Sentencia Nº 2024002873 2024002873 de Sala Segunda de la Corte, 08-11-2024

Fecha08 Noviembre 2024
Número de expediente22-000114-1516-LA
Número de sentencia2024002873 2024002873
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 22-000114-1516-LA

Res: 2024002873

SALA SEGUNDA DE LACORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas trece minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario de empleo público establecido ante el Juzgado Civil y Trabajo del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Laboral), por[Nombre 001],policía,contra el ESTADO, representado por su procuradora adjunta la licenciada A.V.M.C., vecina de San José. Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciadoM..Á..n.O.V.ásquez. Todos mayores, solteros, abogados y vecinos de Alajuela, con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: El actor promovió esta acción para que en sentencia se condene al Estado a pagarle el plus salarial denominado "Operaciones de Alto Riesgo" desde la fecha de su creación -10 de abril del año 2000- hasta la actualidad y a futuro, con las diferencias de aguinaldo, salario escolar y vacaciones generadas por la falta de pago de ese plus salarial, así como la indexación e intereses de esos extremos desde la fecha en que debió cancelársele el sobresueldo correspondiente hasta su efectivo pago. P.ó se le ordene a la Caja Costarricense del Seguro Social la confección de planillas adicionales para lo de su cargo y se le imponga al accionado el pago de ambas costas del proceso.Indicó laborar para el Ministerio de Seguridad Pública desde el 01 de mayo de 1995, en el puesto 18235, clase Agente 1 FP, destacado en la Delegación Policial de Upala (imágenes 1 a 8 del expediente virtual). La representación estatal contestó en términos negativos y no opuso excepciones (imágenes 56 a 77 y 268 a 289 del expediente digital). El juzgado Civil, Trabajo, Familia, Penal Juvenil y Contra la Violencia Doméstica del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, sede Upala (Laboral),mediante sentencia 299 de las 12:00 horas del 26 de octubre de 2023 adicionada por resolución de la 15:13 horas del 27 de noviembre del 2023, declaró con lugar la demanda en todos sus extremos condenando a la parte accionada, a cancelarle al actor el retroactivo del plus correspondiente al incentivo denominado Operaciones de Alto Riesgo, desde el 10 de abril del 2000 y a futuro mientras se mantenga en el puesto sobre el cual se declara el derecho, así como a reconocerle los reajustes retroactivos en aguinaldos, salario escolar y vacaciones, cuyos rubros se fijarán en sede administrativa sin perjuicio de que el actor pueda acudir a la vía de ejecución en caso de inconformidad. Lo condenó a pagar sobre las sumas otorgadas intereses legales (igual a la tasa básica pasiva del Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, en atención al artículo 497 del Código de Comercio) a partir de la exigibilidad del adeudo o de cada tracto hasta su efectivo pago y a ajustar, el extremo económico principal actualizado a valor presente (indexación) en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana que lleva el órgano oficial encargado de determinar ese porcentaje, entre el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Ordenó liquidar y cancelar en sede administrativa los rubros reconocidos -por no contarse en autos con el IPC final- por lo que la parte accionada deberá realizar el respectivo cálculo y pago del monto en sede administrativa, sin perjuicio de que la parte actora pueda acudir a la vía de ejecución de sentencia en caso de inconformidad. También mandó remitir copia certificada del fallo a la Caja Costarricense del Seguro Social, para lo que corresponda (confección de planillas adicionales) y le impuso el pago de ambas costas del juicio al accionado -vencido-, fijando las personales en el 15% del monto total de la condenatoria hasta la firmeza del fallo (imágenes 553 a 566 y 571 a 574 del expediente electrónico). Inconforme con lo resuelto, la representación estatal acude ante esta Sala.

