Sentencia Nº 2024002880 2024002880 de Sala Segunda de la Corte, 08-11-2024
| Fecha | 08 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 22-000605-0929-LA |
| Número de sentencia | 2024002880 2024002880 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 22-000605-0929-LA
Res: 2024002880
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica por [Nombre 001], cédula de identidad número [Valor 001], funcionario municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ, representada por su alcalde, M.H.ández R.. Figura como apoderado especial judicial del actor el licenciado M.E.A.ña V., divorciado; y, como abogado director de la Municipalidad demandada, el licenciado C.C.órdoba O., de calidades desconocidas. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de Limón, con las excepciones indicadas.
Redacta la magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor demandó a la Municipalidad de Pococí en la vía ordinaria laboral, pretendiendo: Se le ordene a la Municipalidad de Pococí cancelar a la parte actora, el salario escolar a partir del año 2011 y hasta la fecha del cese de la relación laboral. Que sobre el monto que corresponde, reconozca el reajuste de aguinaldo, auxilio de cesantía y las vacaciones. Que cancele de igual forma, sobre el derecho solicitado, a la parte actora el pago de los intereses, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. Entendiéndose que el cálculo de intereses sobre el salario escolar y diferencias de aguinaldo se debe realizar desde el momento en que cada uno de esos pagos anuales se debieron hacer y hasta su cumplido pago, mientras que los intereses sobre el reajuste de cesantía y vacaciones (canceladas al concluir el vínculo), desde la fecha en que se realizó la liquidación de prestaciones y hasta su efectivo pago. El monto principal debe ser indexado, desde el primero de julio del año dos mil veintiuno y hasta el mes precedente en que se realice el pago. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, si se determinan procedentes. La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de prescripción e indebida integración de la litis (esta última rechazada interlocutoriamente). En primera instancia, la persona juzgadora L.. L.M.ínez C., falló: De conformidad con lo señalado se resuelve: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (). Debe la parte demandada cancelar al actor, el salario escolar a partir del año 2011 y hasta que se mantenga la relación laboral, siempre y cuando existan las condiciones que dieron origen al salario escolar. Sobre el monto que corresponde, debe reconocer el reajuste de aguinaldo y auxilio de cesantía que se deposita en la asociación solidarista a la cual pertenece el actor. En cuanto a las vacaciones, solamente procede el reajuste respecto a las canceladas, ya que en relación a las disfrutadas ya la diferencia se encuentra contemplada en lo que corresponde al reajuste de salario escolar, por lo que concederlo en estos períodos sería incurrir en un doble pago. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, conforme lo establece el inciso 1) del artículo 565 del Código de Trabajo. El monto principal debe ser indexado, desde el 04 de junio del 2022 y hasta el mes precedente en que se realice el pago. El cálculo de lo adeudado será realizado en vía administrativa. Sin perjuicio que, en caso de inconformidad, se acuda a la etapa de ejecución de sentencia, previa liquidación de la parte actora. Queda autorizada la parte demandada de hacer las retenciones de ley, debiendo cancelarlas ante la seguridad social junto con el respectivo aporte patronal. Se condena a la parte accionada al pago de ambas costas del proceso, estableciéndose las personales (los honorarios de abogado) en el quince (15%) por ciento del monto principal que se deba cancelar.
