Sentencia Nº 2024003219 2024003219 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2024
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 21 Noviembre 2024 |
| Número de expediente | 21-002736-0173-LA |
| Número de sentencia | 2024003219 2024003219 |
| Año | 2024 |
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Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-002736-0173-LA
Res: 2024003219
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro .
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], enfermera y vecina de San José; contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado D.V.Z., de otras calidades desconocidas. Figura, como apoderado especial judicial de la parte actora, el licenciado H.M.C., abogado, casado y vecino de San José. Todas las personas son mayores.
Redacta la Magistrada V.A.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La accionante [Nombre 001], por medio de su apoderado judicial, demandó a la Caja Costarricense de Seguro Social (en adelante C.C.S.S.). Señaló que desde el 24 de junio de 1991 labora para la demandada. De dicha fecha hasta el 12 de marzo de 1996, se desempeñó como Enfermera Bachiller 1 y, a partir del 18 de junio de 1996, en los puestos de Enfermera 1 y 2 Licenciada, destacada en el Hospital Nacional de Niños. Por lo descrito, pidió que en sentencia se condene a la institución demandada al pago de las diferencias salariales que resulten de la aplicación de la ley 7085, en forma retroactiva desde el inicio de labores como enfermera profesional. Asimismo, se le reconozcan las diferencias salariales originadas por el no pago del 15% de complemento salarial, por haberse subsumido en la dedicación exclusiva, desde la fecha de ingreso (24 de junio de 1991) hasta el 22 de octubre del 2004. Además, las diferencias salariales en la dedicación exclusiva completa y cualquier otro rubro salarial, tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación (salario de clase más el quince por ciento que se aplica como factor de equiparación), desde la fecha de ingreso a labores y hacia futuro. Concomitantemente, las diferencias generadas por aplicar la fórmula correcta de pago en el rubro de anualidad, conforme al salario de ingreso, para el período del 22 de octubre del 2004 hacia adelante. Sobre las sumas otorgadas, le sean concedidos intereses, indexación y, ambas costas. Además, pidió que, para el período del 2000 al 20 de octubre del 2004, no se le aplique el párrafo segundo del artículo 24 del decreto 18190-S, de manera que se entienda que el complemento salarial del 15% no se encontraba supeditado ni incluido en el rubro de dedicación exclusiva, por ser institutos distintos (véase demanda incorporada al expediente electrónico del Juzgado el 3 de noviembre del 2021 a las 17:53:49 horas). La parte demandada contestó la acción negativamente. Opuso la defensa de falta de derecho. S.ó que la demanda sea desestimada y, a la accionante se le condene al pago de costas (ver demanda incorporada al expediente electrónico el 22 de noviembre de 2021 a las 18:18:40 horas). En sentencia de instancia número 2023-1290 de las 13:22 horas del 25 de julio de 2023, la jueza E.N.B. del Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, denegó la excepción de falta de derecho y declaró con lugar la demanda. Ordenó a la Caja Costarricense de Seguro Social a pagarle a la promovente las diferencias salariales en los rubros de dedicación exclusiva y anualidades, tomando como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, o sea el salario base más el quince por ciento (del complemento) que se aplica como factor de equiparación, a partir de la fecha en que éstos han sido pagados. Del mismo modo, concedió el pago de intereses, indexación y, ambas costas, fijando las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria (véase documento asociado al expediente electrónico el 25 de julio del 2023 a las 13:22:28 horas).
