Sentencia Nº 2024003704 de Sala Constitucional, 13-02-2024

Fecha13 Febrero 2024
Número de expediente24-000628-0007-CO
Número de sentencia2024003704
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-000628-0007-CO

Res. Nº 2024003704

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y seis minutos del trece de febrero de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-000628-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], adulto mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:41 horas del 11 de enero de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José y expresa que es una persona adulta mayor de 70 años y es imputado en el proceso penal tramitado en el expediente No. [Valor 002]. Acusa que dicho proceso cumple a la fecha veintisiete años de trámite y aún no tiene sentencia definitiva. Refiere que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por medio del voto No. 425-2015 de las 09:00 horas del 11 de setiembre de 2015, dictó a su favor una sentencia absolutoria con base en la aplicación del principio de in dubio pro reo. Menciona que el Ministerio Público no planteó recurso de apelación en contra de dicho fallo, pero el Banco Nacional de Costa Rica impugnó la sentencia únicamente respecto lo resuelto en cuanto a la acción civil resarcitoria. Acota que él formuló recurso de apelación, solicitando que la absolutoria quedara incólume, modificándola por una declaratoria de certeza de inocencia y también pidió que se resolviera el agravio con relación a la incorporación ilegal de la prueba, por infracción del secreto bancario y ausencia de una resolución de juez competente que autorizara el levantamiento de información de la cuenta corriente. Explica que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial, por medio del voto No. 2016-0830 de las 14:00 horas del 03 de junio de 2016, anuló el fallo penal y civil dictado por el Tribunal Penal de Juicio, ordenando el reenvío a un nuevo juicio, el cual acusa que, ocho años después, aún no se ha celebrado.

2.- Mediante resolución de las 13:02 horas del 18 de enero de 2024, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Juez del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José encargado del expediente No. [Valor 002] o, en su defecto, el juez coordinador de dicho despacho; así como el Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José encargado del expediente No. [Valor 002] o, en su defecto, el juez coordinador de dicho despacho, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Informan bajo juramento V.S.A., H.C.G.érrez y A.A.C.ón, respectivamente, en su condición de Jueza y Jueces de la Sección B del Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (escritos presentados a las 17:47 horas del 19 de enero de 2024 y a las 13:50 horas del 23 de enero de 2024) que la Sección B de ese Tribunal, la cual informa, recibió el expediente No. [Valor 002] para señalar a debate, según escritorio virtual el 23 de febrero de 2022, a las 19:55:08 horas, por redistribución de expedientes de la Sección E, en virtud de la creación de la Sección Especial de Penal de Hacienda. Dicho expediente se encuentra señalado para debate los días del 31 de enero al 02 de febrero de 2024; sin embargo, debe de indicarse que hay una solicitud de cambio de señalamiento por resolver. Al recurrente se le sigue la causa penal indicada por los siguientes hechos:

"1) En fecha 26 de julio de 1996, el imputado [Nombre 001], con el fin de defraudar económicamente al BANCO NACIONAL DE COSTA RICA (BNCR),se presentó a las oficinas centrales en SAN JOSÉ, y procedió a solicitar la apertura de una cuenta en dólares a nombre de su representada "[Nombre 003].", Indicando falsamente que la misma seria utilizada para manejos administrativos de la empresa. Ese día se le abrió la cuenta solicitada, correspondiéndole el número [Valor 003].

2) En realidad, tal y como era su intención desde el inicio, el Imputado utilizo dicha cuenta únicamente para hacer OCHO depósitos con cheques de otras cuentas personales suyas, abiertas en bancos extranjeros, las cuales o carecían de fondos o estaban ya cerradas, de lo cual tenía pleno conocimiento el imputado creando de esa manera, en forma deliberada, fondos inexistentes en la cuenta # [Valor 003], y procurando inducir a error al BNCR para que tuviera por acreditados esos fondos en la cuenta de [Nombre 003], de la cual luego haría retiros en la forma que a continuación se detallara.

