Sentencia Nº 2024003195 2024003195 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2024
| Fecha | 21 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 19-000114-1102-LA |
| Número de sentencia | 2024003195 2024003195 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 19-000114-1102-LA
Res: 2024003195
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas dieciseis minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro .
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, y el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en proceso ordinario de INVERSIONES PÉRSPOLIS SOCIEDAD ANÓNIMA contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
RESULTANDO:
1.- El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por resolución de las once horas dieciocho minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, resolvió: "Citas dadas y razones dichas, se ordena remitir este proceso al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ para que continúe con los procedimientos hasta su fenecimiento ()".
2.- El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, por resolución dictada a las ocho horas treinta y tres minutos del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer este asunto, y plantea formal CONFLICTO DE COMPETENCIA toda vez que el conocimiento de este asunto corresponde a la sede laboral, específicamente a la SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO DE TRABAJO, DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, por lo tanto, se ordena remitir este asunto a la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que dirima el conflicto planteado".
3.- La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución dictada a las diez horas veinticuatro minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro, dispuso: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y para lo que corresponda".
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- Inversiones Pérspolis S.A. interpuso una demanda ordinaria contra la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) ante el Juzgado de Seguridad Social, pretendiendo: () que se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado por la Caja Costarricense del Seguro Social, a partir del Acta de Recuento de Trabajadores, levantada por la inspectora de Leyes y Reglamentos [Nombre 001], en el comercio Pollo Asado Tanury, sita en el [Nombre 002], el 10 de diciembre del 2015. En subsidio, que se declare sin lugar cualquier cobro de dinero en contra de Inversiones Pérspolis S. A., y a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social. En subsidio, que se declare sin lugar cualquier cobro de dinero en contra de Inversiones Pérspolis S. A., y a cargo de la Caja Costarricense del Seguro Social, en relación con el señor [Nombre 003], cédula de residencia número [Valor 001]. Que se condene a la Caja Costarricense del Seguro Social, al pago de ambas costas del presente proceso (imagen 3). El Juzgado de Seguridad Social, por resolución de las ocho horas treinta minutos del cuatro de febrero de dos mil diecinueve, de oficio se declaró incompetente por la materia para conocer el asunto y lo remitió al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José (imagen 13). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por resolución de las siete horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dispuso: Siendo que en el I Circuito Judicial de San José, la jurisdicción laboral cuenta con un Juzgado de Seguridad Social, considera la suscrita que es a este Despacho el que le corresponde el conocimiento del presente proceso, no obstante, habiéndose declarado el mismo incompetente por razón de la materia, se plantea conflicto de competencia ante la Sala I a fin de que se sirvan determinar cuál de los Despachos debe conocer el presente proceso (imagen 17). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución dictada a las diez horas veintisiete minutos del trece de julio de dos mil veintiuno, declinó conocer el conflicto de competencia y lo remitió a la Sala Segunda (imagen 21). La Sala Segunda, mediante resolución n.° 2021-002335 de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, resolvió: Se declara que el competente para continuar en el conocimiento del presente asunto es el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda (imagen 36). La CCSS, mediante escrito fechado el ocho de abril de dos mil veintidós, contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de caducidad y falta de derecho (imagen 51). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veintidós de agosto de dos mil veintidós, convocó a las partes a una audiencia oral agendada para el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés (imagen 387). La CCSS, en memorial datado el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, solicitó se remita la competencia del presente asunto a los Tribunales Contencioso Administrativos y Civil de Hacienda para que siga tramitando la presente causa, como de manera reiterada ya lo ha señalado la Sala Primera, en este mismo tipo de casos (imagen 404). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por resolución de las once horas dieciocho minutos del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, dispuso: Este proceso había sido presentado en este Despacho con una jurisprudencia del año 2014 sin embargo, al tomar en consideración los votos emitidos por la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, votos No. 000043-C- S1-2022, No. 00418-C-S1-2022, No. 000484-C-S1-2022 y No. 000530-C-S1-2022 en los cuales la Sala emitió criterio indicando que para dichos procesos se dio un cambio en la jurisprudencia constitucional al considerar las contribuciones a la Caja Costarricense de Seguro Social como obligaciones parafiscales (Voto 13658-2018), siendo una categoría del Derecho Tributario, regido, en su parte general, por el Código T.. Por ende, la jurisdicción Contencioso Administrativa y Civil de Hacienda es la competente (numeral 49 de la Constitución Política), en particular, el Tribunal Contencioso Administrativo (voto 43-C-2022); por lo que asuntos como el que nos ocupa se refiere a las prestaciones que derivan de las obligaciones patronales con distintas entidades públicas, es por esto, que este despacho resulta incompetente en razón de la materia para conocer un proceso como el que nos ocupa, ya que son de conocimiento para el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA y con vista de la petitoria debe declararse la INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA de este Despacho para seguir conociendo de este asunto. En consecuencia, se remite el mismo al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL II CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Según lo resuelto, se deja sin efecto la audiencia programada hasta tanto se comunique nuevo señalamiento por parte del Despacho que recibe (imagen 412). El Tribunal Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución de las nueve horas dieciocho minutos del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, indicó: De conformidad con la resolución N° 2023001439, dictada por el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, este Tribunal se arroga la competencia del presente proceso y se ordena continuar con el trámite del mismo. Dicho lo anterior, se convoca a las partes a una AUDIENCIA PRELIMINAR oral y pública, a las TRECE HORAS CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL OCHO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (imagen 417). El Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la resolución de las ocho horas treinta y tres minutos del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, planteó un conflicto de competencia ante la Sala Primera, en los siguientes términos: Como se expuso supra, tanto la norma procesal civil (art. 7.1 CPC) como la laboral (art. 437 del CT) establecen por principio la perpetuidad e improrrogabilidad de la competencia, base de la definición del juez natural para la resolución de fondo de un asunto. En este caso, consideramos que existe una flagrante infracción a dichos principios por tres razones procesales y una razón de fondo que es la que motiva el presente conflicto de competencia. A nivel procesal, encontramos como un primer punto que ya existe pronunciamiento expreso respecto de la competencia para conocer este asunto en razón de materia y que corresponde al fallo 2021-002335 de las 10:35 horas del 06 de octubre de 2021, donde la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia expresamente analiza la naturaleza de las pretensiones de este proceso, determinando que son por su contenido sustancial y régimen jurídico aplicable de naturaleza laboral. Es decir, ya existía, previa a la declaratoria de incompetencia del Juzgado de Trabajo, un pronunciamiento directo, expreso y exclusivo, sobre la naturaleza de las pretensiones de este asunto, definido así por la máxima autoridad competente en materia laboral encarnada en la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Con ello, a juicio de esta Cámara de Juzgadores, el asunto había quedado ya zanjado y definida, de forma perpetua e improrrogable, en manos del Juzgado de Trabajo, siendo así imposible que, de manera sobrevenida, el señalado Juzgado de instancia, se declarase incompetente en razón de materia, al analizar las pretensiones, ya que ello implica una grosera desaplicación del análisis ya realizado previamente por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Como segundo aspecto de carácter procesal, encontramos que el juez de trabajo inobserva la norma contenida en el artículo 437 del Código de Trabajo, dado que el accionado no presentó la protesta de incompetencia en su escrito de contestación de demanda, sino que fue de manera posterior (resultandos VI y VIII de esta resolución), aspecto que no es de menor peso, puesto que, al no haber sido planteada la protesta en el momento procesal oportuno, la consecuencia jurídica es, justamente, que se tiene por definida la competencia y en consecuencia, la perpetuidad de ésta, por lo que resultaba, procesalmente hablando, inviable acoger la gestión planteada. Finalmente, como un tercer agravio procesal, encontramos un doble