II.- SÍNTESIS DEL RECURSO: Ante esta Sala, el apoderado judicial de la entidad demandada se muestra inconforme, por lo que interpone recurso de casación. Expone los agravios por razones procesales y sustantivas que de seguido se dirán. I.- Por razones procesales: A). Sentencia infundada. Afirma que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma que estipule el que todos los pluses de personas profesionales en enfermería deban calcularse sobre el salario de ingreso. Trae a colación que, la juzgadora, en la sentencia impugnada, parte del hecho de que existe una antinomia jurídica, toda vez que la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Reforma a la Ley General de Salud, la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, disponen que todos los pluses de las personas servidoras públicas se calcularán sobre el salario base. Transcribe el artículo 22 del Decreto 18190- S. Dice que la a quo aplica ese numeral, al estimar que de no hacerlo se estaría creando un perjuicio salarial a las y los profesionales en enfermería afectándose el justo equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (sic). Insiste en que la a quo tuvo por demostrada la existencia de un perjuicio y discriminación salarial, sin que conste prueba alguna. Copia los siguientes extractos de la parte considerativa del veredicto de instancia: Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación.. () circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). (Sic). Acusa que lo resuelto carece de justificación legal, técnica y probatoria, de modo que la sentencia es infundada. A su criterio, la condenatoria es basada en un supuesto hipotético, incierto y desconocido, haciendo alusión al supuesto perjuicio. Recrimina que se pretirió el oficio AOTC-CER-023-2020 emitido por el Servicio Civil, en el que se acredita que el salario base de enfermera licenciada en la C.C.S.S., sin el complemento salarial, asciende a la suma de 676.760,00; mientras que el de una del Servicio Civil es 606.400,00. Destaca que esa prueba acredita la superioridad de salarios entre enfermeras y enfermeros y profesionales del Servicio Civil, razón por la que no resultaría necesario que las y los primeros devenguen un complemento salarial para mantener el equilibrio. B). V.ón del artículo 15 de la Ley de salarios de la Administración Pública. Alega que, de conformidad con el numeral 15 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, ninguna persona funcionaria pública puede devengar dos salarios en un mismo puesto. Copia los siguientes párrafos del fallo impugnado: Que al ser la actora parte del gremio de enfermería, su salario se encuentra constituido y cancelado de la siguiente manera: 1. un salario denominado base definido en el artículo 20 el Decreto Ejecutivo 18190. 2. Un complemento salarial del 15% sobre ese salario base siendo la suma de ambos el denominado Salario de Ingreso o de clase (.) el salario de ingreso o de contratación que esta conformado por el salario de clase, más el 15% que se aplica como factor de equiparación y no únicamente sobre el salario base, conforme lo ha hecho la institución demandada. (Sic). En su opinión, lo resuelto carece de congruencia, ya que, reitera, ninguna persona servidora pública puede tener dos salarios. Insiste en que, conforme al artículo 15 ibidem, los sobresueldos deben calcularse sobre el salario base. Reitera, que la sentencia recurrida incurre en incongruencia jurídica y técnica al resolver que el salario base de las personas enfermeras corresponde al de ingreso (o salario base) más el complemento salarial. II.- Por razones sustantivas: A) V.ón a los artículos 6 y 10 de la Ley General de la Administración Pública, 423 del Código de Trabajo y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Define la jerarquía de las normas conforme al ordinal 6 de la Ley General de la Administración Pública. Afirma que la jueza de instancia revierte el orden jerárquico de las fuentes al aplicarse lo dispuesto en el Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería, lo que es contrario a lo ordenado en la Ley de Salarios de la Administración Pública, la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas y la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas. Transcribe el siguiente extracto del fallo impugnado: Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago (sic). Reprocha el que la jueza aplicó el Reglamento del Estatuto de Servicio de Enfermería por encima de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Considera que se debió aplicar el artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto hace referencia a la jerarquía de las normas y, los numerales 25 de la Reforma a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas (Ley 8423) y, el 38 inciso 2) de la Ley de salarios de la Administración Pública, adicionado por el artículo 3° del título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, n.° 9635 del 3 de diciembre de 2018, los que establecen que los pluses salariales de personas funcionarias públicas se deberán pagar sobre el salario base. Aduce que el ordinal 24 de la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas dicta que rige a partir de su publicación y deroga cualesquiera otras disposiciones legales que se le opongan. Estima que en el fallo recurrido se violentó el artículo 8 inciso 2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual impide a las personas juzgadoras el dictar sentencias basadas en decretos que sean contrarios a las leyes de rango superior. Agrega que el numeral 10 de la Ley General de la Administración Pública establece que: La norma administrativa deberá ser interpretada en la forma que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular. Refiere que el fin público que se busca es retribuir a las personas enfermeras por el servicio público brindado, siempre en resguardo de las finanzas públicas, la razonabilidad y la proporcionalidad, dado que los salarios constituyen un mecanismo de retribución por una labor realizada y no uno de enriquecimiento. Con base en lo expuesto, solicita que se case la sentencia y la demanda sea declarada sin lugar (véase recurso de casación incorporado al expediente electrónico el 07 de agosto de 2023 a las 15:51:38 horas).