II.- AGRAVIOS:Ante esta Sala, la procuradora del Estado se muestra inconforme con la sentencia del Juzgado en cuanto ordenó pagar el incentivo por alto riesgo desde su creación y hacia el futuro, más los reajustes correspondientes por aguinaldos, salarios escolares y vacaciones; además, otorgó intereses legales e indexación y condenó al pago de ambas costas. Alega que el fallo impugnado incurrióen los agravios sustantivos que de seguido se exponen.Primero: Acusa que la juzgadora de instancia al otorgarle al accionante el plus salarial dealto riesgo, incurrióen indebida valoración de la pruebaincumpliócon lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Trabajo, pues tal y como consta de la prueba aportada por la representación del Estado -Constancia Laboral del Ministerio de Seguridad Pública- el señor [Nombre 001], no pertenece al Régimen del Estatuto Policial, por lo que lo resuelto en el fallo, no se ajustaría a derecho, ya que no le corresponde recibir el pago del incentivo laboral de alto riesgo al no estar dentro del Estatuto de Policía. Señala que al actor no se le cancela el sobresueldo reclamado porque su código presupuestario y el cuerpo policial al que pertenece no están autorizados por la Autoridad Presupuestaria, pues conforme a la STAP n.º0069-2012 del 16 de enero de 2012 de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, solo pueden ser beneficiarios los funcionarios, que además de sus funciones policiales, cumplen con otras labores de alta peligrosidad que implican un mayor riesgo para su vida e integridad física. Reseña que el incentivo denominadoOperaciones deAlto Riesgo,fue creado por la resolución de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria n.º0683-2000 del 12 de abril del 2000, según acuerdo n.º5878 de la Sesión Extraordinaria n.º03-2000 del 10 de abril del 2000, para aquellos funcionarios nombrados en los códigos presupuestarios beneficiados y cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21 y 22 de la Ley General de Policía n.º7410, y que, de acuerdo a la buena voluntad y los repetidos esfuerzos de la administración patronal por ampliar ese reconocimiento, de acuerdo a lo dispuesto por la Autoridad Presupuestaria, el puesto y el código presupuestario en el cual se destaca el accionante, no es beneficiario de este incentivo. Estima improcedente el reconocimiento del plus salarial deAlto Riesgosin que exista una norma que autorice presupuestariamente su pago, porque según los principios de legalidad y legalidad presupuestaria no puede reconocerse ese rubro sin fundamento legal o respaldo alguno. Recalca que en el caso del accionante no es procedente el reconocimiento del incentivo pretendido, porque no demostróestar en iguales circunstancias a las de los servidores que síse les reconoce tal plus. Reitera la imposibilidad que tiene la Administración Central de reconocer dicho plus salarial, por cuanto existen directrices y regulaciones en materia presupuestaria emitidas por la Autoridad Presupuestaria, órgano competente con carácter vinculante en materia de política presupuestaria. Dice resultar claro que el actor no cumple con los criterios para ser beneficiario de tal incentivo, por lo que otorgar ese plus salarial deviene evidentemente en un enriquecimiento ilícito para el accionante, aunado a que transgrede el principio de legalidad y legalidad presupuestaria, contraviniendo con ello lo dispuesto por la Autoridad Presupuestaria, en el oficio STAP n.°0683-2000 de 12 de abril del 2000.Segundo: Acusa que la jueza a-quo parte de la premisa de que el actor se encuentra en igualdad de condiciones respecto de quienes desde la creación del incentivo se hicieron acreedores deéste. Estima que lo decidido riñe con el principio de legalidad o vinculación Positiva, acorde con el cual sólo pueden considerarse legítimas y efectivamente exigibles, como obligaciones a cargo del Estado, aquéllas que de manera expresa se encuentren autorizadas por alguna de las fuentes escritas del ordenamiento (cita al respecto los votos de esta Sala números 759-2004, 595-2004, 648-2001, 936-2000 y 761-2008 entre otras), cual no acontece en el sub exánime, toda vez que el incentivo denominado operaciones de alto riesgo, se creó por la Autoridad Presupuestaria, mediante el acuerdo 5878 de la sesión extraordinaria 03-2000 del 10 de abril de 2000, al que hace referencia el STAP 683-2000 del 12 de abril de 2000, ante la necesidad de que las personas integrantes de la Fuerza Pública participaran en operaciones de esa naturaleza, como allanamientos, atención