Sentencia Nº 2024007846 de Sala Constitucional, 22-03-2024

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha22 Marzo 2024
Número de expediente23-027974-0007-CO
Número de sentencia2024007846
Año2024

Revisión del Documento

Exp: 23-027974-0007-CO

Res. Nº 2024007846

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo promovido por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DE CABAGRA.

RESULTANDO:

1.- Mediante memorial presentado a las 10:07 horas de 10 de noviembre de 2023, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra. Manifiesta que en fiel cumplimiento del Estatuto Autónomo del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, el A.ículo 13 del acta de la Asamblea General celebrada el 29 de noviembre de 2022, acordó nombrar a [Nombre 002] cédula de identidad número [Valor 002] como representante titular en el Consejo Local de Educación Indígena del sector de padres de familia para el periodo 2022-2025; mientras que su persona fue nombrado miembro suplente del Consejo Local de Educación Indígena del Territorio Indígena de Cabagra, para el periodo 2022- 2025, en representación del sector de padres, madres y encargados legales; situación que fue comunicada al Ministerio de Educación Pública mediante oficio CLEI-01-2022 de 2 de diciembre de 2022. A. que, meses después la pugna de poder e intereses personales, hizo que los miembros del CLEI se dividieran en dos grupos, provocando que las sesiones de trabajo se viciaran en algunos casos por falta de la integración legal de sus miembros y por falta de cuórum estructural para sesionar válidamente. Además, el 18 de diciembre de 2022, el señor [Nombre 002] - representante titular en el Consejo Local de Educación Indígena del sector de padres de familia- falleció, por lo que en apego al artículo 3 del Reglamento Autónomo, el miembro suplente debe asumir la representación del sector. Acota que tras constatar la defunción del representante titular y en estricto apego al Estatuto del CLEI, en sesión de 29 de julio de 2023, se acordó incorporar dentro de la estructura colegiada a su persona -nombrado miembro suplente del sector de padres de familia-, acto que fue comunicado al supervisor del Circuito 12 del Ministerio de Educación Pública, tal como consta en oficio No. CLEI Cabagra 2023-002, donde consta la negativa de B.R. Delgado -miembro del Consejo- de entregar el sello y la contraseña del correo electrónico del mencionado ministerio del CLEI de Cabagra, situación que también es de conocimiento del supervisor del Circuito 12 al que pertenece ese CLEI. Acusa que por oficio No. CLEI-N°42-2023 del 1° de setiembre de 2023, el señor Jesús U.ña Momias - miembro del CLEI- hizo formal aclaración al señor E.R.íguez M.ó, jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la D.ón Regional Grande del Térraba sobre presuntas actuaciones del CLEI de Cabagra; sin embargo, ni ese oficio ni el oficio No. CLEI N°41-2023 constan en ninguna acta legitima ni legal del CLEI, en donde se pueda comprobar que hubo una convocatoria legal y el quórum requerido para sesionar. Aduce que los mencionados oficios no se encuentran suscritos ni por los coordinadores del CLEI, ni por la totalidad de su composición estructural de acuerdo con el Registro de Firmas existente en el Ministerio de Educación Pública. Señala que en la Declaración Jurada contenida en el formulario DRH-FOR-05-UEI-0405 Formulario de Sustitución (AÑO 2023) Propuesta para Nombramiento dentro del Territorio Indígena, constan firmas únicamente de 5 de los 10 miembros que conforman el CLEI de Cabagra; no obstante, incluyeron de manera maliciosa la firma de personas que nunca han sido nombradas de conformidad con el Decreto 37801-MEP ni con el reglamento autónomo, por lo que acusa que algunos miembros han actuado de manera ilícita dentro del CLEI al aportar un acta fraudulenta que no está contenida en el libro oficial que se encuentra debidamente foliado; mientras que el Ministerio de Educación Pública no ejerce un filtro de legalidad. Puntualiza que la aparente acta de sesión ordinaria de 18 de agosto de 2023, no tiene número y contiene múltiples inexactitudes pues no está contenida en al libro del CLEI, que el señor M.F.O. no es parte integral de la estructura del CLEI y tampoco fue nombrado en como representante de padres de familia mediante el procedimiento consagrado en el Reglamento Autónomo del CLEI y el Decreto 37801-MEP. A. que el CLEI no pudo sesionar con 6 miembros, por lo que en dicha sesión no hubo quórum estructural ni legal para sesionar válidamente y todos los acuerdos tomados son absolutamente nulos; sin embargo, el Ministerio de Educación Pública resolvió tener como válida la propuesta de