III.- RECURSO POR RAZONES PROCESALES: Los reparos de orden procesal que plantea el recurrente en contra del fallo del Juzgado, no son de recibo. Ciertamente, la falta de fundamento o el fundamento insuficiente de la sentencia; así como la incongruencia de ésta son infracciones procesales contempladas por el numeral 587 del Código de Trabajo, como motivos de casación. El deber de fundamentar debidamente las resoluciones judiciales constituye la obligación para quien juzga, de explicitar las razones en las cuales sustenta su decisión, lo que permite a las partes poder ejercer control sobre lo resuelto mediante los mecanismos procesales concebidos para ello. Se trata de la labor intelectiva realizada para justificar la decisión por medio de la cual la persona juzgadora hace de conocimiento de las partes las razones jurídicas y de hecho que ponderó para adoptar una u otra decisión, con lo cual excluye una posible arbitrariedad. Distinta es la situación cuando esa motivación violenta el ordenamiento jurídico, bien por un error en la aplicación de la ley o por un yerro en la apreciación o valoración de los elementos probatorios pues, en tales casos, el yerro no es la falta de fundamentación sino una violación de fondo. En el presente asunto, la Sala observa que los reparos por falta de fundamentación atribuidos a la sentencia, lo que contienen en realidad, es una disconformidad con el fundamento que sustenta la decisión y la valoración probatoria realizada por la juzgadora, todo lo cual será abordado al resolver los agravios de fondo expuestos en el recurso. Con relación a la incongruencia de la sentencia alegada, el inciso 2) del ordinal 587 ibidem, dispone que ese reproche sólo es admisible cuando se ha agotado el trámite de la adición o aclaración. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la parte recurrente no realizó dicha gestión, por lo que el agravio resulta inatendible. En todo caso, no se encuentra que el fallo incurra en el vicio de incongruencia, pues la pretensión concreta de la demanda en cuanto a la concesión de las diferencias salariales en los rubros de dedicación exclusiva y anualidades, tomando como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación, sea el salario base más el complemento (quince por ciento), que se aplica como factor de equiparación, fue expresamente acogida, así como los demás extremos subsidiarios. Al revisar el veredicto recurrido, no se aprecia el que la juzgadora, en el fallo impugnado, haya indicado que el petente devengara dos salarios en el mismo puesto, sino que lo que hizo fue aplicar el decreto ejecutivo 18190-S, ya que consideró se define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración para realizar el cálculo de todos los extremos salariales, como lo son las anualidades y la dedicación exclusiva, es el de ingreso, el que se conforma por el salario base más el complemento salarial (15%). De ahí que, no se aprecia el que se haya incurrido en un vicio de incongruencia, el cual, técnicamente se configura cuando hay una disociación entre las pretensiones de la demanda o las defensas opuestas en la contestación, y lo resuelto en el fallo, situación que no ocurre en la especie.
