Sentencia Nº 2024007085 de Sala Constitucional, 15-03-2024

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha15 Marzo 2024
Número de expediente23-029680-0007-CO
Número de sentencia2024007085
Año2024

EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH000.dpj

Exp: 23-029680-0007-CO

Res. Nº 2024007085

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DE BRIBRI DE TALAMANCA y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 28 de noviembre de 2023, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que es una persona indígena bribri del clan K.ák, vecina de Suretka. Comenta que es bachiller universitario en la especialidad de terapia de lenguaje y cuenta con una categoría ET3. Señala que el 13 de octubre de 2023 interpuso una solicitud ante el Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, a fin de obtener el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman, en la cual adjuntó su currículum, la copia del título de bachillerato en terapia de lenguaje y el certificado indígena otorgado por la Asociación de Desarrollo Integral indígena Bribri de Talamanca. Señala que, por oficio No. OFI-CLEIB-000045-23 de 09 de noviembre de 2023, el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca le contestó y no aceptó su solicitud, aduciendo que su respuesta se basa en la circular No. DVM-A-DGTH-09-00-2-2023 Sobre los lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de E.ón Indígena y al Decreto Ejecutivo No. 37801. Arguye que, quien actualmente ocupa el puesto es [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 002], funcionaria que fue nombrada por inopia y de manera interina sin ser una persona indígena. Detalla que la señora [Nombre 003] tiene una categoría académica de ASP, equivalente a aspirante. Además, indica que inicialmente fue nombrada el 14 de setiembre 2021 y mantiene el nombramiento hasta el 31 de enero de 2024, lo cual evidencia la posibilidad de realizar el cambio para el curso lectivo de 2024. Reitera que está calificada con la categoría ET3 y es indígena bribri con capacidad inicial de hablante. Aduce que con la respuesta de la autoridad recurrida no se está salvaguardando la identidad social y cultural de la población indígena, lesionando el Convenido No. 169 de la O.I.T., el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP Reforma del Subsistema de Educación Indígena, publicado en la Gaceta No. 135 de 15 de julio de 2013 y la circular No. DVM-ADGTH-09-0012-2023. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita la intervención de la Sala.

2.- En resolución de las 12:11 horas del 29 de noviembre de 2023, se da curso al proceso y solicita informe a la directora de Recursos Humanos, a la jefa de la Unidad de Educación Indígena y al director de la Escuela Bernardo Drug Ingerman, todos del Ministerio de Educación Pública, así como a la coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Bribri de Talamanca. Adicionalmente, se confiere audiencia a [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 002], funcionaria de la escuela B.D.I., para lo que tenga a bien manifestar.