defecto en la resolución 2023001439 de las 11:18 horas del 18 de agosto de 2023 emitida por la Sección Segunda del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por un lado, encontramos que se omitió groseramente, el traslado a la parte contraria en audiencia de 3 días que contempla el numeral 438 del Código de Trabajo, es decir, la parte actora, previa a la declaratoria de incompetencia no tuvo oportunidad de referirse a lo alegado por su contraparte (que ya se indicó, había presentado la gestión no en momento procesal oportuno), sino que procede a fallar directamente y por otro lado, lo realiza en completa infracción del párrafo segundo del numeral 437 CT párrafo segundo que indica La excepción de incompetencia será rechazada de plano, cuando las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención sean de naturaleza laboral incuestionable (resaltado es nuestro), resultando así por el hecho de que ya la Sala Segunda había previamente declarado la naturaleza laboral incuestionable del asunto. Ahora bien, a nivel de fondo del asunto, este Tribunal no sólo concuerda con el análisis que realiza la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en el ya citado fallo 2021-002335, sino que abundamos en motivos por los que, el presente asunto, ha de ser conocido por la instancia laboral. La tesis primordial de la declaratoria de incompetencia, tanto del gestionante como del juez laboral, es que lo que se busca en este asunto es la declaratoria de nulidad de actos administrativos y, en consecuencia, el asunto pertenece a esta sede contencioso - administrativa, agravio que resulta impreciso y superficial, que se separa de la teoría del caso de la parte actora. Basta con leer la demanda (imágenes 4-13 del expediente judicial digital) para identificar que el objeto de esta litis no es la revisión formalista de actos administrativos (motivo, contenido y fin) o el ejercicio concreto de una potestad o conducta material de la Administración (en este caso de inspección laboral por parte de un funcionario de la CCSS), sino que lo que se discute es, si dos personas que fueron encontradas en el local del accionante (específicamente [Nombre 004] y [Nombre 003]) son o no trabajadores de quien promueve la demanda y en consecuencia, la obligación o no de haberlas tenido aseguradas, origen de la planilla adicional cuyo cuestionamiento está en las pretensiones de este proceso. Es decir, corresponde definir la naturaleza jurídica de dos sujetos como trabajadores o no de la empresa actora, para así definir la procedencia o no de la obligación de aseguramiento de éstas a cargo de la empresa demandante y en consecuencia, la procedencia o no del ejercicio de fiscalización de la CCSS. Aspectos que son, a juicio de esta Cámara, eminentemente laborales, existiendo para ello la posibilidad de que los actos formales de la entidad demandada sean anulados, eventualmente y en caso de así acreditarse, por la jurisdicción laboral al así permitirlo expresamente el numeral 433 del Código de Trabajo que señala La competencia de los órganos de la jurisdicción laboral se extiende a las pretensiones conexas, aunque consideradas en sí mismas sean de otra naturaleza, siempre y cuando se deriven de los mismos hechos o estén íntimamente vinculadas a la relación substancial que determina la competencia (). De conformidad con lo expuesto, este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia para conocer este asunto, y plantea formal CONFLICTO DE COMPETENCIA toda vez que el conocimiento de este asunto corresponde a la sede laboral, específicamente a la SECCIÓN SEGUNDA DEL JUZGADO DE TRABAJO, DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, por lo tanto, se ordena remitir este asunto a la SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que dirima el conflicto planteado (imagen 439). La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, por resolución dictada a las diez horas veinticuatro minutos del doce de setiembre de dos mil veinticuatro, dispuso: "Declina esta Sala conocer del conflicto de competencia planteado en este asunto. Pase a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento y para lo que corresponda" (imagen 453).
II.-Esta Sala, en la resolución n.° 2021-002335 de las diez horas treinta y cinco minutos del seis de octubre de dos mil veintiuno, estableció que la competencia para conocer del proceso le corresponde al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda. En consecuencia, se ha de devolver el expediente a ese despacho para que continúe con el conocimiento del asunto. No debe perder de vista dicho Juzgado que la Sala Segunda es un superior jerárquico en lo que se refiere a la determinación de la competencia en estos casos (artículo 170 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
POR TANTO:
D.élvase el expediente al Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, para que continúe con el conocimiento del asunto.
Res: 2024003195
SKRAMLAN
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
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JMGRMLQOWFG61
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