IV.- ANÁLISIS DE FONDO: Al examinar los agravios invocados por la representación jurídica de la Caja Costarricense de Seguro Social y contrastarlos con los autos y la sentencia impugnada, la Sala considera que deben desestimarse, por las razones que de seguido se dirán. Sobre el tema objeto de debate, este órgano de casación se ha pronunciado en ocasiones anteriores. Así, en el voto n.º 798 de las 11:25 horas del 7 de setiembre de 2012, se externó: El cuestionamiento en torno al cálculo de la dedicación exclusiva y otros complementos salariales tampoco es de recibo. Es cierto que, en términos generales, salvo norma especial en contrario, esos extremos se deben calcular con fundamento en el llamado salario base y que la sentencia impugnada dispuso que debía hacerse partiendo del salario de ingreso o de contratación. Mas, también lo es que según la tesis externada por esta sala en un caso como el presente -citada y avalada por el tribunal-, esta retribución no es otra que el salario base, por considerarse que no podía hacerse distinción para dichos efectos entre el llamado salario base y el de contratación. Lo anterior es así, por cuanto según se indicó, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino, en estricto sentido corresponde al salario base, figura con la cual se pretendió: dar contenido a la disposición del Estatuto tendiente a equiparar la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, amparados por ese Estatuto, a lo que se establece para los profesionales en el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Es decir, se partió de que las diferencias entre las bases salariales se solventa con el complemento salarial que integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. En igual sentido, en el fallo n.º 916 de las 9:30 horas, del 2 de setiembre de 2015, se consideró: Del cuadro anterior, se colige con facilidad que cuando el Reglamento hace referencia al salario de los enfermeros (as), éste está compuesto por el salario base + complemento salarial = salario de ingreso, es decir, el salario base del régimen de Servicio Civil debe ser comparado al salario de ingreso de los enfermeros (as), no al base, pues así lo establece el propio Reglamento. Entonces a efecto de determinar si la Caja Costarricense de Seguro Social está cancelando correctamente la equiparación entre el salario de los enfermeros (as) y los profesionales de Servicio Civil, debe hacerse la comparación con el salario base del régimen de Servicio Civil y el salario de ingreso de los enfermeros (as), la cual se hizo en el apartado de hechos probados (2 y 3) de la sentencia de primera instancia, confirmada por el tribunal y los cuales el propio recurrente validó en el recurso que presentó ante esta sala De acuerdo con el cuadro presentado, el salario de ingreso de los enfermeros (as) ha sido mayor que el salario base del régimen de Servicio Civil, por lo que la Caja Costarricense de Seguro Social sí ha respetado lo establecido en el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que el representante de los actores realiza una interpretación errónea del contenido del Estatuto y su Reglamento al considerar que tanto el salario base del régimen de Servicio Civil como el de los enfermeros (as) debe equipararse, cuando precisamente el complemento salarial se implementó para lograr dicha equiparación, con el llamado salario de ingreso Por ello, no lleva razón el recurrente en cuanto a este punto se refiere. Sin embargo, en lo que sí la tiene es sobre la base utilizada por la institución accionada para determinar el monto a pagar de los pluses salariales, como dedicación exclusiva, pues debe hacerse tomando como referencia el salario de ingreso y no la base salarial como erróneamente se ha venido haciendo. De lo expuesto en los fallos citados (en referencia a los votos de esta Sala números 722-2010 y 798-2012) se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). Ahora bien, debe aclararse que el análisis anterior no se aplica a los incrementos anuales y al complemento salarial, porque según se establece en el artículo 25 párrafo segundo del Reglamento: para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, por lo que éste cálculo ya se está haciendo de manera correcta (Los resaltados son agregados). Finalmente, en la sentencia n.º 636 de las 10:20 horas, del 22 de junio de 2016, se dispuso: El punto medular de este asunto radica en determinar si los extremos de anualidades y dedicación exclusiva deben serle cancelados a las personas profesionales en Enfermería tomando en cuenta el salario base o el salario de ingreso, que se conforma por el salario base más un complemento salarial del 15%. El órgano de alzada resolvió que deben cancelarse tomando como base el salario de contratación o de ingreso, a lo que la representación estatal se opone, pues considera que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, que adicionó el artículo 25 de la Ley n.