Sentencia Nº 2024002932 2024002932 de Sala Segunda de la Corte, 08-11-2024
| Fecha | 08 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 23-000093-0173-LA |
| Número de sentencia | 2024002932 2024002932 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-000093-0173-LA
Res: 2024002932
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas doce minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda por [Nombre 001], soltera y enfermera, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial, el licenciado D.V.Z.úñiga, de calidades desconocidas. A.úa como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado E.E.A., divorciado. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta el M.O.T.ía; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Por medio de su apoderado especial judicial, la actora reseñó que trabaja para la Caja Costarricense de Seguro Social, en adelante la C.C.S.S., como profesional de enfermería. E.ó que el salario de los profesionales en enfermería está regido por la Ley 7085, conocida como Estatuto de Servicios de Enfermería y reglamentado por el Poder Ejecutivo en el Decreto Ejecutivo 18190-S. Hizo ver que el salario de ingreso o de contratación está conformado por el salario de clase o de ingreso y por el complemento salarial del 15% sobre el salario clase. Hizo ver que la C.C.S.S. ha venido sosteniendo que el llamado complemento salarial no forma parte del salario de los profesionales de enfermería. Con fundamento en lo anterior, pidió que se obligue a la demandada a pagar las diferencias salariales correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar el correcto correcto cálculo con el salario de ingreso o de clase más el respectivo complemento salarial, desde la fecha de inicio de si relación y hasta la cancelación efectiva; las diferencias originadas en cualquier plus salarial, así como las generadas en cualquier otro rubro salarial tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o el salario de contratación (salario de la clase más el respectivo complemento salarial del 15%). P.ó, además, el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas del proceso (imágenes 1-16 del expediente virtual del Juzgado). La representación de la demandada contestó la demanda en términos negativos y formuló las defensas de falta de derecho y de pago (imágenes 45-70 del expediente virtual del Juzgado). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, mediante la sentencia número 408, dictada a las 11:05 horas del 29 de febrero de 2024, acogió la demanda y condenó a la accionada al pago de las diferencias correspondientes a la dedicación exclusiva, resultantes de aplicar el cálculo con el salario de ingreso más el respectivo complemento salarial, desde la fecha en que se firmó el contrato de dedicación exclusiva y hasta la fecha de la cancelación efectiva de ese extremo, esto último por haberlo solicitado así la accionante en su escrito de demanda; así como cualquier complemento salarial o plus que compartiera con los profesionales del Servicio Civil. Asimismo, reconoció intereses, desde la fecha en que era exigible cada estipendio y hasta la efectiva cancelación, calculados en la forma estipulada en el inciso 1 del artículo 565 del Código de Trabajo; así como la indexación sobre los extremos principales desde el mes anterior a la interposición de la demanda y el mes precedente al efectivo pago. Resolvió sin especial condena en costas (imágenes 102-120 del expediente virtual del Juzgado)
II.-AGRAVIOS: Recurso de la parte actora: Reprocha la exoneración al pago de costas. Explica que los procesos en instancias judiciales presentados por parte de esa representación sindical han sido necesarios, no por deseos de la parte actora, sino por la desidia de la parte demandada en reconocer un derecho vastamente discutido en esta sede jurisdiccional, y que ha traído consigo cientos de resoluciones donde se declara con lugar las pretensiones de los enfermeros profesionales, las cuales son idénticas a las discutidas. Hace ver que han sido cientos de resoluciones emitidas por parte de los distintos Juzgados de Trabajo, en la misma línea que ha sostenido esta Sala en cuanto al reconocimiento del complemento salarial como parte inherente al salario del profesional en Enfermería que labora en la CCSS, por lo que no es un tema desconocido por la parte demandada en evadir su cumplimiento, lo que por derecho les corresponde a estos trabajadores del sector salud. Agrega que se ha intentado en diversas ocasiones, con resultados negativos, llegar a conciliar con la parte demanda en aras de evitar llegar a instancias judiciales a dirimir un conflicto que indefectiblemente no tienen otra solución distinta a la ya reconocida en primera instancia, por lo que la judicialización de los casos es producto de una infructuosa capacidad de conciliación. Refiere que no existe una debida fundamentación en cuanto a la exoneración del pago de las costas al vencido. Recurso de la