Sentencia Nº 2024002876 2024002876 de Sala Segunda de la Corte, 08-11-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 08 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 22-000270-1178-LA |
| Número de sentencia | 2024002876 2024002876 |
| Año | 2024 |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 22-000270-1178-LA
Res: 2024002876
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas dieciseis minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Primera, por [Nombre 001], enfermera y vecina de Alajuela, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado generalísimo, el licenciado A.C.C., de calidades desconocidas. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado H.M.C., casado y vecino de San José. Todas las personas mayores de edad, de estado civil desconocido y abogadas, con las excepciones indicadas.
Redacta el M.O.T.ía; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La actora indicó en la demanda que es Profesional en Enfermería y ha laborado para la Caja Costarricense de Seguro Social desde el 15 de diciembre de 2008. Aseveró que su salario está constituido por un salario denominado base y un complemento salarial del 15% sobre aquel; y, la suma de ambos se denomina salario de ingreso. Dijo que, de setiembre de 2005 hacia atrás la dedicación exclusiva se ha cancelado conforme con el artículo 24 del Decreto número 18190 (40% sobre e salario base). Mientras que después de esa data, en virtud de la Ley de Incentivos Médicos (número 8423), se debe pagar al 55% sobre el salario base, entendiéndolo como el salario de ingreso, al igual que sobre este se debe pagar la anualidad. M.ó que el régimen salarial de la persona profesional de Enfermería está regulado por el Estatuto de Servicios de Enfermería (Ley número 7085, particularmente, el numeral 8). Indicó que para poner en práctica el principio de igualdad salarial, se emitió el Decreto Ejecutivo número 18190 del 22 de junio de 1988, cuyos numerales 22 y 25 citó por su orden así: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil (artículo 22) y; Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería (artículo 25). S.ó obligar a la parte accionada a cancelar las diferencias salariales resultantes de una recta aplicación de la referida Ley número 7085, en forma retroactiva a la fecha de inicio de labores de la accionante; a quien se le deben reconocer las diferencias salariales originadas por el no pago del complemento salarial del 15% por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, junto con las diferencias por haberse calculado la dedicación exclusiva a salario base y no a salario de ingreso. También pidió la cancelación de las diferencias en los extremos de dedicación exclusiva y cualquier otro rubro, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación (salario base más el quince por ciento aplicado como factor de equiparación); a partir de la fecha de ingreso y hacia futuro. Conforme con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pidió desaplicar al caso, el párrafo segundo del numeral 24 del Decreto número 18190-S, a efecto de que se entienda que el complemento salarial del quince por ciento no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de dedicación exclusiva, por ser institutos distintos. Indicó que debe ordenarse a la parte empleadora cancelarle cualquier diferencia salarial generada por aplicar la fórmula correcta de pago de la anualidad. Por último, solicitó el reconocimiento de intereses legales, desde el momento en que debió satisfacerse cada suma; indexación y ambas costas. Para el supuesto de no poder cuantificarse las diferencias salariales, instó dejar su cálculo para ejecución de sentencia (escrito inicial incorporado al expediente el 25 de febrero de 2022). La entidad accionada mostró inconformidad con esas pretensiones, respecto de las cuales alegó la defensa de falta de derecho (contestación de la demanda incorporada en aquella data). La sentencia de instancia número 1719, dictada por la jueza Sandra Yorleny Tenorio Sánchez, del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, a las 21:30 horas del 26 de setiembre de 2023, dispuso condenar a la demandada: a pagar a la parte actora: 1) Las diferencias de dedicación exclusiva y cualquier otro rubro, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, o sea lo que la demandada conceptúa como salario básico más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación. En consecuencia, la demandada debe pagarles las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar esa fórmula de cálculo, tal y como corresponde, desde el momento en que no se aplicó el día las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar esa fórmula de cálculo, a partir del 27-08-2012; mientras dure la relación laboral, esté vigente el contrato de dedicación exclusiva y no se aplique la normativa indicada para su cálculo. 2) Al reconocer la aplicación del salario de ingreso y no el salario base, deberá pagar a la demandante aplicando esa forma de pago reconociendo y pagando las diferencias salariales sobre la dedicación exclusiva y la anualidad y cualquier otro rubro salarial que compartiera y llegare a compartir con los profesionales del Servicio Civil, desde el 22 de octubre de 2004 fecha en que entró en vigencia la Ley número 8423 en el artículo 3 adiciona un nuevo artículo 25 a la Ley número 6836 de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas y el pago correcto en dicha aplicación de cálculo hacia futuro, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma. 3) Deberá pagarle la demandada a la parte actora, cualquier diferencia salarial que se genere con motivo de aplicar la fórmula correcta de pago a los rubros concedidos (sic). También ordenó rebajar los impuestos y cargas sociales, a los extremos otorgados. De conformidad con el artículo 565 del Código de Trabajo dispuso la satisfacción de intereses sobre las sumas condenadas, desde el la fecha de la exigibilidad hasta su efectivo pago, calculados según la tasa fijada por el Banco Central de Costa Rica. C.ó la indexación de los montos condenados, actualizándolos al valor presente en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para las personas consumidoras del Área Metropolitana, a partir del mes anterior a la presentación de la demanda el 8 de enero de 2022 y hasta la fecha del efectivo pago. Dejó los cálculos para ser realizados en sede administrativa y, para el supuesto de disconformidad razonada y fundada, acudir a la sede judicial. Denegó la pretensión de que se desaplique el párrafo segundo del numeral 24 del Decreto 18190-S. Por último, impuso las costas a la parte demandada y fijó los honorarios de abogado en un 15% de la totalidad de la condenatoria (fallo incorporado al expediente el 26 de setiembre de 2023).
