Sentencia Nº 2024007242 de Sala Constitucional, 15-03-2024
Fecha | 15 Marzo 2024 |
Número de expediente | 24-004547-0007-CO |
Número de sentencia | 2024007242 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-004547-0007-CO
Res. Nº 2024007242
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del quince de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL.
RESULTANDO:
1.- Mediante memorial presentado a las 8:08 horas de 20 de febrero de 2024, el recurrente promovió recurso de amparo, contra el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pues, según afirma, se desempeña como profesional liberal en el ejercicio de su profesión -ingeniero civil- y para ello requiere una cuenta de ahorros en la entidad bancaria recurrida. Asimismo, requiere la apertura de dicha cuenta bancaria para, en pocos meses, reportarla a la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social para el depósito de la pensión. Reclama que, existe una negativa por parte del recurrido, con fundamento en que existe un proceso penal en su contra -expediente No. [Valor 002]-, el cual ni siquiera ha iniciado. Considera que, los hechos expuestos violan sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Por resolución de las 20:56 horas de 23 de febrero de 2024, se dio curso al recurso y se requirió un informe al gerente general de la entidad bancaria recurrida, sobre los hechos acusados.
3.- Informa bajo juramento G.M.C.V., en condición de gerente general con facultades de apoderada generalísima sin límite de suma del Banco Popular y de Desarrollo Comunal, e indica que, la Sala ha sostenido que, en el amparo no procede dirimir el mérito de lo actuado en casos similares como el presente (cierre, desbloqueo o negativa de autorizar apertura de cuenta de ahorros), por tratarse de un diferendo contractual, de manera que la pretensión de que se ordene a su representado a aperturar una cuenta de ahorros al recurrente resulta improcedente en esta sede, y deberá plantearla en la jurisdicción ordinaria, si a bien lo tiene la parte actora. Lo anterior, pese a que, su representado en todo momento ha actuado conforme a derecho, cumpliendo con un imperativo legal de acatamiento obligatorio para los funcionarios bancarios, de conformidad con la normativa aplicable al efecto. Recalca que, el 5 de febrero de 2024, el cliente se apersonó a la Oficina BP Total Cañas, donde manifiesta que desea saber por qué no puede abrir una cuenta. Es a partir de lo indicado que, el Área A.ón al Cliente de la Contraloría de Servicios el 12 de febrero de 2024, procede a comunicar al cliente lo resuelto con relación a su gestión:
En respuesta a su consulta y de acuerdo con la revisión en las listas internas de la unidad, el señor [Nombre 001] presentó anotaciones, relacionado con el caso denominado C., una de las noticias donde se menciona al señor [Nombre 001] se titula: estos son los imputados por danza de millones ubicada en el siguiente link: Diario Extra- Estos son los imputados por danza de millones.
Por lo anterior si su persona desea continuar con el trámite de revinculación es necesario que demuestre que no se encuentra relacionado con los delitos que se le imputan o certificación de la sentencia emitida por el Ministerio Público (sic), con el fin de analizar el caso integralmente la vinculación con el Banco.
Indica que, desconoce el número de causa bajo la cual se tramita el caso denominado C., así como la etapa procesal en la que se encuentra ese proceso penal. Ahora bien, se informó al recurrente el motivo por el cual no se podía abrir la cuenta de ahorros y, además, se le manifestó que si deseaba continuar con el trámite debía demostrar que no se encontraba relacionado con los supuestos delitos que se le imputan o que presentara una certificación de sentencia emitida por el Ministerio Público, con el fin de analizar integralmente la vinculación con el banco. Luego de esa fecha, no se obtuvo más información sobre el caso. Destaca que, en todo momento existió anuencia a recibir la documentación pertinente que pudiera demostrar que el recurrente no estaba asociado con un delito en perjuicio de la hacienda pública. Conforme a lo que establece la Ley 7786, sus reformas y reglamentación conexa, las instituciones financieras, entre las que, obviamente se encuentra el Banco Popular, deberán adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esa ley. Ahora bien, desde dicha perspectiva, su representado ha establecido y cuenta con toda una serie de normas y procedimientos internos de aplicación obligatoria para todos los funcionarios, diseñados para cumplir con estas obligaciones legalmente establecidas. A tenor de lo estipulado en dichas normas y procedimientos internos, se efectúan constantemente análisis de riesgo de diversa índole. Al realizar esos análisis se llegó a determinar que existía un riesgo reputacional para la institución, que llevó a exponerle al recurrente que si deseaba continuar con el trámite de revinculación era necesario que demostrara que no se encontraba relacionado con los supuestos delitos que se le imputan o que presentara certificación de sentencia emitida por el Ministerio Público, con el fin de analizar integralmente la vinculación con el Banco. Lo anterior por cuanto se consideró que al estar relacionado con el caso denominado C.; esta situación que expone el banco al riesgo reputacional y consecuente deterioro de la imagen institucional en el ámbito nacional e internacional, en caso de que se llegara a demostrar el nexo con el caso y delitos investigados en dicha causa. De otra parte, no le consta si el recurrente se desempeña o no en el ejercicio liberal de la profesión como ingeniero civil, ni tampoco les consta si requiere o no dicha cuenta para sus actividades ordinarias. Tampoco le consta si el recurrente requiere o no esa cuenta para reportarla en pocos meses a la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que en ella sea depositada su pensión.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada H.H.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que se apersonó a una oficina de la entidad bancaria recurrida, a requerir la apertura de una cuenta de ahorros para recibir el depósito de su pensión en unos meses; no obstante, el banco recurrido se negó a atender ese requerimiento, alegando que en su contra se tramita una causa penal, la cual ni siquiera ha iniciado. Afirma que ese proceder es contrario a sus derechos fundamentales.