3) Los cheques depositados son los siguientes:

a) El 19 de agosto de 1996, en la Caja Auxiliar del BNCR en Plaza del Sol, deposito el cheque # 151 de una cuenta a nombre suyo, en el CITIBANK, de MIAMI S.A., por la suma de $ [Valor 004]. girado por el imputado ese mismo día a favor de [Nombre 004]. Este cheque fue devuelto por el banco girado, sin pagar el 4 de setiembre de 1996.

b) E1 10 de setiembre de 1996, en la misma sucursal, depositó el cheque #[Valor 005] de una cuenta a su nombre, en el REPUBLIC NATIONAL BANK OF MIAMI, girado por el imputado el día anterior a favor de [Nombre 003].. por la suma de $[Valor 006]. Cheque devuelto el 24 de setiembre de 1996, por el banco girado sin pagar por estar cerrada la cuenta.

c) El 18 de setiembre de 1996, el imputado depositó en la Agenda del BNCR de ZAPOTE, el cheque # [Valor 007], de una cuenta a su nombre en el BARNETT BANK de ORLANDO FLORIDA, girado por el día anterior a favor de ([Nombre 003]), por la suma de [Valor 008]. Este también fue devuelto por cuenta cerrada, sin pagar por el banco girado, el día 10 de octubre de 1996.

d) El 1 de octubre de 1996, el imputado depositó en la Sucursal del BNCR de SAN PEDRO, el cheque # [Valor 009], de la cuenta a su nombre en el BARNET BANK, girado por el él día anterior a favor de [Nombre 003]., por la suma de $[Valor 010]. El día 17 de octubre de 1996, este cheque fue devuelto sin pagar por el banco girado, debido a que la cuenta estaba cerrada.

e) El 3 de octubre de 1996, el imputado deposito en la Agenda del BNCR en Curridabat, el cheque # [Valor 011] de una cuenta su nombre en el CITIBANK de MIAMI, girado por él a favor de [Nombre 003]., por la suma de $[Valor 012]. El día 22 de octubre de 1996, el cheque fue devuelto sin pagar por el banco girado, debido a cuenta cerrada.

f) El 30 de octubre de 1996, en la Agenda del BNCR en Zapote, el imputado deposito el cheque # [Valor 013] de una cuenta a su nombre en el FIRST UNION NATIONAL OF FLORIDA, girado el día anterior por el imputado a favor de [Nombre 003], por la suma de $ [Valor 014]. Este cheque lo devolvió el banco girado sin pagar, el día 12 de noviembre de 1996, con motivo de estar cerrada la cuenta.

g) E1 15 de noviembre de 1996, en la Agenda del BNCR de ZAPOTE, el imputado deposito el cheque # [Valor 009], de una cuenta a su nombre en el NATIONS BANK OF FLORIDA, gira por él el 12 de noviembre de 1996, a favor de [Nombre 003]. por la suma de $[Valor 015]. El 29 de noviembre del mismo año, el banco girado devolvió el cheque sin pasarlo, por cuanto esa cuenta estaba cerrada.

h) El 25 de noviembre de 1996, en la Agenda del BNCR de avenida 10 este, el imputado deposito el cheque # [Valor 009], de una cuenta a su nombre en el REPUBLIC BANK OF MIAMI, girado por el a favor de [Nombre 003]., por la suma de $[Valor 016]. El 6 de diciembre del mismo año, el banco girado devolvió el cheque sin pagar, porque la cuenta estaba cerrada.

4) Por una disposición interna del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, los fondos que se depositan con cheques de bancos extranjeros, quedan congelados por un lapso de tiempo fijo y prudencial, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para poder determinar si el cheque va a ser cubiertos o no por el banco girado. Pese a ello, el banco en ocasiones no recibe la respuesta del banco extranjero dentro de ese lapso de tiempo y procede a descongelar los fondos sin tener la certeza de que el cheque va a ser pagado, circunstancia de conocimiento por parte del imputado de la cual se valió en uno de los cheques que depositó el imputado, concretamente el # [Valor 013] por $[Valor 014]. En este caso, el plazo de congelación de fondos transcurrió sin que se avisara por parte del banco girado que la cuenta estaba cerrada, lo que permitió que el imputado, sin precisarse fecha exacta entre el 30 de octubre y el 12 de noviembre del 96, pudiera retirar ese monto de dinero, tal y como lo pretendió desde el inicio con el depósito de todos y cada uno de los cheques. Por esa razón para la fecha 12 de noviembre de 1996 cuando el banco girado devolvió el cheque, ya el imputado había sacado ese monto del BNCR.