nombramiento del señor E.M.T.. Posteriormente, el ministerio recurrido, en un acto de reconocimiento de las condiciones irregulares del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra emitió el oficio DMSUCSEI-0081-09-2023 de 14 de setiembre de 2023, dejando claro que es mediante una asamblea legalmente constituida es como el territorio indígena de Cabagra debe resolver el conflicto existente a lo interno del CLEI. Sin embargo, acusa que un mes antes del pronunciamiento del MEP, el grupo del CLEI contrario a su persona, comunicó de manera ilegal la realización de una Asamblea General Extraordinaria a realizarse el 15 de agosto de 2023. Aduce que no hubo una convocatoria legal a la mencionada asamblea y a su persona nunca se le comunicó de la realización de la mencionada asamblea, ni de la existencia de un debido proceso para cesarlo como miembro del CLEI, así como tampoco existe evidencia de que los directores hayan convocado de manera personal a los diferentes representantes de padres y madres de familia de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, tampoco se señala la norma en que se amparan para realizar la asamblea y el comunicado lo suscribieron 5 de 10 de los miembros del CLEI, sin que ninguno de ellos estuviera presente en la asamblea. Acusa que el escrito de comunicación indica que el objetivo de la asamblea era elegir al representante de ese sector ante el CLEI, siendo que tanto el decreto, como el reglamento autónomo establecen que el mecanismo para elegir a los miembros del CLEI o para cesarlo de su cargo es otro; por lo que recalca que en el momento en que acudió en amparo, el representante de ese sector es su persona. Señala que la mencionada asamblea tampoco se coordinó con la supervisión educativa, con la instancia consultiva, ni con la dirección regional. Además, el comunicado no llevaba sello alguno que le diera confiabilidad del escrito. A pesar de lo dicho, el 15 de agosto de 2023, se registró en papel común -no en libro de actas que al efecto lleva el CLEI- un escrito que no indica que se haya hecho comprobación de quórum para darle validez y legalidad a la asamblea, no indica la hora de inicio y fin de la citada asamblea, no hay un encabezado con las firmas de los miembros de la comunidad asistente, tampoco se indica quien presidió la reunión, ni se indica que hubiera presencia de visores o autoridades del MEP, no se observan los consensos a los que llegaron los sectores del pueblo reunido. A. que, de manera infundada, en la mencionada acta se indica que en la asamblea se conoció sobre el no cumplimiento de un requisito subjetivo por su persona, a saber, ser padre de familia de alguna de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, atropellando el principio del debido proceso, destituyéndolo a sus espaldas, de manera grosera y abusiva. Refiere que los participantes a la asamblea habrían sido 7 personas de las 21 comunidades que conforman el territorio indígena, de manera que de 210 representantes únicamente 7 tomaron tal decisión; mientras que a 2 de ellos se les nombraron a familiares para 2024. Reclama que, no le convocaron para la toma de decisiones respecto de las propuestas de nombramientos, ceses y sustituciones que ese grupo envió al MEP para 2024- 2025-2026, siendo que se reunieron de manera clandestina. Señala ambos grupos con un total de 5 miembros legítimamente electos en asamblea general convocaron en momentos distintos, creando confusión en los interesados en ofertar, respecto de a cuál de las propuestas iba a dar validez el MEP; sin embargo, ninguno de los dos grupos tuvo mayoría estructural en el quórum para tomar el acuerdo de convocar a reclutamiento ni para hacer recomendaciones legales del personal para 2024. Narra que el 11 de setiembre de 2023, remitieron al MEP el oficio No. CLEI-005-2023 exponiendo los hechos para que fueran atendidos y resueltos, sin que en el momento en que acudió en amparo haya recibido respuesta. Además, el 14 de noviembre de 2023, el MEP emitió el oficio No. DMS-UCSEI-0081-2023, en que concluye que le corresponde al Territorio Indígena decidir en asamblea lo que crea conveniente para resolver la situación del CLEI de Cabagra; sin embargo, posteriormente avaló la asamblea extraordinaria ilegal de 15 de agosto de 2023, mediante oficio No. DMS-UCSEI-0082-2023 de 3 de octubre de 2023, permitiendo que en una asamblea fantasma se anule todo lo acordado en una asamblea comunal libre y autónoma, dando validez a actuaciones anárquicas, de mala fe, infundadas, falsas, ilegales, contrarias a la autonomía de la voluntad del pueblo indígena y tendientes a obstaculizar el derecho a la educación. Por lo expuesto, solicita la intervención de esta Sala.

