Sentencia Nº 2024004629 de Sala Constitucional, 21-02-2024

Fecha21 Febrero 2024
Número de expediente24-000423-0007-CO
Número de sentencia2024004629
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-000423-0007-CO

Res. Nº2024004629

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro .

A.ón de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], cédula de identidad n.° [Valor 001], contra el artículo 212, inciso g) de la Ley General de Aduanas reformado por Ley n.° 10271 del 22 de junio de 2022.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido mediante Gestión en Línea a las 15:02 horas del 9 de enero de 2024, el actor impugna el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas reformado por Ley n.° 10271 del 22 de junio de 2022. Manifiesta que el artículo impugnado establece el tipo penal agravado de la conducta de contrabando, cuyo tipo básico es el 211 de la misma ley. La norma cuestionada dispone lo siguiente:

Artículo 212.- Agravantes. Además de una pena de prisión de cinco a quince años, serán sancionados por la comisión de cualquiera de las acciones establecidas en los incisos comprendidos entre el a) y el f) del artículo 211 de esta ley, con una multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de cinco veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:
()

g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación. ().

Indica el actor que los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, así como el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son fundamentales en este análisis. Argumenta que la modalidad agravada del delito de contrabando especificada en el numeral 212.g de la Ley General de Aduanas, transgrede el principio de la necesaria concreción de los tipos penales. Esto se debe a que el diseño legislativo no sigue la estructura de una norma penal en blanco, sino que adopta la forma de un tipo abierto. Además, sostiene que la disposición punitiva mencionada conlleva una respuesta jurídico-penal desproporcionada que no guarda correspondencia adecuada con la gravedad de la conducta.1.- Principio de necesaria concreción de los tipos penales: indica el accionante que el tipo penal de contrabando agravado contenido en el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas dice: Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación. La mención de que se trata de productos de interés sanitario, mercancías sujetas a regulación técnica que puedan poner en peligro la vida o la salud humana, constituye elementos descriptivos del tipo objetivo notablemente amplios e indeterminados. En relación con la indispensable concreción de los tipos penales, la Sala Constitucional expresó en el precedente 1877-90 lo siguiente: IV. De todo lo anterior puede concluirse en la existencia de una obligación legislativa, a efecto de que la tipicidad se constituya en verdadera garantía ciudadana, propia de un Estado democrático de derecho, de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretende reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva, que como ya se indicó se encuentra establecido en el artículo 39 de la Constitución, sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, y es claro que ello se encuentra a su vez enteramente relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador. (). El principio de tipicidad demanda la precisa definición de los tipos penales, de manera que los ciudadanos, como destinatarios de las normas, puedan comprender claramente las pautas a seguir y ajustar su comportamiento según los mandatos y prohibiciones establecidas en la ley. En el caso Kimel vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 2 de mayo de 2008, abordó el principio de legalidad penal contenido en el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En este contexto, subrayó la necesidad de que el legislador, al formular los tipos penales, emplee un lenguaje normativo y descriptivo claro y preciso, con el fin de evitar cualquier margen de arbitrariedad en la interpretación judicial. Fundamentalmente, haciendo referencia a otros precedentes, proclamó: La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. La Sala Constitucional nuevamente ha declarado que: La doctrina del Derecho Penal más autorizada ha definido los tipos penales abiertos, como aquellos a los que la materia de prohibición remite a la determinación judicial, omitiendo el legislador incluir en el tipo penal la materia de prohibición. Es comúnmente aceptado que los tipos abiertos, en tanto entrañan un grave peligro de arbitrariedad, lesionan abiertamente el principio de legalidad (considerando VI, voto n.