Sentencia Nº 2024005381 de Sala Constitucional, 28-02-2024
Fecha | 28 Febrero 2024 |
Número de expediente | 23-031459-0007-CO |
Número de sentencia | 2024005381 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-031459-0007-CO
Res. Nº 2024005381
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las diez horas treinta minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro .
A.ón de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], mayor, empresario, casado, cédula de identidad [Valor 001], en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de la empresa ONE SPORTS COSTA RICA OSCR S.A., cédula jurídica número 3-101-659263, contra los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983, los artículos 4 y 6 del decreto ejecutivo nro. 27762-H-C denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre E.áculos Públicos creados por Leyes nro. 3 del 14/12/1918 y nro. 37 de 23/12/1943 y reformas; y por conexidad del artículo 4 inciso 1) de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de diciembre de 2023, el accionante solicita que se declare inconstitucional el inciso 1) del artículo 4 de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945, los ordinales 1 y 2 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983, el inciso 1) del artículo 4 de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945, y los artículos 4 y 6 del decreto ejecutivo nro. 27762-H-C, denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre E.áculos Públicos creados por Leyes nro. 3 del 14/12/1918 y nro. 37 de 23/12/1943 y reformas. Manifiesta que es representante legal de la empresa One Sports OSCR S.A., la cual es una empresa dedicada a la actividad comercial de producción de espectáculos públicos, principalmente de conciertos de artistas internacionales como nacionales. Por ese motivo, para el desarrollo de su actividad, requiere constantemente tramitar el permiso respectivo ante la Fiscalía del Teatro Nacional y cancelar anticipadamente el impuesto para cada espectáculo. Señala que, en el caso concreto existe un procedimiento administrativo recursivo pendiente de resolverse ante la municipalidad de H. y, consecuentemente, ante el Tribunal Contencioso Administrativo, como su contralor no jerárquico de legalidad en la materia municipal. Concretamente, resume los antecedentes de este caso, a saber: I. El 16 de noviembre de 2022, su representada realizó el depósito de garantía del impuesto sobre espectáculos públicos a favor de la municipalidad de H. por la suma de [Valor 002] ([...]), para el espectáculo público "PIMPINELA TOUR 2022". II. El día 19 de noviembre de 2022, se realizó en el Palacio de los Deportes de la provincia de H., el espectáculo público PIMPINELA TOUR 2022. III. Para ese espectáculo, se reportaron ventas por el monto total de [Valor 003] ([...]) equivalente a [Valor 004] incluyendo impuestos (IVA, Teatro Nacional, municipalidad). IV. En ese sentido, para efectos de determinar la base imponible del impuesto municipal, deben deducirse todos los impuestos que se cobran en el precio final de la entrada, de lo contrario se estaría pagando impuesto sobre impuesto. Al deducirle dichos impuestos, la base imponible es de [Valor 005] ([...]) y el impuesto a pagar sería por la suma en colones de [Valor 006]. V. El día 6 de diciembre de 2022, se presentó un escrito ante la Sección de Servicios Tributarios de la municipalidad de Heredia, donde solicitó la devolución de los impuestos pagados en exceso, por cuanto la suma correcta a pagar por concepto de impuesto era de [Valor 006] y no la suma depositada en garantía, de modo que correspondía devolver [Valor 007] ([...]). VI. No obstante, mediante oficio STT-1513-2022, suscrito por la Licda. H.B.G.érrez, se determinó que, según los cálculos realizados por la municipalidad, la diferencia a favor era por [Valor 008] ([Nombre 002] con 98/100). Lo anterior, según el reporte CFY-0522-2022 el cual no se adjuntó al oficio- y confrontado con la liquidación de ventas de la tiquetera. La municipalidad incurrió en un cálculo erróneo del impuesto, viciado de nulidad absoluta. VII. El 19 de diciembre de 2022 se interpusieron los recursos ordinarios contra la resolución antes mencionada, por error en el cálculo del citado impuesto. VIII. Mediante el oficio número AMH-0201-2023 de la alcaldía municipal, resolución de las 14:20 horas del 21 de febrero del 2023, esta declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Esta resolución fue comunicada por correo electrónico el día 23 de febrero del año 2022. IX. Mediante la resolución AMH-0249-2023 de las 8:00 horas del 9 de marzo de 2023, la alcaldía municipal de H. resolvió el recurso de revocatoria declarándolo inadmisible por extemporáneo. Por esta razón, se presentó recurso de apelación por inadmisión ante el Tribunal Contencioso Administrativo, con el fin de revertir esa decisión de la Alcaldía. X. El Tribunal Contencioso Administrativo, conoció el recurso de apelación por inadmisión, mediante resolución 2023003288, de las 15:13 horas del 13 de setiembre de 2023, y anuló la resolución AMH-0249-2023 de las 8:00 horas del 9 de marzo 2023. XI. Mediante resolución AMH-1178-2023 de la Alcaldía municipal, de las 8:00 horas del 30 de octubre de 2023, se resolvió el recurso de revocatoria declarándolo sin lugar y se elevó la apelación ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Este acto administrativo se les comunicó el 7 de noviembre pasado. XII. A la fecha, está pendiente de resolución el recurso de apelación en subsidio, el cual se encuentra en trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Es decir, existe un recurso ordinario pendiente de resolverse en la vía administrativa, en relación con el cobro y cálculo del impuesto sobre espectáculos públicos a favor de la municipalidad de Heredia; por ende, se acusa que las normas accionadas violentan principios constitucionales, concretamente el principio de reserva de ley, el principio de seguridad jurídica, los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscación, principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia sancionatoria. Aduce que nuestro sistema jurídico reconoce los principios constitucionales como parámetros de constitucionalidad, con el mismo rango que el propio texto constitucional. Así lo establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. De esta forma, al accionarse contra leyes y un reglamento que lesionan principios constitucionales, y al existir en la vía administrativa asuntos pendientes de resolver en relación con la normativa impugnada, se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 73, 75 y 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, de modo que esta acción de inconstitucionalidad es admisible. Afirma que, en esta acción se pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983 y sus reformas, y del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas." En lo medular, en relación con esas leyes, se cuestionan los siguientes artículos: 1, 2 y 3 de la Ley nro. 6844. Artículo 1: M.