2.- Por resolución de las 17:17 horas de 17 de noviembre de 2023, se dio curso al recurso y requirió un informe al jefe de la Unidad de Educación Indígena, al coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, al director regional y el supervisor de Centros Educativos del Circuito Escolar 12, ambos de la D.ón Regional de Educación Grande de Térraba, todos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos acusados.

3.- Informa bajo juramento J.é L.M.J.énez, en condición de jefe de la Unidad de Educación Indígena, del Ministerio de Educación Pública, e indica que, del oficio de la Unidad de Educación Indígena, No. DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0062-2023, se colige lo siguiente:

En primera instancia es indispensable hacer una aclaración con relación a lo indicado por el recurrente, los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) es una instancia que NO pertenece a la estructura organizacional del MEP, sino más bien es una figura consultiva, representativa y responsable de presentar propuestas de prórrogas y nombramientos interinos nuevos a la Unidad de Educación Indígena UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP. En segundo lugar, es necesario dejar claro que de acuerdo con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, se establecen las potestades de cada uno de los actores que intervienen en los aspectos relacionados con el SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA, es así como en el capítulo III, Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el A.ículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena que a la letra dice: a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto (de los Centros Educativos).

b) R. según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas.... Asimismo, por un tema de competencias y atribuciones, esta Unidad no tiene injerencia en la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígenas de los 24 territorios indígenas de país, como lo dicta Ejecutivo 37801-MEP, en el Capítulo IV S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, que a letra dice: A.ículo 15. Consejos Locales de Educación Indígena. En cada territorio indígena se conformará un Consejo Local de Educación Indígena, el cual tendrá como principal competencia promover el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el territorio respectivo con la potestad de ser consultado de manera obligatoria por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales del MEP. Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos. Los Consejos Locales de Educación Indígena ejercerán las siguientes funciones: 1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes. 2) Colaborar con las labores de los supervisores de los circuitos indígenas, a solicitud de estos, con el buen funcionamiento de los centros educativos y el correcto desempeño del personal de los mismos, de los circuitos y direcciones regionales en territorios indígenas, así como de las organizaciones de la comunidad educativa, tales como patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas y gobiernos estudiantiles, e informar con oportunidad a las autoridades del MEP. 3) Colaborar con las autoridades educativas en la organización de los procesos de consulta comunal y técnica para la contextualización y pertinencia de los programas de estudio y los servicios educativos en territorios indígenas. 4) Designar al representante del Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. 5) Todas aquellas actividades relacionadas con el diálogo comunitario y el mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas, como foros públicos, seminarios, talleres, etc. A.ículo 16. Integración de los Consejos Locales de Educación Indígena. El Consejo Local de educación Indígena estará integrado únicamente por personas indígenas habitantes del territorio correspondiente. Además, deberá estar integrado de manera equitativa entre hombres y mujeres indígenas. A.ículo 17. Número de integrantes y conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena. El número de integrantes y la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena será establecido de manera autónoma por las comunidades de cada territorio indígena, utilizando para ello procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el los artículos 5°, 6° y 28 al 31 del Convenio 169, y el derecho consuetudinario. Es necesario indicar, que de acuerdo con lo expuesto por el señor [Nombre 001], efectivamente el Territorio CABRAGA posee un CLEI conformado por 10 miembros, sin embargo, se evidencia que a la fecha hay una división a lo interno por parte de los miembros integrantes del CLEI. Conforme a lo anterior, el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, dicta que la Unidad de Educación Indígena no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales dentro de los territorios acorde a lo establecido en el A.ículo 15, numeral 5). En cuanto al proceso de nombramientos interinos para los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, para entender el proceso en su totalidad, es fundamental destacar el roll de cada uno de los actores que intervienen en el proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, de conformidad con el Decreto mencionado, a saber: 1. Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) de los 24 territorios del país: Se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio indígena, encargados de presentar las propuestas de nombramientos interinos a la UEI, instaurada en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, reiteramos los cuales NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP. 2. Supervisores de Centros Educativos: Encargados de administrar los circuitos, donde se encuentran ubicados los centros educativos indígenas o donde se brinden servicios educativos indígenas, los cuales coordinan con los jefes de los Departamentos de Servicios Administrativos y Financieros (DSAF) de cada D.ón Regional de Educación. 3. Jefes Departamentos Administrativos y Financieros de las D.ones Regionales de Educación: Figura Enlace Oficial y representante de la administración (MEP), en las D.ones Regionales de Educación, encargados de coordinar con los Supervisores y CLEIs todo lo concerniente a trámites administrativos, en este caso específico la comunicación de los nombramientos interinos del personal nombrado dentro del Subsistema de Educación Indígena, y los Oficios de Devoluciones de las propuestas de nombramientos. Por lo tanto, no podemos invisibilizar esta figura por la importancia que reviste, por cuanto constituye el canal de información entre los CLEIs y las Oficinas Centrales del MEP. 4. Unidad de Educación Indígena de la D.ón de Gestión del Talento Humano: Instancia encargada y responsable de tramitar los nombramientos interinos de los 24 territorios indígenas del país, de conformidad con la normativa vigente Decreto Ejecutivo 37801-MEP y el Estatuto y Reglamento de la D.ón General del Servicio Civil. Asimismo, es importante indicar que, para el Subsistema de Educación Indígena, existen dos salvedades que lleva implícito el proceso de nombramientos interinos que hay que destacar, a saber: Quiénes son los que proponen: Los CLEI, serán los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena, y en aquellos casos donde no esté conformado el CLEI serán los Supervisores de los circuitos respectivos, como lo dicta el A.