parte accionada: El apoderado general judicial de la CCSS protesta lo fallado y presenta los siguientes agravios. En primer término, alega falta de fundamentación del fallo. Dice que ha sido reiterado por esta Sala que la fundamentación de la sentencia constituye uno de los pilares fundamentales del derecho de defensa, consagrado por la Constitución Política. Refiere que, en el caso que aquí se ocupa, encontramos que la sentencia se encuentra compuesta de 14 páginas; el apartado denominado fondo del asunto no es más que la transcripción literal de dos votos de esta misma Sala. Sigue diciendo que la sentencia no posee una fundamentación intelectiva de conformidad con el caso en concreto, ni entra a analizar nada en relación con los hechos y pruebas allegadas al mismo. Desconoce si se analizó el puesto de la actora, desde cuando lo ocupa, qué atestados posee, si se encuentra o no colegiada, o qué fórmula de pago se emplea con ella. S.ún su dicho, el fallo es infundado, pues no existe ninguna norma en concreto dentro de nuestro ordenamiento jurídico en la que se estipule que todos los pluses y sobresueldos de los profesionales en enfermería deban ser calculados sobre el denominado salario de ingreso, lo cierto del caso es que la juzgadora tuvo por demostrado un perjuicio salarial y una discriminación sin que exista prueba de ello en el expediente. Dice que la sentencia parte del hecho que existe una antinomia jurídica que la persona juzgadora deberá aclarar para resolver el caso, toda vez que la Ley de salarios de la Administración Pública, la Reforma a la Ley General de Salud y la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas -Ley 8423- y la Ley de fortalecimiento de las finanzas públicas -Ley 9635- disponen que todos los pluses de los servidores públicos se calcularan sobre el salario base. Trae a colación el artículo 22 del Reglamento del Estatuto del Servicio de enfermería -Decreto N° 18190-S. Menciona que el fallo resuelve que lo procedente es decantarse por lo dispuesto en la norma ibidem para resolver esta Litis, tomando en consideración que en caso contrario se estaría creando un perjuicio salarial a los profesionales en enfermería, afectándose el justo equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras, lo resuelto carece de justificación legal, técnica y, sobre todo, probatoria. Cuestiona el argumento de la juzgadora al tener por demostrado que en caso de suprimirse el complemento salarial para efectos del cálculo de otros pluses (sea calcular un plus sobre otro plus) se estaría causando un desequilibrio en la estructura de salarios y creando un trato desigual o discriminación entre profesionales. Manifiesta que no existe en el expediente, tampoco en el contenido íntegro de la sentencia, ningún documento o hecho probado en el que se tenga por demostrado que al calcular los pluses sobre el salario base se crea un desequilibrio en la estructura de salarios de los enfermeros de la CCSS, con respecto a los profesionales del Servicio Civil. Es decir, la sentencia simplemente lo inventa. Luego, acusa violación a los artículos 6 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, 423 del Código de Trabajo y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expone que no debe perderse de vista que se está frente a una relación estatutaria, por lo que los principios aplicables al caso en concreto son los del empleo público y no los del derecho laboral privado u ordinario (artículo 423 Código de Trabajo). Se refiere a la jerarquía de las normas, consagradas en el ordinal 6 de la Ley General de la Administración Pública. Considera que la sentencia revierte el orden jerárquico de las fuentes y pone a los decretos por encima de las leyes soberanas. Insiste en que los salarios de los profesionales en enfermería se pagan de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8423, no obstante, la sentencia yerra gravemente al indicar que ha violentado el ordenamiento jurídico aplicando dicha ley en virtud de que: está será aplicable en la medida en que no contravenga una norma de rango superior, que es lo que sucede en síntesis en el presente caso, por cuanto no existe ninguna norma de rango superior. Explica que, si la sentencia hubiese resuelto de forma correcta la antinomia jurídica que pareciera presentarse, debió aplicar los principios regulados normativa y doctrinariamente para solucionar tales conflictos, aplicando los siguientes criterios: 1- el jerárquico, 2- el de especialidad y 3- el cronológico, así como en última instancia el de derogación tácita y expresa. A su juicio, bastaba con aplicar el primer criterio de resolución, sea el de orden jerárquico, remitiéndose al ordinal 6 de la Ley General de la Administración Púbica, para comprender que las leyes se encuentran por sobre los decretos ejecutivos, no teniendo más remedio que remitirse entonces a la ley, en caso de que existiera una disyuntiva entre normas aplicables. Bajo ese parámetro, refiere que las Leyes que