II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: A) Por la forma: F.ón insuficiente de la sentencia: El presente expediente contiene abundante prueba documental aportada por mi representada, esta consta de un disco compacto (). De conformidad con el artículo 560 del Código de Trabajo, el órgano jurisdiccional en su sentencia debe dejar constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos, o sea, no solamente los que él o ella estima prudente para tomar su decisión (). Hay tres documentos de la Contraloría General de la República, los cuales pueden generar diferentes perspectivas acerca del tema en litigio, por ello, consideramos que no se actuó bien al omitir pronunciamiento sobre esa otra documentación (). El análisis del caso en concreto es de menos de página y media que va del último párrafo del folio 7 al primer párrafo del folio 9 de la sentencia. B) Por el fondo: Errónea valoración de la prueba: Véase del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR los folios (o imágenes) 17 y 18, el acuerdo 966, acta 80, del 19 de diciembre de 2006, del Concejo Municipal donde se aprueba el salario escolar, motivando la mayoría de los regidores que esa aprobación está condicionada a que la Contraloría General de la República lo avale, pero no se menciona cómo será concebido este, ni cómo será la metodología de su pago. Por otra parte, la Contraloría General de la República, en su informe DFOE-SM-146-2007, del 20 de diciembre de 2007, visible a partir del folio 41 del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR específicamente a folio 45 en el apartado de IMPROBACIONES, imprueba el pago del salario escolar para lo cual indica: Como resultado del análisis de los documentos presentados, se imprueba su instauración como producto de una negociación con el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad, aprobada por el Concejo, en el sentido de que los trabajadores renuncian a algunos beneficios contemplados en la Convención colectiva a cambio de dicho pago, lo cual no procede, debido a que el requisito fundamental para la implementación de ese beneficio lo constituye la retención salarial correspondiente. Sobre este particular, llamamos la atención a los responsables de la elaboración de este presupuesto, pues el contenido presupuestario para esos efectos debe reflejarse al pie de la relación de puestos, en donde no asignan suma alguna, y las justificaciones de egresos se limitan simplemente a citarlo como si fuera un beneficio que ya se venía dando en ese Gobierno Local; y que de no ser por el presupuesto detallado que adjuntaron, aun cuando no debe remitirse a este Despacho, no se hubiera detectado dicha situación, lo que pudo haber inducido a un error en su aprobación a esta C.ía General. Posterior a ello, tenemos que el alcalde municipal de entonces, [Nombre 002] envía el oficio DA-079-2008 del 4 de febrero de 2008 al Órgano Contralor con el afán de que se reconsidere el rechazo al salario escolar y se apruebe en el presupuesto, pero visible a folio (o imagen) 96 del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR la Contraloría General de la República por informe FOE-SM-0281 del 4 de marzo de 2008 rechaza la gestión, indicando en lo que interesa al caso: 2. No obstante, ni de lo anterior, ni de la información remitida posteriormente a solicitud de esta Contraloría General, se puede tener por demostrado que se hayan dado las retenciones salariales correspondientes en esa Municipalidad, que permitan la aprobación del contenido presupuestario para el pago del salario escolar, tal y como se señaló oportunamente. Visible a folio (o imagen) 98 del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR puede verse el acuerdo 357, acta 20 del 11 de marzo de 2008, en el que el Concejo autoriza a que se realice un acuerdo conciliatorio en la Casa de la Justicia para arreglar el tema del salario escolar, siendo que visible a folio (o imagen) 103 de ese expediente, consta el ACUERDO DE MEDIACIÓN EXPEDIENTE CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008, donde en el punto 3 queda claro que a los trabajadores se les rebajó del salario lo correspondiente al salario escolar, con la problemática en ese tiempo que no se les pagó lo retenido, por eso en el punto 4 se aclara cómo se pagará eso retenido y no pagado. En esa línea, por acuerdo 1642, acta 71, del 8 de setiembre de 2008 del Concejo Municipal, visible a folio 140 (o imagen) del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR, puede verse donde se aclara el aumento retroactivo al año 2007 y que en adelante por autorización de los empleados se empezó a retener del salario. Visible a folio 157 (imagen 158) del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR, consta con fecha de octubre de 2008 un ESTUDIO DE MERCADO SOBRE SALARIOS realizado por la encargada de Recursos Humanos, donde concretamente a folio 184 (imagen 185), en el segundo apartado de su CONCLUSIÓN FINAL habla justamente que del aumento del 8,19 % el mismo sirve de parámetro para que en esa proporción se retenga del salario mensual, para el pago anual del Salario Escolar. Haciendo referencia expresa a que se trata de una retención salarial luego del aumento a este, el trabajador no pierde poder adquisitivo, es el Gobierno Local quien da el dinero. Luego, visible a folio 193 (imagen 194) del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR, consta