5) Cuando el BNCR se percata de dicha anomalía le comunica de inmediato la situación al imputado, el cual en varias ocasiones en forma tanto documental como verbal, le hace creer al banco que repondrá ese monto de dinero, pero nunca lo hace. De esa manera el imputado logró causar un perjuicio económico a dicho banco por la suma de $[Valor 014]. ([Nombre 005])

6) La empresa [Nombre 006]., de la cual también es el representante ante el BNCR, el imputado [Nombre 001], tenía una cuenta en dotares en el BNCR, con el numero [Valor 017], la cual también utilizó para defraudar a dicho banco, a través del mismo modus operandi, sea el depósito de cheques en dólares girados por él de otras cuentas que tenía en bancos extranjeros que ya estaban cerradas, con el fin de hacer incurrir en error al banco y de esa forma crear fondos ficticios en el BANCO NACIONAL, valiéndose a su vez de los errores administrativos que constantemente ocurren en los bancos del Estado, y luego hacer retiros de efectivo o disponer de esos fondos. De esa manera, en dicha cuenta # [Valor 017] a nombre de [Nombre 006]., el imputado depositó CINCO cheques de cuentas que el imputado tuvo en el exterior, los cuales giró a favor de [Nombre 006]., a sabiendas de que no sería pagados por el banco girado por estar dichas cuentas cerradas, los cuales por un error administrativo del mismo banco ofendido, fueron acreditados de manera Inmediata en la cuenta de [Nombre 008],, sin esperar a que pasara el lapso que reglamentariamente está estipulado se deben congelan los fondos, con el fin de consultar la disposición de fondos que respaldan los cheques depositados. Los cheques de que se habla en este punto de la acusación son los que paso a detallar de la siguiente forma:

a) El día 5 de julio de 1999, el imputado deposito en la sucursal del BNCR en SAN PEDRO, el cheque #[Valor 018], de su cuenta en el BANK ATLANTIC de ESTADOS UNIDOS, girado por él mismo, a favor de [Nombre 006],, por la suma de $[Valor 019].

b) El 7 de Julio de 1999, en la misma sucursal deposito el cheque # [Valor 020] de su cuenta en el OCEAN BANK de MIAMI, FLORIDA, girado por él a favor de [Nombre 006]., por la suma de $[Valor 021].

c) El día 9 de Julio de 1999. en la misma sucursal del BNCR, el Imputado deposito el cheques #[Valor 022] de su cuenta en el BANK ATLANTIC de ESTADOS UNIDOS, girada por el mismo a favor de [Nombre 006]., por la suma de $[Valor 023].

d) El día 14 de Julio de 1999, en la sucursal de S.P., el imputado deposito el cheque # [Valor 024], de su cuenta en el BICSA DE MIAMI, ESTADOS UNIDOS, girado por él a favor de [Nombre 009]., por la suma de $ [Valor 025]. Ese mismo día 14 de Julio de 1999, en la sucursal de ZAPOTE del BNCR, el imputado deposito el cheque#[Valor 026], de su cuenta en el BANK ATLANTIC de los ESTADOS UNIDOS, girado por el a favor de [Nombre 006]., por ¡asuma de $[Valor 027].

7) El día 15 de julio de 1999, el imputado procedió a disponer de los fondos antes dicho, aprovechándose del error del banco ofendido de haber acreditado los montos de los cheques que el imputado había depositado, sin haber esperado la respuesta de los bancos girados acerca de la disposición o no de dichos fondos, causándole un perjuicio económico a dicho banco por la suma de $[Valor 028] ([Nombre 010]). Cuando el BNCR recibe devueltos sin pagar los referidos cheque por estar cerradas las cuentas, ya el imputado había sacado los fondos del BNCR, situación que le es puesta en conocimiento al imputado para que devuelva el dinero, pero el imputado no lo hace.

