Sentencia Nº 2024006184 de Tribunal Contencioso Administrativo, 17-09-2024

Fecha17 Septiembre 2024
Número de expediente24-001159-1027-CA - 4
Número de sentencia2024006184
EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)

EXPEDIENTE:

24-001159-1027-CA - 4

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

BANCO LAFISE S.A.

DEMANDADO/A:

EL ESTADO

N° 2024006184

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ,GOICOECHEA,a lascatorce horas con treinta y ocho minutos del diecisiete de Setiembre del dos mil venticuatro.-

Se conoce gestión de cesión de derechos litigiosos dentro del proceso de conocimiento incoado por BANCO LAFISE S.A., cédula jurídica número 3-101-023155, representado por su apoderada especial judicial T.M.V., mayor, casada, abogada, cédula de identidad 4-0203-0259 contra el ESTADO representado por el procurador Estaban Alvarado Quesada, mayor, cédula de identidad 3-374-453, abogado, soltero, vecino de Cartago.-

CONSIDERANDO

I. DE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS.El contrato de cesión se encuentra regulado en los artículos 1101 al 1123 del Código Civil y entre ellos, el de cesión de derechos litigiosos. La Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha expresado que:"II.- La cesión es un contrato traslativo de dominio por el cual se transmite la propiedad de bienes incorporales.- Pueden ser objeto de este contrato cualquier tipo de derechos transmisibles, incluyendo los litigiosos.- La ley define estos últimos como aquellos discutidos en juicio ordinario o en juicio ejecutivo, a partir de la contestación de la demanda en el primer caso, y a partir del momento en que se practica el embargo en el segundo (artículo 1122 del Código Civil).- En el caso del remate judicial, la transmisión del bien se efectúa por la resolución que lo aprueba, una vez cumplida la condición legal suspensiva de depositar el precio, o de su adjudicación al ejecutante.- Desde que se producen estos actos, el rematante o el adjudicatario incorporan el bien a su patrimonio y de ahí en adelante el medio legal para traspasarlo a título oneroso, si se trata de un bien corporal, es el contrato de compraventa, si media un precio en dinero, o bien una permuta o dación en pago, si se traslada a cambio de otro bien distinto del dinero o en pago de una deuda, respectivamente.- Es decir, mientras se trate de un derecho que se discute en litigio, el medio legal para transmitirlo es el contrato de cesión, puesto que lo que se transmite no es el bien corporal en sí mismo, sino la titularidad del derecho a discutirlo en la misma posición que la parte cedente ocupaba en el proceso judicial.- Una vez que cesa la discusión y el derecho de propiedad se vuelve cierto, si el objeto de dicho derecho es un bien corporal, lo procedente para su transmisión mediante el pago de un precio, será el contrato de compraventa; pero, si el bien que se transmite, aunque cierto el derecho de propiedad, es incorporal, el medio idóneo para su transmisión es la cesión.- (Resolución N°357-1990 de las las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, resaltado no es del original). De lo descrito, resulta claro que la cesión puede entenderse como el acto jurídico en virtud del cual una persona transfiere a otra, a título oneroso los derechos personales dentro de un juicio, a partir de la contestación de la demanda; para que la misma sea válida y eficaz, es decir, capaz de desplegar plenamente sus efectos para las partes contratantes (cedente y cesionario) y afectar a terceros, requiere cumplir con todas las exigencias legales.

II. EL CASO CONCRETO.En su naturaleza contractual, la cesión surte efectos entre partes desde que se suscribe pero para consolidar la sucesión procesal se requiere el pronunciamiento expreso de la persona juzgadora sobre su validez y viabilidad, que no es otra cosa que la verificación de los presupuestos legales. La cesión onerosa, es similar a la compraventa y por ende, debe existir una contraprestación patrimonial del cesionario a favor del cedente, convirtiéndose el pago del precio en un requisito esencial y necesario para que pueda surtir todos sus efectos (artículo 1121 del Código Civil), supone el consentimiento libre y claramente manifestado de las partes, identificando con precisión lo cedido, debe constar la aceptación, que puede hacerse en el mismo acto si las partes están presentes o dentro del plazo que se acuerde y cumplir los requisitos de forma sea, que debe constar en escritura pública o por otro medio escrito, si debe estar autenticado y la cancelación oportuna de los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el C.F., son requisitos que reúne el documento incorporado a los autos el 26 de agosto de 2024 (ver imágenes1174 a 1182) y suscrito por el representante de Banco Lafise S.A. Gastón B.R.N. y la sociedad Tres-Ciento dos-Seiscientos noventa y seis mil quinientos treinta S.R.L.de idéntica cédula jurídica representada por R.Z.R.íguez y procesalmente, en este asunto, la parte accionada (Estado) ya contestó la demanda e incluso, se confirió la audiencia del artículo 70 CPCA a la parte actora, conforme con lo dispuesto por la normativa citada para considerar, un derecho como litigioso. Por...

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