Sentencia Nº 2024005077 de Tribunal Contencioso Administrativo, 08-08-2024
| Fecha | 08 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 10-002447-1027-CA - 7 |
| Número de sentencia | 2024005077 |
| Emisor | Tribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica) |
*100024471027CA*
|
EXPEDIENTE: |
10-002447-1027-CA - 7 |
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PROCESO: |
EJECUCIÓN DE SENTENCIA (LRJCA) |
|
ACTOR/A: |
J.A.S. CAMPOS |
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DEMANDADO/A: |
EL ESTADO SISTEMA DE AREAS DE CONSERVACION |
N° 2024005077
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las diez horas con dieciocho minutos del ocho de Agosto del dos mil venticuatro.-
Liquidación de costas personales, EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD dentro del proceso de conocimiento formulado por J.S. CAMPOS Y C.S.C., contra el ESTADO y el SERVICIO DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN (SINAC).
CONSIDERANDO
I.- ACTUACIONES PROCESALES: a) que el Estado liquidó costas personales por ¢3.750.000,00 (imagen 2 del legajo de ejecución); b) por auto de las dieciséis horas y veinte minutos del once de noviembre del año dos mil dieciséis, se confirió audiencia a la parte actora de la liquidación formulada por la representación estatal (imagen 10 del legajo de ejecución); c) que el actor formuló oposición indicando que le correspondía únicamente el 50% de lo peticionado y formulo excepción de prescripción (imagen 11 del legajo de ejecución); ch) que la co-demandada SINAC formuló liquidación de costas personales por la suma de ¢ 7.500.000,00 intereses del 06 de noviembre del 2014 al 23 de febrero del 2018 por ¢1.508.856.16 (imagen 23 del legajo de ejecución); d) que por auto de las trece horas y cincuenta y dos minutos del veintiuno de marzo del año dos mil dieciocho, se confirió audiencia a la contraparte (imagen 25 del legajo de ejecución); e) que el actor se opuso y alego la excepción de prescripción y caducidad de conformidad con el numeral 869 inciso 2 del Código Civil, respecto de los honorarios liquidados. De la misma forma indico que siendo que existen dos demandados el monto y que en caso de no decretarse la prescripción se apruebe en el 50% del monto liquidados (imagen 26 del legajo de ejecución); f) que por auto de las catorce horas y cuarenta y ocho minutos del diez de diciembre del dos mil dieciocho se confirió audiencia de las excepciones formuladas (imagen 30 del legajo de ejecución); g) que el co-demando solicitó el rechazó de las excepciones alegadas (imagen 39 del legajo de ejecución); h) que el Estado por escrito de fecha 09 de Julio del 2021, liquidó intereses del 18 de diciembre del 2018 al 08 de Julio del 2021 por la suma de ¢447.955.54, así como el decreto de embargo por la suma de cinco millones seiscientos veinticinco mil colones (imagen 47 del legajo de ejecución); i) que por auto de las quince horas veintiocho minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, la otrora Jueza Ejecutora decreto embargos en contra del actor por la suma de ¢3.750.000,00 mas el 50% de Ley (imagen 59 del legajo de ejecución); j) que por escrito de fecha 12 de setiembre del 2021, la parte actora solicita se decrete la prescripción de los honorarios cobrados dentro del proceso (imagen 64 del legajo de ejecución); k) que se formuló por escrito de fecha 12 de setiembre del 2021, revocatoria, nulidad y apelación en contra del auto que decreto el embargo (imagen 65 del legajo de ejecución); l) que el Tribunal de Apelaciones mediante sentencia N° 441-2023 de las nueve horas treinta y cuatro minutos del doce de octubre del dos mil veintitrés, dispuso la nulidad del auto de las quince horas veintiocho minutos del veinticuatro de setiembre del año dos mil veintiuno, que decretó embargos de conformidad con el numeral 154 del Código Procesal Civil (imagen 88 del legajo de ejecución); ll) que por auto de las catorce horas catorce minutos del dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro, se decreto embargo en contra del actor por la suma de ¢3.750.000.00 (imagen 141 del legajo de ejecución); m) que por escrito de fecha 29 de abril del 2024, el profesional en derecho indica que sus clientes no desean seguir con su patrocinio y que van a depositar el monto a fin de que no se decrete embargo alguno (imagen 145 del legajo de ejecución);n) que por auto de las nueve horas trece minutos del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro se confirió audiencia de las liquidaciones de intereses formuladas (imagen 151 del legajo de ejecución); ñ) que nuevamente por escrito de fecha 03 de Junio del 2024 la parte actora alega prescripción de los intereses e indica que desea se escuche el audio del Tribunal de Apelaciones y se resuelva conforme a derecho (imagen 155 del legajo de ejecución); o) que el actor se apersonó a la fase de ejecución al profesional en derecho L.F.M.A., quien aportó como medio de notificaciones el correo electrónico bufetemena@gmail.com (imagen 160 del legajo de ejecución); p) que el Estado solicitó el rechazó de la prescripción y liquido nuevamente intereses del 7 de Julio del 2022 al 03 de Julio del 2024 (imagen 162 del legajo de ejecución).-
II.- HECHOS PROBADOS: Como tales se tiene por acreditados los siguientes: a) que el presente proceso fue presentada a estrados judiciales el día 04 de agosto del 2010 (imagen 188 del expediente digital); b) que por Sentencia N° 85-2014 dictada por la Sección Quinta de este Tribunal a las ocho horas veintiún minutos del seis de noviembre del año dos mil catorce, se dispuso " Por haberlo solicitado la parte actora, se tiene por terminado la presente demanda, archívese el expediente principal y devuélvase, si corresponde el expediente administrativo. Se condena al pago de las costas procesales y personales a la parte actora a favor de los demandados con sus respectivos intereses " (imagen 1558 a 1566 del expediente digital); ch) que el actor formuló recurso de Casación y por sentencia N° 000202-A-S1-2015 de las once horas treinta minutos del cuatro de febrero del año dos mil quince, se dispuso "POR TANTO. Se rechazan de plano por el fondo el vicio sustantivo y los motivos primero y quinto por razones procesales. Se rechaza de plano por informales los agravios segundo, tercero y cuarto procesales (imagen 1625 del expediente digital).