el informe FOE-SM-1878 del 24 de octubre de 2008, donde la Contraloría General de la República aprueba el pago retroactivo al año 2007 por concepto de salario escolar, en atención al ACUERDO DE MEDIACIÓN EXPEDIENTE CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008, previamente referido en este documento (pues en ese momento se hizo el rebajo salarial pero no se pagó, luego la deuda con la aprobación de la Contraloría fue honrada). Visible a folio 313 (imagen 333) del EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR, consta el oficio AI-019-2010 del 1 de marzo de 2010 de la Auditoría Interna, donde consulta a Recursos Humanos el procedimiento usado para el pago del salario escolar para los años 2008 y 2009, obteniendo respuesta por oficio PRH-23-2010 del 25 de marzo de 2010, visible a folio 315 (imagen 335), indicando que se incluye como parte del salario y se empieza a rebajar. Como parte de la prueba documental, en el disco compacto se incluyó el archivo titulado Oficio AI-190-2012 Auditoría Interna, oficio de la auditora interna [Nombre 003] del 17 de abril de 2012, donde siendo un órgano diferente a Recursos Humanos (hoy llamado Gestión Humana y Carrera Administrativa) hace ver que desde la planilla de abril de 2008 se subió al salario base de los empleados un 8.19 % con el objetivo de retenerlo como salario escolar, evidenciando una vez más que el dinero se dio y se da, que el funcionario no está haciendo un ahorro o que está perdiendo poder adquisitivo de su salario, sino que la Municipalidad de Pococí lo brinda para retenerlo. Volviendo al EXPEDIENTE SALARIO ESCOLAR, según consta de folios 365 a 368 (imágenes 389 a 395) y de folios 369 a 372 (imágenes 396 a 399), están los oficios AI-171-2015 y AI-169-2015, ambos del 5 de octubre de 2015 de la Auditoría Interna, dirigidos a la encargada de Recursos Humanos y al alcalde, donde cuestiona qué ha hecho la administración por recobrar el dinero pagado indebidamente por salario escolar correspondiente al año 2009, pues a pesar de aumentar el salario base, aparte pagó el salario escolar, realizando un doble pago, por eso, la auditora requiere que se hagan las gestiones para recobrar sesenta y tres millones ciento cinco mil ciento quince colones con cinco céntimos (63.105.115,05), sin embargo, visible de folio 384 a 385 (imágenes 419 a 421) del mismo expediente, por oficio AI-224-2015 del 3 de diciembre de 2015, la auditora desiste de su intención de recobrar el dinero pagado de más en 2009, toda vez que cuando ocurrieron los hechos hasta cuando se echó de ver lo ocurrido, transcurrió el plazo de caducidad, por ello no se pudo cobrar los dineros de 2009 pagados de más. Concretamente de la sentencia que se impugna, en el CONSIDERANDO III de hechos probados, el señor juez tiene 4 hechos demostrados, indica en el 3 y 4: 3.- A partir de mayo del 2008 y hasta diciembre del 2009, se observa en las planillas de pago, el porcentaje de salario escolar, el cual corresponde al aumento del 8.19% del salario, pero no se incluye como parte del salario cancelado en la quincena, se paga en enero del año siguiente como salario escolar (Ver constancia número C-GHCA 065-2022 de Gestión Humana y Carrera Administrativa de la municipalidad accionada a imagen 17, donde se indica el aumento al salario base de los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, por un 8.19% a partir de abril de 2008. Asimismo, ver oficio número PHR23-2010 de fecha veinticinco de marzo del dos mil diez del Proceso de Recursos Humanos de la Municipalidad de Pococí y planillas de pago de [Nombre 001] del año 2009). 4.- A partir del año 2010, se empieza a retener del salario del actor el 8.19% de salario escolar, para cancelarlo en enero del año siguiente como ahorro escolar. (Ver comprobantes de pago de [Nombre 001] de los años 2010 y 2021). Nótese que nunca hizo mención al doble pago realizado del salario escolar, evidenciado por la Auditoría Interna, órgano fiscalizador de esta municipalidad, así como de la aceptación de tal hecho por parte de Recursos Humanos, solo que, al haber pasado el año para impugnar, había caducado el tema de recobrar los dineros. Tan perjudicial resulta para la Municipalidad de Pococí la omisión probatoria del juez que, al no abordar el tema del doble pago para enero de 2010, da la impresión de que simplemente se les empezó a rebajar del salario a los trabajadores como un ahorro y la municipalidad dejó de aportar para el pago de enero de 2011 hasta la actualidad, cuando no fue ni es así. Puede que no se esté de acuerdo en el procedimiento utilizado por la Municipalidad de Pococí para el reconocimiento del salario escolar (hacer un aumento del 8.19 % al salario base de cada trabajador para de inmediato retenerlo mes a mes y darlo en enero del año siguiente), pero el dinero se otorgó y se sigue otorgando, se insiste una y otra vez, no es un ahorro, es un ingreso provisto por la Corporación Municipal que no afecta el poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores. Por lo señalado, puede concluirse que la Municipalidad de Pococí sí pagó y continúa pagando el salario escolar, pues aumentó el salario base de su personal de manera porcentual y de ahí se retiene para ser pagado en enero de cada año, no es que se le quita plata al trabajador, sino que se le dio para luego retenérselo mes a mes.