ícase el inciso 1) del artículo 4 de la Ley N° 148 del 8 de agosto de 1945, reformado a su vez por la ley N° 561 del 1° de julio de 1946 para que se diga: Artículo 4: 1) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pasará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas. Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior; cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente. Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual. y, además una suma como consumo mínimo, el Impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto". Artículo 2.- Las municipalidades podrán organizar el sistema de cobro por adelantado, mediante reglamento". El inciso 1) del artículo 4 de la Ley NC N° 148 del 8 de agosto de 1945: Artículo 4°) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos y de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas. Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia o religiosos y sociales, previa aprobación de la Municipalidad correspondiente. Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto." Artículo 3 y 6 del decreto ejecutivo nro. 27762-H, denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas": "Artículo 3°-Son contribuyentes de este impuesto las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentación de los espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1° y las personas físicas o jurídicas que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones, de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen su actividad eventualmente. Son responsables solidarios: a) Los empresarios que permanentemente explotan el negocio de espectáculos públicas, cuando hayan cedido a título oneroso, el uso o disfrute eventual de las instalaciones a un tercero que va a continuar su explotación. b) Los dueños de locales, lotes o terrenos, cuando a título oneroso lo ceden eventualmente para la realización de diversiones o espectáculos-públicos gravados. c) Los apoderados, directivos y/o representantes de toda persona física o jurídica obligada a pagar este tributo, serán responsables en lo personal, por las acciones o las omisiones establecidas en la Ley de Espectáculos Públicos y en este Reglamento. Tal responsabilidad no se presume, y por tanto, está sujeta a la debida demostración. Artículo 6°-El monto a pagar por concepto de este impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado. Cuando por circunstancias especiales se dificulte este mecanismo, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional procederá a realizar una estimación de oficio, tomando como base el ingreso bruto que se pueda generar de acuerdo a la capacidad total del local en el que se presentará o realizará la actividad para la que se solicita el respectivo permiso de diversión o de espectáculo público. Las entradas de cortesía, deberán reportarse en los formularlos correspondientes y podrá deducirse su importe del monto bruto de la taquilla recaudada por evento, hasta un máximo de un 5% de las entradas de primera clase y de un 10% de las entradas populares. La falta de pago en los términos establecidos por este Decreto, facultará a la Administración Tributaria, a iniciar el procedimiento administrativo para la determinación del monto del impuesto adeudado. Cuando se trate del impuesto que deben cancelar los propietarios de los establecimientos en donde operen máquinas tragamonedas, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional, previo apercibimiento, comunicará por escrito al Ministerio de Gobernación y P.ía el atraso en que incurra el contribuyente, para que proceda al cierre del establecimiento. En el caso de las máquinas tragamonedas u otro tipo de aparatos electrónicos que se utilicen para diversión, el monto a cancelar se calculará sobre el importe que se pague por medio de fichas, tiquetes o espacio de tiempo, o cualesquiera otros mecanismos que autorice la administración del Teatro Nacional". Destaca que en la actualidad existen dos impuestos sobre los espectáculos públicos, en principio nacen de un mismo impuesto, pero con el tiempo se separan, para finalmente establecerse uno a favor del Teatro Nacional y otro a favor de las municipalidades. Básicamente, podría decirse que ambos impuestos se unen con la Ley número 841 del 15 de enero de 1947, pero con el tiempo se reforman hasta separarse. Por otro lado, el impuesto municipal sobre espectáculos públicos es un impuesto indirecto ad valorem (5% sobre taquilla bruta total) cuya incidencia recae totalmente en el consumidor final, toda vez que el productor considera el pago del impuesto en su estructura de costos y lo traslada al precio del tiquete del espectáculo o diversión que ofrece al público. No obstante, según se dirá, el reglamento incurre en una contradicción con la naturaleza del impuesto y establece incorrectamente el sujeto pasivo del mismo. Esta acción se refiere al impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de las corporaciones municipales. La norma que establece este impuesto presenta deficiencias en la determinación de los elementos esenciales del tributo y problemas en la forma de cobro (pago por adelantado) y en la cuantía de las sanciones por falta de pago. Para el impuesto municipal, se aplica una tarifa de cobro del 5%, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 6844. Conforme el artículo 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, sea el Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos del Teatro Nacional, utilizado por los entes municipales, para calcular el impuesto se toma como base imponible el total de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo, utilizado a su vez, por parte de los entes municipales. Este impuesto lo pagan por lo general los propietarios, productores, arrendatarios, administradores, contratistas de espectáculos y entretenimiento no gratuito que se realiza en teatros, salones, discotecas. cines, clubes privados y nocturnos, hoteles, locales, estadios o plazas, tanto públicos como privados. A pesar de que el impuesto no define quién es el sujeto pasivo, si es el adquirente de la entrada o el productor -organizador del espectáculo, el impuesto se le cobra a este último, con base en el artículo 4 del citado decreto ejecutivo, sin tomarse en cuenta que el sujeto pasivo es elemento esencial del tributo y debe definirse en la ley, no en un reglamento. En síntesis, la posición de su