de crisis, acciones antiterroristas, protección de figuras públicas o visitantes oficiales, atención de contingencias que afecten la seguridad nacional, las cuales les exigen exponer su integridad física y hasta su vida, sin que tuvieran una retribución salarial acorde. Por lo tanto, considera que otorgar el incentivo al accionante transgrede los principios de legalidad y legalidad presupuestaria, habida cuenta que la Administración requiere de una norma o sentencia en firme que autorice o ampare el pago del plus dealto riesgo, pues no puede otorgar el rubro salarial de manera oficiosa. Expone que al actor se le reconoce el sobresueldo deriesgo policial,al existir un riesgo intrínseco a su integridad física, propia del desempeño de sus labores, sin queéstas impliquen, por símismas, alta peligrosidad. Cuestiona que en autos no consta prueba que revele la participación del actor en operaciones dealto riesgo-del período comprendido entre el 10 de abril del 2000 a la fecha- o funciones que impliquen una mayor exposición a su integridad, más alláde lo cubierto mediante el incentivo de riesgo policial. Por ello, estima que la juzgadora yerra al partir de la premisa que, las labores ejercidas por el actor en el desempeño de sus funciones en la clase de Agente I PF en la Subdirección Frontera Norte (cuyo cargo y/o función es Conductor Operacional de V.ículos Oficiales) se enmarcan dentro de las responsabilidades vinculadas a la seguridad nacional, contenidas en los ordinales 21 y 22 de la Ley General de Policía. Reitera que el demandante no estáen la misma situación de los funcionarios contemplados en los numerales 21 y 22 de la Ley General de Policía n.º7410, los que son servidores de la Fuerza Pública encargados de la vigilancia y seguridad general. Manifiesta que el principio de igualdad ante la ley no es de carácter absoluto; siendo que las reglas o regulaciones deben ser idénticas, para situaciones análogas lo cual en este caso no se da (STAP-1755-00 de setiembre del año 2000 y STAP-0069-2012 del 16 de enero de 2012). Insiste en que otorgarle al accionante ese sobresueldo infringiría los principios de legalidad y legalidad presupuestaria, por lo cual hasta que la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria no autorice su pago, el Ministerio de Seguridad Pública no lo puede otorgar, en atención a los argumentos ya expuestos.Tercero: Reprocha que el fallo otorgara el citado incentivo y las diferencias salariales relacionadas con aguinaldo y salario escolar, sin considerar que a sumas de esos rubros se les debe de aplicar las deducciones de las cargas sociales al tenor del numeral 567 del Código de Trabajo, y la circular n.° 223-2014 Recomendación sobre rebajas por concepto de cargas sociales y tributarias en sentencias dictadas en materia laboral, dirigida a los Despachos Judiciales que tramitan esa materia, por lo cual arguye que el fallo recurrido debe cumplir con ordenar la deducción de los impuestos y cargas sociales correspondientes al período reclamado, razón por la que pide se revoque el fallo en cuanto no menciona las deducciones de las cargas sociales que por ley se deben efectuar al otorgar las diferencias salariales en este proceso.Cuarto: Objeta la condena en costas personales a su representado fijadas en el 15% sobre las sumas que se establezcan en ejecución de sentencia, con lo cual alega que la a-quo se sustrajo de los presupuestos de exención establecidos en el canon 563 inciso 1) del Código de Trabajo (Ley n.°9343), sin ponderar el hecho de que su representado nunca actuó de mala fe, siendo en esa medida procedente la aplicación de la excepción prevista en el ordinal referido (sobre la exención en esos gastos cita de esta Sala el voto 1551, de las 10:20 horas del 21 de agosto de 2020) y resalta el hecho de que existe una imposibilidad de orden legal presupuestaria que le impide a la Administración reconocer al accionante ese incentivo. Por las razones expuestas, pide que a su patrocinado se le exonere del pago de esos gastos, o bien, conforme al 562 del Código de Trabajo el monto se fije a conciencia del J. y no de forma porcentual, al tratarseéste de un proceso no susceptible de estimación pecuniaria. Con esos argumentos, solicita estimar el recurso interpuesto revocando el fallo impugnado, se acoja la excepción de falta de derecho opuesta y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos principales y accesorios, imponiendo el pago de ambas costas a la parte actora (imágenes 534 a 523 y 541 a 552 del expediente virtual).