3.- Mediante recibido por el correo electrónico de la Sala a las 09:46 horas del 06 de diciembre de 2023, informan bajo juramento el Yaxinia Díaz Mendoza y José L.M.J.énez, en sus respectivas condiciones de directora de Gestión del Talento Humano y de jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, que En primera instancia debemos indicar, que el proceso de nombramientos interinos para cada curso lectivo inicia a mediados del mes de setiembre de cada año con la remisión del Oficio Circular, en el caso específico del 2023 está normado a través de la Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023 denominado Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024 la cual se remite a todas las Direcciones Regionales de Educación, y se da como plazo de respuesta por parte de los CLEIs la tercera semana de octubre, a través de la figura enlace los Jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros de cada D.ón Regional, de acuerdo con el procedimiento establecido. En segundo lugar, se requiere dejar constancia que con la remisión del Oficio Circular se está cumpliendo con lo dictado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, en el capítulo IV, S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, en el Artículo 15 el cual determina que los Consejos Locales de E.ón Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, son las figuras consultivas, representativas, responsables y reconocidas oficialmente, de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto mencionado, por lo tanto deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo: Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos... De igual forma el supra citado Decreto Ejecutivo, establece las potestades y atribuciones de esta Unidad, en el capítulo III Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el Artículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena que a la letra dice: a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto (de los Centros Educativos). b) R. según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas.... Asimismo, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en el proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, de conformidad con el Decreto Ejecutivo N°3780-MEP, a saber: 1. Consejos Locales de Educación Indígena de los 24 territorios del país: Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio indígena, encargados de presentar las propuestas de nombramientos interinos a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP. 2. Supervisores de Centros Educativos: Encargados de administrar los circuitos, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas o donde se brinden servicios educativos indígenas, los cuales coordinan con los Jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada D.ón Regional de Educación. 3. Jefes de Departamento Administrativo y Financiero: Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las Direcciones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramientos. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP. 4. Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Gestión del Talento Humano: Instancia encargada y responsable de tramitar los nombramientos interinos de los 24 territorios indígenas del país, de conformidad con la normativa vigente Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y el Estatuto y Reglamento de la Dirección General del Servicio Civil. Es importante dejar constancia, que el proceso de nombramientos del MEP en general se rige a través de un Calendario Institucional, con fechas establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada periodo lectivo, a fin de dar continuidad al servicio educativo nacional, no atrasar los pagos correspondientes del personal nombrado en las instituciones, y sobre todo no afectar a los estudiantes población meta de atención. Otro aspecto por resaltar es que el proceso de gestión de prórrogas y nombramientos interinos para las clases de puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, se realiza de conformidad con los plazos establecidos en el calendario institucional, según lo dictado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, asimismo, se desarrolla en dos fases las cuales se describen a continuación: 1. Fase 1, revisión, análisis y tramite de las Prórrogas de Nombramientos Interinos. 2. Fase 2, revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos, según las propuestas de cambios o sustituciones, remitidas por cada uno de los CLEIs, en este caso en específico el BRIBRI de TALAMANCA. De esta forma, las propuestas son analizadas de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico - legal, y de acuerdo con el resultado obtenido del análisis, se determina si el cambio propuesto por el CLEI es procedente según el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y el Ente Rector la Dirección General de Servicio Civil. Conforme a lo anterior, es necesario enumerar dos salvedades en materia de nombramientos interinos, para las clases de puesto pertenecientes a Centros Educativos indígenas, a saber: 1. Quiénes son los que proponen: Los CLEI, serán los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena, y en aquellos casos donde no esté conformado el CLEI serán los Supervisores de los circuitos respectivos, como lo dicta el Artículo 20 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP. 2. Quiénes N.: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el supra citado Decreto, será la encargada técnica y legalmente de gestionar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI, para que realicen el subsane respectivo de los casos que pueden ser subsanados, y en caso contrario, se remita una nueva propuesta de nombramiento interino. Con relación al caso que nos ocupa, el CLEI BRIBRI de TALAMANCA, solicitó de manera expresa que para el curso lectivo 2023, se tramite la prórroga de nombramiento interino a nombre de la señora [Nombre 003], cédula de identidad No. [Valor 002], en el Centro Educativo BERNARDO DRUG INGERMAN, con código [Valor 003], en la clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA ESPECIAL EN EDUCACIÓN INDÍGENA (G. de E.), especialidad ENSEÑANZA ESPECIAL - TERAPIA DEL LENGUAJE, como se puede observar en la Matriz de propuestas de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024. Asimismo, debemos informar que dentro de los registros internos en custodia de la Unidad de Educación Indígena, no hay ninguna propuesta de nombramiento interino a nombra de la señora [Nombre 001], remitida por el CLEI BRIBRI TALAMANCA, para el curso lectivo 2024. Aunado a lo anterior, en el Supracitado Decreto Ejecutivo, en el Artículo 15, numeral 5) decreta que la Unidad de Educación Indígena, no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos y organizacionales dentro de los territorios indígenas. En concordancia con lo anterior, debemos dejar constancia que esta Unidad desconoce el proceso de reclutamiento y selección que se realiza a lo interno del Territorio, la fecha en que se programa, los predictores de selección y criterios de evaluación de los oferentes, por cuanto es competencia directa del CLEI BRIBRI de TALAMANCA. Y de igual forma desconocemos las razones por las cuales el CLEI no ha remitido una propuesta a nombre de la señora [Nombre 001], para ser nombrada clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA ESPECIAL EN EDUCACIÓN INDÍGENA (G. de E.), especialidad ENSEÑANZA ESPECIAL - TERAPIA DEL LENGUAJE. Además, debemos señalar que en el Oficio Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, en el Apartado 2. LISTADO DE NOMBRAMIENTOS INTERINOS CURSO LECTIVO 2024, en el punto 2.7, lo que a la letra dice: Respetando la autonomía de los pueblos indígenas según lo dictado en el Convenio 169 de la OIT, la UEI no recibirá solicitudes de nombramiento interinos a título personal En este caso es así como, la consulta relacionada con la posibilidad de remitir una propuesta de nombramiento interino, solo CLEI BRIBRI de TALAMANCA, desde sus potestades y atribuciones conferidas a través de la autonomía que los asiste, podrán responder lo requerido. Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la normativa vigente y todas las Leyes Supletorias, por lo que respetuosamente solicitamos a tan honorable Sala Constitucional, declare sin lugar el presente Recurso de Amparo

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 08:33 horas del 24 de enero 2024, informa bajo juramento F.M.M., en su condición de coordinador del Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, que 1. Que los Consejos Locales de Educación Indígena fueron creados en el marco del decreto de Reforma al Subsistema de Educación Indígena N° 37801 con fecha del dieciséis de mayo de dos mil trece y publicado en la Gaceta Digital N° 135 a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece. 2. Que dicho decreto en su capítulo IV, sección I, párrafo cuarto, inciso 1, se refiere a las atribuciones de Los Consejos Locales de Educación de la siguiente manera: Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. (el subrayado es nuestro). 3. Que este Consejo Local le ha brindado a la señora [Nombre 001] los espacios y las respuestas solicitadas tanto de forma presencial como escrita sobre las limitaciones y las inhibiciones legales para realizar su recomendación, (se adjunta oficio de respuesta). 4. Que las respuestas brindadas por este Consejo están bien fundamentadas en las leyes, los decretos y las resoluciones de la honorable Sala Constitucional, por lo tanto no es posible brindarle a la recurrente alguna alternativa, sin violentar alguna normativa vigente. 5. Que antes de brindar respuesta al caso de la señora R., este Consejo pudo constatar que la persona que ocupa el puesto de docente de Terapia de Lenguaje en la Escuela Bernardo Drug ostenta el máximo grado académico que se requiere para el puesto, esto es ET4. No es indígena y mucho menos hablante del idioma B.. La señora R. tiente categoría académica inferior, esto es ET3 y siendo indígena Bribri, tampoco es hablante del idioma. Siendo así, este Consejo se manifiesta inhibido de realizar la recomendación para realizar la sustitución.