representada es que al no establecer la norma quién es el sujeto pasivo del impuesto, se infiere que es el adquirente de la entrada. De esta manera, si se parte de la premisa de que el adquirente de la entrada es el sujeto pasivo y el organizador del evento es agente recaudador, se reafirma la validez de cobrar estos impuestos en el precio de la entrada, juntamente con el Impuesto de Valor Agregado (IVA). No obstante, la municipalidad de H., utilizando como base el reglamento antes mencionado y en ausencia de una definición del sujeto pasivo, utiliza como base imponible el precio final de la entrada, los cuales incluyen el impuesto municipal y el impuesto del Teatro Nacional que se cobran directamente al consumidor. Sin embargo, al no excluirse del cálculo estos impuestos que están siendo cobrados, termina cobrando un impuesto mucho mayor e incluso incurriendo en una doble imposición. Es decir, estos impuestos deben excluirse de la base imponible, toda vez que, al incorporarlos en el precio final de la entrada, son cargos que no son propios del giro comercial de la empresa, sino más de naturaleza impositiva, es decir, se le cargan al consumidor en el valor total de la entrada, justamente para cumplir con lo que establece la ley, en cuanto a los impuestos. Sin embargo, el método de cálculo utilizado por la municipalidad produce un monto mayor al real, pues la base imponible termina siendo mayor, al excluirse solo el IVA y no los demás impuestos, lo cual considera es inconstitucional. Por otro lado, también se cuestiona la procedencia del cobro por adelantado, bajo el impuesto a Espectáculos Públicos, que se deben de cancelar a favor de las municipalidades. Advierte que, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley de Administración Pública, en el sentido de que debe aplicarse el principio de legalidad, solo se puede realizar lo que el marco legal permite. Aduce que en el tema que acontece, sobre el cobro anticipado por el impuesto a los espectáculos públicos, a favor de la municipalidad, que se paga por adelantado, atenta contra los principios constitucionales tributarios, a la legalidad, y a un debido proceso, ya que esto solo garantiza un dinero a favor de la municipalidad, sin tenerse en cuenta los aspectos específicos del evento y sin seguir un proceso adecuado. Respecto de las infracciones a los principios constitucionales, señala que esta acción se interpone por la existencia de la lesión directa a los principios constitucionales tributarios, en especial al principio de reserva de ley y al principio de seguridad jurídica: I.I.ón a los principios de reserva de ley y seguridad jurídica por parte de los artículos 6 inciso j) de la Ley número 3 del 14 de diciembre de1918, 1 y 3 de la Ley 841 del 15 de enero de 1947, 4 inciso 1) de la Ley 148 del 8 de agosto de 1945 (Reformado por Leyes 6844 y 6890), articulo 2 de la Ley número 228 del 13 de octubre de 1948, 1 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983. Refiere que las normas impugnadas contienen varios vicios que lesionan los mismos principios constitucionales, por ello, desarrollará este alegato de inconstitucionalidad desde tres argumentos distintos; la primera, por la omisión legislativa de establecer en los elementos esenciales del tributo, la segunda por cese del impuesto por el cumplimiento del aspecto temporal, y la tercera por tener origen de una ley de carácter presupuestario: A.V.ón al Principio de Seguridad jurídica y al Principio de Reserva de Ley por ausencia de elementos esenciales. Afirma que existe una clara la violación al principio de reserva de ley, este se presenta en dos vertientes; la primera por la omisión de la ley de establecer los elementos esenciales del tributo y la segunda, por acción del reglamento; no obstante, sobre este último se abarcará en el apartado que refiere a la inconstitucionalidad del decreto ejecutivo impugnado. En materia impositiva rige el principio de reserva legal, según el cual la ley formal debe señalar los elementos básicos del tributo. Así lo establece la Constitución Política (artículo 121 inciso 13 y 11), el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios en concordancia con los numerales 11, 59 y 124 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior implica que en materia impositiva debe estarse al mandato expreso de la Ley, sin que sean viables las interpretaciones analógicas y extensivas, puesto que se trata de imponerle un gravamen al patrimonio del particular y este solo puede provenir de la ley. Es así, como en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se desarrolla este principio, exigiendo que sea por ley que se definan los siguientes elementos: la creación, modificación o supresión de tributos, la definición del hecho imponible (hecho generador] de la relación tributaria, el establecimiento de las tarifas de los tributos, y su base de cálculo, la definición del sujeto pasivo, el otorgamiento de las exoneraciones, reducciones y/o beneficios fiscales, la tipificación de las infracciones y establecimiento de las respectivas sanciones, el establecimiento de privilegios, preferencias y garantías para los créditos tributarios y la regulación de los modos de extinción de los modos de extinción de los créditos tributarios por medios distintos del pago, lo cual no se tiene. Cita la sentencia nro. 2004-5015. Refiere que el autor T.N., se ha referido a lo que se entiende como elementos esenciales o estructurales del tributo en relación con la reserva legal, delimitando lo siguiente: a) El hecho generador o imponible: En este sentido, la Ley debe determinar suficientemente el comportamiento material objetivo que genera el tributo (aspecto material del hecho generador); el aspecto temporal (momento de nacimiento de la obligación tributaria, momento de exigibilidad de la prestación tributaria; precisión de la aplicación de la Ley en el tiempo); el aspecto espacial (precisión de en qué lugar se debe verificar el comportamiento material); los sujetos que deben intervenir para que dicho comportamiento se configure (elemento subjetivo). b) Establecimiento de exenciones y beneficios fiscales sobre la base de la exigencia misma de determinación del hecho generador. c) Los elementos de cuantificación de la obligación tributaria: Se entiende que la Ley debe determinar suficientemente la base Imponible y el tipo, tratándose de tributos variables, o el monto del tributo, tratándose de tributos fijos. d) Los sujetos pasivos de la obligación tributaria: la atribución de obligaciones tributarias sustanciales a determinados sujetos debe ser siempre fijada por Ley. e) Las infracciones administrativas y delitos tributarios. Definidos los elementos esenciales del tributo, considera que debemos analizar si el texto de las normas impugnadas establece adecuadamente estos elementos, o si en su defecto se omite, como lo es en este caso. El artículo 1 de la Ley nro. 6844 establece: "Artículo 4°. 