º 6836 del 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos Médicos, claramente establece que tanto la anualidad como la dedicación exclusiva, se calcularán sobre el salario base. A efecto de determinar la procedencia de lo solicitado por el representante de los actores, debe, como primer aspecto, analizarse la normativa que regula el punto en cuestión. El artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, Ley n.º 7085, dispone: De acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados amparados por este estatuto de conformidad con lo dispuesto en su reglamento, se regirá por lo que establezcan para los profesionales el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública. Conforme a esta norma, la remuneración de los (as) enfermeros (as) colegiados (as) que estuvieran amparados por el Estatuto debe regirse por lo establecido para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó en la vía reglamentaria la forma de hacerlo o concretarlo. De este modo el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto Nº. 18190-S, reguló en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Agrega el ordinal 25: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. Por su parte, la recurrente considera que la Ley n.º 8423, que adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, que dispone: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base, claramente establece que la anualidad y la dedicación exclusiva deberán ser calculados de conformidad con el salario base. Sin embargo esta Sala concuerda con lo resuelto por el órgano de alzada, sobre que el salario base al que hace referencia el artículo citado, para aplicar los porcentajes que corresponden a los complementos o pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva, es equivalente al salario de ingreso normado en el artículo 25 del Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería n.º 18190-S, ya antes mencionado. Lo anterior para garantizar que la remuneración base de las personas profesionales en enfermería sea equivalente a la que se establezca para los profesionales sometidos al Régimen del Servicio Civil y a la Ley de Salarios de la Administración Pública, según lo dispone el artículo 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería. Lo que ocurre en la especie es que la representante estatal realiza una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley de Incentivos a la Profesionales de Ciencias Médicas al considerar que cuando se hace referencia a salario base, es propiamente a ese salario, cuando precisamente es el decreto ejecutivo 18190-S el que define que en el caso de las personas profesionales en enfermería, el salario a tomarse en consideración es el de ingreso= salario base + complemento salarial (15%), que es el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales, tales como las anualidades y la dedicación exclusiva. Ello porque lo que se busca es equiparar a las personas profesionales en enfermería con los del régimen de Servicio Civil, por lo que se creó para los primeros el llamado salario de ingreso. Además, el punto en cuestión, ya fue resuelto por esta Sala en la sentencia 2010-0722: Finalmente, en lo que sí lleva razón parcialmente la parte recurrente es en lo relativo al pago retroactivo de las diferencias generadas en los salarios así como en cualquier otro rubro en que en la nueva forma de pago se vea reflejada, por las razones que se darán a continuación. Obsérvese que en el artículo 24 párrafo segundo del reglamento se establece: Las enfermeras (os) licenciadas (os) podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva, conforme con los procedimientos vigentes en el sentido de que el 15% de que antes se habló, más el porcentaje que se reconozca por este último concepto, nunca podrá superar el porcentaje máximo establecido por dedicación exclusiva en la respectiva institución (énfasis agregado). Lo así expuesto contradice el texto de la ley cuando sostiene que la remuneración de las enfermeras y enfermeros colegiados, se regirá por lo que establezca, para los profesionales, el Régimen del Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, toda vez que a esos profesionales, en términos generales, se les aplicará el porcentaje correspondiente (la totalidad de éste) sobre su base salarial (conforme se ha planteado en el proceso, existe una diferencia desfavorable para los/as enfermeros/as entre las bases salariales que, precisamente, se solventa con el complemento salarial que junto a la base integran la retribución de ingreso o de contratación. Con esto último es que se logra cumplir el fin de la disposición legal). Asimismo, dicha medida contraviene lo dispuesto en los numerales 22, 