ículo 20 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP. Quiénes N.: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el supra citado Decreto, será la encargada técnica y legalmente de gestionar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI, para que realicen el subsane respectivo de los casos que pueden ser subsanados, y en caso contrario, se remita una nueva propuesta de nombramiento interino. Otro aspecto por resaltar es que el proceso de gestión de prórrogas y nombramientos interinos para las clases de puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena se realiza de conformidad con los plazos establecidos en el calendario institucional, según lo dictado en el supra citado Decreto y el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, asimismo, se desarrolla en dos fases las cuales se describen a continuación: 1. Fase 1, revisión, análisis y tramite de Prórrogas de Nombramientos Interinos, para el curso lectivo 2024. 2. Fase 2, revisión, análisis y trámite de Nombramientos nuevos, según las propuestas de cambios o sustituciones, remitidas por cada uno de los CLEIs, en este caso en específico el de CABAGRA. De esta forma, las propuestas son analizadas de manera individual, exhaustivamente a la luz de la normativa vigente, a partir del criterio técnico - legal, y de acuerdo con el resultado obtenido del análisis, se determina si la propuesta de prórroga para el siguiente curso lectivo, o la propuesta cambio remitida por el CLEI de CABAGRA es procedente según el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y el Ente Rector la D.ón General de Servicio Civil. Es importante dejar constancia, que el proceso de nombramientos del MEP, como se mencionó anteriormente, se gestiona a través del Calendario Institucional, con fechas establecidas de previo al inicio del Curso Lectivo, según la planificación llevada a cabo, por lo cual estamos supeditados a los plazos de cumplimiento con el objetivo de tramitar los nombramientos en tiempo y forma para cada período lectivo, a fin de dar continuidad al servicio educativo nacional, no atrasar los pagos correspondientes del personal nombrado en las instituciones, y sobre todo no afectar a los estudiantes, población meta de atención. Conforme a lo anterior, el proceso de nombramientos interinos para cada curso lectivo inicia a mediados del mes de setiembre de cada año, con la remisión del Oficio Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, denominado L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, mismo que se remitió a todas las D.ones Regionales de Educación, dando como plazo de respuesta por parte de los CLEIs la tercera semana de octubre 2023, donde se remiten las matrices de prórrogas y propuestas nuevas para el siguiente Curso Lectivo. Un aspecto por resaltar es que la Unidad de Educación Indígena es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, ya que con el envío del Oficio Circular cumple con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, en relación con la aplicación de la consulta, siendo el CLEI la instancia que remite la información de los servidores a ser prorrogados, y las propuestas de los nuevos oferentes, proceso llevado a cabo dentro de cada Territorio Indígena. Asimismo, en el capítulo IV, S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, en el A.ículo 15 determina que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, como se indicó en párrafos anteriores, son las figuras consultivas, representativas, responsables y reconocidas oficialmente, de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto mencionado, por lo tanto deben ser consultados según el A.ículo 15, 2do. párrafo: Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos... Sin embargo, debemos informar a la Honorable Sala Constitucional, que todas las inconsistencias y hallazgos que se encuentren en las propuestas de prórrogas de nombramientos y propuestas de cambio para el curso lectivo 2024, presentadas por el CLEI CABAGRA, producto del análisis efectuado, se devolverán mediante Oficio explicando ampliamente las razones por las cuales no proceden, a través de la Figura Enlace el Jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la D.ón Regional de Grande de Térraba, para que realice las coordinaciones necesarias y las haga llegar al CLEI, para que en los casos que son subsanables se tramite lo correspondiente, y en los casos no procedentes, remitan una nueva propuesta de nombramiento interino, según lo normado mediante el Oficio Circular DVM-A-DGTH09-0012-2023, denominado L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, en el Apartado 1 - DISPOSICIONES GENERALES, punto 1.11 que establece, lo que se indica a continuación: Cuando la UEI detecte inconsistencias en las propuestas de nombramiento, notificará vía correo electrónico, al Jefe del DSAF de cada DRE, mediante oficio de devolución para que sea remitido al CLEI, indicando las carencias de información detectadas según el análisis, de conformidad con los ítems descritos en esta circular; es decir, los casos que no cumplen con la totalidad de requisitos, deben ser subsanados por el CLEI o el Supervisor en ausencia del CLEI, en un plazo máximo de 10 días hábiles para la respuesta. Por lo cual, si no se subsana lo requerido, la UEI procederá a prorrogar al servidor que laboró el curso lectivo anterior, de acuerdo con sus potestades y atribuciones, en aras de garantizar la continuidad del servicio educativo. En los casos de las propuestas de nombramiento, en las cuales se compruebe que no son procedentes de acuerdo con la normativa vigente, serán devueltas indicando las razones por las cuales no se pueden tramitar; y en su lugar se deberá presentar una nueva propuesta de nombramiento interino, que sí reúna los requisitos establecidos en los Manuales de Clases de Puestos del Ente Rector DGSC, información que puede ser consultada en el siguiente enlace https://www.dgsc.go.cr/ en el apartado de Manuales de Clases y Especialidades. Un aspecto fundamental por considerar, es que el proceder de la Unidad de Educación Indígena tiene como objetivo garantizar la continuidad del servicio educativo, desde la perspectiva infantocéntrica, donde lo que prima es el favorable para la persona menor de edad, de esta forma la institución como ente rector de la educación debe brindar un servicio de educación de calidad, (resolución 2013-007081 en concordancia con la resolución 2011-012458, ambas de la Sala Constitucional) y articulado con lo dictado en el Convenio 169, en su Parte VI - Educación y Medios de Comunicación, A.ículo 26, el cual reza: "Deberán adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación en todos los niveles, en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional. Por otra parte, en virtud de las reiteradas acusaciones y cuestionamientos interpuestos ante diversas instancias, por el proceder del CLEI CABAGRA, y ante la proximidad del siguiente curso lectivo, la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena, adscrita al Despacho Ministerial, emite el Oficio DMS-UCSEI-0082-10-2023, fechado 03 de Octubre 2023, mediante el cual se ratifica el CLEI vigente del Territorio Indígena de CABAGRA, así como los miembros integrantes del mismo, consecuente con el Decreto Ejecutivo 37801-MEP y la Resolución N°2023002418 de la honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las nueve horas veinte minutos del tres de febrero de dos mil veintitrés, esto con el fin de no entorpecer los procesos y garantizar la continuidad del servicio educativo en pos de los educandos indígenas del Territorio Indígena CABAGRA. Es así como dejamos constancia, que lo peticionado por el recurrente debe ser resuelto a lo interno del Territorio Indígena, en cumplimiento con lo dictado en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP de la Reforma del Subsistema de Educación Indígena. Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la D.ón de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la normativa vigente y todas las Leyes Supletorias, por lo que respetuosamente solicitamos a tan honorable Sala Constitucional, declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.