8) Con el fin de deliberado y consciente por parte del imputado de aparentar ser un cliente de gran solvencia económica, y lograr de esa manera que se le diera un trato preferencial, a fin de defraudar económicamente al BANCO DE COSTA RICA el día 10 de setiembre del 2001, el imputado abrió una cuenta en dólares en la sucursal del BANCO DE COSTA RICA, ubicada en PLAZA DEL SOL, a la que le correspondió el número [Valor 029], mediante la entrega de un cheque girado por el mismo, en esa misma fecha, de una cuenta a su nombre en el BANK ATLANTIC la cual se encontraba para esa fecha cerrada, por la suma de $[Valor 030]. En los días posteriores, procedió a hacer cuantioso depósitos en dicha cuenta, mediante el mismo procedimientos de girar cheques de esa misma cuenta en el BANK ATLANTIC, a fin de arrojar un saldo millonario que le hiciera aparecer como un cliente importante del banco. De esa manera entre el día 10 y 11 de setiembre del mismo año, deposito los siguientes cheques, todos girados por él mismo a CAJA, a sabiendas de que la cuenta estaba cerrada, el # [Valor 031], por un monto de $[Valor 032]; el # [Valor 033] por $[Valor 023]; el II [Valor 034] por $[Valor 035]; el#[Valor 036] por $[Valor 032]; el # [Valor 037] por $[Valor 038]; e/ # [Valor 031] por $[Valor 032]; el # [Valor 039] $[Valor 040];el # [Valor 041] por $[Valor 042];e1 # [Valor 043] por $[Valor 044]. 9) Concomitantemente con lo anterior, el imputado, el día 17 de setiembre del 2001, mediante el cheque # [Valor 033] girado por el mismo de la cuenta en el BANK ATLANTIC, a favor de Caja por la suma de $[Valor 023], hizo un depósito en una cuenta de ahorros en dólares que había abierto en fecha 9 de marzo del 2000, en el BCR, la cual se encontraba desactivada para setiembre del 2001. Por un error administrativo del BCR, dado que la actividad antes descrita el imputado parecía ser un cliente muy solvente, ese depósito no fue congelado más que por un día, lo cual aprovecho el imputado para presentarse el día siguiente a la sucursal del BCR ubicada en el REGISTRO PUBLICO, y hacer un retiro de $[Valor 044], a sabiendas que con ello causaría un perjuicio económico al banco pues el depósito que él había hecho por $[Valor 023] en esa cuenta de ahorros era inexistente, ya que el cheque con el que lo habían acreditado carecía de fondos en el banco extranjero."

Mediante sentencia número 425-2015 el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, Sede Goicoechea, al ser las 09:00 horas del 11 de setiembre del año 2015, dispuso:

"POR TANTO. De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de La Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 inciso 2 de La Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1 a 6, 30, 45, 71, 216 del Código Penal 1 a 6, 142, 182, 184, 265, 360 a 366 del Código Procesal Penal, artículo 125 de las reglas vigentes sobre responsabilidad civil del Código de 1941 según ley 4891 del 8 de noviembre de 1971, artículos 17 y 44 del decreto de honorarios, 1045 del Código Civil, este Tribunal por la totalidad de sus votos resuelve rechazar la excepción de prescripción presentada en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio del Banco de Costa Rica, se rechaza la actividad procesal defectuosa en cuanto a la licitud de la prueba documental aportada por los personeros del Banco Nacional de Costa Rica y se procede a absolver de toda pena y responsabilidad a [Nombre 001], por la presunta comisión SEIS DELITOS DE ESTAFA en perjuicio del BANCO NACIONAL DE COSTA RICA y BANCO DE COSTA RICA que se les ha venido acusando en aplicación al principio de lndubio Pro Reo. De conformidad con lo resuelto, se declara parcialmente con lugar la acción civil resarcitoria incoada por los representantes del Banco Nacional de Costa Rica en contra de [Nombre 003]. Y [Nombre 006]. a la primera por la suma de [Nombre 011] (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América) y a la segunda por la suma de [Nombre 012] (moneda de curso legal de los Estados Unidos de América). Se condena a las sociedades antes mencionadas al pago de las costas respectivas y de conformidad a los montos civilmente exigibles. Se rechaza la acción civil resarcitoria en lo que respecta al demandado civil [Nombre 001]. Sin especial condenatoria en costas por haber existido razón plausible para litigar. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Por lectura notifíquese".

Contra dicha resolución se interpuso recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal de Apelación de Sentencias del Segundo Circuito Judicial de San José mediante el voto 2016-1150 de las 10:20 horas del 09 de agosto de 2016, el cual textualmente expresa:

"POR TANTO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia penal interpuesto por el doctor, F.S.F., representante del Banco Nacional de Costa Rica, se anula la sentencia tanto en la parte civil como penal, únicamente en lo que respecta a los hechos en que figura como ofendido el Banco Nacional de Costa Rica, en lo demás en fallo permanece incólume. Se ordena el juicio de reenvío para una nueva sustanciación, conforme a derecho. Se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por el imputado licenciado [Nombre 001]. Juez M.A. salva el voto. Notifíquese".