III.- CASO CONCRETO: Esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos similares al presente y ha concluido que la negativa de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria de extender el pago del sobresueldo a otros cuerpos policiales resulta contraria a derecho, en tanto las personas integrantes de esos otros cuerpos policiales se encuentran en los supuestos de hecho que se previeron en el acuerdo que autorizó ese plus, razón por la cual tienen derecho a las mismas consecuencias jurídicas. En efecto, el acuerdo de creación del sobresueldo se previó para aquellas personas servidoras cuyas funciones y competencias se enmarcan en los artículos 21 y 22 de laLey General de Policía,que corresponden a las asignadas a las entonces denominadas Guardia Civil y Guardia de Asistencia Rural. Ese numeral regula las atribuciones de esos cuerpos policiales así:a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial. / b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos. / c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República. / d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República. / e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.En el presente caso se ha acreditado que el actor -según constancias laborales de imágenes 11 a 12, 290 a 291 y 326 a 327 del expediente digital, emitidas la primera por don [Nombre 002] Inspector de Personal Control y V.ón y las dos últimas, por la señora [Nombre 003] Coordinadora Unidad Control y V.ón Departamento Control y D.ón- ha ocupado el puesto en propiedad 18235, de la Clase Agente I (FP), fungiendo como Agente Conductor Operacional de V.ículos Oficiales cuyo cargo y funciones corresponde al de Agente II (FP) según el Manual de Clases Policiales del Ministerio de Seguridad Pública D.ón de Recursos Humanos Departamento de Análisis Ocupacional (imágenes 111 a 265 y 340 a 494 del expediente electrónico). Quedó demostrado que el cargo desempeñado como Agente conductor operacional de vehículos oficiales corresponde a la clase de Agente II (FP) y el tipo de función es policial, así como su naturaleza. La representación del Estado considera que no procede el pago del incentivo porque el código presupuestario de su plaza no concuerda con los previstos para las fuerzas policiales reguladas en los artículos 21 y 22 citados, sino que está ubicado en el código presupuestario 093-00-04-0005 (Servicio de Seguridad Ciudadana) y las funciones por él desempeñadas como -Agente I (FP) son policiales- (Oficio MSP-DM-DVA-DGAF-DRH-DRC-UIV-2692-2022, visible a imagen 267 del expediente virtual). Tal argumento resulta insuficiente para acoger el reclamo. El Manual de Clases Policiales describe la naturaleza de la clase de Agente I así: Ejecución de labores policiales en todo el territorio nacional, orientadas a la protección de la soberanía nacional, integridad territorial, vigilancia, mantenimiento del orden público, la seguridad de los habitantes y sus bienes y la prevención del delito, que implica el conocimiento del entorno por parte de funcionario policial y que su labor deberá estar dirigida a lograr la interacción policía habitantes, con la finalidad de brindar respuesta pronta, oportuna, conveniente, eficaz y de servicio personalizado. La naturaleza del trabajo del Agente II, por su parte, se describe de la siguiente manera: Ejecución de labores policiales especializadas que requieren de la aplicación de conocimientos teórico prácticos en el campo policial, desarrolladas a nivel nacional, orientadas a la protección de la soberanía nacional, integridad territorial, vigilancia, mantenimiento del orden público, la seguridad de los habitantes y sus bienes y la prevención del delito. En la descripción de las actividades genéricas de la clase se enumeran, entre otras, las siguientes:() / Apoyar a otras dependencias y unidades policiales y actuar en situaciones especiales, a fin de restablecer el orden público, así como en actividades de rescate, en casos de emergencia y desastres naturales o provocados por el ser humano. / () / Participar en las diferentes acciones policiales planeadas y ordenadas, de acuerdo con los requerimientos institucionales. / () / Realizar acciones de prevención y represión en su área de jurisdicción, en cuanto a la lucha contra el narcotráfico, crimen organizado, evasión fiscal, trata de personas en sus diferentes modalidades y acciones tendientes a la protección del patrimonio natural. / ().Asimismo, en la descripción de las actividades específicas de los cargos, respecto delAgente conductor operacional de vehículos oficiales, se establecen, entre otras, las que de seguido se consignan: () / Realizar maniobras especiales, que permitan llegar en el menor tiempo posible y con el mínimo riesgo, trasladando hasta donde sea posible a personal policial, suministros o equipo necesario para la atención de emergencias, generadas por la actividad criminal, sitios de suceso, fenómenos naturales o de atención a comunidades, máxime que se trata de emergencias o solicitudes de auxilio. /Realizar intervenciones motorizadas, para el restablecimiento del orden público o ingresos relámpago a sitios conflictivos, para la aprehensión de personas en flagrancia, venta de drogas no autorizadas, detención de prófugos de la justicia, entre otras situaciones que ameriten la intervención de la policía. /Escoltar, establecer perímetros de seguridad, cierre de vías u otros, cuando se trasladen personalidades importantes (mandatarios, dignatarios, etc.), evidencias de significativa importancia (por ejemplo cargamentos de armas, municiones, droga, etc.), o traslado de aprehendidos alta peligrosidad, sin exponer a riesgos a terceras