25 y 26 ídem, en tanto no podría entenderse que el 15% del complemento que conforma el salario de ingreso o de contratación (artículo 22 y 25) o como bien lo señala el numeral 26 ídem los salarios del personal profesional de enfermería (salario base de cada uno de los tres grupos que conforman las 8 clases establecidas + el complemento salarial= salario total) y con ello se logra la equiparación salarial pretendida en el Estatuto de Servicios de Enfermería (véase al efecto el oficio D.C.R.H. n. 1064-2002 del 8 de octubre de 2002, a folios 206 a 207 y 214 a 215), se tome aquí como parte del porcentaje de dedicación exclusiva (se incluye en él), circunstancia que evidentemente genera una desigualdad remunerativa respecto de los profesionales regidos por el Régimen de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública (véase conforme a documental visible a folios 270 a 284, 346 a 355, 358 a 361, 474 a 478 y 486 que el 20% o 40% por dedicación exclusiva según el puesto ocupado por los/las enfermeros/as, únicamente, se aplica a la base, que, como se dijo, es inferior a la de los profesionales del Servicio Civil). Igual situación se plantea respecto del artículo 27 ídem cuando menciona: La anterior estructura salarial no afecta cualquier otro sobresueldo, beneficio o incentivo salarial que en la actualidad disfrutan los profesionales en enfermería o que lleguen a disfrutar en el futuro, ya sea por ley, reglamento o convención, todo conforme con la normativa respectiva (énfasis agregado), pues a los profesionales a los que les resulta aplicable aquella normativa cuyo sobresueldo (obviamente en tanto lo comparten o lleguen a compartir con los enfermeros o las enfermeras) se dirija a la base van a obtener un monto mucho más elevado que el percibido por los (as) actores (as) por ese concepto, desvirtuándose así el sentido de la ley (artículo 8) aunado a que no tiene ninguna razón de ser -como se dijo- que ese complemento salarial se tome como parte del salario del personal de enfermería (incluidas las anualidades conforme se recoge en el párrafo segundo del artículo 25 del reglamento, adicionado por el artículo 1 del decreto ejecutivo n° 23546 del 1 de agosto de 1994); pero, para otros efectos, como los previstos en el numeral 27 ídem (o el expuesto del 24 párrafo segundo), no lo integre. Por los motivos expuestos y al tenor del artículo 8 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (la desaplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la ley), consideramos que la accionada debe reconocerle a los (as) actores (as), en forma retroactiva, a partir del 8 de julio de 1988 (fecha de vigencia del reglamento), las diferencias generadas en los salarios y cualquier otro plus que resulte afectado por la nueva forma de pago; a saber: la Caja Costarricense de Seguro Social deberá cancelarles a los (as) reclamantes la dedicación exclusiva y los pluses que compartieran o lleguen a compartir con los profesionales del Servicio Civil tomando como base de cálculo el salario de ingreso o contratación, es decir, sin hacer distinción entre el salario base y el salario de contratación como elementos diferentes. Posteriormente, este tema también fue analizado por esta Sala en la sentencia Nº. 2012 000798 de las 11:25 horas de 7 de setiembre de 2012 De lo expuesto en los fallos citados se concluye con facilidad que dado que el Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº. 18190-S, expresamente establece que en el salario de los enfermeros (as) es el de ingreso= salario base + complemento salarial, es éste el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como por ejemplo la dedicación exclusiva, toda vez que de lo contrario se colocaría a los funcionarios amparados en el régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a los enfermeros (as). No se aprecia que exista violación alguna al principio de jerarquía normativa, toda vez que el decreto ejecutivo n.º 18190 Reglamento al Estatuto de Enfermería, no contradice lo dispuesto en el numeral 25 de la Ley de Incentivos Médicos a los Profesionales en Ciencias Médicas, ya que por las razones antes desarrolladas, al hacerse referencia al salario base, debe entenderse e interpretarse que se hace referencia al salario de ingreso, especificado en el decreto ejecutivo citado. Lejos de ser contradictorias, ambas normas logran armonizar para poder cumplir con lo dispuesto en el Estatuto de Servicios de Enfermería, sea que en materia de salarios estos profesionales se rijan, es decir, se equiparen a lo establecido para los profesionales del Servicio Civil. Tampoco la Administración vulneraría el principio de legalidad, toda vez que tal y como se ha destacado a lo largo de esta sentencia, el pago de los pluses salariales tomando como base el salario de ingreso, encuentra su respaldo legal en el Reglamento al Estatuto de Enfermería. Por las consideraciones dadas es que no influye el momento de ingreso de los actores a laborar al Ministerio de Salud, pues no es verdad que la Ley n.