° 490-94 de las 16:15 horas del 25 de enero de 1994. De la misma manera, la magistratura constitucional ha señalado que: es inconstitucional, por infringir el principio de tipicidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el tipo penal que no permita establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible (voto: 2001-09748 de las 14:37 horas del 26 de setiembre de 2001). Se ha señalado que se lesiona la regla de estricta legalidad cuando la imprecisión conceptual y el sin número de variables que pueden ser introducidas genéricamente, le resten claridad y precisión a la descripción de la conducta que se pretende sancionar. () La imprecisión de una figura delictiva, es constitucionalmente inadmisible, pero tal determinación requiere una valoración integrada de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal; a partir de esa interpretación integradora, se puede inferir el alcance, precisión y contenido del núcleo verbal de un ilícito penal. (Sala Constitucional, voto n.° 13159-07 del 12 de septiembre de 2007), lo cual resulta imposible en el tipo penal impugnado. Alega que, en virtud de lo expuesto, el empleo de expresiones indeterminadas, como las mencionadas en el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas, caracteriza a los tipos penales abiertos, los cuales confieren al operador jurídico la responsabilidad de interpretar y complementar el alcance del tipo.2.- Principio de proporcionalidad de la pena. Este principio señala que debe existir una correspondencia estricta entre el daño o peligro al bien jurídico y la reacción jurídico penal. El tipo penal agravado establece una sanción de 5 a 15 años, cuando como en el caso concreto: Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé, o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero (211.b de la Ley General de Aduanas) y Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación (artículo 212.g de la misma excerta legal). Alega el accionante que penas de esta gravedad son impuestas a delitos muy graves en nuestro código punitivo básico; por ejemplo, robo agravado (5 a 15), abuso sexual agravado (4 a 10), abandono agravado -por la muerte- de adulto mayor (6 a 10), relaciones sexuales consentidas agravadas por el parentesco (4 a 10), actos sexuales remunerados con personas menores de 13 años de edad (4 a 10), corrupción (4 a 9), corrupción agravada (6 a 12). Así, al contrastar con otros bienes jurídicos, la respuesta penal resulta desproporcionada, especialmente cuando se busca un objetivo preventivo; en este contexto, no se aprecia una justificación razonable para la severidad de la pena. La doctrina ha señalado que el principio de proporcionalidad de las penas exige que las consecuencias de la infracción penal, previstas o impuestas, sean proporcionadas -si se prefiere, no más graves, si es que se puede equiparar la gravedad de unas y otra- a la entidad de la misma, que exista una concordancia material entre delito y consecuencia jurídico-penal o una proporción entre el mal que es la penal y el mal que es el delito, o bien que la pena -o en su caso la consecuencia jurídica que proceda- sea idónea, necesaria y equilibrada, estrictamente necesaria en términos de necesidad, utilidad y coerción (DE LA MATA BARRANCO, N.J., El principio de proporcionalidad penal, Editorial Tirant Lo Blant, Valencia, 2007, pág. 94 y 95, citado por PGR, O.ón Jurídica: 061-J del 20/09/2011). En consecuencia, la escala penal de 5 a 15 años en el delito de contrabando agravado resulta desproporcionada, siendo equiparable únicamente a delitos de mayor gravedad, como el homicidio o el tráfico de drogas. Con base en lo anterior, solicita que se declare con lugar el recurso y se anule por inconstitucional el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas, reformado por ley n.° 10271.

2.- El accionante fundamenta su legitimación en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que indica como asunto previo el proceso penal n.° [Valor 002], que se tramita ante el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (Penal de Hacienda y F.ón Pública), seguido en su contra por el delito de contrabando agravado, donde aplica el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas. Indica que el proceso tiene fecha de audiencia oral y pública señalada y aún no se ha dictado sentencia de primera instancia. Además, el abogado defensor de accionante invocó la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho que considera lesionado (aporta copia certificada del libelo de invocación).

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:06 horas del 11 de enero de 2024, E.D.D., cédula de identidad n.° 700900562, en su condición de abogado director, manifiesta que aporta un total de diez juegos de copias de la demanda de inconstitucionalidad y del incidente de protesta previa.