personas o lo protegido y en el menor tiempo posible. / (). A la luz de las transcripciones hechas, la Sala advierte que la supuesta diferencia entre una fuerza policial y otra no es sustancial, y no puede considerarse que el accionante esté excluido del cumplimiento de las competencias generales de la clase que corresponde a su puesto, que concuerdan con las reguladas en el canon 22 de laLey General de Policía. Lo anterior permite concluir que las funciones policiales del actor son equiparables a las asignadas a las personas integrantes de las entonces denominadas Guarda Civil y Guarda de Asistencia Rural, es decir, las enmarcadas en el numeral 22 de laLey General de Policía.No puede dejar de advertirse que el Ministerio de Seguridad Pública ha pretendido el reconocimiento del sobresueldo respecto de otros cuerpos policiales. En ese sentido, la Sección de Incentivos y Beneficios, del Departamento de Compensaciones de la D.ón de Recursos Humanos elaboró un documento en el cual se exponen las razones que justifican la ampliación del beneficio salarial a todos los cuerpos policiales, en el siguiente sentido:se justifica la necesidad de aplicar el incentivo de Alto Riesgo a todos los cuerpos policiales, por estar expuestos a las funciones contempladas en la génesis del incentivo en procura de la protección de la soberanía nacional, el orden público, y el ejercicio de las garantías de la ciudadanía costarricense.Con base en lo anterior, el argumento del recurrente, en el sentido de que el actor no está en condiciones de igualdad que permitan reconocer el relacionado sobresueldo carece de sustento.De esa manera, aun cuando el Ministerio de Seguridad Pública se encuentre sujeto a los lineamientos y directrices emanados de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, los órganos jurisdiccionales no están obligados a aplicar una normativa que crea, sin sustento alguno, una situación de desigualdad. En ese entendido, el artículo 8 de laLey Orgánica del Poder Judicial,en lo que interesa, estipula: Los funcionarios que administran justicia no podrán: / () / 2.- Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones contrarias a cualquier otra norma de rango superior. / (). De ahí que el agravio formulado por el recurrente en el sentido de que lo resuelto lesiona el principio de legalidad no puede prosperar, pues hay valores jurídicos de mayor relevancia que deben ser tutelados por encima de la decisión de dicho órgano técnico (artículos 33 y 57,Constitución Política). También se ha descartado una aplicación incorrecta del principio de igualdad, en tanto se ha considerado que las condiciones entre una fuerza policial y otra no admiten diferencias en torno al ejercicio de funciones que dan base al reconocimiento del sobresueldo. El recurrente arguye que el plus por operaciones dealto riesgose previó para un cuerpo de policía destinado a realizar allanamientos, atender situaciones de crisis, ejecutar acciones antiterroristas y dar protección a figuras públicas o visitantes oficiales. Sin embargo, su planteamiento decae en cuanto el acuerdo por el cual se aprobó la creación del incentivo, en forma expresa, señaló:Comunicar al Ministerio de Seguridad Pública, que se establece la valoración del incentivo de 'Operaciones deAlto Riesgo' en un monto de ¢3.500para aquellos funcionarios cuyas competencias y funciones están enmarcadas en los artículos 21° y 22° de la Ley N° 7410, que ocupen puestos policiales. Este incremento se revalorará de conformidad con los ajustes en el costo de la vida decretados por el Poder Ejecutivo.(Sic). Como se observa, el parámetro fue la realización de funciones policiales y competencias reguladas en los numerales 21 y 22 de laLey General de Policíay no la situación invocada por el recurrente. El incentivo se estableció para todas las personas servidoras policiales cuyas funciones se enmarcan en los supuestos de los artículos 21 y 22 de laLey General de Policía,ante la posibilidad de que pudieran ser llamados a realizar el tipo de tareas que refiere el recurrente, pero no porque estuvieran ejerciendo ese tipo de labores de forma permanente y continua; las cuales, en todo caso, por su naturaleza, no presentan esos caracteres de continuidad y permanencia. Como se dijo, el puesto ocupado por el actor tiene asignadas funciones equiparables a las reguladas en esos artículos 21 y 22 relacionados, por lo que también puede ser requerido para la realización de esas actividades especiales y más riesgosas, que no son exclusivas de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural (hoy Fuerza Pública). Por último, debe señalarse que la circunstancia de que al demandante se le reconozca el sobresueldo porriesgo policialno excluye la posibilidad de que se le otorgue este otro incentivo, en tanto uno y otro compensan factores diferentes. En efecto, uno se paga por la peligrosidad de la función policial y el otro, por la posibilidad de ser llamado a participar en operaciones policiales más riesgosas, lo que deviene de su condición de ejercer funciones policiales semejantes a las reguladas en el numeral 22 de laLey General de Policía.En lo atinente a la supuesta omisión de ordenar el reporte de la condena a las autoridades administrativas respectivas, se tiene que en sentencia se ordenó el reporte respectivo a laCajaCostarricense de Seguro Social para lo de su cargo (artículo 567 del Código de Trabajo). En lo que respecta a cualquier otro adeudo por concepto de impuestos u otros rubros, se deberá ordenar el reporte y pago respectivo de lo que corresponda.En consecuencia, no median razones que hagan posible acoger el reparo planteado por la representación estatal.