resuelven este caso, son dos: el artículo 25 de la Reforma a la Ley de incentivos a los profesionales en ciencias médicas, Ley 8423, el cual estipula que todos los pluses se pagaran sobre el salario base; y el artículo 38 inciso 2) de la Ley de salarios de la Administración Pública, que dispone que el pago de todas las remuneraciones adicionales que componen el salario de los funcionarios públicos, se calculará sobre el salario base. Se refiere al voto N° 243-93 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993 de la Sala Constitucional, con respecto a la potestad reglamentaria. Enfatiza que, en este caso, el fin público que se busca es retribuir a los enfermeros por el servicio público brindado, pero siempre en resguardo de las finanzas públicas, la razonabilidad y la proporcionalidad, siendo que los salarios no constituyen un mecanismo de enriquecimiento, sino de retribución por una labor brindada. Por último, acusa violación del artículo 15 de la Ley de salarios de la Administración Pública, pues la sentencia entiende que los profesionales en enfermería tienen dos salarios. A su parecer, carece de fundamento lo resuelto en el fallo por cuanto ningún servidor público, incluidos los profesionales en enfermería, pueden tener dos salarios. Aclara que el salario de los servidores públicos se encuentra conformado por un único salario base, al cual se le pueden añadir una serie de pluses y sobresueldos que han sido creados normativamente como retribución o compensación por la labor desempeñada, y que todos los pluses y sobresueldos se calculan sobre el salario base, por lo que no es posible calcular un plus sobre otro plus. Así, el argumento contenido en la sentencia, referente a que el salario base de los enfermeros corresponde al salario de ingreso (o salario base) más el complemento salarial, contine una evidente y manifiesta incongruencia jurídica y técnica, habida cuenta de que el salario base es simplemente el salario base, no se puede hablar de que el salario base contiene ningún otro adicional o complemento por cuanto ya no se estaría en presencia de un salario base sino de un salario compuesto. En otro orden de ideas, indica que por reserva legal ningún funcionario público podría devengar dos salarios; precepto que ha sido menoscabado por el fallo en virtud de que la a quo sostiene que los enfermeros parecieran ser una clase diferenciada de trabajadores públicos que devengan un salario ordinario (como cualquier otro servidor de la Administración), así como un salario de ingreso y que sobre este último deben calcularse sus pluses. Hace ver que, debido a que el sobresueldo denominado complemento salarial es un componente automático del salario de los enfermeros, se le dio el nombre de salario de ingreso, pero no se trata de un salario en sí mismo, sino de un sobresueldo o plus.
III.- CUESTIONES PROCESALES: La actora, así como la demandada impugnante, alegan indebida fundamentación de la sentencia. El artículo 587 inciso 5) del Código de Trabajo, prevé como motivo de casación por la forma la falta de fundamentación o la motivación insuficiente de la sentencia. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye una obligación consustancial a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa. La materialización de las razones que condujeron a la persona juzgadora a adoptar una u otra decisión es lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto, mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. Vale indicar que esta Sala, mediante la sentencia número 181 de las 9 horas y 45 minutos del 2010, refirió: La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional. De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo establecen expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último señala que en la parte considerativa del fallo se indicarán: los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. Analizada la sentencia recurrida, la Sala advierte que la juzgadora de instancia sí expuso las razones fácticas, probatorias, jurídicas y jurisprudenciales con base en las cuales sustentó su decisión, tanto sobre el derecho requerido como en relación con la exoneración en costas. Lo anterior, por cuanto, consideró que el 15% del complemento salario es lo que permite, junto al salario base, equiparar la remuneración de los enfermeros o las enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería con lo regulado para las personas profesionales en el régimen de Servicios Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema al respecto, en los términos del canon 8 del Estatuto de Enfermería. D.ó que el salario de ingreso o de contratación es el que se debe usar para efectuar el cálculo de todos los extremos salariales. Por ello, con independencia de que estas razones resulten acertadas o no (lo que debe determinarse en el análisis por el fondo), está claro que el a quo sí motivó su veredicto, dado lo cual, los reproches en ese sentido deben ser rechazados.
