de la dedicación exclusiva, no aplican para los profesionales enfermeros, pues la normativa que les afecta es la la Ley n.° 8423 sea, la Reforma a la Ley General de Salud y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, norma que a partir del 7 de octubre del 2004, los incorpora a dicho cuerpo. Añade que, el artículo 25 de la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, estipula que todos los pluses se pagaran sobre el salario base y con relación a la dedicación exclusiva, el porcentaje es del 55% calculados sobre el salario base y, sobre esa inteligencia, conforme al principio de legalidad, la Institución ha venido cumpliendo. Aunado a lo anterior, arguye que la Ley n.° 9635, denominada Fortalecimiento de las Finanzas Públicas zanjó de manera definitiva la fórmula de cálculo de los funcionarios públicos, al indicar en el artículo 38 las remuneraciones adicionales por concepto de prohibición, dedicación exclusiva y anualidades únicamente se calcularán sobre el salario base correspondiente al puesto que ocupe el funcionario. Aclara que, el salario de ingreso fue el nombre que se le otorgó en el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, a la sumatoria del salario base (o salario de clase) más el sobresueldo denominado complemento salarial. Dicho sobresueldo (complemento salarial), fue creado en su momento con la finalidad de equiparar salarialmente a las enfermeras con los puestos profesionales del Servicio Civil, por lo que a partir de su creación todo profesional en enfermería recibe un estipendio del 15% sobre su salario base, por concepto de complemento salarial (artículo 24 del Reglamento Estatuto Enfermería). Adiciona que, el complemento salarial, aunque incluya en su denominación el vocablo salarial, no se trata de un salario ordinario propiamente, sino de un sobresueldo que se creó vía Decreto Ejecutivo, en este caso, el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería. Acusa que, la juzgadora de instancia resuelve como si la funcionaria demandante tuviese dos salarios y, más grave aún, determina que el pago de sus pluses no debe realizarse sobre el salario base. Reitera que, todos los pluses y sobresueldos se calculan sobre el salario base, no es posible calcular un plus sobre otro plus, dicho precepto constituye un injusto jurídico, así como una violación del artículo 15 de la Ley de salarios de la Administración Pública. Señala que, por reserva legal ningún funcionario público podría devengar dos salarios; sin embargo, la a-quo determina que los enfermeros, parecieran ser una clase diferenciada de trabajadores públicos que devengan un salario ordinario (como cualquier otro servidor de la Administración), así como un salario de ingreso y que sobre este último deben calcularse sus pluses.
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: En relación con el tema que se plantea, esta Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto número 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012 se dijo: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. Del mismo modo, en el fallo número 916 de las 9:30 horas del 2 de setiembre de 2015 se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de E.ía. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo n.°. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que este cálculo ya se está haciendo de manera correcta. Finalmente, en la sentencia número 636 de las 10:20 horas del 22 de junio de 2016, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de E.ía, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de E.ía Decreto n.° 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva . Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios, así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes, en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n.° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia N.º. 2012-000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que, por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades , el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. Expuesto lo anterior, considera esta Sala que, no hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto (en relación con el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, se debe decir que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo cual no corresponde al caso que nos ocupa). Así las cosas, el salario de ingreso o de contratación es el que se debe usar para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales; sin embargo, en este punto, es importante acotar, como se apuntó en los fallos trascritos, que en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Servicios de Enfermería), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago se debe hacer de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. En relación con los restantes agravios, en la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia determinó la procedencia de las diferencias salariales correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de la aplicación del salario de ingreso "a partir de que la actora realizó ascensos interinos en el puesto de enfermera licenciada 1"; motivo por el cual no lleva razón el recurrente en cuanto objeta que, debió considerar la certificación n.° HA-UGRH-CER-045-01-2020, en la que se informa que la señora [Nombre 001] se encuentra nombrada en el puesto de Auxiliar de Enfermería y que realiza nombramientos por sustitución del titular como Enfermera Profesional. Por otra parte, el representante de la entidad aseguradora señala que, el reconocimiento no es procedente, sino a partir de la firma del contrato de dedicación exclusiva por parte de la accionante. Sin embargo, al contestar la demanda este planteamiento no formó parte de la tesis de defensa, por lo que es un aspecto precluido. La representación de la demandada aceptó en autos el reconocimiento del pago de ese 15% de complemento salarial; no obstante, también admitió que el rubro de dedicación exclusiva y demás pluses los determina con referencia al salario base de cada categoría (sin incorporar el 15% del complemento salarial), lo que como se ha dicho resulta incorrecto. Al respecto, en el hecho sexto de la contestación de demanda expuso: El complemento salarial o que forme parte del salario no se discute en este caso, ni se encuentran en el elenco de las pretensiones, ni tampoco; es un aspecto que incide en el fondo del proceso se discute la fórmula de la cálculo para el reconocimiento de la Dedicación Exclusiva y los demás pluses, cuestión que además es coincidente con la Ley N° 9635 la cual establece exactamente lo mismo: Los cálculos son el aplicación al salario base. (sic). De lo anterior se deriva que, la Caja Costarricense del Seguro Social debe cancelar la dedicación exclusiva sobre el salario de ingreso o contratación, conformado por el salario base más el 15% de complemento que no es realmente un plus, sino que corresponde en su conjunto al salario base que alude la normativa referida supra. De ahí que, lo resuelto por la juzgadora se encuentra conforme al cuadro fáctico y la normativa aplicable al caso, por lo cual, los alegatos de la impugnante en ese sentido se deben rechazar, pues lo decidido en primera instancia se apega a la normativa para el asunto concreto.
IV.- CONSIDERACIONES FINALES: En virtud de lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de la parte demandada.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Res: 2024002799
MRAMIREZS
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
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UKBAU2YD2DA61
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