º 8423 del 7 de octubre de 2004, haya derogado expresa o tácitamente el contenido del decreto ejecutivo n.º 18190 del 22 de junio de 1988. Considera esta Sala que un aspecto que merece especial pronunciamiento es el tema de las anualidades, el cual se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y que mediante decreto ejecutivo n.º 23546-S del primero de agosto de 1994 se reformó el numeral 25 para que se lea: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, si bien el razonamiento aplicado al pago de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, en cuanto a que se deben pagar con fundamento en el salario de ingreso, lo es también a las anualidades, lo cierto es que éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben pagarse de esa forma, por lo que en debería actualmente el Ministerio de Salud de pagar este rubro correctamente, lo que implica está contenido en la excepción establecida por el órgano de alzada en la parte considerativa de la sentencia impugnada al indicar: Asimismo debe pagar a los demandantes aplicando esa forma de pago cualquier plus salarial que compartieran y llegaren a compartir con los profesionales del Servicio Civil, excepto aquel o aquellos que ya se les esté pagando en esa forma (resaltado no forma parte del original). Por ello, corresponderá determinarse en la etapa de ejecución de sentencia que este rubro se paga correctamente, sea tomándose como base el salario de ingreso. Al analizar el caso concreto, se considera que no hay razón alguna para variar el criterio externado en dichos pronunciamientos, por estar en armonía con lo que en derecho corresponde. Como se advierte, el 15% del complemento salarial es lo que permite, junto al salario base (salario de ingreso o de contratación), equiparar la remuneración de los enfermeros o enfermeras amparadas en el Estatuto de Servicios de Enfermería a lo que se establece para los profesionales en el régimen del Servicio Civil y, con ello, dar cumplimiento a la normativa que regula el tema en los términos que se han expuesto. En relación con el artículo 8 citado, debe decirse que la Sala Constitucional, mediante voto número 7445-21 del 15 de abril de 2021, dispuso: "Se declara con lugar la acción. Por ende, se declaran inconstitucionales el numeral 8 del Estatuto de Servicios de Enfermería, así como los ordinales 21 y 24 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería, únicamente respecto a la fijación salarial mínima del personal de enfermería impuesta a las relaciones laborales del sector privado. Se declara inconstitucional por los efectos que produjo durante su vigencia el Decreto de Salarios Mínimos del Consejo Nacional de Salarios n.° 40743-MTSS del 13 de noviembre de 2017, solo en cuanto a la omisión de fijar el salario mínimo del sector profesional de enfermería. Se declara inconstitucional el acuerdo adoptado por el Colegio de Enfermeras de Costa Rica en la sesión de Junta Directiva, acta n.° 2366 del 15 de febrero de 2018, comunicado a la Dirección Nacional e Inspección General de Trabajo por oficio n.º CECR-FISCALÍA-41-2018, mediante el cual esa corporación profesional fijó la tabla de salarios mínimos del personal de enfermería del primer semestre de 2018 para el sector privado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia del acuerdo y las normas declarados inconstitucionales, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe lo que, como resulta evidente, está referido a relaciones laborales de derecho privado, lo que no corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, tal y como acertadamente lo resolvió la juzgadora en el fallo impugnado, éste (salario de ingreso o de contratación) es el que debe usarse para hacer la comparación respectiva con el salario base del Régimen del Servicio Civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales, como se apuntó en los fallos transcritos, en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece que el pago debe hacerse de esa forma, por lo que debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. Como es posible observar, la naturaleza del complemento salarial no es realmente la de un plus, sino que, en estricto sentido, corresponde al salario base. Es decir, se parte de que el complemento salarial ha venido a solventar las diferencias existentes entre las bases salariales, el cual integra la retribución de ingreso o de contratación, a efectos de cumplir con la disposición legal. El Reglamento, Decreto Ejecutivo N.