El asunto fue recurrido ante la Sala Tercera de la Corte, la cual resolvió mediante resolución No. 2019-00369 de las 11:40 horas del 03 de abril de 2019 lo siguiente:

"Se rechaza la gestión para aclarar y adicionar lo resuelto, interpuesta por la defensa material. Se ordena el envío inmediato del expediente al Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, para que, sin mayores dilaciones, se realice el juicio de reenvío parcial, ordenado mediante resolución número 830-2016 del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Notifíquese.

''>Como se puede colegir, el presente asunto no tiene ocho a''>os esperando juicio de reenv''>o, porque se recurri''> a casaci''>n, resolvi''>ndose dicho recurso en el a''>o 2019. Posteriormente mediante resoluci''>n de las 15:05 horas del 02 de mayo del a''>o 2019 el asunto fue se''>alado para debate los d''>as 15, 16 y 17 de julio de 2020, debate que no se pudo realizar por la emergencia sanitaria del COVID-19, seg''>n disposiciones institucionales que a su vez se sustentaban en la circular MS-DM-6105-2020 del Ministerio de Salud de las 15:30 horas del 10 de julio de 2020. Se sealó''> nuevamente para debate mediante resoluci''>n de las 09:53 horas del 17 de julio de 2020 para el d''>a 09 del 2021 (sic), debate que no se pudo realizar por incapacidad del recurrente [Nombre 001], reprogram''>ndose nuevamente para el d''>a 09 de julio de 2021. El recurrente vuelve a presentar incapacidad y el juicio se vuelve a reprogramar para el 09 de julio de 2021, siendo que esta vez se remite al acusado a la Clnica Mé''>dico Forense para que se determinar pericialmente si verdaderamente se encontraba incapacitado para asistir a debate. El m''>dico legal asignado, Dr. Randall Z>úñiga Pé''>rez, mediante dictamen 2021-0005667 del 30 de julio de 2021, determin''> que si bien el paciente tena mú''>ltiples dolencias, lo que requer''>a era que durante el debate: "Por su obesidad así como los desgastes en sus rodillas (predominio en la izquierda) que le generan dolor, se recomienda que durante las audiencias judiciales, el evaluado pueda realizar cambios de posición de sedestación a bipedestación y viceversa a libre demanda>". Mediante resolución de las 08:23 horas del 30 de mayo de 2023 el asunto se señaló para debate para los días del 27 al 29 de agosto de 2025; sin embargo, por tratarse de un expediente que data de 1997, quedando un espacio en la agenda, se adelantó para los días del 31 de enero al 02 de febrero de 2024; empero, ''>debe indicarse que hay una solicitud de cambio de se''>alamiento. Como se desprende de la cronolog''>a expuesta, las diligencias realizadas por ese Tribunal han sido oportunas y apegadas a las posibilidades de la agenda del despacho. Algunos se''>alamientos han sido mal logrados por causas atribuibles al propio recurrente, incluso se demuestra con el dictamen m''>dico legal aludido que para aquel se''>alamiento no estaba incapacitado para afrontar el juicio, lo que sucede es que en consideraci''>n a sus dolencias y edad se tienen que tomar medidas para que se pueda sentir cmodo durante las audiencias. Por lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el presente recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:24 horas del 23 de enero de 2024, el recurrente interpone acción de inconstitucionalidad.