5.- Mediante constancia suscrita por la técnica judicial y la secretaria, ambas de la Sala Constitucional, señalan que revisado, a las catorce horas treinta y seis minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del seis de diciembre al veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, el DIRECTOR DE LA ESCUELA BERNARDO DRUG INGERMAN haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las doce horas once minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....G.N.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que es una persona indígena bribri del clan K.ák, vecina de Suretka, con capacidad inicial de hablante. Comenta que es bachiller universitario en la especialidad de terapia de lenguaje y cuenta con una categoría ET3. Señala que el 13 de octubre de 2023 interpuso una solicitud ante el Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, a fin de obtener el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman, pero le fue negada por oficio No. OFI-CLEIB-000045-23 de 09 de noviembre de 2023. Señala que actualmente ocupa el puesto es [Nombre 003], funcionaria que fue nombrada por inopia y de manera interina sin ser una persona indígena. Detalla que la citada funcionaria tiene una categoría académica de ASP, equivalente a aspirante. Además, indica que inicialmente fue nombrada el 14 de setiembre 2021 y mantiene el nombramiento hasta el 31 de enero de 2024, lo cual evidencia la posibilidad de realizar el cambio para el curso lectivo de 2024. Aduce que con la respuesta de la autoridad recurrida no se está salvaguardando la identidad social y cultural de la población indígena, lesionando el Convenido No. 169 de la O.I.T., el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP Reforma del Subsistema de Educación Indígena, publicado en la Gaceta No. 135 de 15 de julio de 2013 y la circular No. DVM-ADGTH-09-0012-2023. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita la intervención de la Sala.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Desde el 14 de setiembre de 2021, el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman es ocupado de forma interina por [Nombre 003] (hecho no controvertido).

b) La señora [Nombre 003] ostenta el máximo grado académico que se requiere para el puesto ET4, no es indígena y ni hablante del idioma bribri (véase informe del coordinador del Consejo Local de Educación Indígena recurrido, agregado al expediente digital)

c) La recurrente tiente categoría académica inferior de quien ocupa el puesto ET3, es indígena bribri y no es hablante del idioma (véase informe del coordinador del Consejo Local de Educación Indígena recurrido, agregado al expediente digital)

d) El 01 de noviembre de 2023, la recurrente mediante nota con fecha 13 de octubre de 2023, realizó una solicitud para el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman al Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca (véase prueba documental aportada por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena recurrido, agregada al expediente digital).

e) Mediante oficio No. OFI-CLEIB-000045-23 del 09 de noviembre de 2023, suscrito por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, dirigido a la recurrente se le comunicó lo siguiente:

ASUNTO: Solicitud de respuesta caso Terapia de Lenguaje.

Estimada señora, sirva la presente para saludarle y desearle éxitos en sus funciones.

En atención a su carta fechada 13 de octubre y recibido en nuestro correo el 01 de noviembre donde usted apela al decreto N° 37801, C.V., S.ón I, título I; El personal de la educación Indígena y lo transcribe tal como está en dicho decreto y de acuerdo con su criterio personal, reúne los atestados para solicitar el puesto de Terapia de Lenguaje.

Al respecto manifestamos los siguientes considerandos:

1. Que los Consejos Locales de Educación Indígena fueron creados en el marco del decreto de Reforma al Subsistema de Educación Indígena N° 37801 con fecha del dieciséis de mayo de dos mil trece y publicado en la Gaceta Digital N° 135 a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece.

2. Que dicho decreto en su capítulo IV, sección I, párrafo cuarto, inciso 1, se refiere a las atribuciones de los Consejos Locales de Educación de la siguiente manera: Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. (el subrayado es nuestro).

3. Que de lo anterior se desprende que los Consejos Locales de Educación, son entes de consulta obligatoria, sin embargo, los mismos están obligados a cumplir con lo establecido en el mismo decreto y demás leyes conexas.

4. Que el mismo decreto en su considerando I dice: Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la exclusión social de donde se infiere que la principal razón de ser de este decreto es velar por la educación de calidad para nuestra población.

5. Que si bien es cierto que el decreto N° 37801 en su capítulo V, sección 1, articulo 24, inciso b, señala: De no existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente, las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas

6. Que, por otro lado, la circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por MBA. Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Gestión del Talento Humano, haciendo referencia a criterios legales y sentencias de la Sala Constitucional señala:

Motivos por los cuales, los servidores nombrados en condición interina podrán ser sustituidos, de acuerdo con la sentencia de Sala Constitucional a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023, el cual indica: Teniendo claro el alcance de la presente asesoría, se procurará abordar las dudas planteadas a partir de la literalidad de la Resolución Nº 2023006279 de las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés emitida por la Sala Constitucional, advirtiendo que la especificidad de los asuntos abordados requieren de una valoración casuística, que al ser propios de las gestiones de recurso humano, cada trámite requerirá de la valoración de la unidad técnica de la Dirección de Gestión de Talento Humano (DGTH) correspondiente.

