Sentencia Nº 2024002974 2024002974 de Sala Segunda de la Corte, 08-11-2024

Fecha08 Noviembre 2024
Número de expediente18-000203-0173-LA
Número de sentencia2024002974 2024002974
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Revisión del Documento

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 18-000203-0173-LA

Res: 2024002974

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las once horas cincuenta y cuatro minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por [Nombre 001], soltera y pensionada; contra el PATRONATO NACIONAL DE LA INFANCIA, representado por su presidenta ejecutiva, la señora P.V.H.. Figuran, como apoderados especiales judiciales, de la parte actora, el licenciado G.B.V.; y, de la parte demandada, el licenciado G.A.C.ón Fallas, soltero. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José; con las excepciones indicadas.

Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,

CONSIDERANDO:

I.- ANTECEDENTES: La actora interpuso la demanda aduciendo que, inició a trabajar para el Patronato Nacional de la Infancia, el 10 de abril de 2004, en el puesto de auxiliar de servicios básicos en La Garita de Alajuela. Posteriormente, la trasladaron a otros lugares como Guápiles, Tres Ríos y finalmente estuvo en San José y La Garita. Detalló que, a partir del 1 de noviembre de 2017, se acogió a la pensión. E.ó que, desde el inicio de la relación laboral, ha trabajado una jornada de doce horas con un horario diurno de 6:30 a.m. a 6:30 p.m. cuatro días a la semana y con tres días de descanso. Sin embargo, después hizo jornadas nocturnas de 12 horas. Agregó que, tenía una hora de descanso. Aclaró que, nunca le pagaron las horas extra. I.ó que, sus labores eran constantes, permanentes y variadas. Finalmente, estableció que se le ha tratado de forma discriminatoria porque se toma en cuenta el día sábado para el cálculo del cómputo de las vacaciones mientas que, al personal administrativo no. S.ó que, se condene a la parte accionada al pago de horas extra laboradas desde el inicio de la relación hasta su finalización, cuantificándolas en 11400 horas extra, diferencias en aguinaldos y salarios escolares desde el 2004 hasta el 2017, intereses legales, indexación y ambas costas del proceso. (Imágenes 1 a 9 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). La apoderada especial judicial del Patronato Nacional de la Infancia contestó negativamente y opuso las excepciones de falta de derecho y de pago. (Imágenes 46 a 52 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José declaró con lugar la demanda y condenó al demandado al pago de: tres horas extra laboradas diariamente cuatro días a la semana (con posibilidad de realizar el rebajo respectivo a las vacaciones, incapacidades o permisos y las cuotas obrero patronales en la etapa de ejecución de sentencia), diferencias en los aguinaldos y salarios escolares desde 2004 al 2017, dos días más de vacaciones por cada período disfrutado durante toda la relación laboral, intereses legales a partir de la exigibilidad del adeudo hasta su efectivo pago, indexación desde el mes anterior a la presentación de la demanda y el mes precedente a la fecha en que se realice el pago y ambas costas del proceso, fijando las personales en un veinte por ciento del total de la condenatoria. (Imágenes 176 a 186 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado). Inconforme con la sentencia de instancia, la parte accionada presentó recurso de casación. (Imágenes 189 a 196 de la vista completa del expediente electrónico del Juzgado).

