Sentencia Nº 2024006768 de Tribunal Contencioso Administrativo, 04-10-2024

EmisorTribunal Contencioso Administrativo (Costa Rica)
Fecha04 Octubre 2024
Número de expediente17-001253-1027-CA - 9
Número de sentencia2024006768
Año2024
Documento PJEDITOR

EXPEDIENTE:

17-001253-1027-CA - 9

PROCESO:

CONOCIMIENTO

ACTOR/A:

AEREOSERVICIOS AS. S.A.

DEMANDADO/A:

CONSEJO TECNICO DE AVIACION

N° 2024006768

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL, SAN JOSÉ, GOICOECHEA, a las dieciseis horas con treinta y cinco minutos del cuatro de Octubre del dos mil veinticuatro.-

Proceso de conocimiento de:

Interairport Services Swisport, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-429563, representada por su apoderada especial judicial M.G.A.M., carné profesional N° 16303;

Aerojet de Costa Rica, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-093861, Aerologística, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-330695 y Aeroservicios As, Sociedad Anónima, cédula jurídica N° 3-101-137353; representadas judicialmente por su abogado director J.M.V.V., carné profesional N° 4640;

contra:

Gas Global Airport Services, Sociedad Anónima (actualmente denominada GG Ground Costa Rica, Sociedad Anónima), cédula jurídica 3-101-678195, representada por su apoderado especial judicial G.B.C., carné profesional N° 31959;

El Consejo Técnico de Aviación Civil, representada por sus apoderadas especiales judiciales R.G.ález Fallas carné profesional N° 18485 y D.M.S. carné profesional N° 15391; y,

El Estado, representado por la procuradora A.C.A.C.A., carné profesional N° 6188.-

Considerando:

I) Resumen de actuaciones (salvo que se indique otra cosa, las referencias a imágenes corresponden al expediente judicial virtual):

1) Las sociedad coactoras presentaron la demanda (junto con una medida cautelar) el día 9 de febrero del 2017 (imágenes 2-47). Cabe indicar que la medida cautelar consistente en que se suspenda la ejecución de lo certificados de explotación y operativo de la codemandada Gas Global Airport Services, S.A (en adelante, "GAS" o "la empresa codemandada"), fue rechazada por la J.C.C.H., por auto N° 863-2017 de las 10:40 horas del 19 de abril del 2017 (imágenes 496-508 del legajo de medida cautelar). Esa resolución fue confirmada por la Sección Primera del Tribunal de Apelaciones de esta jurisdicción por voto N° 219-2017-I de las 17:43 horas del 26 de mayo de ese mismo año (imagen 776 del legajo de medida cautelar);

2) Los codemandados contestaron negativamente y en tiempo y forma, en las siguientes fechas (todas del año 2017):

-el Consejo Técnico de Aviación Civil (en adelante, "el CETAC"), el 3 de abril, oponiendo las excepciones de falta de derecho y la defensa de falta de causa -comprendida dentro de la excepción de falta de derecho- (imágenes 382-412);

-GAS, el 2 de mayo, oponiendo la excepción de falta de derecho (imágenes 435-461);

-el Estado, el 21 de abril, oponiendo la excepción de falta de derecho (imágenes 554-597);

3) La réplica de la excepción de falta de derecho fue presentada por la representación de los coactores por escrito que se aprecia a imágenes 603-604;

4) La audiencia preliminar se realizó el día 18 de abril del 2018 y fue dirigida por la J.C.C.H.. En esa oportunidad, se admitió la prueba, se ordenó la corrección del expediente administrativo y se declaró el asunto de puro derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Procesal Contencioso-Administrativo (en adelante, "CPCA"). Se difirió la recepción de conclusiones por escrito, concediéndose el plazo correspondiente por resolución de las 11:11 horas del 3 de octubre siguiente, observándose luego los escritos correspondientes (imágenes 621-633 y la grabación correspondiente);

5) Las diferentes conclusiones de las partes, se aprecian: de la sociedad codemandada (imágenes 667-669); del CETAC (imágenes 671-673); los coactores (imágenes 674-695) y el Estado (imágenes 696-716);

6) Por resolución N° 1227-2018 de las 14:40 horas del 23 de julio del 2018, se rechazó la acumulación de este expediente con el N° 17-011949-1027-CA (imágenes 655-658);

7) La presente resolución se emite previa deliberación y por unanimidad concurriendo en su elaboración, los jueces P.A.S., R.M.O. y J.C.H. (quien realizó la ponencia).-