5.- Informa bajo juramento E.M.M., en su condición de Jueza de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (escrito presentado a las 09:28 horas del 23 de enero de 2024) que se solicitó al señor Coordinador de ese Despacho, señor M.V.H.U., que emitiera una constancia acerca de la tramitación que se le había dado al expediente, tal y como de seguido se indica: CONSTANCIA: EXPEDIENTE: [Valor 046] (16) (en relación con la SOLICITUD DE INFORME Recurso de Amparo 24-000628-0007-CO). El suscrito Coordinador Judicial hace constar que: Consultado nuestro Sistema de Gestión se constata que la causa [Valor 046], ingreso a nuestro Despacho el 16 de noviembre del 2015. Realizados los tramites iniciales se asignó a la Jueza Decisora #16, a saber, E.M.M.. Realizado el estudio correspondiente se resuelve las impugnaciones interpuestas por el Dr. F.S.F. como Apoderado General Judicial del Banco Nacional de Costa Rica y el licenciado [Nombre 001] en su condición de encartado, mediante el Voto 2016-0830, de las 14:00 horas, del 03 de junio de 2016. Se notificó a las partes de la resolución indicada. Se presento Recurso de Casación por parte el encartado [Nombre 001]. Se Emplaza a las partes por el termino de cinco días y vencido ese término, se remite el Expediente a la Sala de Casación Penal, en fecha 22 de agosto de 2016. Se consulta además el Escritorio Virtual de la Sala Tercera y se constata que mediante el voto 2017-00439, de las 11:00 horas, del 19 de mayo, 2017, se declaró, por mayoría, inadmisible el Recurso de Casación interpuesto. Finalmente y según consta en el Escritorio Virtual de la Sala de Casación Penal, el expediente fue remitido al Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, en fecha 14 de agosto de 2019. G., al ser las quince horas doce minutos del diecinueve de enero de dos mil veinticuatro. Es todo.- Marcos V.H.U.. Coordinador Judicial del Tribunal de Apelación Sentencia Penal II Circuito Judicial de San José. Agrega que el trámite que se le dio oportunamente al expediente, en el que figura como imputado el señor [Nombre 001], por parte de ese Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, fue el correcto, respetándose en todo momento los derechos procesales del encausado. Solicita declarar sin lugar el recurso.

6.- Mediante resolución de las 14:57 horas del 1° de febrero de 2024, la Magistrada Instructora ordenó desglosar la acción de inconstitucionalidad que interpuso el recurrente a fin de que se tramite como asunto nuevo.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada G.V.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que es una persona adulta mayor y es imputado en el proceso penal tramitado en el expediente No. [Valor 002]. Acusa que dicho proceso cumple a la fecha veintisiete años de trámite y aún no tiene sentencia definitiva. Refiere que el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, por medio del voto No. 425-2015 de las 09:00 horas del 11 de setiembre de 2015, dictó a su favor una sentencia absolutoria con base en la aplicación del principio de in dubio pro reo. Menciona que el Ministerio Público no planteó recurso de apelación en contra de dicho fallo, pero el Banco Nacional de Costa Rica impugnó la sentencia únicamente respecto a lo resuelto en cuanto a la acción civil resarcitoria. Acota que él formuló recurso de apelación, solicitando que la absolutoria quedara incólume, modificándola por una declaratoria de certeza de inocencia y también pidió que se resolviera el agravio con relación a la incorporación ilegal de la prueba, por infracción del secreto bancario y ausencia de una resolución de juez competente que autorizara el levantamiento de información de la cuenta corriente. Explica que el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial, por medio del voto No. 2016-0830 de las 14:00 horas del 03 de junio de 2016, anuló el fallo penal y civil dictado por el Tribunal Penal de Juicio, ordenando el reenvío a un nuevo juicio, el cual acusa que, ocho años después, aún no se ha celebrado.

II.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, con sustento en este amparo, el recurrente presentó la acción de inconstitucionalidad que se tramita en el expediente número 24-002850-0007-CO, a fin de que se declare en sentencia que el recurso de apelación de la sentencia penal, no otorga competencia al Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal para efectos de modificar de oficio la sentencia penal venida en alzada, cuando ninguna de las partes del proceso haya formulado una pretensión en dicho sentido, lo que es contrario a las facultades que el legislador dispuso en los artículos 459 y 465 del Código Procesal Penal, omisión que estima viola de forma directa el artículo 42 de la Constitución Política que contiene el principio de cosa juzgada y que requiere un pronunciamiento de la Sala Constitucional para efectos de restablecer los derechos fundamentales que han sido infringidos, por la violación de los derechos del imputado que dispone el artículo 447 del Código Procesal Penal, cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio. Por lo anterior, esta Sala considera procedente suspender la tramitación de este recurso, hasta tanto no sea resuelto dicho proceso, conforme lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Por tanto:

Se suspende la tramitación de este recurso de amparo, hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el expediente número 24-002850-0007-CO. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Documento Firmado Digitalmente

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