4.- Informa bajo juramento G.E.M.M., en condición de director de la D.ón Regional Grande del Térraba, e indica que, no corresponde a él, ni a esa D.ón Regional funciones relativas la elección, organización, gestión, ni decisiones de miembros de Consejo Local de Educación Indígena CLEI-, en virtud que es potestad única y exclusivamente de cada territorio indígena y sus habitantes, según lo normado en esta materia. No obstante, respecto al caso que nos ocupa, del oficio DREGT-SAF-0-0197-2023, suscrito por la jefatura del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de esta D.ón Regional de Educación, se desprende que:

en lo que compete a este Departamento de Servicios Administrativos y Financieros se hace referencia al OFICIO N° CLEI -N° 42-2023 del 01 de setiembre de 2023, y según lo solicitado en el correo "Acusa que por oficio No. CLEI-N°42- 2023 del 1° de setiembre de 2023, el señor Jesús U.ña Momias - miembro del CLEI- hizo formal aclaración al señor E.R.íguez M.ó, jefe del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la D.ón Regional Grande del Térraba sobre presuntas actuaciones del CLEI de Cabagra, en el oficio que se adjunta también, efectivamente dirigido a mi persona, hace referencia a dos propuestas que el Consejo de Educación Indígena de Cabagra realizó con el fin de que la Unidad de Educación Indígena (UEI) del MEP valorara para el nombramiento en plaza vacante que se generó, dicho documento surge atendiendo solicitud de la UEI para que se aclare cuál de las dos propuestas debe ser tomada en cuenta. Cabe señalar que el documento fue enviado directamente a la Unidad de Educación Indígena vía correo electrónico por parte del CLEI de Cabagra.

Asimismo, el oficio de la Supervisora del Circuito 12, DREGT-SCE-O-12-0248-2023, hace referencia a las manifestaciones de disconformidad del actor, señalando en lo que interesa, lo siguiente:

I. En esta oficina vía correo electrónico cleicabagra@gmail.com se recibe el oficio CLEI-N°42-2023 el 1° de setiembre de 2023, se traslada a Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la D.ón Regional Grande del Térraba y a la Unidad de Educación Indígena mediante correo electrónico, el documento está firmado por el señor Jesús U.ña M.. II. El 25 de agosto del 2023 se recibe en esta oficina el oficio CLEI-N°42-2023 y se traslada al señor Elí R.íguez M.ó, el oficio viene firmado por el señor Jesús U.ña M. y anexa propuesta de nombramiento del señor E.M.T., la propuesta consta de 6 firmas en el siguiente orden: 1. B.R. Delgado 2. C.O.O. 3. R.D. Delgado 4. K.R.R. 5. Jesús U.ña M. 6. M.F.T.. III. Se recibe oficio CLEI-005-2023 el día 11 de setiembre del 2023 del correo clei.cabagra@mep.go.cr y se traslada a la unidad de Coordinación del Subsistema de educación indígena. IV. El día 14 de setiembre del 2023 se recibe y se traslada al correo oficial del CLEI Cabagra el oficio DMS-UCSEI-0081-2023. V. Se recibe en esta oficina el documento DMS-UCSEI-0082-2023 el 3 de octubre de 2023 y se traslada al correo oficial del CLEI Cabagra. VI. Manifiesto que toda la información con fecha anterior al 04 de setiembre del 2023, se encontró en los archivos de la supervisión ya que por problemas de salud estuve incapacitada 6 meses y regresé a mis labores el 04 de setiembre del 2023 VII. El día 08 de setiembre mediante oficio DREGT-S.C.E.-12-0208-2023 le informo a la Unidad Coordinadora del Subsistema de Educación Indígena de algunas situaciones que afectaban el buen funcionamiento del servicio educativo en el circuito 12 y que eran responsabilidad del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra.