III.- SOBRE LA INSUFICIENTE FUNDAMENTACIÓN: El artículo 587 del Código de Trabajo, reformado por la Ley número 9343 del 25 de enero de 2016, prevé los motivos de casación por razones procesales, entre ellos: Por razones procesales será admisible cuando se invoque: 5.- Falta de fundamento o fundamento insuficiente de la sentencia.... Precisa tener presente que la fundamentación de una resolución consiste en plasmar las razones o fundamentos fácticos y jurídicos por los que se adopta una decisión. En consecuencia, forma parte integrante del debido proceso y del derecho de defensa, pues solo conociendo los motivos por los que se arriba a una determinación, es que se coloca a la persona afectada en posibilidad de combatirla. La ausencia de motivación se advierte en dos hipótesis. La primera, cuando es inexistente, que es precisamente cuando la persona juzgadora omite consignar los cimientos de su pronunciamiento. La segunda, en aquellos casos en que el despliegue argumentativo del órgano resulta confuso y exhibe contradicciones que se erigen como un obstáculo para determinar de forma diáfana los motivos que le sirven de base. Esta situación es distinta de una discrepancia con los motivos o los argumentos de hecho o de derecho. Para la Sala, quien recurre mezcla dos reparos, uno de orden procesal con efectos en la validez del acto (falta de fundamentación) y otro procesal con efectos en la parte sustantiva de la sentencia (preterición o indebida valoración de prueba). Estos agravios son excluyentes, aparte de que solo el primero puede abordarse por la vía formal introducida por el artículo 587; mientras que el segundo está previsto en la legislación como un motivo de casación por el fondo (artículo 588 del Código de Trabajo). Este órgano no comparte el reparo de orden procesal, porque en la sentencia impugnada se explicaron claramente las razones por las cuales se estimó la demanda; lo que le ha permitido a la parte accionada ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso de casación para rebatirlo. El pronunciamiento se encuentra debidamente motivado y, de ahí que, lo que debe analizarse es si se ajustó a derecho, a la luz de los reparos planteados.
IV.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR: El tema relacionado con la naturaleza jurídica del salario escolar ha sido ampliamente debatido desde su creación en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. En algunas ocasiones se le consideró como una retención de pago diferido. Mas luego, esta Sala mantuvo el criterio de que constituía un componente salarial más. Sin embargo, la Sala Constitucional concluyó que el salario escolar está conformado por una retención del aumento salarial, cuyo pago se difiere para otorgarlo en el mes de enero de cada año. En ese sentido, en el voto 9188, de las 9:50 horas del 21 de mayo de 2020, externó: Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el salario escolar surge a partir de los ajustes en los aumentos que por concepto de costo de vida fueron decretados en el año 1994, y que con base en el acuerdo de política salarial de ese año, fueron cancelados en forma gradual, pagándose un porcentaje de estos en forma acumulativa en el mes de enero ...Así, en resumen, el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte del salario del trabajador. No obstante, esa discusión carece de importancia, en virtud de la autonomía prevista en la Carta Fundamental a favor de las Municipalidades, como lo es la demandada, sobre la cual en la sentencia número 1884 del año 2020 se consideró: La Constitución Política otorga autonomía a las municipalidades (artículo 170), la cual cubre el ámbito político, tributario, administrativo y normativo. La Sala Constitucional, ha definido sus alcances de la siguiente manera: "Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. (véase sentencia n.º 1999-5445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Tomando en consideración la referida autonomía, para la Sala es evidente que la normativa dirigida al Gobierno Central no le es aplicable a la Municipalidad accionada. Como el Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, no reguló el salario escolar, cada Municipalidad tiene la potestad de crearlo para ser aplicado en su propio ámbito, así como de determinar la manera de hacerlo (en ese sentido se pueden consultar los votos números 1911 de las 11:10 horas del 14 de octubre de 2020 y 1249 de las 9:50 horas del 17 de julio de 2019). Y de ahí que, para resolver este asunto, es necesario dilucidar el origen del reconocimiento del salario escolar en la Municipalidad de Pococí.