II.- AGRAVIOS: Razones procesales: La parte recurrente alega que, se realiza una fundamentación insuficiente porque no existe una correspondencia clara entre los hechos que tiene por probados en el considerando II y las consideraciones que hace al referirse a las pretensiones en el considerando III. Señala que, la jueza de instancia reconoce el hecho probado tercero, pero a la hora de referirse a la determinación de los extremos de la jornada en el apartado de horas extra, se limita a externar que, la labor de la actora debe considerarse como una jornada ordinaria de ocho horas, sin explicar por qué no le resultan aplicables a la misma los pronunciamientos de la Sala Constitucional. Cita los votos No. 4902-1995 del 5 de setiembre de 1995, No. 2007-000510 de las 10:50 horas del 8 de agosto de 2007, No. 2002-06660 de las 10:54 horas del cinco de julio de 2002 de Sala Constitucional y el voto No. 2007-000510 del 8 de agosto del 2007 de esta Sala. Indica que, de conformidad con la naturaleza y principios que rigen la actividad del Patronato Nacional de la Infancia y, en atención al rol que cumple este dentro de la sociedad costarricense como rector y garante de los derechos de la niñez y adolescencia, se amerita la necesidad de establecer horarios de trabajo que escapan de la habitualidad. Por otro lado, con respecto al considerando III punto 3, sobre la pretensión de vacaciones, reprocha que, el Juzgado no establece ninguna justificación razonable del por qué concede, ni como hace la cuantificación de los dos días de vacaciones otorgados. Aclara que, si se opuso al extremo de vacaciones, contrario a lo que se afirma en la resolución recurrida en el considerando II punto 7. Transcribe el criterio de este despacho en su sentencia No. 112 de las 9:05 horas del 14 de febrero de 2001. b. Razones de fondo: Manifiesta que, la jornada nunca ha excedido regularmente de la jornada diurna de 48 horas por semana o la nocturnas de 36 horas, con lo cual no se han transgredido las disposiciones del artículo 136 del Código de Trabajo. Adiciona que, el horario era de doce horas y no de ocho como se pretende, ya que, el mismo se encuentra previsto y autorizado como parte de las excepciones calificadas que prevé el ordinal 58 de la Constitución Política. Hace referencia a las resoluciones No. 2007-000510 de las 10:50 horas del 8 de agosto de 2007 y el No. 2002-06660 de las 10:54 horas del cinco de julio de 2002. Establece que, no existe por parte de la juzgadora análisis alguno en lo que corresponde al trasfondo de la labor que realiza la demandante, a pesar de ser este un punto no controvertido, limitándose a considerarla como una funcionaria que realizaba funciones administrativas, sin llegar a profundizar en la importancia de la labor que desarrolló. Por último, expone que, producto de la errónea apreciación del material probatorio, el Juzgado, concedió como extraordinarias horas que ya fueron canceladas oportunamente, como parte de la jornada ordinaria, en razón de la posición Institucional ya desarrollada a lo largo del recurso. Determina que, aun en el supuesto de reconocer como válida la pretensión de la actora, el despacho de instancia lo que pudo haber reconocido era el pago de la diferencia entre lo recibido como jornada ordinaria y lo que pretende reconocer, calificándolas como jornada extraordinaria, más no el reconocimiento del total del monto que correspondería al pago íntegro de las horas reconocidas como jornada extraordinaria, pues en ese supuesto estaría obligando al Patronato Nacional de la Infancia a repetir el pago sobre extremos ya cancelados. Solicita que, se revoque la sentencia de instancia, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso.

III.- RAZONES DE FORMA: El artículo 587 del Código de Trabajo admite el recurso de casación por vicios de orden procesal, en los supuestos que ahí se regulan de manera taxativa. Con respecto al tema de la fundamentación, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones y específicamente mediante el voto de número 181 de las 9:45 horas del 05 de febrero del año 2010 mencionó: La fundamentación de la sentencia es la labor intelectiva del juzgador empleada para justificar la decisión que adopta con respecto al asunto que es sometido a su conocimiento. Para ello el operador del derecho, debe hacer constar los motivos fácticos y jurídicos que le sirven para sustentar su criterio, pues de lo contrario su decisión será arbitraria. Lo anterior no es mero requisito de forma de la sentencia, sino una exigencia derivada del principio del debido proceso, ya que, por medio de la motivación del fallo, tanto actor como demandado podrán hacer uso de los recursos ordinarios que les otorga la legislación, con el fin de realizar el control del poder jurisdiccional. De ahí que los artículos 421 y 560 del Código de Trabajo regulan expresamente la obligación de razonar las decisiones. Este último canon señala que, en la parte considerativa de la sentencia se tienen que indicar () los medios de prueba en que se apoya la conclusión y las razones que la amparan y los criterios de valoración empleados, para cuyo efecto deberá dejarse constancia del análisis de los distintos elementos probatorios evacuados, mediante una explicación detallada y exhaustiva de cada uno de ellos se darán las razones de hecho, jurídicas, doctrinales y jurisprudenciales, se bastanteará la procedencia o improcedencia de las proposiciones... Es indispensable citar las normas jurídicas que sirven de base a las conclusiones sobre la procedencia o improcedencia de las pretensiones o excepciones propuestas. La parte recurrente alega que, se realiza una fundamentación insuficiente porque no existe una correspondencia clara entre los hechos que tiene por probados en el considerando II y las consideraciones que hace al referirse a las pretensiones en el considerando III. Señala que, la jueza de instancia reconoce el hecho probado tercero, pero a la hora de referirse a la determinación de los extremos de la jornada en el apartado de horas extra, se limita a externar que, la labor de la actora debe considerarse como una jornada ordinaria de ocho horas, sin explicar por qué no le resultan aplicables a la misma los pronunciamientos de la Sala Constitucional. Revisada la sentencia venida en alzada, esta Sala, estima que, la juzgadora de instancia sí expuso las razones jurídicas, por las cuales, consideró que a la parte actora estaba sujeta a una jornada ordinaria diurna de 8 horas y no de 12 horas. No obstante, por la redacción de dicho agravio se percibe que, es una cuestión más de fondo que de forma, mismo que será analizado en el siguiente considerando, por lo anterior, no es de recibo el agravio. Por otro lado, con respecto al considerando III punto 3, sobre la pretensión de vacaciones, reprocha que, el Juzgado no establece ninguna justificación razonable del por qué concede, ni como hace la cuantificación de los dos días de vacaciones otorgados. Aclara que, si se opuso al extremo de vacaciones contrario a lo que se afirma en la resolución recurrida en el considerando II punto. Considera la Sala que, no lleva razón la parte demandada. Al analizarse no sólo la sentencia impugnada sino el expediente completo, se puede concluir que, la cuantificación de los días de vacaciones surge de la ampliación de las pretensiones, realizado en audiencia preliminar llevada acabo el 8 de abril de 2021. (ver acta de la audiencia oral, imágenes 173 a 174 del expediente completo electrónico y a partir del minuto 19 segundo 46 del audio incorporado al expediente el 08/04/2021 a las 10:18:10) El apoderado judicial de la accionante, en dicha audiencia preliminar, solicitó que, se tuviera como pretensión el pago de dos días de vacaciones. De igual manera, el Juzgado, en su resolución recurrida si expone las razones por las cuáles otorga dicho rubro de vacaciones. Por consiguiente, se rechaza el agravio.