º 18190-S, expresamente establece que -en la remuneración de las personas enfermeras- es el salario de ingreso (salario base + complemento salarial) el que debe utilizarse para calcular todos los demás extremos salariales como, por ejemplo, la dedicación exclusiva y demás pluses. Lo anterior, habida cuenta que lo contrario implicaría colocar a las personas funcionarias amparadas al Régimen del Servicio Civil en una condición más ventajosa que a las demás personas enfermeras. En el presente asunto, se dejaría a la parte accionante en una condición de desventaja remunerativa en relación con las personas amparadas en el régimen del Servicio Civil. Conforme a esta norma, la remuneración de las personas enfermeras colegiadas y, en este caso de la parte accionante -amparada por el Estatuto- debe regirse por lo establecido para las profesionales en el Régimen del Servicio Civil y en la Ley de Salarios de la Administración Pública, para cuyos efectos se delegó la forma de hacerlo o concretarlo en la vía reglamentaria. De este modo, el Reglamento del Estatuto de Servicios de Enfermería Decreto n.° 18190-S, establece en el numeral 22: Todo reajuste, aumento por costo de vida, ajuste técnico revaloración o equiparación salarial que afecte la base de los licenciados en Régimen de Servicio Civil, beneficiará, en igual medida, a los licenciados en enfermería, y el ente empleador hará los ajustes del caso para mantener el equilibrio en la estructura de los salarios de las enfermeras (os), de modo que el nivel inferior de esa estructura nunca tendrá una retribución de ingreso o de contratación inferior a la base salarial de un licenciado de nivel inicial en Régimen de Servicio Civil. Por su parte, el ordinal 25 dispone lo siguiente: Se entiende por salario de ingreso, el salario de clase, más el respectivo complemento salarial que le corresponda al profesional en enfermería. Cuando el servidor obtenga un título universitario de mayor nivel (bachillerato, licenciatura), en forma automática se le reconocerá el nuevo grupo salarial, que le corresponda desde la fecha que obtuvo el título respectivo, sin perjuicio de las prescripciones de ley. La Ley n.º 8423 adicionó el artículo 25 a la Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas n.° 6836, el cual estipula: La anualidad en un tres coma cinco por ciento (3,5%), calculada sobre el salario base, se reconocerá para las personas profesionales en Enfermería, con grado académico de Licenciatura o uno superior. Además, podrán acogerse al beneficio de la dedicación exclusiva, el cual se calculará como el cincuenta y cinco por ciento (55%) adicional sobre el salario base. De lo citado, se infiere que la jueza de instancia resolvió de forma correcta al estimar que la dedicación exclusiva y demás pluses, incluidas las anualidades, deben ser calculados de conformidad con el salario base, el que debe entenderse como salario base más el complemento salarial (15%). Con relación al reproche de que en el fallo impugnado se pretirió el oficio AOTC-CER-023-2020 emitido por el Servicio Civil, en el que según quien recurre se demuestra que el salario base de enfermera licenciada en la CCSS, sin el complemento salarial, asciende a la suma de 676.760,00; mientras que el de una del Servicio Civil es 606.400,00, resulta improcedente. Nótese que en dicho documento (imágenes 35-37) se certifican los salarios base y montos de anualidades, de las clases de Profesional de Servicio Civil 1-B, Profesional de Servicio Civil 2 y Profesional de Servicio Civil 3, para los períodos del 2008 al 2020, sin que se indique cuál es el salario base del puesto de enfermera licenciada de la C.C.S.S., lo que, de todas formas, no constituye un motivo suficiente para variar lo resuelto. Tal y como se expuso líneas atrás, lo resuelto por la jueza de instancia se encuentra apegado a derecho y al mérito de lo substanciado, por cuanto la dedicación exclusiva y demás pluses, incluidas las anualidades, deben ser calculadas de conformidad con el salario base, el que debe entenderse como salario base más el complemento salarial (15%). Así las cosas, no existen motivos que conlleven a modificar el fallo de instancia, debiéndose denegar el recurso formulado por la parte accionada.
V.- CONSIDERACIONES FINALES: En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso formulado por la institución demandada.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso de casación.
Res: 2024003219
VSIBAJAF
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Luis Porfirio Sánchez Rodríguez |
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Julia Varela Araya |
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Jorge Enrique Olaso Álvarez |
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Roxana Chacón Artavia |
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Rafael Antonio Ortega Telleria |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
8IAAHTHJNVA61
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