1) Se establece un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuitos, que se realicen en teatros, cines, salones de baile, discotecas, locales, estadios y plazas nacionales o particulares; y en general sobre todo espectáculo que se efectúe con motivo de festejos cívicos y patronales, veladas, ferias, turnos o novilladas. Quedan exentos del pago del impuesto aquí previsto todos los espectáculos y actividades a que se refiere el párrafo anterior, cuando el producto íntegro se destine a fines escolares, de beneficencia, religiosos o sociales, previa aprobación de la municipalidad correspondiente. Cuando en los casos sujetos al pago del impuesto se cobre el valor de la boleta, tiquete o entrada individual, y, además una suma como consumo mínimo, el impuesto se cobrará sobre la cantidad que resulte de la suma del valor de la entrada, más el consumo mínimo exigido. En el caso de que sólo se cobre consumo mínimo, sobre éste se cobrará el impuesto.. Señala que, del texto anterior, se puede extraer solamente el hecho generador (el espectáculo público) y el porcentaje (el 5%); en cuanto a la base imponible, el texto refiere al valor del boleto, y no establece la forma de cálculo. Indica que la norma es omisa en definir bien los elementos esenciales, en especial al sujeto pasivo del impuesto, no se tiene claro si es un impuesto directo que recaiga sobre el desarrollador del espectáculo o si es indirecto, cuando quien lo paga es el adquirente de la entrada (consumidor) del espectáculo. Estas imprecisiones normativas relativas al sujeto pasivo y la determinación de la base imponible de este impuesto, produce una inseguridad jurídica para las partes (activas y pasivas) toda vez que no hay claridad sobre a quién recae dicho impuesto y sobre qué base debe calcularse el impuesto. No hay forma de inferir si se trata de un impuesto directo o indirecto, es decir, si este rubro se cobra en el precio de venta de entrada donde la productora hace de agente recaudador" o si, por el contrario, lo paga directamente la empresa productora. En ese sentido, estas omisiones en la ley constituyen una lesión al principio de seguridad jurídica, y a su vez al principio de reserva de ley; aunque se trata de principios constitucionales distintos, son principios armónicos entre sí, donde -para este caso- la infracción de una, lo significa también para la otra. Esto puede analizarse de formas distintas, pero lo cierto es que hay una omisión legislativa de establecer los elementos del impuesto, que a su vez produce una incertidumbre jurídica. Las omisiones de esta ley han querido ser "subsanadas" mediante el Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos", asunto que será abarcado posteriormente. No obstante, incluso cuando existe el criterio de que la reserva de ley en materia tributaria es relativa, no hay duda sobre la obligatoriedad de definir los elementos esenciales en la ley formal. Considera necesario recordar que, en la inconstitucionalidad por omisión, el fin que se persigue es la declaratoria de inconstitucionalidad de la falta de desarrollo normativo por parte de este poder, en cuyo caso se impide el desarrollo de un precepto o principio constitucional o roza de forma directa con algún derecho fundamental, como sucede en este caso. De esta forma, afirma que existe una inconstitucionalidad por omisión del artículo 1 de la Ley 6844, que establece el impuesto municipal sobre los espectáculos, por la incerteza y omisión legal de establecer adecuadamente en su totalidad los elementos esenciales del tributo, lo cual constituye una lesión directa a los principios de seguridad jurídica y reserva legal. I....I.ón a los principios de igualdad, seguridad jurídica, capacidad contributiva y no confiscación por parte del artículo 2 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983. Esta infracción al ordenamiento constitucional, en lo medular se presenta en el cobro anticipado del impuesto que realizan las municipalidades en aplicación del artículo 2 de la Ley 6844, el cual establece que las municipalidades organizan el sistema de cobro por adelantado, por vía reglamento. Aduce que su representada para ejercer la actividad comercial de espectáculos públicos, debe solicitar un permiso ante la municipalidad del cantón respectivo y ante el Teatro Nacional de Costa Rica, quienes condicionan el permiso al pago previo del impuesto, a pesar de no configurarse el hecho generador del tributo. Incluso, si existe disconformidad con la determinación de oficio que realizan estas entidades, igualmente el contribuyente debe realizar el pago, para realizar el espectáculo objeto del impuesto. Este tipo de actos constituyen una lesión a los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad, e incluso estas dos administraciones aplican la regla solve et repete de la cual, la Sala Constitucional se ha referido con anterioridad. Señala que toda persona física o jurídica que pretenda realizar un espectáculo público se encuentra obligado a realizar el pago de forma anticipada, a pesar de que aún no cuenta con los ingresos o rentas que dicha actividad le vaya a generar. Denota que, ambos impuestos suman una tarifa del 11% (seis por ciento a favor del Teatro Nacional y cinco por ciento a favor de la municipalidad respectiva), en este caso, se pagaron, aún cuando todavía no se habían percibido los ingresos que generarían este espectáculo. Por ende, se impugna en este acto el cobro anticipado del impuesto municipal y Teatro Nacional. Lo correcto estima que es realizar el cobro, posterior a la realización del evento; con el fin de tener certeza jurídica del monto total recaudado y el cálculo del impuesto al 5%, sea en concordancia con el monto recaudado. Asimismo, se atenta contra la seguridad jurídica, siendo lo ideal cancelar el monto de la licencia una vez que sea realizado el espectáculo, ya que así la administración Municipal, podría saber el volumen total de personas que asistieron y que generan el cobro aplicando todos los datos obtenidos en el espectáculo. Este cobro anticipado que establece el artículo 2 de la Ley 6844 y los artículos mencionados del Reglamento impugnado genera un menoscabo grave y excesivo en el patrimonio del contribuyente e infringe de forma directa los principios constitucionales de no confiscatoriedad y capacidad contributiva, toda vez que excede el límite de lo que un contribuyente puede soportar y tolerar. Lo lógico es que, una vez configurado el hecho generador -que sin duda alguna es