A partir de lo expuesto, resalta que la D.ón Regional de Educación, por medio de la Supervisión del Circuito 12 y del Departamento de Servicios Administrativos y Financieros, ha sido diligente en cuanto a las gestiones administrativas que le competen, sin que tome parte o tenga alguna injerencia en lo acordado por el pueblo de Cabagra, respecto a la elección, organización y funciones de sus representantes en el Consejo Local de Educación Indígena; en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico en esta materia y respetando la autonomía de los pueblos indígenas.

5.- Informa bajo juramento K.R.P., en condición de supervisora de Educación, del Circuito 12, de la D.ón Regional de Educación Grande del Térraba, e indica que, no le corresponde a ella, ni a esa supervisión funciones relativas a la elección, organización, gestión, ni decisiones de miembros de Consejo Local de Educación Indígena, en virtud que es potestad única y exclusivamente de cada territorio indígena y sus habitantes, según lo normado en esta materia. No obstante, el 1° de setiembre de 2023, se recibió el oficio CLEI-N°42-2023 en el Departamento de Servicios Administrativos y Financieros de la D.ón Regional Grande del Térraba, el cual había sido remitido a la Unidad de Educación Indígena mediante correo electrónico. El 25 de agosto de 2023, se recibió en esta oficina el oficio CLEI-N°42-2023, y se traslada a Elí R.íguez M.ó, el cual anexa propuesta de nombramiento de E.M.T., cuya propuesta se encuentra firmada por B.R.D., C.O.O., R.D.D., K.R.R., Jesús U.ña M. y M.F.T.. Posteriormente, el 11 de septiembre se recibe oficio CLEI-005-2023 del correo clei.cabagra@mep.go.cr y se traslada a la unidad de Coordinación del Subsistema de educación indígena. El 14 de setiembre de 2023 se recibe y se traslada al correo oficial del CLEI Cabagra el oficio DMS-UCSEI-0081-2023. Posteriormente, el 3 de octubre de 2023 se recibió en esta oficina el documento DMS-UCSEI0082-2023 y se traslada al correo oficial del CLEI Cabagra. Esa es la información que consta en los archivos de la supervisión.

6.- Informa bajo juramento B.R.D., en condición de miembro coordinador del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, e indica que, es cierto, que Ángel [Nombre 002] (QEPD), fue electo como representante titular del sector de padres y madres de familia ante el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra -en adelante CLEI o CLEI-Cabagra-, periodo 2022-2025. Es importante aclarar que el nombramiento de [Nombre 002] surgió del consenso de aquellos miembros que participaron como delegados y delegadas del sector de padres y madres de familia en la mencionada asamblea, ya que son ellos los que tienen la facultad de elegir a su representante ante el CLEI, de conformidad con la normativa afín y el derecho consuetudinario aplicable. En cuanto a que en asamblea fue designado como representante suplente del sector de padres y madres de familia ante el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, para el periodo 2022-2025, desde el artículo 1, contenida en el acta de la referida asamblea se establece que cada persona participante de la asamblea esta revestida como representantes de los diferentes actores educativos de las comunidades educativas de Cabagra. En el artículo 5 de la asamblea realizada el 29 de noviembre 2022 se indica que: () el moderador inicia señalando que el reglamento autónomo de conformación del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra ha sido divulgado, explicado, aprobado y aplicado en distintas comunidades (). En el artículo 6 contenida en el acta de la referida asamblea se indica expresamente que atendidas las consultas, se procede a someter a someter a ratificación el reglamento de conformación del Consejo Local de Educación Indígena. La asamblea mediante voto publico ratifico por mayoría el reglamento autónomo del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra. En el artículo 7 de la misma asamblea, se indica, claramente que la metodología para la elección, lo será por representantes y que cada representación de los actores educativos se elijarán de forma secreta. Como puede observarse de la literalidad de lo contenido en el acta realizada, se puede concluir que en efecto la elección para la conformación del Consejo Local de Educación Indígena obedece a un procedimiento que complementa el derecho ordinario con el derecho consuetudinario y esto es esencial para entender que el reglamento adoptado precisamente se cimenta en dos visiones de la realidad que debe observarse y entenderse en cualquier dinámica o proceso. En este escenario es absolutamente claro concluir que: la elección del CLEI de Cabagra se fundamenta en un procedimiento contenido en un reglamento autónomo, derivado de un proceso participativo, amplio, divulgado, explicado y aprobado por diversas asambleas comunitarias del territorio indígena de Cabagra. Que el reglamento autónomo para la conformación del CLEI Cabagra es la figura que instrumentaliza el artículo 18 del decreto N°37801-MEP y en consecuencia materializa el derecho de consulta consagrado en el convenio 169 de la OIT, además conforma el cuerpo normativo que rige la conformación de este órgano, así como que las y los delegados se eligen de forma propia por cada sector, ningún delegado o delegado de otro sector participa o decide sobre la elección otros representantes sectoriales que integran el CLEI. El reglamento autónomo para la conformación del CLEI-Cabagra establece en su artículo 3 lo siguiente.