II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Reclama por la falta de aplicación del artículo 25 de la Ley número 8423 y del numeral 38 de la Ley número 9635. Luego de citar el cuadro fáctico probado, echa de menos, precisamente, cuál es la norma aplicable con respecto a aquellos profesionales que, como en el caso de la actora se cancela la dedicación exclusiva desde el 27 de agosto de 2012; por lo que condena no con base en la ley, sino, en la jurisprudencia, la que no es fuente escrita del derecho y sus efectos no son erga omnes. Argumenta que el numeral que regula el pago de la dedicación exclusiva, es el 25 de la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, el cual cita. Quienes están cubiertos por dicha norma, el pago de dedicación exclusiva es del orden del 55% calculado sobre el salario base y conforme con esa inteligencia en aplicación del principio de legalidad, la institución ha venido cumpliendo. Sostiene que para los profesionales en enfermería el cálculo debe realizarse con base en dicha norma, que no admite de su propio texto razones en contrario. Se apoya en la cita del artículo 38 de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. En relación agrega: las dos normas que resuelven el cálculo del rubro de dedicación exclusiva para los enfermeros son contestes en advertir que el cálculo de la dedicación exclusiva se realizará sobre el denominado salario base, lo cual no admite interpretación alguna, es improcedente la sentencia en lo que ha declarado con lugar dada la exigencia a la Administración para que se desaparte del Principio de Legalidad. Condenar a mi representada a calcular con el denominado salario de ingreso es totalmente improcedente porque el salario de ingreso opera mediante construcción que no se puede fundamentar mediante ordenamiento positivo. Aclara que el salario de ingreso fue el nombre otorgado en el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, a la sumatoria del salario base (o salario de clase) más el sobresueldo denominado complemento salarial. De ahí que, salario de clase + complemento = salario de ingreso. Manifiesta que el referido sobresueldo (complemento salarial) fue creado para equiparar salarialmente a las enfermeras con los puestos profesionales del Servicio Civil, por lo que a partir de su creación todo profesional en enfermería recibe un estipendio del 15% sobre su salario base (artículo 24 reglamentario); el que no es un salario ordinario propiamente, sino, un sobresueldo. Reprocha lo resuelto por la sentencia de instancia, con base en lo dispuesto en el ordinal 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, según el cual, ningún funcionario público puede devengar dos salarios en un mismo puesto. El fallo resuelve como si la demandante tuviese dos salarios y, más grave aún, determina que el pago de sus pluses no debe realizarse sobre el salario base. El salario del personal público se encuentra conformado por un único salario base, al cual se le pueden añadir una serie de pluses y sobresueldos creados normativamente como retribución o compensación por la labor desempeñada; los que se calculan sobre el salario base; no es posible calcular un plus sobre otro plus. Según el recurso, el sobresueldo denominado complemento salarial es un componente automático del salario de las personas enfermeras, se le dio el nombre de salario de ingreso, pero no es en sí mismo un salario, sino, un sobresueldo o plus. Hace ver que, el ordinal 24 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería estipula que constituye un 15% sobre el salario base. Por ello, se cuestiona el por qué se sostiene que se trata de un salario en sí mismo. De seguido, reclama la violación de los artículos 6 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, 423 del Código de Trabajo y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Manifiesta que la relación es estatutaria, por lo que los principios aplicables son los del empleo público y no los del derecho laboral privado u ordinario; adquiriendo relevancia la jerarquía normativa regulada en dicho ordinal 6, el cual cita. Alega que la sentencia recurrida revierte el orden jerárquico de las fuentes y ubica a los decretos por encima de las leyes; al disponer que debe someterse a lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería. Refiere que en la contestación de la demanda se defendió que los salarios de los profesionales en enfermería se pagan de conformidad con la Ley número 8423 Reforma a la Ley General de Salud y a la Ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas. El fallo de instancia incurre en error al considerar que se ha violentado el ordenamiento jurídico aplicando dicha ley; pues, para resolver la antinomia jurídica, debió aplicar los principios regulados normativa y doctrinariamente, siguiendo estos criterios: 1.- el jerárquico, 2.- el de especialidad y 3.- el cronológico; así como en última instancia el de derogación tácita y expresa. Según quien recurre, bastaba ese primer criterio para comprender que las leyes se encuentran sobre los decretos ejecutivos; a saber, el artículo 25 de la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Ley número 8423) y el numeral 38 inciso 2) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por el artículo 3 del Título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, número 9635 del 3 de diciembre de 2018; los cuales cita, al igual que se apoya en el artículo 24 de aquella Ley de Incentivos, relativo a la derogación expresa. Afirma que además del quebranto al referido numeral 6, también se quebranta el artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También reitera el reproche relativo a la infracción del numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, al entenderse que el personal profesional en enfermería tiene dos salarios: el argumento contenido en la sentencia, referente a que el salario base de los enfermeros corresponde al salario de ingreso (o salario base) más el complemento salarial, contiene una evidente y manifiesta incongruencia jurídica y técnica, habida cuenta de que el salario base es simplemente el salario base, no se puede hablar de que el salario base contiene ningún otro adicional o complemento por