la presentación del espectáculo- y percibido los ingresos de las entradas vendidas, el contribuyente pueda realizar el pago del tributo, en especial cuando la misma ley establece que será sobre el precio de la entrada. El cobro anticipado del impuesto y el requisito de este para realizar la actividad de la cual se pide autorización podría incluso interpretarse como una regla de solve et repete, pero de forma agravada, toda vez que no solo se trata de un pago que deba hacerse de previo a discutirlo en sede administrativa o jurisdiccional, sino que es un pago que se exige realizar previamente para adquirir el derecho de realizar la actividad que está siendo gravada por el mismo impuesto. Teniendo claro la inconstitucionalidad de la regla solve et repete, aduce que se puede afirmar que se presenta en el caso en concreto. Esta Sala conoció una situación similar, por cuanto estas normas enunciaban la tipología de las garantías que puede rendir el contribuyente, para un doble propósito, sea para suspender el pago íntegro del tributo, por ser un tema litigioso, o para el fraccionamiento o aplazamiento de un pago; de modo que la garantía del crédito tributario como una forma de suspender el cobro adelantado del adeudo tributario, es decir, antes de encontrarse completa y absolutamente firme, tanto en sede administrativa o jurisdiccional, resultaba inconstitucional, por cuanto, representa una forma de manifestación de la regla solve et repete. Analógicamente puede interpretarse la aplicación de esta regla en el cobro anticipado realizado por las Municipalidades y por el Teatro Nacional en el impuesto sobre espectáculos públicos, primero porque para poder contar con un permiso o autorización para realizar el espectáculo se cobra anticipadamente el impuesto, y segundo en cuanto a que si existe disconformidad en la determinación realizada por dichas autoridades, igualmente debe pagarse "bajo protesta para que otorguen el permiso de realizar la actividad, aun cuando no se encuentre en completa y absolutamente firme en sede administrativa o jurisdiccional. Así las cosas, estima que debe declararse inconstitucional el artículo 2 de la Ley 6844 en su totalidad, en cuanto a las disposiciones que permiten realizar el cobro anticipado del impuesto, por infringir los principios de igualdad, capacidad contributiva y no confiscación, así como los derechos a la tutela judicial efectiva, de acceso a la justicia, el debido proceso y la defensa (artículos 41, 49 constitucionales) y los artículos 8.1, 21, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. II. Inconstitucionalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, por lesión directa al principio de reserva de ley. Aduce que la Ley nro. 3 del 14 de diciembre de 1918 y las leyes que reforman dicho impuesto son omisas en establecer los elementos esenciales del impuesto, produciendo así una inconstitucionalidad por omisión legislativa. Esta omisión ha sido de conocimiento de la Administración Pública por años, y en lugar de tratar realizar un esfuerzo de buscar legislativamente emanar una nueva ley que subsane estas lagunas y omisiones, hicieron algo mucho peor, llenaron estos vacíos legales mediante el Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/ 12/1943 y reformas." Evidencia que las leyes impugnadas son omisas en establecer en su totalidad los elementos estructurales del impuesto, especialmente en la determinación del sujeto pasivo, base imponible y su determinación, momento de exigibilidad del impuesto (aspecto temporal) y del tipo de impuesto (directo o indirecto) el cual podría inferirse si, al menos, la norma definiera expresamente quién es el sujeto pasivo. Estas falencias legales, trataron de ser subsanadas con el reglamento mencionado, pero en su elaboración nunca se consideró que la misma podría resultar inconstitucional por infringir el principio de reserva de ley. Ahora, si bien la ley y la jurisprudencia constitucional establece que los elementos esenciales del tributo son el sujeto pasivo, la tarifa, la base imponible y el hecho generador, estos tampoco deben ser vistos de forma llana y simple, pues cada uno de estos elementos tienen aspectos que igualmente debe estar establecidos en la ley. A. Sobre la infracción ocasionada por el artículo 3 del Reglamento. En el caso concreto, señala que la infracción más clara y evidente al principio de reserva legal se observa en el artículo 3 del Reglamento, el cual establece como sujeto pasivo contribuyente a las personas físicas o jurídicas propietarias, arrendatarias y/o usuarias de los locales dedicados a la presentación de los espectáculos y diversiones indicados en el artículo 1°, y las personas físicas o jurídicas, que contraten la presentación en Costa Rica de espectáculos y diversiones, de carácter nacional o internacional, aun cuando realicen su actividad eventualmente. Refiere que este artículo establece ligeramente quién es el sujeto pasivo del impuesto sobre espectáculos públicos, a pesar de que ninguna de las leyes relacionadas a este impuesto lo indican. Para ello, sugiere devolverse a las leyes vigentes que fundamentan el cobro de este impuesto. El artículo 1 de la Ley 6844 establece: un impuesto del cinco por ciento (5%) a favor de las municipalidades, que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual a todos los espectáculos públicos o de diversión no gratuito; en ninguna parte indica quien es el sujeto pasivo. Ahora bien, si bien el citado Decreto Ejecutivo es del año 1999, el mismo se ha aplicado durante años, no se puede obviar lo evidente de la infracción a este principio de reserva de ley, por cuanto, la única norma que viene a definir quién es el sujeto pasivo es el artículo 3 de ese Reglamento, cuando debía expresamente estar establecido en la ley sin posibilidad de interpretación. Aunque no lo parezca, tener claro quién es el sujeto pasivo de estos impuestos es sumamente relevante para determinar correctamente la base imponible. La aplicación de este artículo del reglamento en ausencia de la ley, ha generado controversia legal y, en consecuencia, un menoscabo a sus derechos fundamentales y patrimoniales; por ejemplo, con la Municipalidad de H. y los recursos ordinarios que se interpusieron en contra del cálculo del impuesto, relacionado al Dictamen número C-58-2021 de la Procuraduría General de la República. Conforme se puede apreciar, la Municipalidad de H., en la resolución de sus recursos hace referencia al Dictamen número C-58-2021 de la Procuraduría General de la República. En ese dictamen de la Procuraduría, se indica -erróneamente- lo siguiente: III- DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS A FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES: Si partimos de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844 y por el Decreto Ejecutivo N°27762, para determinar la base imponible del impuesto sobre los espectáculos públicos a favor de las entidades municipales debe partirse los ingresos brutos totales que perciben los contribuyentes del impuesto conforme al artículo 3 del decreto de cita, y entendiendo por éstos, los obligados por deuda propia conforme al artículo 17 del Código T.. Ahora bien, siendo que los tiquetes o entradas al espectáculo público, están gravados con el impuesto sobre las ventas que debe de ser cubierto por los usuarios (sujetos pasivos de hecho), el monto pagado por concepto de impuesto sobre las ventas debe ser debitado del monto total de los ingresos brutos, siempre que dicho tributo forme parte del precio final del tiquete o boleta. Es decir, el parámetro para el establecer la base imponible, son los ingresos brutos, compuestos por la suma total del valor de la boleta o tiquete (valor bruto) y sobre esos ingresos brutos -debitando el impuesto de ventas pagados por los usuarios o asistentes al espectáculo público- debe aplicarse la tarifa del 5% del impuesto previsto a favor de las entidades municipales. Lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N°6844. (Subrayado no es del documento original). La empresa que representa, en aplicación de la ley, cobra un total de un veinticuatro por ciento (24%) de impuestos sobre las entradas de los espectáculos públicos, desglosado en el 13% por concepto del Impuesto sobre el Valor Agregado, 6% del Impuesto sobre Espectáculos Públicos de favor del Teatro Nacional y un 5% del impuesto a favor de la Municipalidad. No obstante, como la ley no establece quién es el sujeto pasivo -sea el productor o el adquiriente de la entrada- esto ha generado que la municipalidad determine una base imponible mucho más alta, toda vez que en aplicación del artículo 3 del Reglamento y del Dictamen C-58-2021 de la PGR, no deduce del cálculo el impuesto del seis por ciento a favor del Teatro Nacional de Costa Rica ni el 5% del impuesto municipal, el cual es cobrado dentro del precio final de las entradas. Afirma que no se pretende impugnar una resolución administrativa por medio de esta acción, pero eso sirve para demostrar la confusión e incerteza jurídica que produce la omisión del establecer el sujeto pasivo del impuesto en la ley y la aplicación del artículo 3 del Reglamento en una clara infracción al principio de reserva de ley. B. Infracción contra el principio de reserva de ley ocasionada por el artículo 6 del Reglamento, párrafo primero. Se impugna el artículo 6 de dicho reglamento por lesionar el principio de reserva de ley, específicamente por la forma en la que determina el cálculo de la base imponible, aspecto que debía ser definido en la ley que establece el impuesto. El impuesto sobre espectáculos públicos a favor de las Municipalidades, contenido en el artículo 4 inciso 1) de la Ley nro. 148, establece únicamente un cinco por ciento (5%) que pesará sobre el valor de cada boleta, tiquete o entrada individual. La forma de cálculo del impuesto no se encuentra reglamentado, razón por la cual la municipalidad se fundamenta en el artículo número 6 del Decreto Ejecutivo, reiteradamente indicado. Ahora bien, el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, establece la forma en que se calcula la base imponible, a saber: Artículo 6°-El monto a pagar por concepto de este impuesto, se calculará tomando como base la totalidad de los ingresos brutos obtenidos en cada presentación del espectáculo gravado. Cuando por circunstancias especiales se dificulte este mecanismo, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional procederá a realizar una estimación de oficio, tomando como base el ingreso bruto que se pueda generar de acuerdo a la capacidad total del local en el que se presentará o realizará la actividad para la que se solicita el respectivo permiso de diversión o de espectáculo público. Las entradas de cortesía, deberán reportarse en los formularios correspondientes y podrá deducirse su importe del monto bruto de la taquilla recaudada por evento, hasta un máximo de un 5% de las entradas de primera clase y de un 10% de las entradas populares. La falta de pago en los términos establecidos por este Decreto, facultará a la Administración Tributaria, a iniciar el procedimiento administrativo para la determinación del monto del impuesto adeudado. Cuando se trate del impuesto que deben cancelar los propietarios de los establecimientos en donde operen máquinas tragamonedas, la Administración Tributaria por medio del Teatro Nacional, previo apercibimiento, comunicará por escrito al Ministerio de Gobernación y P.ía el atraso en que incurra el contribuyente, para que proceda al cierre del establecimiento. En el caso de las máquinas tragamonedas u otro tipo de aparatos electrónicos que se utilicen para diversión, el monto a cancelar se calculará sobre el importe que se pague por medio de fichas, tiquetes o espacio de tiempo, o cualesquiera otros mecanismos que autorice la administración del Teatro Nacional.. En este caso se da una diferencia entre la ley y el reglamento, donde el reglamento regula aspectos propios de una ley formal, de acuerdo con el principio de reserva de ley. En primer lugar, indicar qué valor de entrada o precio bruto no es sinónimo de totalidad de ingresos brutos, pues no necesariamente los dineros ingresados a las cuentas del productor son los equivalentes a la suma total del valor de las entradas, especialmente cuando se trata de un servicio gravable, con los tres impuestos distintos. Es decir, en el precio de la entrada no debería incluirse en el cálculo de la base imponible, los impuestos que son cobrados directamente al adquiriente de la entrada, pues el productor actúa como agente recaudador sobre dichos impuestos. Al estar estos impuestos incluidos en el precio final, resulta contraproducente e inconstitucional el utilizar los ingresos brutos (con los impuestos incluidos) para nuevamente calcular y cobrar ese impuesto. La utilización de este artículo para calcular la base imponible y la interpretación que se le ha dado, resulta en una doble imposición, pues se termina cobrando un impuesto sobre otro impuesto, incluyendo el impuesto del Teatro Nacional. Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho citadas, solicita declarar lo siguiente: La inconstitucionalidad de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983, y por conexidad el inciso 1) del artículo 4° de la ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945; así como la inconstitucionalidad de los artículos 4 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas.