IV.-ANÁLISIS DEL CASO: Manifiesta la parte demandada que, la jornada nunca ha excedido regularmente de la jornada diurna de 48 horas por semana o la nocturnas de 36 horas, con lo cual no se han transgredido las disposiciones del artículo 136 del Código de Trabajo. Adiciona que, el horario era de doce horas y no de ocho como se pretende, ya que, el mismo se encuentra previsto y autorizado como parte de las excepciones calificadas que prevé el ordinal 58 de la Constitución Política. Establece que, no existe por parte de la juzgadora análisis alguno en lo que corresponde al trasfondo de la labor que realiza la demandante, a pesar de ser este un punto no controvertido, limitándose a considerarla como una funcionaria que realizaba funciones administrativas, sin llegar a profundizar en la importancia de la labor que desarrolló. La parte actora en el hecho quinto de la demanda estableció que: Las labores que ejecuté durante los años que duró la relación laboral, eran constantes, permanentes y variadas. Por ejemplo, la atención de los niños, niñas y jóvenes, llevarlos a citas de denuncias en los Juzgados, acompañarlos a los centros médicos, preparación de las diferentes comidas del día. Además, velar por el cumplimiento médico en cuanto a tratamientos y citas médicas de cada uno de los albergados, custodia y cuidado permanente de ellos durante mis horarios de trabajo. (Sic. Imagen 2 del expediente completo electrónico del Juzgado) Este hecho, no fue controvertido y se puede desprender que, la descripción concuerda con las funciones propias de las personas conocidas como Tías Sustitutas, pues se destinan a la atención de las personas menores de edad en los albergues. De hecho, se puede comprobar que las funciones detalladas y aceptadas por ambas partes no corresponden a las descritas en el Manual de puestos por auxiliar de servicios básicos (desglosadas en la certificación del Departamento de Recursos Humanos del 16 de febrero de 2018.) Así las cosas, el tema relacionado con la jornada de trabajo ordinaria que resulta aplicable a las personas que ocupan el puesto conocido como de tía sustituta en el PANI fue abordado por la Sala Constitucional, cuyas decisiones tienen efectos vinculantes erga omnes, conforme lo normado en el canon 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En la sentencia 4902, de las 15:12 horas del 5 de setiembre de 1995, la Sala Constitucional justificó la aplicación de la jornada regulada en el canon 143 del Código de Trabajo, en los siguientes términos: La Sala entiende y no cuestiona la naturaleza y la importante labor que el Patronato Nacional de la Infancia le ha encomendado a este tipo de funcionarias, con el objeto de desarrollar, con los menores en estado de abandono y en situaciones especiales, un papel prácticamente equivalente al de una madre, con funciones de naturaleza similar a la de este, pues consisten, precisamente, en las labores físicas y afectivas que se esperan de una madre para con sus hijos, en el caso diez, de las cuales, al menos tres presentan algún problema serio de tipo físico o mental, por lo que aquéllas deben también procurar que el niño sienta que tiene un hogar donde se le brinda cariño, estabilidad, comprensión, seguridad, confianza, educación y en fin, todos aquellos factores que le permitirán su desarrollo integral hasta llegar a ser un buen ciudadano capaz de desenvolverse en la sociedad. Es consciente, asimismo, la Sala de que la actividad realizada por esas funcionarias demanda gran esfuerzo físico, mental y emocional, incluyendo las tareas propias de un ama de casa (lavar, limpiar, planchar, cocinar, supervisar deberes escolares, suministrar medicamentos, entre otras). Resulta, pues evidente que el régimen laboral de las tías sustitutas tiene que ser de naturaleza excepcional. Más adelante, se agregó: De las normas citadas se desprende que el Constituyente y el Legislador plasmaron una limitación genérica a la jornada laboral para evitar que el exceso de trabajo pueda producir, dependiendo de cada organismo en particular, lesiones o trastornos que conducirían al deterioro físico o mental, parcial o total, transitorio o permanente del trabajador. Sin embargo, la Constitución y el Código de Trabajo autorizan excepciones calificadas a esas reglas. En el caso de las 'tías sustitutas', la índole