Sentencia Nº 2024006711 de Sala Constitucional, 08-03-2024
| Fecha | 08 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 24-005734-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024006711 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N° 24-005734-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2024006711
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del ocho de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por M.J..É...M.S., cédula de identidad 0800750918, contra el CONSEJO NACIONAL DE RECTORES.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 1° de marzo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE RECTORES, y manifiesta lo siguiente: que es ciudadano costarricense, y ha obtenido un título universitario en el extranjero, específicamente en la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Indica que en su condición de ciudadano, se ha visto afectado por la falta de una normativa específica que regule el reconocimiento de títulos universitarios obtenidos en el extranjero, violando así el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 39 de la Constitución. Alega que, existe una discriminación evidente entre las universidades públicas y privadas en cuanto al reconocimiento de títulos del extranjero. Explica que, las universidades públicas, mediante el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), han suscrito un convenio que regula dicho reconocimiento, excluyendo a las universidades privadas y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada de Costa Rica. Estima violentados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley, que se ordene al Poder Legislativo la elaboración de una ley que regule de manera clara y específica el reconocimiento de títulos universitarios obtenidos en el extranjero en igualdad de condiciones tanto para universidades públicas como privadas, de manera que sea el estudiante de acuerdo con la malla curricular, el que decida en qué universidad del país desea solicitar el reconocimiento, equiparación u homologación de su titulación obtenida en el extranjero, manteniendo el principio de Autonomía Universitaria, que se declare la inconstitucionalidad de la exclusividad del CONARE en el reconocimiento de títulos del extranjero, permitiendo la participación de instituciones privadas y del Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada de Costa Rica en la regulación de esta materia.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que, es ciudadano costarricense y ha obtenido un título universitario en el extranjero, específicamente en la Universidad Autónoma de Barcelona, España. Indica que en su condición de ciudadano, se ha visto afectado por la falta de una normativa específica que regule el reconocimiento de títulos universitarios obtenidos en el extranjero, violando así el principio de reserva de ley consagrado en el artículo 39 de la Constitución. Alega que, existe una discriminación evidente entre las universidades públicas y privadas en cuanto al reconocimiento de títulos del extranjero. Explica que, las universidades públicas, mediante el Consejo Nacional de Rectores (CONARE), han suscrito un convenio que regula dicho reconocimiento, excluyendo a las universidades privadas y al Consejo Nacional de Enseñanza Superior Universitaria Privada de Costa Rica.
II.- CASO CONCRETO. En el sub examine, conviene indicar que, sobre el particular, el recurrente plantea el amparo en abstracto, sin indicar de manera explícita una situación concreta que pueda ser amparable por esta Sala, ya que lo único que se aporta es un título de posgrado expedido por la Universitat Autonoma de Barcelona, sin que este se encuentre asociado a resolución alguna emitida por el CONARE, que suponga la violación de sus derechos fundamentales. Por esta razón, no le corresponde a este Tribunal el pronunciarse, por la vía del amparo, sobre lo descrito por el recurrente, puesto que sus alegatos y pretensiones son formulados de manera genérica y abstracta. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que este Tribunal ha explicado que en general, la procedencia o improcedencia del reconocimiento de un título o equiparación de grados, son asuntos de legalidad ordinaria, cuya resolución es propia de la vía común. (En ese sentido, véase entre otras, las sentencias número 2008-010151 de diecinueve horas cincuenta y cinco minutos de diecisiete de junio de dos mil ocho, 2010-003355 de las nueve horas once minutos del diecinueve de febrero de dos mil diez y 2011-001727 de las nueve horas cuarenta y un minutos del once de febrero de dos mil once). Por consiguiente, podrá el recurrente, si a bien lo tiene, plantear su inconformidad o reclamo ante el accionado o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones (ver en similar sentido la sentencia 2016-001367 de las 9:30 horas del 29 de enero de 2016). En consecuencia, el recurso resulta inadmisible, como en efecto se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
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Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
C43QBHV47REF461
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