II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 5 de febrero de 2024, el recurrente se apersonó a la Oficina BP Total Cañas, donde solicitó la apertura de una cuenta de ahorros para reportarla a la Operadora de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, para recibir presuntamente su pensión (informe rendido bajo juramento). 2) Mediante el oficio del Área de A.ón al Cliente de la Contraloría de Servicios del banco recurrido de 12 de febrero de 2024, se brindó la siguiente respuesta al recurrente sobre su solicitud: En respuesta a su consulta y de acuerdo con la revisión en las listas internas de la unidad, el señor [Nombre 001] presentó anotaciones, relacionado con el caso denominado C., una de las noticias donde se menciona al señor [Nombre 001] se titula: estos son los imputados por danza de millones ubicada en el siguiente link: Diario Extra- Estos son los imputados por danza de millones. Por lo anterior si su persona desea continuar con el trámite de revinculación es necesario que demuestre que no se encuentra relacionado con los delitos que se le imputan o certificación de la sentencia emitida por el Ministerio Público (sic), con el fin de analizar el caso integralmente la vinculación con el Banco (informe y copia adjunta a este).
III.- SOBRE LA APERTURA DE UNA CUENTA BANCARIA. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Esto por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, antecedentes e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos; sin embargo, todos los bancos -privados o estatales- deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia No. 2005-8895, de las 17:50 horas de 5 de julio de 2005, reiterada en la No. 2019-001184 de las 9:05 horas de 25 de enero de 2019, este Tribunal estableció lo siguiente:
En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa....
IV.- CASO CONCRETO. En la especie, el recurrente acota que se apersonó a una sucursal de la entidad bancaria recurrida, a requerir la apertura de una cuenta de ahorros para recibir el depósito de su pensión en unos meses; no obstante, el banco recurrido se negó a atender ese requerimiento, alegando que en su contra se tramita una causa penal, la cual ni siquiera ha iniciado. Afirma que ese proceder es contrario a sus derechos fundamentales.
''>Se demostr>ó''> que, por >el oficio del Área de A.ón al Cliente de la Contraloría de Servicios del Banco Popular y de Desarrollo Comunal de 12 de febrero de 2024,''> se brind>ó''> una respuesta al recurrente respecto de la solicitud que formul>ó''> el 5 de ese mismo mes,> a efectos de que aperturara una cuenta de ahorro: ''>En respuesta a su consulta y de acuerdo con la revisión en las listas internas de la unidad, el señor presentó anotaciones, relacionado con el caso denominado C., una de las noticias donde se menciona al señor [Nombre 001] se titula: estos son los imputados por danza de millones ubicada en el siguiente link: Diario Extra- Estos son los imputados por danza de millones. Por lo anterior si su persona desea continuar con el trámite de revinculación es necesario que demuestre que no se encuentra relacionado con los delitos que se le imputan o certificación de la sentencia emitida por el Ministerio Público, con el fin de analizar el caso integralmente la vinculación con el Banco. >En este particular, la recurrida señala que, de conformidad con la Ley 7786, sus reformas y reglamentación conexa, las instituciones financieras, entre las que se encuentra su representado, deben adoptar, desarrollar y ejecutar programas, normas, procedimientos y controles internos para prevenir y detectar los delitos tipificados en esa ley. Además, desde dicha perspectiva, el banco ha establecido y cuenta con toda una serie de normas y procedimientos internos de aplicación obligatoria para todos los funcionarios, diseñados para cumplir con estas obligaciones legalmente establecidas. A tenor de lo anterior, se efectúan constantemente análisis de riesgo de diversa índole. En el caso en estudio, al realizar esos análisis se llegó a determinar que existía un riesgo reputacional para el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, que llevó a exponer al recurrente que si desea continuar con el trámite de revinculación era necesario que demostrara que no se encontraba relacionado con los supuestos delitos que se le imputan o que presentara "certificación de sentencia emitida por el Ministerio Público''>" (sic)>, con el fin de analizar integralmente la vinculación con el banco. Lo anterior por cuanto se consideró que al estar relacionado con el caso denominado C.,''> se expone a su representado al riesgo reputacional y consecuente deterioro de la imagen institucional en el >ámbito nacional e internacional, en caso de que se llegara a demostrar el nexo con el caso y delitos investigados en su contra en dicha causa. Desde esa perspectiva, estima este Tribunal que la denegatoria acusada se encuentra debidamente motivada y que no se trata de una arbitrariedad. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
|
Fernando Castillo V. Presidente |
|
Fernando Cruz C. |
|
Luis Fdo. Salazar A. |
Ingrid Hess H. |
|
Alejandro Delgado F. |
Rosibel Jara V. |
|
Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
EV4776UPICGC61