misma del trabajo hace absolutamente indispensable el establecimiento de un régimen excepcional, pues se trata, como se dijo, de personas que sustituyen a los padres de los niños, y ser padre o madre es un oficio de todas las horas y de todos los días, lo cual no quiere decir que se trata de trabajo efectivo en términos de jornada. Como ya se dijo, es necesario, para el buen desenvolvimiento del menor, que las encargadas, prácticamente, de su crianza, permanezcan diariamente y sin límite de tiempo atentas a ellos, pero no mediante una jornada laboral de veinticuatro horas como reza absolutamente la norma impugnada, abiertamente inconstitucional e, incluso, materialmente imposible de cumplir, sino mediante contratos laborales con jornadas de doce horas pero que reconozcan su disponibilidad y permanencia en el hogar, con un plus salarial por esa disponibilidad. Téngase en cuenta que, a pesar de que las promoventes permanecen efectivamente en su lugar de trabajo el día completo, la jornada es discontinua, no sujeta a fiscalización superior inmediata y en una función que no puede calificarse de insalubre o peligrosa. En conclusión, no es violatorio de los derechos constitucionales de las recurrentes el que deban permanecer en los centros donde cumplen su función, sin que ello implique menoscabo de sus derechos fundamentales, en el tanto se consideren funcionarias de confianza, en jornada normal de trabajo efectivo no exceda de las doce horas dichas y el que puedan tener que realizar fuera de ella o sea sólo en casos excepcionales y de urgencia y justamente remunerado como tiempo de disponibilidad. Ahora bien, como se indicó supra la naturaleza de las labores coincide con la ponderada por el órgano encargado del control constitucional para concluir sobre la aplicación del régimen excepcional en materia de jornada de trabajo. Lo expuesto permite concluir que las funciones desempeñadas por la actora se ajustan a los parámetros de semejanza con la paternidad o maternidad consideradas para enmarcarlas dentro del régimen de excepción que el legislador contempló en el canon 143 del Código de Trabajo, al señalar que Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo ...las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo. De esa manera, el reproche formulado por la representación del ente accionado debe ser acogido y el fallo debe ser revocado en cuanto le impuso el pago de jornada extra al considerar como extraordinarias las horas laboradas por encima de las ocho horas en jornada diurna, respectivamente; pues debe concluirse que la jornada ordinaria aplicable es la máxima de doce horas, que fue la invocada por la parte actora, en el hecho tercero del escrito inicial. En consecuencia, en el horario descrito en la demanda no se observan horas extra que deban ser reconocidas por el accionado. Por la forma como se resuelve, deviene innecesario pronunciarse sobre los demás agravios.

V.-CONSIDERACIONES FINALES: Como corolario de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso. El fallo impugnado debe revocarse en cuanto condenó al PANI a cancelar tres horas extra laboradas diariamente cuatro días a la semana del período 2004 a 2017, así como diferencias en aguinaldo y salario escolar. Al respecto deberá acogerse la excepción de falta de derecho y desestimarse la pretensión. En todo lo demás objeto de agravio, la sentencia debe permanecer incólume.

POR TANTO

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se revoca la sentencia número dos mil veintiuno quinientos doce de las diecisiete horas con doce minutos del nueve de abril de dos mil veintiuno del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, en cuanto condenó al Patronato Nacional de la Infancia a cancelar tres horas extra laboradas diariamente cuatro días a la semana del período dos mil cuatro al dos mil diecisiete, así como diferencias en aguinaldo y salario escolar, extremos que se deniegan. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado. En todo lo demás, la sentencia permanece incólume.

Res: 2024002974

CCASTRILLO

Luis Porfirio Sánchez Rodríguez

Julia Varela Araya

Jorge Enrique Olaso Álvarez

Roxana Chacón Artavia

Ana Orfilia Briceño Yorck

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

WG47TC43UOHHS61

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