III.- DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA CADUCIDAD ALEGADAS: la parte actora, perdidosa del proceso, ha formulado incidencia de prescripción y caducidad respecto de las costas liquidadas por los demandados del proceso, así como se sus intereses. Dicho lo anterior tenemos que el instituto de la prescripción extintiva, también denominada negativa o liberatoria, instaurada como seguridad del tiempo en que una acción en esta caso jurídica puede realizarse. El instituto de la prescripción permite brindar tutela a aquél, que ostentando un derecho subjetivo, ha dejado transcurrir un determinado lapso de tiempo sin accionar. Se ha denominado una sanción a la omisión de acción del titular de un derecho u obligación, pues la autoridad judicial una vez alegada la misma, debe entrar a resolver si resulta procedente declarar prescrito el derecho. (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia N° 120-92, de las quince horas del veintinueve de julio de mil novecientos noventa y dos). Pretende este instrumento desaparecer situaciones objetivas de incerteza, causadas por la inercia del titular del derecho; pero habida cuenta de que con la prescripción se privilegia la seguridad jurídica sobre el valor justicia, provoca la extinción del derecho, lo que obliga a interpretar sus reglas (normas) de manera restrictiva, en tanto son de carácter excepcional, agregándose que la Ley expresamente dispuso causales de interrupción del plazo extintivo, las cuales son taxativas (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia N° 000131-F-2006). De la misma forma y para resolver el tema que nos ocupa, que dentro de la fase de ejecución no se encuentra en discusión honorarios profesionales, sino que lo peticionado obedece a costas del proceso. Por ello es importante que la parte actora tenga claro que existe una diferencia entre costas personales y procesales, diferencia que resulta importante para los efectos del rechazo de la prescripción y la caducidad alegad. Así se tiene que los honorarios de abogado y las costas personales son diferentes. El primero es la retribución que se pacta entre abogado y cliente, y debe cancelarse independientemente del resultado positivo o adverso del juicio. Las segundas se refieren a parte de los gastos del proceso, y comprenden los honorarios de abogado y la indemnización del tiempo invertido por la parte en asistir a diligencias del proceso, en las que fuere necesaria su presencia y los demás gastos indispensables del proceso (artículo 73.1 del Código Procesal Civil). No se trata de que el vencido pague los honorarios del profesional en derecho que asistió a su contraparte (esos se cancelará según lo contratado entre cliente- abogado), sino de una indemnización a la parte vencedora por los gastos en que tuvo que incurrir, y prueba de ellos es que el artículo 76 del Código Procesal Civil, expresa que "Cuando la parte fuera abogada y haya actuado personalmente, tendrá derecho a ello ..." Claro los anteriores conceptos debemos analizar los efectos de la prescripción y la naturaleza de lo cobrado dentro del proceso que obedece como se indico a costas personales y no a honorarios profesionales, por ello no resulta de aplicación el numeral 869 inciso 2 del Código Civil, invocado por la parte actora, por la naturaleza del cobro realizado y el derecho otorgado en sentencia del pago de costas personales y procesales. Debe considerarse además que lo peticionado (costas personales), no tiene como génesis, un acto o contrato de servicios profesionales, sino una obligación impuesta por una sentencia judicial con efectos y naturaleza de cosa juzgada. Por ello, se establece que la naturaleza del derecho otorgado es de corte civil, ya que fue impuesta, como se insiste, por un pronunciamiento judicial en virtud de lo cual, es harta la Jurisprudencia que ha determinado que plazo aplicarse para la...
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