IV.- COSTAS:En el presente caso, las pretensiones formuladas por la parte actora fueron acogidas en su totalidad. La representación del Estado arguye que ha procedido de buena fe, por lo que debe exonerársele del pago de esos gastos. El agravio no puede acogerse. Como se advirtió, la parte accionada resultó vencida en todas las pretensiones y la norma prevé la facultad de exonerar del pago a la parte perdedora cuando la buena fe procesal de esta última resulte evidente. No se trata de un deber de la persona juzgadora, sino del ejercicio de una facultad. En el caso, la representación del ente demandado ha mostrado oposición a pretensiones que se evidencian legítimas, sin que se observe ninguna razón justificada que haga posible absolverla del deber de retribuir a la contraparte los gastos en que esta tuvo que incurrir para la defensa de su derecho. Por otra parte, la procuradora plantea que, al tratarse de un asunto no susceptible de estimación pecuniaria, estos gastos se deben fijar prudencialmente; sin embargo, no le asiste razón. De la lectura del ordinal 562 del Código de Trabajo se pueden identificar tres supuestos para la fijación de las costas personales. El primero es para los casos que resuelvan el asunto por el fondo o acojan excepciones materiales de las calificadas como previas y que, de alguna manera, sean estimables, es decir, cuando se tenga un importe líquido del cual pueda calcularse entre un 15% y un 25%. El segundo supuesto es para los casos que no resuelvan el asunto por el fondo ni acojan excepciones materiales de las calificadas como previas; o bien, sean inestimables, es decir, que el proceso no fuese susceptible de estimación pecuniaria, en cuyo caso la fijación será prudencial. El tercer supuesto, regulado en el párrafo quinto, es para asuntos inestimables en los que hubiera trascendencia económica, para estos casos la ley determina fijar las costas con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia, y si por el tipo de proceso se siguen generando resultados económicos, habilita la posibilidad de agregar a ese monto hasta un 50%. El caso que nos ocupa conlleva una pretensión inestimable, cual es la concesión de un plus salarial hacia futuro, que a su vez convierte el proceso de trascendencia económica. Luego, según lo explicado, las costas debieron establecerse con fundamento en el párrafo quinto del artículo 562 referido. Es decir, se tuvo que fijar un porcentaje sobre las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias económicas futuras, se podría agregar a la suma resultante del porcentaje establecido, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo; lo cual se habría determinado en ejecución de la sentencia. En todo caso, en el presente asunto, la condena impuesta (quince por ciento de la condenatoria) puede considerarse como el porcentaje establecido hasta la firmeza de la sentencia.

V.- DISPOSICIONES FINALES:De conformidad a las consideraciones precedentes, el recurso debe ser declarado con lugar únicamente en cuanto a la fijación de las costas, para disponer que el porcentaje fijado corresponde al período que abarca hasta la firmeza de la sentencia. Procede aclarar el fallo en el sentido de que, además de a laCajaCostarricense de Seguro Social, se deberá reportar a las instancias administrativas que correspondan para efectos de deducción de impuestos; así como reporte y traslado de fondos y otras cargas sociales.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso únicamente en cuanto a la fijación de las costas, para disponer que el porcentaje fijado corresponde al período que abarca hasta la firmeza de la sentencia. Se aclara el fallo en el sentido de que, además de a laCajaCostarricense de Seguro Social, se deberá reportar a las instancias administrativas que correspondan para efectos de deducción de impuestos; así como reporte y traslado de fondos y otrascargas sociales.

Res: 2024002873

OVENEGAS

Luis Porfirio Sánchez R.íguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Rafael Antonio Ortega Telleria

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

OJN7WMAMF7Q61

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