4.- Por oficio del 19 de enero de 2024, dirigido al Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José (Penal de Hacienda y F.ón Pública), se solicitó remitir a esta Sala el expediente n.° [Valor 002].

5.- El 1° de febrero de 2024, al ser las 15:30 horas, se recibió en esta Sala copia del expediente n.° [Valor 002] en formato DVD.

6.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

CONSIDERANDO:

I.- LEGITIMACIÓN. El accionante se encuentra legitimado para interponer esta acción conforme al artículo 75, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, toda vez que cuenta con un asunto previo, sea el expediente judicial n.° [Valor 002], que es un proceso penal seguido en su contra por el delito de contrabando agravado, establecido en los artículos 211, inciso b), y 212, inciso g), de la Ley General de Aduanas. Este proceso se encuentra pendiente de resolver, con señalamiento de juicio oral y público ante el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José. Asimismo, dentro de dicho proceso judicial el interesado invocó la inconstitucionalidad de la norma aquí impugnada de manera suficiente (copia certificada del libelo de invocación aportada por el accionante).

II.- OBJETO DE LA ACCIÓN: El accionante pretende que esta Sala anule por inconstitucional el artículo 212, inciso g), de la Ley General de Aduanas, que dispone lo siguiente:

Artículo 212.- Agravantes. Además de una pena de prisión de cinco a quince años, serán sancionados por la comisión de cualquiera de las acciones establecidas en los incisos comprendidos entre el a) y el f) del artículo 211 de esta ley, con una multa de cuatro veces el valor aduanero de las mercancías objeto de contrabando y por la comisión de la acción establecida en el inciso g), con una multa de cinco veces los tributos dejados de percibir más sus intereses, cuando concurra por lo menos una de las siguientes conductas o situaciones:

a) Se perpetre, facilite o evite su descubrimiento, mediante el empleo deviolencia o intimidación.

b) Se utilice un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura, con la finalidad de transportar mercancías eludiendo el control aduanero.

c) Se hagan figurar como destinatarias, en los documentos referentes al despacho de las mercancías, personas físicas o jurídicas a quienes se les haya suplantado su identidad, o personas físicas fallecidas o jurídicas inexistentes.

d) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario público,un auxiliar de la función pública aduanera, o un operador económico autorizado.e) Se participe en el financiamiento, por cuenta propia o ajena, para la comisiónde delitos aduaneros.

f) El autor o partícipe integre un grupo que califique como delincuenciaorganizada, según la legislación vigente.

g) Se trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana, la vida o la salud animal, la preservación de la vida vegetal, la protección del medio ambiente o la seguridad de la nación.

Para las multas establecidas en este artículo no será aplicable lo dispuesto en el artículo 233 de esta ley.

(Así reformado por el artículo 2° numeral 34) de la ley N° 10271 del 22 de junio del 2022).(El destacado y subrayado no corresponde al original).

III.- AGRAVIOS.El accionante estima que la norma impugnada es contraria a los artículos 28 y 39 de la Constitución Política, así como el numeral 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Primero, porque considera que establece un tipo penal abierto y, segundo, porque en su criterio la pena de prisión de 5 a 15 años que dispone la norma es desproporcionada.

IV.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE TIPICIDAD.El principio de tipicidad exige que los tipos penales sean redactados con la mayor claridad y precisión posibles, de modo que la descripción legal del supuesto de hecho permita la subsunción de la conducta prohibida, sin que sea necesaria una interpretación más allá de lo razonable por parte de quien juzga y que, a su vez, permita a las personas comprenderlo para adecuar su comportamiento a las pretensiones de la ley penal. Así, se ha establecido como elementos básicos de todo tipo penal: el sujeto activo, la acción sancionable -que se determina con el verbo activo- y la sanción. E.íficamente, respecto a los denominados tipos penales abiertos, la Sala ha reiterado que no en todos los casos estos son violatorios del principio de tipicidad, pues si el tipo abierto permite a la persona juzgadora, sin dificultades, individualizar la conducta prohibida aduciendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal, no se incurriría en una violación a dicho principio. En este sentido, por sentencia n.° 2001-09748 de las 14:37 minutos del 26 de setiembre de 2001, la Sala consideró lo siguiente:

() IV.- DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y DE LAS TÉCNICAS LEGISLATIVAS DEFECTUOSAS: TIPOS PENALES EN BLANCO Y TIPOS PENALES ABIERTOS. En virtud del principio de legalidad criminal, el poder punitivo del Estado está determinado por la ley formal emanada de la Asamblea Legislativa conforme a los procedimientos ordinarios previstos en las normas constitucionales y del Reglamento de esa institución. Se ha indicado también que la determinación de los tipos debe ser clara y precisa, a fin de dar cumplimiento a la finalidad garantista propia de un Estado democrático de derecho, de la ley penal, con lo cual nace la obligación legislativa de utilizar técnicas legislativas que permitan tipificar correctamente las conductas que pretender reprimir como delito, pues la eficacia absoluta del principio de reserva legal sólo se da en los casos en que se logra vincular la actividad del juez a la ley, lo cual -obviamente- está relacionado con el mayor o menor grado de concreción y claridad que logre el legislador de la norma. La necesaria utilización del idioma y sus restricciones obliga a que en algunos casos no pueda lograrse el mismo nivel de precisión, no por ello puede estimarse que la descripción presente problemas constitucionales en relación con el principio de tipicidad, por cuanto lo que el principio constitucional exige es la determinación del límite de generalización o concreción que exige el principio de legalidad, análisis que debe hacerse en cada caso en particular (en este sentido ver sentencia número 1877-90, supra citada). En esas ocasiones, por problemas en la técnica legislativa, el legislador se vea obligado a utilizar términos no del todo precisos, como lo sería la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (como por ejemplo, "tranquilidad pública, en el artículo 271 del Código Penal), o con gran capacidad de absorción (como lo sería el de "artificios o engaños", en el artículo 216 del Código Penal). Los tipos en los su redacción suele ser de tal amplitud que no se otorgan los elementos necesarios para que el intérprete pueda fácilmente determinar cuál es la conducta que resulta constitutiva de la figura penal, dado que la materia de prohibición no se encuentra establecida por el legislador, sino que es dejada a la determinación judicial, son denominados "tipos penales abiertos" en la doctrina. Esta práctica ha sido considera como violatoria del artículo 39 constitucional, toda vez que delega en el juez la determinación de la conducta reprimida. La jurisprudencia constitucional ha considerado que esta técnica legislativa entraña un grave peligro de arbitrariedad, lesionando abiertamente el principio de legalidad criminal en esos casos (sentencia número 0490-94). Sin embargo, se advierte también, que no en todos los casos el tipo penal abierto es violatorio de ese principio,

[...] las pautas referidas por la Sala Constitucional, tienden a la depuración legislativa de los tipos penales [...] No es que la apertura del tipo signifique, entonces, por sí mismo, una vulneración al principio de legalidad y sus demás derivados, sino que así ocurrirá cuando la imprecisión conceptual y el sinnúmero de variables que pueden ser introducidas genéricamente, resten claridad y determinación que se pretende sancionar. Al contrario, cuando el tipo abierto permite sin mayores dificultades al juzgador, individualizar la conducta prohibida acudiendo a pautas o reglas que están fuera del tipo penal (como ocurre al establecer el elemento generador de la falta al deber del cuidado en el homicidio culposo o cometido con culpa, según lo expresa el artículo 117 de nuestro Código Penal) o facultando a aquél para que en el cerramiento del tipo siga una pauta legal de cuantía o de magnitud, normalmente señalada por la vía del ejemplo (que sería otra forma de apertura típica), ciertamente no se incurre en los defectos que fueron examinados." (Sentencia número 0447-91, de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno).