A.ículo 3. Sobre la integración y composición del CLEI. El Consejo Local de Educación del territorio indígena de Cabagra estará integrado por 10 miembros propietarios. Los miembros se distribuirán de acuerdo a las siguientes representaciones.

Nótese con amplia claridad que en el reglamento aprobado se establece que la integración del CLEI únicamente se constituirá por miembros propietarios, es decir no considera la elección de suplencias. De manera que al haberse aprobado el reglamento que regula la conformación del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, todo acto que se emane en contrario o en paralelo a este cuerpo normativo , es absolutamente nulo de pleno derecho, las y los delegados no están facultados para realizar modificaciones al reglamento y menos teniendo en cuenta que la aprobación de este instrumento reglamentario surgió como producto de un proceso participativo, amplio, divulgado, explicado y aprobado por diversas asambleas comunitarias del territorio indígena de Cabagra. La designación de personas suplentes es contraria al reglamento autónomo, establecido en un proceso de consulta conforme los estándares internacionales de derechos humanos de los pueblos indígenas, por lo que las designaciones de personas suplentes son absolutamente ilegitimas. Con base a lo expuesto, refrendado en prueba, debo informar a los honorables magistrados y magistradas que no es cierto la afirmación del señor [Nombre 001] en cuanto a que su supuesta designación se haya realizado en concordancia con lo establecido en el reglamento autónomo para la conformación del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, contrario sensu, el recurrente pretende mediante la vía constitucional legitimar una actuación que vulnera el orden normativo autónomo indígena, adoptado mediante un proceso participativo amplio y concordante con los instrumentos internacionales que tutelan los derechos de los pueblos indígenas y en consecuencia además, pretende deslegitimar la voluntad comunitaria expresada en diversas asambleas realizadas durante el proceso previo a la adopción del referido reglamento autónomo. Aunado a lo anterior, tampoco es cierto que fuese la asamblea general de las y los delegados que lo nombrase, por cuanto la metodología de elección de cada representante electo surge como resultado del consenso propio de las y los delegados sectoriales y no del conjunto territorial. Esta metodología de elección hace parte del derecho consuetudinario establecido en reglas no escritas pero expresadas en acciones reiteradas en el tiempo y acuñadas en la conciencia colectiva del pueblo indígena. Desde la creación del primer consejo local de educación indígena de Cabagra en el año 2013 opera esta forma de elección de sus integrantes y se ha consolidado en un instrumento que precisamente busca el reconocimiento a esas formas propias de adoptar decisiones que históricamente se han materializado de forma oral. Además el mismo artículo 3 del reglamento autónomo para la conformación del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra establece en el inciso el b, que ese órgano estará integrado por. 1 representante de los padres y madres de familias de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra. Al respecto es importante señalar, que el reglamento autónomo para la conformación del CLEI Cabagra y en general toda la normativa que regula el sistema educativo costarricense se basa en la protección del interés superior de la persona menor de edad incluida en el sistema educativo, del Ministerio de Educación Pública y el respeto a sus derechos fundamentales, como el contar con un padre o madre, desde una visión de la paternidad o maternidad. Estos derechos básicos de los estudiantes indígenas inmiscuidos en el sistema educativo son los que se buscan garantizar al incluirse la participación en el CLEI de una persona que pueda aportar a partir de su visión maternal o paternal y para ello es indispensable ostentar esta condición biológica respecto a algún estudiante matriculado en cualquiera de los 21 centros educativos del territorio indígena de Cabagra. Este principio se ha respetado en todas las elecciones de los integrantes del CLEI desde el año 2013, cuando en el primer y segundo periodo correspondiente al 2013- 2016 y 2016- 2019 resulto electa P.M.T. como represente titular del CLEI por el sector de padres y madres de familia. Posteriormente en el periodo 2016- 2019, la persona que resulto electa como representante del sector de padres y madres de familia fue X.R.M.D., quien para el momento de su designación era madre biológica de un estudiante matriculado en el centro educativo San Rafael de Cabagra y Liceo Rural San Rafael de Cabagra. En el presente caso, se está frente a una persona que se está intentando arrogar una paternidad que no le corresponde y consecuentemente pretende ostentar una representación ajena. Si bien [Nombre 001] mantiene una relación de matrimonio activo, con [Nombre 004], lo cierto es que las dos hijas de esta, quienes se encuentran matriculadas en el centro educativo Brazo de Oro son legalmente hijos de [Nombre 005] y no del actor. Por otro lado, no existe ningún soporte probatorio que indique que entre padre e hijas se haya roto el vínculo afectivo o cualquier otro que determine una posición distinta. Debido a lo anterior, resulta esencial garantizar el respeto que se debe tener a los derechos de los menores de contar en el CLEI con representación de una persona que en efecto sea padre o madre de alguno de los estudiantes matriculados en el sistema educativo de Cabagra y este no es el caso. En cuanto a que el CLEI de Cabagra se dividió en dos grupos debido a pugna de poder e intereses personales, esa es una afirmación subjetiva, carente de todo fundamento, además de mala fe, el recurrente se presenta ante la sala constitucional invocando supuestas violaciones a derechos fundamentales, pero durante el proceso, pretende que los honorables magistrados y magistradas diriman una supuesta diferencia de criterios, pero sin aportar elementos de juicio que demuestre la existencia del mismo y la relación que esta guarda con el reclamo de constitucionalidad. Las apreciaciones subjetivas individuales respecto a posibles diferencias de criterios no constituyen objeto de tutela constitucional, con esta afirmación lo que se demuestra es que el objetivo del recurrente no es precisamente la tutela de derechos fundamentales y en ese tanto, la sala debe declarar sin lugar la presente gestión. Agrega que, es cierto que el 8 de diciembre de 2022, [Nombre 002] falleció. En cuanto a que, el 29 de julio se acordó incorporar al actor en el CLEI en calidad de miembro suplente en representación del sector de padres y madres de familia, a la fecha no consta que el recurrente haya realizado una sola acción tendiente a la defensa de sus supuestos derechos y menos respecto a los fines de la educación indígena intercultural bilingüe. De manera que puede fácilmente concluirse que el objetivo y los fines que persigue el recurrente con la interposición de la presente gestión no son consecuentes con la protección de los fines para los cuales se incorporó la figura del CLEI en el ordenamiento jurídico costarricense. Tampoco consta que se haya realizado alguna reunión el 29 de julio 2023, a efectos de incorporar su participación en el CLEI y en todo caso, las y los integrantes de este órgano no están facultados para vulnerar de oficio el reglamento autónomo para la conformación de ese órgano, por lo que la inclusión de dicha persona en la misma constituye per se, una flagrante violación a la normativa que tutela la conformación e integración del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra. Con respecto a que, mediante oficio No. CLEI- 2023-002 se informa al supervisor sobre la negativa de entregar el sello y la contraseña del CLEI. Esta manifestación no tiene ninguna vinculación con los alegatos de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tutelados en la constitución, más bien refuerza la tesis de que el recurrente pretende que las y los magistrados diriman una supuesta diferencia de criterios, pero sin aportar elementos de juicio que demuestre la existencia del mismo y la relación que esta guarda con el reclamo de constitucionalidad.