V.- SOBRE EL RECONOCIMIENTO DEL SALARIO ESCOLAR EN LA MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ Y LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA: Según la demanda, desde el año 2010 se ha retenido (rebajado) el 8.19% del salario, para, posteriormente, cancelarlo en enero del año siguiente, no como un componente salarial, sino como un ahorro escolar. Y, es fundamentalmente con base en esto, que el actor considera que realmente el salario escolar no le fue satisfecho, por lo que incluyó como pretensión principal su cancelación a partir del año 2011 y hasta la fecha de cese de la relación laboral. La sentencia de instancia le dio la razón a dicho señor, razonándose: tomando en consideración que la relación laboral objeto del presente asunto, se da en una municipalidad, es fundamental recordar que dichos entes cuentan con autonomía () en cuanto a la aplicación del salario escolar, cada gobierno local determina si instaura para su personal el salario escolar y la forma en que lo aplica, debiendo al efecto contar con un texto legal que determine su aplicación. Nótese que, el Código Municipal, Ley n.º 7794 del 30 de abril de 1998, no incluyó el salario escolar. Por ende, cada Municipalidad podrá decidir si lo aplica o no y la manera de hacerlo. En el caso concreto de la Municipalidad de Pococí, es un hecho no controvertido que su instauración se dio a partir del año 2008, mediante sesión 80-2006. La forma en que se instaura dicho beneficio es a partir de mayo del año 2008, sobre el aumento al salario base del 8.19%; el mismo, era asumido por el ente municipal, lo cual fue debidamente aplicado y cancelado en los años 2008 y 2009 (). Analizadas las planillas del actor se evidencia, el porcentaje que corresponde al 8.19% del salario, el cual no es aplicado al pago de la quincena, sino que se acumula para cancelarlo en enero del año siguiente, siendo este el procedimiento correcto en cuanto a la aplicación del salario escolar. No obstante, a partir del año 2010, no se aplicó de esta forma; siendo que, a partir de ese momento, no se aplica el aumento salarial del 8.19% pero, se retiene del salario del actor ese porcentaje, para ser cancelado en enero del año siguiente. Lo anterior evidencia que, es cierto lo alegado por el accionante en el sentido que, a partir de este momento lo que se hace es un ahorro escolar, que sale del peculio del trabajador y que por ende no es asumido por la administración, tal y como lo había acordado el Concejo Municipal. En primer término, cabe hacer ver que en el hecho cuarto del libelo inicial se dio cuenta que, en la sesión ordinaria número 80-2006, el Concejo Municipal de la accionada aprobó el pago del salario escolar a favor del personal, a partir del año 2008. Mas, es evidente, tal y como lo ha alegado la parte accionada durante el proceso, que la afirmación incluida también en ese hecho, en el sentido de que en esa sesión se adoptó lo establecido por esta Sala en la sentencia número 1232 de las 10 horas del 4 de noviembre de 2015, en modo alguno podría coincidir con la realidad, porque el referido antecedente tiene fecha posterior a la del acuerdo. Ahora bien, en el expediente hay prueba que funda la impugnación planteada por la parte accionada, y de la cual se deducen los siguientes hechos relevantes, que permiten dar la debida solución al caso: 1.- El Sindicato Unitario de Trabajadores de la Municipalidad de Pococí remitió una nota al Concejo Municipal, mediante la cual le indicaba que con el fin de cumplir con su objetivo de que se reconociera el salario escolar, adquiría los compromisos que detalla en esa misiva, relacionados con la derogatoria de una norma de la convención colectiva, renuncia a reclamos administrativos y judiciales, no exigir la totalidad actualizada ni pedir incrementos de aportes y concertar reuniones necesarias con la Comisión que se nombrase para renegociar los clausulados de la convención colectiva. Ese pedimento fue conocido en la sesión 80-2006 del 19 de diciembre de 2006, en la que el Concejo Municipal de Pococí aprobó el pago del salario escolar para el personal municipal (acuerdo número 966). 