Al tenor de lo anterior, queda claro que únicamente es inconstitucional, por infringir el principio de tipicidad contenido en el artículo 39 de la Constitución Política, el tipo penal que no permita establecer con claridad cuál es la conducta constitutiva de la infracción punible, de modo que si en el tipo se establecen los límites y parámetros sobre los cuales puede individualizarse la conducta prohibida, la norma cumple a cabalidad con ese principio. Otra de las prácticas legislativas permitidas es el denominado "tipo penal en blanco", que consiste en completar el tipo con la remisión a otras normas, sean estas constitucionales, de orden legal o inclusive reglamentarias, en los términos señalados por esta Sala en sentencia número 1876-90, supra citada ().(El destacado y subrayado no corresponde al original).

En el caso concreto, a partir de la lectura de la copia del expediente n.° [Valor 002], se tiene que al accionante se le acusa por la supuesta comisión de dos delitos de contrabando, en concurso material, en perjuicio de la Hacienda Pública, previstos en los artículos 211, inciso b), y 212, inciso g) de la Ley General de Aduanas. En la acción que nos ocupa, el accionante alega que la mención que contiene el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas a productos de interés sanitario, mercancías sujetas a regulación técnica que puedan poner en peligro la vida o la salud humana constituyen términos indeterminados que hacen el tipo penal de contrabando agravado abierto. No obstante, el actor omite indicar cuáles son las dudas razonables que le genera la norma o los términos que cuestiona, en cuyo caso podrían dar apertura a una interpretación judicial arbitraria. Tampoco el actor explica concretamente cómo esos supuestos términos equívocos o indeterminados afectan la calificación penal de la conducta que se le imputa en el proceso penal base de esta acción, es decir, de qué manera la formulación de la agravante del tipo penal en esos términos le genera dudas en la aplicación a su caso concreto o podría provocar una interpretación judicial más allá de lo razonable.

Contrario a lo interpretado por el accionante, observa esta Sala que el tipo penal de contrabando que se le imputa en el proceso penal n.° [Valor 002], sea el artículo 211, inciso b), de la Ley General de Aduanas,establece con claridad el sujeto activo (quien realice la actividad prohibida) y la acción sancionable (Transporte, almacene, adquiera, venda, done, oculte, use, dé o reciba en depósito, destruya o transforme, mercancía de cualquier clase, valor, origen o procedencia introducida al país, eludiendo el control aduanero). Asimismo, en el caso del contrabando agravado previsto en el artículo 212.g de la Ley General de Aduanas, al disponer que [s]e trate de productos de interés sanitario o mercancías sujetas a regulación técnica que pongan en riesgo la vida o la salud humana (), en criterio de esta Sala, utiliza términos que permiten a la persona juzgadora contar con los elementos necesarios para determinar cuál es la conducta agravada en cada caso bajo su conocimiento. Por ende y, dado que, el accionante no aporta elementos de juicio que contraríen este criterio o evidencien lesión alguna al principio de tipicidad, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción en cuanto a este aspecto.

V.- SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. El accionante alega que el artículo 212 de la Ley General de Aduanas, al establecer una pena de prisión de 5 a 15 años, impone una sanción punitiva desproporcionada. Esta Sala Constitucional en reiteradas ocasiones se ha referido al contenido del principio de proporcionalidad; por ejemplo, en el voto n.° 2009-016307 de las 15:14 horas del 21 de octubre de 2009 indicó:

III.- Sobre el fondo: la aducida infracción del principio de proporcionalidad. Se analizará primero la alegada inconstitucionalidad por confrontación con el principio de proporcionalidad. Ese principio, construido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán, en ejercicio del control de razonabilidad de las leyes, integra los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. En la resolución #3933-98 de las 9:59 horas del 12 de junio de 1998 se plasman tales criterios como sigue:

...la idoneidad indica que la medida estatal cuestionada deber ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo pretendido; la necesidad significa que entre varias medidas igualmente aptas para alcanzar tal objetivo, debe la autoridad competente elegir aquella que afecte lo menos posible la esfera jurídica de la persona; y la proporcionalidad en sentido estricto dispone que aparte del requisito de que la norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción con respecto al objetivo pretendido..