IV.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: El punto medular del proceso radica en determinar si las remuneraciones de las personas profesionales en enfermería se calculan con respecto al salario base o al salario de ingreso, pues la petitoria se centra en solicitar el reconocimiento de las diferencias salariales de los pluses salariales, dado que, se han venido calculando sobre el salario base y no el de ingreso o contratación. La representación de la Caja Costarricense de Seguro Social asegura que, con base en el artículo 25 de la Ley de Incentivos Médicos, los cálculos de tales remuneraciones, se deben hacer con respecto del salario base. Por el contrario, en la instancia anterior se determinó que éstas se deben realizar con respecto al salario de ingreso. Ahora bien, a efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por la actora, se debe, como primer aspecto, analizar la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. De conformidad con esta norma, la remuneración de las personas profesionales en enfermería colegiadas que estuvieran amparados por el Estatuto se debe regir por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto Nº. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil (énfasis no es del original). En el ordinal 25 se refiere: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Es importante acotar que, cuando el Reglamento hace referencia al salario de las personas profesionales en enfermería, éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado con el salario de ingreso de los enfermeros y las enfermeras, no con el base, pues así lo establece el propio Reglamento. En un caso similar al que se discute, esta Sala dijo por medio del voto número 798 de las 11:25 horas del 07 de setiembre del 2012: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. De lo expuesto se concluye, dado que, el Decreto Ejecutivo N°. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros y las enfermeras es el de ingreso, a saber, el salario base + complemento salarial, es éste el que se debe utilizar para calcular todos los demás extremos salariales, por ejemplo, la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría al personal amparado en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros y a las enfermeras, lo que vulneraría la regulación contenida en el citado artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, en relación con esta la Sala Constitucional mediante el voto número 7445 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe". Otro de los reparos expuestos ante la Sala parte de que con la reforma introducida por la Ley número 8423 del 07 de octubre de 2004 (artículo 3), que adiciona un nuevo artículo 25 a la Ley número 6836 de Incentivos a Profesionales en Ciencias Médicas, la dedicación exclusiva y las anualidades de los profesionales en enfermería deben calcularse sobre el salario base por disposición expresa de dicho numeral. Ese aspecto también ya ha sido objeto de análisis por este Órgano, a saber, en el voto número 636 de las 10:20 horas del 22 de junio de 2016 (en el que se fundamenta la sentencia recurrida) así: Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo, esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. No hay razón alguna para variar el criterio externado en dicho pronunciamiento, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Por otro lado, no se aprecia que exista violación al principio de jerarquía normativa, toda vez que el Decreto Ejecutivo número 18190 (Reglamento al Estatuto de Enfermería), no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que, por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en dicho Decreto. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para las personas profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de las actoras a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley número 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del Decreto Ejecutivo número 18190 del 22 de junio de 1988. Seguidamente debe advertirse que lo preceptuado en el numeral 24 reglamentario, no tiene la virtud de variar lo considerado, toda vez que no podría aplicarse en detrimento del mandato legal que, como se dijo, obliga a retribuir al personal de enfermería por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo número 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente. En la etapa de ejecución de sentencia, debe determinarse el pago correcto con base en el salario de ingreso, reconociéndose las diferencias que correspondan. Por consiguiente, se estima que el fallo recurrido no incurrió en los yerros alegados por la parte demandada.
V.- SOBRE LAS COSTAS: En el recurso, la parte actora requiere se condene en costas a la CCSS. El artículo 562 del Código de Trabajo dispone, en su primer párrafo, que: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas. No obstante, el artículo siguiente, faculta eximir al vencido de este pago cuando se haya litigado de buena fe, las proposiciones hayan prosperado parcialmente o cuando exista un vencimiento recíproco. En el sublitem, no se aprecia ninguna circunstancia que conlleve a reputar a la demandada como litigante de buena fe, pues esta se ha opuesto a las legítimas pretensiones de la parte demandante. Tampoco puede admitirse el argumento de que las proposiciones hayan prosperado parcialmente, pues fueron acogidas en su mayoría. De esta manera, procede condenar al pago de las costas, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES FINALES: Por las razones expuestas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso planteado por la representación de la accionada, y parcialmente con lugar el de la parte actora. Se debe anular el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, para en su lugar condenar a la accionada al pago de ese estipendio, fijando las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, procede mantenerse lo fallado.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso planteado por la representación de la accionada, y parcialmente con lugar el de la parte actora. Se anula el fallo en cuanto resolvió sin especial condena en costas, para en su lugar condenar a la accionada al pago de ese estipendio, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia. En lo demás, se mantiene lo fallado.
Res: 2024002932
AVMIRANDAS
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
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