2. Por oficio FOE-SM-2459 del 20 de diciembre de 2007, suscrito por la Gerente de Área de Servicios Municipales de la División de F.ón O. y Evaluativa de la Contraloría General de la República, se puso en conocimiento de la Municipalidad de Pococí, el Informe DFOE-SM-146-2007, relativo al resultado del estudio del presupuesto ordinario para el año 2008, el cual se aprobó parcialmente. Así, en lo de interés, se improbó el contenido presupuestario para el pago del salario escolar debido a que se pretende su instauración como producto de una negociación con el Sindicato de Trabajadores de esa Municipalidad, aprobada por el Concejo, en el sentido de que los trabajadores renuncian a algunos beneficios contemplados en la Convención Colectiva a cambio de dicho pago, lo cual no procede, debido a que el requisito fundamental para la implementación de ese beneficio lo constituye la retención salarial correspondiente. 3.- En el Acta número 08 del 29 enero de 2008 se aprobó la siguiente propuesta: Para que este Concejo acuerde aclarar y reiterar que nunca fue voluntad de este órgano colegiado condicionar en forma alguna el pago de Salario Escolar a los funcionarios municipales, por ello el Acuerdo N° 966 tomado en Sesión Ordinaria N° 80 celebrada el día 19 de diciembre del 2006, ha de entenderse como un Acuerdo puro y simple (sin condicionamiento alguno) pues este Concejo no aceptó las manifestaciones unilateralmente realizadas por la Organización Sindical SUTRAM. Ello es tan así, que en la parte dispositiva del Acuerdo en mención el Concejo por unanimidad dispuso aprobar el pago del salario escolar a los trabajadores municipales, sin aceptación de las manifestaciones sindicales realizadas. 4.- El Alcalde interpuso una reconsideración por la improbación del salario escolar; la cual se denegó (FOE-SM-0281 del 4 de marzo de 2008). 5.- En el Acta número 20, del 11 de marzo de 2008, Acuerdo 357, se conoció una propuesta vinculada al no cumplimiento oportuno de los acuerdos del Concejo relacionados con el salario escolar y que había impedido su pago, acordándose lo siguiente: Aprobar la Propuesta, y autorizar al señor Alcalde Municipal, acudir ante el Centro de M.ón denominado Casa de la Justicia de la Universidad Latina de Costa Rica. 6.- El Acuerdo de M.ón corresponde al Expediente CM-01-0014-08, de las 10:30 horas del 24 de marzo de 2008, en el que participó el alcalde y el secretario general del Sindicato Unitario de Trabajadores Municipales del Cantón de Pococí; al igual que las personas mediadoras cuyos nombres en él se mencionan. En este documento se hizo constar literalmente cuanto sigue: Considerando los hechos señalados y las propuestas formuladas por las partes convienen en celebrar un Acuerdo en los siguientes términos: 2. En el Acuerdo N° 966, tomado en la Sesión Ordinaria N° 80 del diecinueve de diciembre de dos mil seis, se aprobó un aumento salarial y retención del ocho punto diecinueve por ciento mensual, por concepto de salario escolar, el cual no se reflejó en planillas por un error involuntario administrativo, pero sí se reflejó en el presupuesto ordinario para ser efectuado en el periodo dos mil ocho. 3. A la fecha en que se realiza la mediación, aún no se ha efectuado el pago del salario escolar a los trabajadores correspondiente al año dos mil siete, por ese motivo, las partes acuerdan que, a los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, a quienes se les ha retenido durante el dos mil siete, el ocho punto diecinueve por ciento mensual por concepto de salario escolar, se les reintegre esa cantidad. 4. El pago se realizará mediante planilla, en el plazo de tres meses, contado a partir de la fecha de la firma de este acuerdo, correspondiente al pago del salario del mes de junio, sin perjuicio de que sea cancelado antes de vencido el plazo que se acordó. 7.- En el Acuerdo 506, de la sesión número 24 del 1° de abril del 2008, respecto de la nota presentada por el alcalde, en la que puso en conocimiento del Concejo Municipal para su aprobación, el Convenio para el esclarecimiento en aplicación y pago del salario escolar entre la Municipalidad y el Sindicato (SUTRAM), se dispuso: Se aprueba y se autoriza al Sr. alcalde a firmar. Acuerdo definitivamente aprobado. D.