1- Los Consejos Locales de Educación y la Unidad Indígena de Gestión de Talento Humano técnica y legalmente se encuentran inhibidos para realizar sustituciones para el 2024, en virtud de que debe de respetar la estabilidad laboral o impropia de los servidores interinos que han venido ocupando la plaza vacante? (El resaltado no corresponde al original) De lo expuesto en la Resolución de marras se extrae que en todo tiempo esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne. De manera que es posible efectuar sustituciones siempre que el caso concreto encuadre dentro de alguno de los supuestos establecidos para tales efectos, mismos que fueron claramente desarrollados en la sentencia en mención, donde se indicó que puede haber sustitución cuando la situación que se presente se ajuste a cualquiera de los escenarios previstos, mencionados con detalle y los cuales se extraen a continuación:

() los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.-cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.()

7. Que la funcionaria que actualmente ocupa el puesto en forma interina, aun siendo no indígena, tiene la categoría máxima que se ocupa para el puesto, esto es ET4 de acuerdo con el siguiente documento:

https://www.dgsc.go.cr/ts_clase_docente/Especialidades%20Docentes/En senanza_Especial.pdf

Por lo tanto:

1. A criterio de este Consejo, su solicitud no procedería por las razones expuestas y razonadas: la persona a sustituir tiene mayor atestado académico. Su bachillerato le otorgaría ante el MEP y el Servicio Civil un ET3. Lo que nos imposibilita legalmente para proponerla. Caso contrario si usted tuviera mayor categoría profesional y fuese hablante fluido del idioma B..

El Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca le reitera y resuelve:

En sesión celebrada el día 03 de noviembre del 2023, acta #34, acuerdo N° 1:

1. No proceder con su solicitud ante la inminencia de un procedimiento ilegal para su propuesta.

No omitimos recordarle que, en todo caso, si así usted lo considera a bien, puede recurrir a instancias legales para hacer valer sus derechos y que este órgano será respetuoso del resultado de ese eventual proceso.

De igual manera le recordamos que este Consejo en un acto de buena fe y con la intención de apoyar sus esfuerzos, le propusimos una vacante para el curso lectivo 2024, misma que fue rechazada por su propia persona mediante correo

(véase prueba documental aportada por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena recurrido, agregada al expediente digital).

III.- Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiente acreditado que, desde el 14 de setiembre de 2021, el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman es ocupado de forma interina por [Nombre 003]. Además, que la señora ostenta el máximo grado académico que se requiere para el puesto ET4, no es indígena y ni hablante del idioma bribri. En cuanto a la recurrente que tiente categoría académica ET3 inferior de quien ocupa el puesto, es indígena bribri y no es hablante del idioma. También, se acredita que el 01 de noviembre de 2023, la recurrente mediante nota con fecha 13 de octubre de 2023, realizó una solicitud para el puesto de terapia de lenguaje en la Escuela Bernardo Drug Ingerman al Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, cargo que ocupa la señora mencionada. De igual manera, se acredita que tal y como lo afirma la petente, su gestión fue resuelta mediante oficio No. OFI-CLEIB-000045-23 del 09 de noviembre de 2023, suscrito por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca. Ahora, se observa que en tal oficio se consignó lo siguiente:

ASUNTO: Solicitud de respuesta caso Terapia de Lenguaje.

Estimada señora, sirva la presente para saludarle y desearle éxitos en sus funciones.

En atención a su carta fechada 13 de octubre y recibido en nuestro correo el 01 de noviembre donde usted apela al decreto N° 37801, C.V., S.ón I, título I; El personal de la educación Indígena y lo transcribe tal como está en dicho decreto y de acuerdo con su criterio personal, reúne los atestados para solicitar el puesto de Terapia de Lenguaje.

Al respecto manifestamos los siguientes considerandos:

1. Que los Consejos Locales de Educación Indígena fueron creados en el marco del decreto de Reforma al Subsistema de Educación Indígena N° 37801 con fecha del dieciséis de mayo de dos mil trece y publicado en la Gaceta Digital N° 135 a los diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece.

2. Que dicho decreto en su capítulo IV, sección I, párrafo cuarto, inciso 1, se refiere a las atribuciones de los Consejos Locales de Educación de la siguiente manera: Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. (el subrayado es nuestro).

3. Que de lo anterior se desprende que los Consejos Locales de Educación, son entes de consulta obligatoria, sin embargo, los mismos están obligados a cumplir con lo establecido en el mismo decreto y demás leyes conexas.

4. Que el mismo decreto en su considerando I dice: Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la exclusión social de donde se infiere que la principal razón de ser de este decreto es velar por la educación de calidad para nuestra población.