2.- Por resolución de las 8:27 horas del 11 de enero de 2024, este Tribunal previno al accionante [Nombre 001] que, dentro de tercero día, contado a partir del siguiente a la notificación de esa resolución y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción en caso de incumplimiento, debía aportar la personería jurídica vigente que acreditara la representación que dice ostentar de ONE SPORTS COSTA RICA OSCR S.A.; así como agregar y cancelar el timbre del Colegio de Abogados, por la suma de [Nombre 003], correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpliera lo ordenado, sin retroacción de términos. Asimismo, se solicitó al JUEZ COORDINADOR DE LA SECCIÓN III DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, informar a este Tribunal en el mismo plazo señalado al accionante, el estado en que se encuentra el recurso de apelación planteado por ONE SPORTS COSTA RICA OSCR S.A., contra la resolución AMH-0201-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la municipalidad de H., relacionada con el cobro del impuesto sobre el espectáculo público denominado "PIMPINELA TOUR 2022".
3.- El 12 de enero de 2024, el accionante cumplió lo prevenido por este Tribunal.
4.- El 31 de enero de 2024, la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José remitió una certificación de 240 imágenes correspondientes al procedimiento de la accionante archivado, cuya última resolución era la nro. 2023003288, de las 15:13 horas del 13 de setiembre de 2023, emitida por ese Tribunal y su notificación.
5.- Por resolución de las 11:50 horas del 14 de febrero de 2024, se requirió nuevamente a la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del II Circuito Judicial de San José, informar a este Tribunal el estado en que se encontraba el recurso de apelación planteado por ONE SPORTS COSTA RICA OSCR S.A., contra la resolución AMH-01178-2023 del 30 de octubre de 2023, emitida por la municipalidad de H., relacionada con el cobro del impuesto sobre el espectáculo público denominado "PIMPINELA TOUR 2022", cuyo recurso de revocatoria se rechazó por resolución AMH-1327-2023 del 28 de noviembre de 2023; y respecto de cualquier otro recurso posterior, adjuntando la copia certificada del expediente completo.
6.- Por escrito remitido el 20 de febrero de 2024, el juez del Área de J.ía Impropia del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda informó que el recurso en cuestión ingresó a ese despacho el 10 de enero de 2024, al cual se le asignó el número de expediente [Valor 009]. Fue turnado para la resolución de fondo el 14 de febrero de 2024. Adjunta certificación de 273 imágenes del procedimiento en cuestión.
7.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- Sobre los presupuestos formales de admisibilidad de la acción y la debida invocación de inconstitucionalidad. El artículo 75, párrafo primero, in fine, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional exige, para efectos de la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad por la vía incidental -como la presente-, la existencia de un asunto principal pendiente de resolver, ya sea ante los tribunales inclusive de habeas corpus o de amparo-, o en el procedimiento para agotar la vía administrativa, en que se invoque esa inconstitucionalidad como medio razonable para amparar el derecho o interés que se considere lesionado. Tales requisitos no se traducen en una cuestión meramente formal, pues no basta con el simple cumplimiento de los mismos, sino que se requiere, además, que la norma impugnada a través de esta vía tenga una incidencia directa sobre el asunto que sirve como base, de tal suerte, que lo resuelto en la acción sirva como un medio razonable para amparar el derecho o interés lesionado dentro del asunto previo. A contrario sensu, si no existe una conexidad directa entre el objeto de discusión del asunto base y lo impugnado en la acción, no resulta posible que esta Sala se pronuncie al respecto. Es por lo anterior, que, de conformidad con los artículos 75 y 79 de la Ley que rige a esta J.ón, los accionantes deben acreditar y aportar certificación literal del escrito en el que invocaron la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, a efecto de verificar su incidencia en tal asunto. En cuanto a los requisitos que debe cumplir el citado escrito de invocación, esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que:
() si bien, en la invocatoria de inconstitucionalidad de la norma, no se exige una extensa fundamentación, lo cierto es, que sí resulta necesario que en el asunto base se invoque expresamente, la inconstitucionalidad de la norma impugnada en la acción... y se indiquen las normas constitucionales que se consideren infringidas. (Sentencia No. 2014-000851 de las 14:30 hrs. del 22 de enero de 2014). (Sentencia nro. 2017-007744 de las 9:15 horas del 24 de mayo de 2017).
Por sentencia nro. 2022-5564, de las 9:00 horas del 9 de marzo de 2022, este Tribunal también señaló lo siguiente:
() En este caso y relación con el contenido del artículo 17 referido al comiso, analizado el memorial en que se invocó la inconstitucionalidad de la norma, el mismo resulta insuficiente. Se mencionan los posibles artículos constitucionales lesionados, pero no se indican las razones. Sobre todo, se echa de menos los alegatos referidos al artículo 45 constitucional que es, precisamente, el derecho que se alega como lesionado en el escrito de interposición de la acción. Por último, en cuanto al artículo 20 referido, no es mencionado en el escrito de invocación, por lo que su cuestionamiento, carente del mínimo fundamento jurídico, es inadmisible.