cuanto ya no se estaría en presencia de un salario base sino de un salario compuesto. En otro orden de ideas, por reserva legal ningún funcionario público podría devengar dos salarios; dicho precepto ha sido menoscabado por el fallo qui impugnado, en virtud de que el a-quo sostiene que los enfermeros parecieran ser una clase diferenciada de trabajadores públicos que devengan un salario ordinario (como cualquier otro servidor de la Administración), así como un salario de ingreso y que sobre este último deben calcularse sus pluses. Para la parte recurrente, la condena que viene dispuesta contradice los principios de racionalidad, proporcionalidad y el salario igual: Es clarísimo que la sumatoria del 15 % de del complemento salarial del cual la sentencia se refiere que tiene naturaleza salarial impone un reconocimiento por derivación mayores beneficios adicionales pero y para y solamente los profesionales en enfermería, diferentes a los que percibe regularmente cualquier otro profesional del sector público en idénticas de perfil, el salario base creado y que otorga el derecho se realiza través de la inapropiadamente utilizada figura del complemento el cual como lo dice la sentencia es concepto separado y diverso del salario base de la categoría del trabajador. Con base en lo expuesto, pide casar el pronunciamiento impugnado y desestimar la demanda en todos sus extremos (impugnación incorporada al expediente el 10 de octubre de 2023).
III.- SOBRE EL FONDO: El punto medular del proceso radica en determinar si las remuneraciones del personal profesional en Enfermería se calculan con respecto al salario base o al salario de ingreso. La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social asegura que, con base en el artículo 25 del Reglamento al Estatuto de Enfermería y numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos, los cálculos de tales remuneraciones, se deben hacer con respecto del salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por la parte actora, se debe, como primer aspecto, analizar la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. De conformidad con esta norma, la remuneración de las personas profesionales en enfermería colegiadas que estuvieran amparadas por el Estatuto deben regirse por lo establecido para los profesionales en el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto número 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Es importante acotar que cuando el Reglamento hace referencia al salario de las personas enfermeras, éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del Régimen de Servicio Civil debe ser comparado con el salario de ingreso de las personas enfermeras, no con el base, pues así lo establece el propio Reglamento. En un caso similar al que se discute, esta Sala dijo: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal (sentencia número 798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012). De lo expuesto se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo número18190-S, expresamente establece que en el salario de las personas enfermeras es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que, de lo contrario, se colocaría al personal amparado en el Régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que la de aquellas, lo que vulneraría la regulación contenida en el citado artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería (en relación con esta la Sala Constitucional mediante el voto número 7445 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe", lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa). Otro de los reparos expuestos ante la Sala parte de que con la reforma introducida por la Ley número 8423 del 07 de octubre de 2004 (artículo 3), que adiciona un nuevo artículo 25 a la Ley número 6836 de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas, la dedicación exclusiva de las personas Profesionales en Enfermería deben calcularse sobre el salario base por disposición expresa de dicho numeral. Ese aspecto también ya ha sido objeto de análisis por este órgano, a saber, en el voto número 636 de las 10:20 horas del 22 de junio de 2016 y sobre este tema se consideró: Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. No hay razón alguna para variar el criterio externado en dicho pronunciamiento, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Aunado a ello, no se aprecia que exista violación al principio de jerarquía normativa, toda vez que el Decreto Ejecutivo número 18190 (Reglamento al Estatuto de Enfermería), no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que, por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace alusión al salario de ingreso, especificado en dicho Decreto. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para las personas profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de suscripción del contrato de dedicación exclusiva entre las partes, pues no es verdad que la Ley número 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del Decreto Ejecutivo número 18190 del 22 de junio de 1988. Seguidamente, debe advertirse que lo preceptuado en el numeral 24 reglamentario, no tiene la virtud de variar lo considerado, toda vez que no podría aplicarse en detrimento del mandato legal que, como se dijo, obliga a retribuir al personal de enfermería por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). En ese orden de ideas, tampoco se aprecia la inobservancia del numeral 38 de la Ley número 9635, Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, toda vez que, como se explicó supra, analizada la normativa citada se llega a la conclusión de que el salario base de las personas profesionales en enfermería corresponde al de ingreso que está compuesto por la base más el 15% de complemento salarial. Por lo expuesto, los agravios entorno a quebrantos normativos, deben desestimarse.
IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo que viene expuesto, procede desestimar el de la parte demandada.
POR TANTO:
Se desestima el recurso de la parte demandada.
Res: 2024002876
MBOGANTES
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
|
Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
6OHGCUN1KSQ61
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