5. Que si bien es cierto que el decreto N° 37801 en su capítulo V, sección 1, articulo 24, inciso b, señala: De no existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente, las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas

6. Que, por otro lado, la circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, de fecha 22 de setiembre de 2023, emitida por MBA. Yaxinia Díaz Mendoza, Directora de Gestión del Talento Humano, haciendo referencia a criterios legales y sentencias de la Sala Constitucional señala:

Motivos por los cuales, los servidores nombrados en condición interina podrán ser sustituidos, de acuerdo con la sentencia de Sala Constitucional a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023, el cual indica: Teniendo claro el alcance de la presente asesoría, se procurará abordar las dudas planteadas a partir de la literalidad de la Resolución Nº 2023006279 de las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés emitida por la Sala Constitucional, advirtiendo que la especificidad de los asuntos abordados requieren de una valoración casuística, que al ser propios de las gestiones de recurso humano, cada trámite requerirá de la valoración de la unidad técnica de la Dirección de Gestión de Talento Humano (DGTH) correspondiente.

1- Los Consejos Locales de Educación y la Unidad Indígena de Gestión de Talento Humano técnica y legalmente se encuentran inhibidos para realizar sustituciones para el 2024, en virtud de que debe de respetar la estabilidad laboral o impropia de los servidores interinos que han venido ocupando la plaza vacante? (El resaltado no corresponde al original) De lo expuesto en la Resolución de marras se extrae que en todo tiempo esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne. De manera que es posible efectuar sustituciones siempre que el caso concreto encuadre dentro de alguno de los supuestos establecidos para tales efectos, mismos que fueron claramente desarrollados en la sentencia en mención, donde se indicó que puede haber sustitución cuando la situación que se presente se ajuste a cualquiera de los escenarios previstos, mencionados con detalle y los cuales se extraen a continuación:

() los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.-cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.()

7. Que la funcionaria que actualmente ocupa el puesto en forma interina, aun siendo no indígena, tiene la categoría máxima que se ocupa para el puesto, esto es ET4 de acuerdo con el siguiente documento:

https://www.dgsc.go.cr/ts_clase_docente/Especialidades%20Docentes/En senanza_Especial.pdf

Por lo tanto:

1. A criterio de este Consejo, su solicitud no procedería por las razones expuestas y razonadas: la persona a sustituir tiene mayor atestado académico. Su bachillerato le otorgaría ante el MEP y el Servicio Civil un ET3. Lo que nos imposibilita legalmente para proponerla. Caso contrario si usted tuviera mayor categoría profesional y fuese hablante fluido del idioma B..

El Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca le reitera y resuelve:

En sesión celebrada el día 03 de noviembre del 2023, acta #34, acuerdo N° 1:

1. No proceder con su solicitud ante la inminencia de un procedimiento ilegal para su propuesta.

No omitimos recordarle que, en todo caso, si así usted lo considera a bien, puede recurrir a instancias legales para hacer valer sus derechos y que este órgano será respetuoso del resultado de ese eventual proceso.

De igual manera le recordamos que este Consejo en un acto de buena fe y con la intención de apoyar sus esfuerzos, le propusimos una vacante para el curso lectivo 2024, misma que fue rechazada por su propia persona mediante correo

Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia No. 2022-017524 de las 09:15 horas del 29 de julio de 2022, mediante la cual, reiterando la jurisprudencia de este Tribunal, al conocer asunto similar se indicó lo siguiente:

[L]os Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) desempeñan un papel fundamental en la promoción del cumplimiento de los objetivos de la educación indígena. Verbigracia, en el ordinal 15 del Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP, se establece que una de las funciones encomendadas a los CLEI refiere a Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes.

Ahora, si bien los CLEI desempeñan un papel de relevancia en lo concerniente al nombramiento de personal interino en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas, no menos cierto es que tanto esos consejos como el Ministerio de Educación Pública están obligados a respetar los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en lo que a ese tipo de nombramientos se refiere; ello a fin de no transgredir los derechos de los servidores interinos, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.

Justamente, en la sentencia n.° 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007, esta Cámara Constitucional se refirió a la estabilidad impropia que gozan los funcionarios interinos, así como a los cinco supuestos en que procede la sustitución de una persona servidora interina:

Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (la negrita fue incorporada).

Por su parte, en la sentencia n.° 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, este Tribunal detalló:

II. - Sobre el caso concreto. Tradicionalmente, la Sala ha reconocido que si bien los servidores interinos no ostentan el mismo grado de estabilidad que los funcionarios propietarios, lo cierto es que sí gozan de una estabilidad denominada impropia. En ese sentido, en un primer momento este Tribunal sostuvo que los servidores únicamente podían ser removidos de su puesto en los siguientes supuestos: a) cuando la plaza que ocupa el servidor interino sea sacada a concurso y se nombre a una persona en ella; b) por el retorno del funcionario que ocupa la plaza en propiedad; c) cuando el servidor sea removido por haber cometido una falta, luego de seguirle un debido proceso y d) cuando el servidor se encontraba nombrado por inopia, y la Administración nombre a una persona que sí cumpla con los requisitos para ocupar la plaza.