énsese del trámite de comisión. 8.- En el acuerdo del Concejo Municipal número 1642, Acta número 71 del 8 de setiembre de 2008, se dispuso: Aprobar un 8.19%, como aumento al salario base de los empleados municipales, retroactivo al año 2007, porcentaje que un mes después de aprobado dicho acuerdo, mediante autorización por parte de los funcionarios y funcionarias municipales, se comenzó a retener bajo la modalidad de salario escolar. Con el objetivo de aclarar, se adjuntan las nuevas relaciones de puestos, para la respectiva aprobación por parte de este Concejo Municipal. Acuerdo definitivamente aprobado. D.énsese del trámite de comisión. 9.- La Municipalidad contrató una consultora, quien realizó un estudio de mercado sobre salarios, para justificar el 8.19% de aumento realizado en el Presupuesto Extraordinario número 2-2008, el cual remitió a la Coordinadora de Recursos Humanos el 8 de octubre de 2008; el que, a su vez, por oficio PRH 0168-2008 de esa misma data, fue presentado por esta al Área de Servicios Municipales de la Contraloría General de la República. 10.- Informe de la Contraloría General de la República S.M-1878 del 24 de octubre de 2008, atinente a la Aprobación del presupuesto extraordinario Nro.2-2008 de la Municipalidad de Pococí, por un monto de 848.838.500,39, en el que textualmente se indicó: 1. Se aprueba el contenido presupuestario para el aumento propuesto del 8,19% retroactivo al año 2007, por concepto de salario escolar, con base en el Acuerdo de Mediación, expediente CM-01-0014-08 del 24 de marzo de 2008, que se adjunta al documento presupuestario. No obstante lo anterior, interpretando lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley de Resolución Alterna de Conflictos y P.ón de la Paz Social, los acuerdos conciliatorios podrán ser revisados por aspectos de eficacia o validez. 11.- Partiendo de que el Concejo Municipal, aprobó el Bono Escolar y el Departamento de Recursos Humanos no ha sabido administrar los rebajos a los trabajadores del municipio, para que los mismos tengan el salario escolar, un regidor formuló la siguiente propuesta: Se autoriza a la Señora Alcaldesa, separar el monto que hasta la fecha aparentemente se ha separado de la cuenta 329-8, para el pago del salario escolar y a la vez abrir una cuenta especial para este rubro, para que se pueda reflejar y certificar su existencia; la cual se aprobó en la sesión número 87, Acuerdo 1990 del 28 de setiembre de 2009. 12.- Por oficio AI-019-2010 del 1° de marzo de 2010, la Auditoría Interna le pidió a la encargada de Recursos Humanos, indicarle el procedimiento seguido para crear la provisión para el pago del salario, en los siguientes términos:/ a) Para el año 2008, indique cuál fue el procedimiento de deducción usado para completar el 8.19% correspondiente al salario escolar./ Para el año 2009, cuál fue el procedimiento de deducción usado para completar el 8.19% correspondiente al salario escolar. 13.- Mediante oficio PRH-23-2010 del 25 de marzo de 2010, la Coordinadora de Recursos Humanos a.i. de la accionada le responde a la Auditoría Interna mediante el oficio AI-019-2010, así: a) Para el año 2008 a partir de la planilla del 18 de abril del 2008, se empieza a reflejar el aumento de un 8.19% aprobado en la Sesión ordinaria N° 71, acuerdo N°1642 del 08-09-2009, mismo que posteriormente se incluye como deducción del salario por concepto de salario escolar, dicha reserva se mantuvo dentro de los recursos de la cuenta corriente 329-8 del Banco de Costa Rica./ b) Para el año 2009 el aumento del 8.19% se incluye como parte del salario y se reporta en la planilla un 8.19% como un aporte el salario escolar, mismo que posteriormente fue autorizado, mediante la sesión ordinaria N° 87, Acuerdo N° 1990 del 28-09-2009 a ser separado a una cuenta especial y cancelado en el mes de enero de 2010. 14.