Así, en virtud de la proporcionalidad en sentido estricto, lo ordenado por la norma debe guardar proporción con el objetivo pretendido. Se trata, en principio, de una valoración de intensidad. La noción se emplea, por ejemplo, para determinar si utilizar gases lacrimógenos (el uso de la fuerza como medio) es necesario en aras de disolver una manifestación (el orden público como fin); o si imponer una sanción de confiscación de todo el patrimonio (la sanción como medio) se requiere para castigar la defraudación fiscal (el deber de contribuir con las cargas públicas como fin). En ambos casos el problema radica no solamente en la relación entre medio y fin, sino también en la escogencia del medio específico de determinada intensidad entre varios posibles para alcanzar el objetivo.

Asimismo, esta Sala ha reiterado que:

() [E]s la propia Constitución Política -en su artículo 39- la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar la política criminal, es decir, la potestad de determinar qué conductas se penalizan y con qué quantum de pena, ello en cuanto ese numeral señala que la creación de los delitos y las penas está reservado a la ley, de modo que, esta Sala, lo que puede controlar es únicamente que la ley se dicte en armonía con el marco constitucional. Ahora bien, dentro de las competencias asignadas a esta Sala, como contralor de constitucionalidad, su actividad se limita a controlar la razonabilidad y la proporcionalidad de la política criminal, expresada por medio de la penalización de conductas específicas, para lo cual debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes aspectos: a) la relevancia del bien jurídico tutelado; b) el respeto al principio de legalidad y tipicidad penal; c) la razonabilidad y proporcionalidad de la pena con respecto al bien jurídico tutelado; d) el respeto a los derechos fundamentales -ver, entre otras, sentencias números 5977-06 y 2009-7392-.(Sentencia n.° 2022-025343 de las 16:30 horas del 26 de octubre de 2022).

Ahora bien, en el sub judice, el actor en el escrito inicial se limita a afirmar que la pena de prisión prevista en el artículo aquí impugnado es desproporcionada y menciona otros tipos penales que considera más graves que el aquí cuestionado -así como los años de pena de prisión previstos para esos otros supuestos-, a fin de demostrar que la pena de 5 a 15 años de prisión prevista en el artículo 212 de la Ley General de Aduanas resulta excesiva. No obstante, el accionante omite hacer referencia al bien jurídico protegido por el tipo penal impugnado, a fin de contrastar la afectación a dicho bien jurídico con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto de la pena impuesta. De otra parte, tampoco refiere el actor cómo esa desproporcionalidad se ve reflejada en su caso concreto, respecto a los hechos que se le imputan en el proceso penal base de esta acción, a fin de evidenciar que -al menos en su caso- una eventual pena de prisión dentro de los parámetros de dicha norma sería desproporcionada, lo cual es necesario para determinar que esta acción de inconstitucionalidad resulta un medio razonable de amparar sus intereses en dicha causa. Es decir, el reclamo del accionante carece de fundamentación, dado que no realiza un análisis de los elementos esenciales que sirven de parámetros de razonabilidad, a saber: necesidad, idoneidad y proporcionalidad en sentido estricto; sobre la norma cuya inconstitucionalidad reclama, a fin de evidenciar que esta no cumple con esa triple condición. Esto constituye un requisito de admisibilidad de esta acción, como lo ha dispuesto en otras ocasiones esta Sala:

C.- Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad. La asociación accionante considera que el artículo 32 bis del Código de Comercio carece de criterios objetivos, y que no existe un juicio sobre la necesidad y utilidad de la finalidad perseguida, si bien justificó las anteriores violaciones, ya despejada por este Tribunal, no lo hizo respecto de los quebrantamientos sobre la violación a este principio. No basta con enunciar el quebranto al principio de razonabilidad, sino que tiene la obligación de proporcionar los motivos por los cuales considera que no existen estos parámetros. En este sentido, llama la atención este tribunal que en sentencia No. 0523-99, de las 14:00 del 7 de julio de 1999, este Tribunal se pronunció así sobre esta exigencia:

«Para emprender un examen de razonabilidad de una norma, el Tribunal Constitucional requiere que la parte aporte prueba o al menos elementos de juicio en los que sustente su argumentación e igual carga procesal le corresponde a quien rebata los argumentos de la acción y la falta en el cumplimiento de estos requisitos, hace inaceptables los alegatos de inconstitucionalidad. Lo anterior, debido a que no es posible hacer un análisis de "razonabilidad" sin la existencia de una línea argumentativa coherente que se encuentre probatoriamente respaldada. Ello desde luego, cuando no se trate de casos cuya "irrazonabilidad" sea evidente y manifiesta». De esta manera, lo procedente es desestimar estos argumentos, como en efecto se hace.El énfasis no es del original (voto n.° 2014-001584 de las 16:01 horas del 5 de febrero de 2014. En similar sentido véase la sentencia n.° 2019-16762 de las 09:20 horas del 4 de setiembre de 2019, entre otros).

En el caso bajo estudio, en criterio de este Tribunal Constitucional, en cuanto a la pena de 5 a 15 años de prisión prevista en el artículo 212 de la Ley General de Aduanas, esta no padece de una evidente desproporción con respecto al bien jurídico tutelado, sea la hacienda pública. Esto, si se toma en cuenta que la Sala aceptó como razonable el aumento de las penas de prisión a 50 años como tope y la pena analizada resulta estar dentro del marco de razonabilidad ya fijado (en similar sentido, véase la sentencia n.° 2006-05977 de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006). Por ende, dado que la parte accionante no aporta parámetros de comparación suficientes que contraríen este criterio, lo procedente es rechazar por el fondo esta acción en cuanto a este aspecto.

VI.- EN CONCLUSIÓN. En razón de lo anterior, procede desestimar esta acción, como en efecto se dispone.

VII.- VOTOS SALVADOS DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL Y LA MAGISTRADA G.V..Nos separamos del criterio de la mayoría de este Tribunal y salvamos el voto en este asunto, por considerar que la decisión de rechazar esta acción de inconstitucionalidad es prematura. Es incuestionable que la acción de inconstitucionalidad es un proceso, instaurado con el propósito de garantizar la supremacía de la Constitución Política frente a normas u otras disposiciones de carácter general y que por esa misma razón deben cumplirse un conjunto de formalidades, a efecto de que la Sala pueda válidamente conocer el fondo de la impugnación como se ha señalado en la amplia jurisprudencia de esta Sala. Sin embargo, es precisamente la propia ley la que ordena el tratamiento que debe darse a las distintas formalidades y a su eventual incumplimiento, como se extrae del texto del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:

Artículo 80.- Si no se llenaren las formalidades a que se refieren los dos artículos anteriores, el Presidente de la Sala señalará por resolución, cuáles son los requisitos omitidos y ordenará cumplirlos dentro de tercero día ()

En este asunto, entre otros requisitos, se echa de menos una fundamentación adecuada y suficiente de los alegatos de inconstitucionalidad, tal y como lo exige el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que resulta de incuestionable aplicación la prevención al accionante para que remedie la omisión detectada.De igual forma, no sobra en absoluto dejar sentado que en nuestro criterio- tanto la interpretación de los artículos 78 y 79 como la del propio 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, de modo que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se rechaza por el fondo esta acción. El magistrado Rueda Leal y la magistrada G.V. salvan el voto y ordenan hacer la prevención del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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