Posteriormente, la Sala también aceptó que un servidor interino podía ser sustituido por otro funcionario en la misma condición, cuando el segundo era considerado una persona más idónea para ocupar el puesto, pues ello era una consecuencia lógica del principio de idoneidad que consagran los artículos 191 y192 de la Constitución Política. Sobre el particular, en el (sic) sentencia No. 2015-3949 de las 9:05 del 20 de marzo de 2015 se indicó sobre el particular lo siguiente:

III.- Sobre los nombramientos interinos, la estabilidad impropia y las sustituciones de un interino por otro más idóneo o mejor calificado. Esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos, en torno a los diversos temas que se plantean en el sub lite. Así, en la sentencia No. 2008-013632, de 5 de septiembre de 2008, sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos, se determinó:

(«) La Sala Constitucional, al resolver un amparo similar al presente, por medio de la sentencia N°2004-08613 de las 16:05 hrs. de 10 de agosto de 2004, dispuso: III.- En primer lugar se debe indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha dispuesto que un servidor interino sólo puede ser sustituido por un funcionario nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee un régimen de estabilidad impropia, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado. En el caso de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste no le es oponible al titular. Pero, en el caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una violación al derecho al trabajo del servidor interino, que establece el artículo 56 constitucional. (ver en este sentido sentencia número 10855-00 de las 15:28 minutos del 7 de diciembre del 2000).'(«) en el caso concreto lo que se produjo fue la sustitución injustificada de un funcionario interino por otro, lo que sin duda alguna vulnera el Derecho de la Constitución. («) tiene el derecho de permanecer en ese sitio, mientras su plaza no salga a concurso, o sea remplazada por otra funcionaria en propiedad en estricto apego al ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecia que el nombramiento original de la recurrente haya sido por inopia o por alguna otra circunstancia similar que justifique la situación impugnada en este proceso de amparo. Desde ningún punto de vista deben soslayar los recurridos que el funcionario interino goza de una estabilidad impropia en el ejercicio de sus funciones, que veda la posibilidad de la Administración de removerlo libremente para designar a otro servidor con las mismas condiciones, como se hizo en el caso concreto, en detrimento del derecho protegido en el artículo 192 de la Constitución Política (sobre el particular, se puede consultar la sentencia N°2124-96, de las 15:09 hrs. de 8 de mayo de 1996, entre muchas otras). Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, con sus consecuencias. («)'(El subrayado no pertenece al original)

Así también en la sentencia No. 2007-007650 de 31 de mayo de 2007, se dijo: IV.- Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución.

Asimismo, en la sentencia 2008-004423 de 25 de marzo de 2008, sobre las sustituciones de un interino, por otro más idóneo o mejor calificado, se dispuso:

IV.- Sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional.

Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa:

La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...

V.- Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la idoneidad comprobada (artículo 192 de la Constitución Política). (en igual sentido votos 2007013088 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2007). (negrita no corresponde al original)."

Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada (ver en similar sentido las sentencias Nos. 2019- 12071 de las 11:15 horas del 2 de julio de 2019 y 2019-24447 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019).

Por otra parte, de acuerdo a (sic) los propios hechos narrados por la accionante, se desprende que no existe lesión o bien alguna amenaza de afectación real e inminente que deba abordar la Sala, se trata de un hecho futuro e incierto, el cual constituye una mera probabilidad que no implica -al momento de plantear el amparo-, una violación o amenaza actual o inminente a sus derechos fundamentales (el destacado fue agregado).

En suma, los nombramientos y ceses de personal que se encuentran en condición de interino en centros educativos localizados en territorios indígenas deben efectuarse de acuerdo con los parámetros constitucionales supramencionados; consecuentemente, el Ministerio de Educación Pública debe velar por su adecuado respeto y cumplimiento (el énfasis no corresponde al original).

Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en tales sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Así, esta Sala ha reconocido la función que ejercen los Consejos Locales de Educación Indígena respecto al nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas, pero también ha establecido que tanto esos consejos como el Ministerio de Educación Pública se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne, a los efectos de no conculcar los derechos de las personas funcionarias interinas, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.

En ese sentido, cabe indicar que esta Sala mediante sentencia No. 2022-006164 de las 09:30 horas de 18 de marzo de 2022, al conocer un amparo similar al de estudio, resolvió lo siguiente:

VI.- Sobre el fondo. En el caso concreto, la Sala tuvo por demostrado que el recurrente es persona indígena boruca y cuenta con un Certificado de Suficiencia en Ciencias de la Educación con énfasis en la Enseñanza de la Informática. A partir de los informes y pruebas presentadas por lo recurridos, bajo solemnidad de juramento, de conformidad con el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene por acreditado que, si bien el Consejo Local de Educación Indígena de Boruca propuso el nombramiento del recurrente en sustitución del señor Lázaro Estrada para el puesto de profesor de informática del Liceo de Boruca, lo cierto es que, el Jefe de la Unidad de Educación Indígena indicó, que el aquí accionante posee una categoría profesional de aspirante; mientras que, el señor Lázaro E. ostenta el máximo grupo profesional para el puesto (VT6). Precisamente, de conformidad con el principio de idoneidad, para sustituir a un profesional interino, como el caso del señor Lázaro E., deberá acreditarse el nombramiento de un docente con mayores atestados profesionales para el puesto, lo cual, según lo dicho bajo juramento por las autoridades, se echa de menos en el caso concreto.