II) Se solicita que en sentencia se declare:

a) La disconformidad de la conducta administrativa del CETAC aquí cuestionada, contra los cánones y preceptos del ordenamiento jurídico administrativo;

b) Se decrete la nulidad absoluta y la inaplicabilidad de las resoluciones 195-2016 y 194-2016 aprobadas mediante acuerdos 09 y 08 de la sesión ordinaria 79-2016 y publicada en "La Gaceta" del 20 de diciembre del 2016, la primera que aprobó el certificado de explotación de la empresa codemandada, para la prestación de servicios de asistencia técnica en tierra en las habilitaciones: servicios de apoyo a la aeronave en rampa, servicios al pasajero y equipaje y servicios de despacho de vuelos solo para aeronaves de pasajeros y carga no paletizada y la segunda mediante la cual se rechazan las oposiciones al trámite y concesión de dicho certificado de explotación, la cual despejó el camino para aprobar la primera;

c) Se anulen como consecuencia de lo anterior el Certificado de Explotación y el Certificado Operativo que derivado del mismo se concedieron a la empresa codemandada, para la prestación de servicios de asistencia técnica en tierra en las habilitaciones: servicios de apoyo a la aeronave en rampa, servicios al pasajero y equipaje y servicios de despacho de vuelos solo para aeronaves de pasajeros y carga no paletizada (...)

f) Se condene a los demandados a pagar las costas personales y procesales (véase la demanda).-

En la audiencia preliminar, la representación de parte actora aclara que la impugnación realizada en la demanda contempla los actos derivados y conexos con los ya citados, manifestando la señora Jueza Tramitadora que no existe una ampliación propiamente que amerite brindar audiencia a las contrapartes y que se entiende que el pedido de nulidad implica esos actos derivados y conexos. La consideración que hizo la señora J., no fue impugnada por las partes (escúchese aproximadamente entre los minutos 12 y 20 de la grabación y lo indicado al inicio de la minuta).-

III) De importancia para la resolución de este asunto se tienen como probados los siguientes hechos (todas las referencias a folios, corresponden al expediente administrativo):

1) Que el Consejo Técnico de Aviación Civil (en adelante, "el CETAC") en el acta 75-2007, artículo décimo octavo (no se indica la fecha en el documento), dispuso ordenar a la Dirección General de Aviación Civil (en adelante, "la DGAC"), que no se tramiten nuevos certificados de operación. También se ordenó a esa Dirección que debía presentar informe con respecto a los siguientes aspectos: preparar borrador de reglamento para brindar servicios en las diferentes terminales; presentar listado de las empresas que tienen certificado para brindar esos servicios, indicando la normativa aplicada en cada caso (véase copia simple del libro de actas del CETAC a imágenes 92-93);

2) Que la empresa codemandada presentó ante el CETAC, una certificación de estudio económico financiero, en fecha 9 de enero del 2015 (folios 66-67);

3) Que la empresa codemandada presentó en la misma fecha anterior, solicitud para que obtener certificado de explotación para brindar los siguientes servicios: apoyo a la aeronave en rampa; pasajero y equipaje y despacho de vuelos (peso y balance) (folios 82-83);

4) Que la empresa codemandada aportó al expediente administrativo un estudio de factibilidad (folios 124-130);

5) Que Interairport Services, S.A. realizó en fecha 28 de octubre del 2008, oposición a la solicitud del certificado de explotación y certificado operativo, realizada por la empresa codemandada (folios 19-25);

6) Que la sociedad Aeris Holding Costa Rica, Sociedad Anónima es el gestor interesado del AIJS -en adelante, "el gestor interesado"- (véase lo indicado en la resolución 194-2016 del CETAC, que se aprecia a imagen 70);

7) Que el gestor interesado se dirigió al Inspector General del Ó.F., en su oficio GO-OP-16-015 del 6 de enero del 2016, referido a la solicitud de certificado de explotación realizada por la empresa codemandada. En dicho documento se hacen una serie de manifestaciones e indicaciones y se concluye que "(...) lo razonable por la características del AIJS, sería contar con 2 empresas de servicio en tierra" (imágenes 96-99)

8) Que la Dirección de Transporte Aéreo de la DGAC, emitió oficio DGAC-UDTA-INF-0073-2015 del 16 de marzo del 2015, en el que luego de realizar un análisis del marco jurídico; las tarifas propuestas y la capacidad financiera, se recomienda otorgar el Certificado de Explotación para brindar servicios en tierra a la empresa codemandada (folios 165-171);

9) Que la DGAC por oficio DGAC-GCT-007-2016 del 19 de enero del 2016, manifestó que se daba por concluido la fase 4 de Demostración Técnica del Proceso de Certificación Técnica (folio 220);

10) Que el CETAC realizó convocatoria a todos los interesados para que se apoyen o se opongan a la solicitud de explotación realizada por la empresa codemandada (folio 181). Dicha convocatoria fue publicada en el Diario Oficial del 15 de abril del 2016 (folio 265);

11) Que el gestor del AIJS, manifestó su oposición a que se le concediera el certificado de explotación solicitado a GAS, dando razones técnicas y de conveniencia para que se limite el número de operadores de esos servicios a dos (véase oficio GO-OP-16-015 del 6 de enero del 2016, a folios 208-209). En el mismo sentido que la oposición del gestor interesado, se observa el oficio CETAC-OFGI-FG-OF-0096-2016 del 6 de febrero siguiente, emitido por el Órgano Fiscalizador del contrato de gestión interesada (folios 249-253). GAS contestó la oposición de Aeris Costa Rica, manifestando que esas objeciones no son recibo porque la solicitud se hace al amparo del artículo 1 del Decreto 37972, no estando sometida esta gestión al trámite de licitación pública, por cuanto no se trata de concesionar servicios del aeropuerto...

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