- En el expediente constan gestiones realizadas por la Auditoría Interna de la demandada, en las que se hace un recuento de todas las gestiones realizadas tendentes a la recuperación de la cantidad de 63105115,05 girados a favor de las personas trabajadoras por concepto de salario escolar correspondiente al periodo 2009, porque no se había realizado la respectiva retención, advirtiendo acerca de la obligación de cumplir con lo recomendado al respecto (oficios AL-169-2015 y AI-171-2015, ambos del 5 de octubre de 2015, el primero dirigido al Alcalde y, el segundo, a la Coordinadora de Recursos Humanos). 15.- Dichas gestiones fueron respondidas por el alcalde y por la Coordinadora de Recursos Humanos; ante lo cual, la Auditoría Interna, mediante oficio del 3 de diciembre de 2015, les manifestó aceptar las razones expresadas por esta última y archivar el seguimiento de la recomendación. 16.- La constancia de Gestión Humana C-GHCA 065-2022 del 28 de julio de 2022, reza: En el mes de abril de 2008, se dio un aumento al salario base de los trabajadores de la Municipalidad de Pococí, por un 8.19% correspondiente al salario escolar, para los efectos se utilizó una metodología donde este incremento se retiene en cada pago y así, en enero del año siguiente se entrega el monto acumulado bajo el concepto de salario escolar, esto debe entenderse no como un ahorro por cuanto la erogación proviene de las arcas municipales, de manera que incrementa el patrimonio de cada funcionario. Contrario a lo expuesto en el fallo de instancia, para este órgano, las pretensiones de la parte accionante carecen de sustento jurídico. Es evidente que la Municipalidad canceló el salario escolar con base en un incremento salarial, el que, en principio, no debía pagarse en el salario quincenal, sino retenerse para ser entregado a la persona trabajadora en forma diferida como salario escolar. Por ello, el pagar el incremento en el salario quincenal y a su vez reconocer el salario escolar resultaba improcedente, precisamente, porque los fondos para reconocer este extremo provenían de ese incremento acordado por la demandada. No se trató de un simple ahorro de la persona trabajadora, pues lo que se dio fue un aumento del salario para que respondiera al pago de ese extremo. En la propia demanda se dio cuenta que el porcentaje de salario escolar correspondía al aumento del 8.19% del salario. Es decir, la actuación de la demandada fue legítima y necesaria para pagar el salario escolar; lo que descarta la tesis de la parte actora de que este no ha sido satisfecho.
VI.- CONSIDERACIÓN FINAL: Al amparo de lo expuesto, procede declarar con lugar el recurso de la parte demandada, anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda en todos sus extremos, acogiendo a su respecto la defensa de falta de derecho. Por la forma en que se resuelve, procede hacer pronunciamiento acerca de las costas. El numeral 562 del Código de Trabajo se ocupa de las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre costas y los parámetros para fijar las personales. Mientras que el 563 siguiente, contempla los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos; así como de aquellos en los que se considera no existe buena fe. De ese elenco normativo se desprende que la regla es condenar en costas a la parte vencida, teniendo quien administra justicia la facultad de exonerar de tales gastos, cuando se esté en presencia de alguna de las referidas hipótesis. Mas, para este Despacho, no debe dispensarse a la parte actora de sufragar las costas, pues su situación no encaja en ninguno de esos supuestos. En ese orden de ideas, procede aplicar la regla de imponer las costas a la parte que resulta vencida, en este caso el actor, quien debe pagar por las personales la suma prudencial de doscientos mil colones.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso de la parte demandada. Se anula la sentencia recurrida y se desestima la demanda en todos sus extremos, acogiendo a su respecto la defensa de falta de derecho. Son las costas a cargo de la parte actora y se fija por las personales la cantidad de doscientos mil colones.
Res: 2024002880
SKRAMLAN
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
BFZRXUJWWUE61
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