En virtud de ello, la autoridad recurrida dispuso prorrogar el nombramiento interino del funcionario que ya se encontraba designado en el puesto por el Ciclo 2022, ya que estimó que el cambio propuesto por el Consejo Local de Educación Indígena no era por méritos académicos, siendo que no se acreditó que el tutelado contara con atestados académicos superiores al otro funcionario.

Se aclara, que no le corresponde a esta Sala sustituir a las administraciones o autoridades públicas en el trámite o resolución de determinado procedimiento administrativo, o actuar como una instancia más dentro de éste, a fin de garantizar, en general, que el procedimiento se tramite en estricta observancia de los requisitos y formalidades previstas por la normativa infra constitucional que rige la materia. Por el contrario, el amparo procede únicamente ante violaciones graves, burdas o claras que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva, el derecho de defensa o reglas esenciales del debido proceso (ver en este sentido, entre otras, la Sentencia N° 2007-010840, de las 14:46 horas del 31 de julio del 2007). Así las cosas, en el sublite (sic) no le corresponde a la Sala determinar si el recurrente cumple o no los requisitos para el puesto en cuestión o bien, soslayar quién tiene mejores atestados, ya que es un extremo que, como tal, es propio de ser discutido en la vía de legalidad correspondiente, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno al ámbito de su competencia, como se indicó supra. No obstante, se aclara que, una persona por el solo hecho de ser indígena o habitante del territorio no puede ser nombrada como docente, ya que, se debe garantizar que los estudiantes reciban educación por parte de maestros idóneos. Nótese, que la posición que esta Sala ha mantenido en relación con la educación en los pueblos indígenas, es que tales plazas, en pueblos indígenas, deben ser ocupadas, prioritariamente, por personas que puedan transmitir apropiadamente la cultura indígena de la zona, y por ello, se asume que entre los candidatos disponibles debe elegirse a quien se aproxime más a ese objetivo, siendo naturalmente los maestros indígenas de cada zona los candidatos más idóneos. Pero ello no puede llevar a entender que cualquier persona, solo por el hecho de ser indígena, pueda ser nombrado maestro, porque ello estaría lejos de garantizar el resultado que se quiere; a saber, la conformación de cuadros de maestros capacitados, con vocación y que, además, formen parte de las particulares culturas que integran la población indígena costarricense (en similar sentido ver la Sentencia N° 2014-20297, de las 9:05 horas del 11 de diciembre del 2014, reiterada en la N° 2017-014969, de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017). En este sentido, si el recurrente estima que la valoración de su experiencia profesional o bien de otro tipo de requisitos fue inadecuada por parte de la Unidad de Educación Indígena, ello es una disconformidad de mera legalidad que, como tal, debe plantear ante las instancias legales respectivas, sin que por ello puedan considerarse violados sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo que la Sala echa de menos en el sublite (sic), es que no consta que el Jefe de la Unidad de Educación Indígena haya notificado al Consejo Local de Educación Indígena de Boruca los motivos por los cuales rechazó la propuesta de nombramiento del recurrente, violándose con ello el derecho a la defensa de la recurrente garantizado en el artículo 39, de la Constitución Política. De modo, que a la fecha ni el Consejo Local Indígena ni el recurrente son conocedores de las razones por las cuales la Unidad de Educación Indígena rechazó la propuesta de nombramiento del amparado, lo cual resulta necesario para proveer la efectiva defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al derecho de defensa (el énfasis no corresponde al original).

En el presente caso, esta Sala concluye que el nombramiento de la funcionaria que reclama la recurrente, no se realizó de manera arbitraria ni antojadiza, por cuanto, se comprobó que la persona que fue nombrada cuenta con un mejor derecho para ocupar el cargo, dado que ostenta un grupo profesional superior que la recurrente, al ser ET4 que es el grado académico máximo que se requiere para el puesto. Ahora, bajo el principio de idoneidad, para sustituir a un profesional interino, como el caso de la señora [Nombre 003], deberá acreditarse el nombramiento de un docente con mayores atestados profesionales para el puesto, lo cual, según lo informado bajo juramento por el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena Bribri de Talamanca, se echa de menos en el caso concreto de la recurrente.

Bajo tal estado de las cosas, cabe indicar que no es competencia de este Tribunal determinar a quién le asiste mejor derecho para ocupar el puesto en cuestión, ya que es a las autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, a quienes les compete establecer, a partir de los atestados que se exhiban, quién está mejor calificado para ello, más no así a esta jurisdicción, toda vez que tal función excede en un todo las asignadas. Véase en ese sentido la sentencia No. 2023-005559 de las 09:20 horas del 10 de marzo de 2023, mediante al cual esta Sala resolvió lo siguiente:

III.- SOBRE LOS CONSEJOS LOCALES DE EDUCACIÓN INDÍGENA. De previo a entrar a dilucidar sobre los elementos sustanciales de este proceso de amparo, resulta imperativo hacer algunas consideraciones sobre la función de los Consejos Locales de Educación Indígena. Esta figura surge del contenido del Decreto Ejecutivo N° 37801-MEP de 17 de mayo de 2013, el cual fue emitido con el fin de dar un abordaje integral y especial de la educación indígena, definiendo y diseñando un esquema de integración y coordinación entre las autoridades del Ministerio de Educación y las autoridades de los pueblos indígenas en materia educativa, dentro del cual, estos consejos cuentan con una especializada función, lo que se contempla en el artículo 15, del decreto en cita. De tal forma, estos Consejos cuentan con la potestad de ejercer labores de proposición, orientación y predefinición de nombramientos, en los casos señalados en el artículo anterior. Por tal motivo, las autoridades ministeriales tienen la obligación de consultar y coordinar lo relativo al reclutamiento y nombramiento de personal de los servicios educativos. Esto corresponde a una función decisiva en la designación de los decentes responsables de los centros de enseñanza de las comunidades indígenas, pues, justamente, lo pretendido es que el proceso educativo esté inspirado y se desarrolle dentro de un contexto de absoluto respeto y promoción de la cultura de estos grupos poblacionales. Así, este Tribunal, en su jurisprudencia v. g. Sentencias N° 2009-006465 de las 12:29 horas de 24 de abril de 2009 y N.º 2017-001619 de las 9:25 horas de 3 de febrero de 2017, reiterada en la n° º 2020-009767, de las 09:15 horas del 20 de mayo de 2020-, reconoce el deber y competencia con la que cuentan los Consejos para una participación activa en el trámite de nombramientos y remoción de los docentes, siendo que deben recomendar a las personas que se puedan nombrar y remover, prefiriendo como educadores, en todo momento, a representantes de sus propios pueblos indígenas en los términos señalados en el decreto supra citado.

IV.- SOBRE LAS PARTICULARIDADES DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. En lo atinente a la educación de los pueblos indígenas, el artículo 26, del Convenio N° 169, de la Organización Internacional del Trabajo Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado mediante la Ley N° 7311 de 30 de noviembre de 1992, obliga a los Estados firmantes a adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar a los miembros de las comunidades indígenas, la posibilidad de recibir una educación en todos los niveles, de manera equiparable con el resto de la comunidad nacional. Paralelamente, el párrafo 1°, del numeral 27, del citado Convenio, preceptúa que los programas y los servicios educativos destinados a los pueblos aborígenes, deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con estos, con el claro propósito que respondan a las necesidades autóctonas y, adicionalmente, abarquen todos sus ámbitos histórico-culturales. En este orden de ideas, el párrafo 1°, del artículo 28, del referido cuerpo normativo establece que, en el tanto sea viable, () deberá enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan ().Igualmente , el párrafo 3° del mismo numeral establece que () Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas (). Similar obligación establece la Constitución Política, en su artículo 76, al disponer en lo que interesa lo siguiente: El español es el idioma oficial de la Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales. Dichas disposiciones encuentran eco en el Decreto Ejecutivo N°376801-MEP del 15 de julio de 2013, que en su artículo 2, consagra entre los fines de la educación en las reservas indígenas, la preservación de las lenguas nativas así como la promoción de su desarrollo y práctica, entre otros. De otra parte, en lo que al nombramiento de los educadores de las reservas indígenas se refiere, en el artículo 24, del mismo Decreto que deben pertenecer a la etnia local y ser, preferiblemente, nativos de la respectiva reserva indígena; adicionalmente, el numeral 15, impone que los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos, siendo que es la Unidad de Educación Indígena en la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública lleva a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto.

V.- CASO CONCRETO. Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas se descarta la infracción de algún derecho fundamental en contra de la amparado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto se acredita que el Consejo de Educación Indígena C.B. recibió a principio de octubre del 2022 la documentación nuevos oferentes y traslados para el 2023. El 17 de octubre del 2022 se reunieron los miembros del Consejo de Educación Indígena de C.B., en el salón comunal de Alto para realizar las propuestas de nombramiento para el curso lectivo 2023. Por su parte, se acredita que la recurrente C.R.íguez solicitó oportunidad laboral para el puesto de preescolar en la escuela Alto Rio Cloro. El Consejo de Educación Indígena C.B. le dio una opción de nombramiento en la escuela Alto Guaimiy, sin embargo, la recurrente descartó esa opción. En este sentido, es menester indicarle a la recurrente que no es competencia de este Tribunal el determinar a quién le asiste mejor derecho para ocupar el puesto que le interesan, pues es a las autoridades administrativas, en ejercicio de sus funciones y atribuciones, a quienes les compete determinar, a partir de los atestados que se exhiban, quién está mejor calificado para ello, más no esta Sala de lo Constitucional, pues tal función excede en un todo las asignadas. Es más, el recurso resulta más una manifestación de inconformidad por la ilegalidad del nombramiento en la escuela Alto Rio Cloro que un problema de constitucionalidad, de ahí que si el petente no está de acuerdo con dicho nombramiento que realizó el Consejo de Educación Indígena de C.B., así deberá alegarlo ante las propias autoridades recurridas. En mérito de lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena (el énfasis no corresponde al original).

Aunado a lo señalado, debe de indicársele a la accionante que, si considera tener un mejor derecho por sobre la otra funcionaria que se nombró en la plaza que pretendía, debe presentar una gestión en ese sentido ante las autoridades competentes, o en la vía jurisdiccional correspondiente, vías en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, se desestima el recurso, como en efecto se dispone.

IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N0. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Rosibel Jara V.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

KC4A2W3431BG61

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