II.- Sobre el objeto de la acción y la inadmisibilidad de esta acción. Una vez revisado el escrito de interposición, se advierten algunas inconsistencias en la normativa impugnada, pues al inicio del mismo, en su encabezado, el accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983 y sus reformas, del inciso 1 del artículo 4 de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945 y sus reformas y de los artículos 4 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas." En la página 2, lo reduce a los artículos 1 y 2 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983 y sus reformas, del inciso 1 del artículo 4 de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945 (reformado por leyes 6844 y 6890) y de los artículos 4 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas." En la página 7, reitera el encabezado, indicando que cuestiona los artículos 1, 2, 3 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983 y sus reformas, del inciso 1 del artículo 4 de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945 y sus reformas y de los artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C denominado "Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos, creados por Leyes N° 3 del 14/12/1918 y N° 37 de 23/12/1943 y reformas." Y, finalmente, en su pretensión, pide que se declaren inconstitucionales los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983, los artículos 4 y 6 del decreto ejecutivo nro. 27762-H-C denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes nro. 3 del 14/12/1918 y nro. 37 de 23/12/1943 y reformas; y por conexidad el artículo 4 inciso 1) de la Ley nro. 148 del 8 de agosto de 1945, por estimarlas violatoria del principio de reserva de ley, igualdad, seguridad jurídica, capacidad contributiva y no confiscación, los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los artículos 8.1, 21, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Aduce que el impuesto no define quién es el sujeto pasivo, si es el adquirente de la entrada o el productor -organizador del espectáculo, el impuesto se le cobra a este último, con base en el artículo 4 del citado decreto ejecutivo, sin tomarse en cuenta que el sujeto pasivo es elemento esencial del tributo y debe definirse en la ley, no en un reglamento. También cuestiona la exigencia de un cobro anticipado del mismo, lo cual estima lesiona los principios constitucionales tributarios, a la legalidad, y a un debido proceso, ya que esto solo garantiza un dinero a favor de la municipalidad, sin tenerse en cuenta los aspectos específicos del evento y sin seguir un proceso adecuado. Refiere la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 6 del Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, por lesión directa al principio de reserva de ley, ya que la ley no establece el sujeto pasivo, base imponible y su determinación, momento de exigibilidad del impuesto (aspecto temporal) y del tipo de impuesto (directo o indirecto). Cuestiona que, con el artículo 2 impugnado se aplica la regla solve et repete.
Ahora bien, independientemente de tal imprecisión y que el accionante no especificó en cuál escrito había invocado la inconstitucionalidad de tales normas, pero aportó copia certificada del asunto base ofrecido, que corresponde a un procedimiento administrativo en el cual se planteó recurso de apelación por parte de ONE SPORTS COSTA RICA OSCR S.A., contra la resolución AMH-0201-2023 del 21 de febrero de 2023, emitida por la municipalidad de H., relacionada con el cobro del impuesto sobre el espectáculo público denominado "PIMPINELA TOUR 2022", este Tribunal pudo constatar en los recursos de revocatoria con apelación planteados por la sociedad accionante, de fechas: 19 de diciembre de 2022, 3 de marzo de 2023 y 14 de noviembre de 2023 (visibles a folios 1, 168 y 184 de la copia certificada adjunta) que, en realidad, el accionante solo invocó la inconstitucionalidad del artículo 1 de la de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983, que reformó el inciso 1) del artículo 4° de la ley nro. NC 148 del 8 de agosto de 1945, y únicamente por violentar el principio de reserva de ley, agregando de forma general, principios tributarios. Si bien hizo alusión en esos escritos al Decreto Ejecutivo nro. 27762-H-C, este Tribunal constata que lo fue para cuestionar lo que considera una indebida aplicación e interpretación del mismo por parte de la municipalidad de H., no para invocar su inconstitucionalidad, ya que señala en esos escritos que lo actuado está viciado de nulidad, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, respecto de los artículos 2 y 3 de la Ley 6844 del 11 de enero de 1983, los ordinales 3, 4 y 6 del decreto ejecutivo nro. 27762-H-C denominado Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos creados por Leyes nro. 3 del 14/12/1918 y nro. 37 de 23/12/1943 y reformas, y los demás alegatos en relación con el artículo 1 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983, que no sea la violación al principio de reserva legal, no existe invocatoria de inconstitucionalidad previa a la interposición de esta acción de tales normas, incumpliendo con ello el accionante lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
III.- Sobre la acusada inconstitucionalidad del artículo 1 de la Ley Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, nro. 6844 del 11 de enero de 1983, por violación al principio de reserva legal en materia tributaria. Visto que el accionante sí invocó la inconstitucionalidad de esta norma en particular, mediante la cual se reformó el inciso 1 del artículo 4 de la ley nro. NC 148 del 8 de agosto de 1945, y cumple los demás requisitos, lo procedente es cursar la acción únicamente contra esa normativa y por violentar el principio de reserva de ley en materia tributaria.
En lo demás, lo correspondiente es rechazar de plano la acción.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Désele curso a esta acción únicamente contra el artículo 1 de la Ley nro. 6844 del 11 de enero de 1983, Establece Impuesto sobre Espectáculos Públicos a favor de la municipalidad, que reformó el inciso 1 del artículo 4 de la ley nro. NC 148 del 8 de agosto de 1945, por violación al principio de reserva legal en materia tributaria. En lo demás, se rechaza de plano la acción.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Anamari Garro V. |
Alejandro Delgado F. |
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Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
Y44HSTTXSQU61