Con respecto a que el oficio N°CLEI-42-2023 fue comunicado sin haberse realizado una convocatoria legal o quórum requerido para sesionar, nuevamente el recurrente continúa insistiendo en su intención de que las y los magistrados de la honorable sala constitucional se constituyan como órgano contralor de legalidad ordinaria de las actuaciones de los Consejos Locales de Educación Indígena. Es importante precisar que los alegatos de estas supuestas inconformidades constituyen asuntos de legalidad ordinaria y por tanto, deben discutirse en sede administrativa, foro donde las partes tendrán la posibilidad de un contradictorio, con las probanzas, plazos y recursos ordinarios.

En lo que atañe a la acusación que se formula respecto de que algunos miembros del CLEI han actuado de forma fraudulenta e ilícita, esa manifestación no tiene ninguna vinculación con los alegatos de las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales, tutelados en la constitución, más bien refuerza la tesis de que el recurrente pretende que las y los magistrados diriman una supuesta diferencia de criterios, pero sin aportar elementos de juicio que demuestre la existencia del mismo y la relación que esta guarda con el reclamo de constitucionalidad.

En lo que concierne a que el acta de 18 de agosto 2023 no tiene números y contiene múltiples inexactitudes pues no está contenida en el libro de actas y que M.F.O. no es parte integral de la estructura del CLEI y por lo tanto este órgano no puede sesionar con 6 y a que la sesión del 18 de agosto 2023 no se podía tomar acuerdo el Ministerio de Educación Pública acogió la propuesta de nombramiento e E.M.T., el recurrente continúa insistiendo en su intención de que las y los magistrados de la honorable sala constitucional se constituyan como órgano contralor de legalidad ordinaria de las actuaciones de los Consejos Locales de Educación Indígena. Es importante precisar que los alegatos de estas supuestas inconformidades constituyen asuntos de legalidad ordinaria y, por tanto, deben discutirse en sede administrativa, foro donde las partes tendrán la posibilidad de un contradictorio, con las probanzas, plazos y recursos ordinarios.

Es cierto que E.S.G. emitió el oficio DMS-UCSEI-0081-09- 2023 del 14 de setiembre (ver prueba 9), no obstante, lo anterior y conforme se puede observar en el comunicado público suscrito por la Instancia Territorial de Consulta Indígena de Cabagra, órgano comunitario contraparte en proceso de consulta indígena en el territorio, mediante la cual se concluyó que: La Instancia Territorial de Consulta Indígena de Cabagra considera que la actuación de E.S.G., jefe técnico de la Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena representa una injerencia directa del estado en este territorio indígena, demostrando irrespeto, abuso de autoridad, cometiendo una flagrante violación al derecho de autonomía y autodeterminación de este pueblo indígena con efectos directos en el ámbito de la educación indígena de Cabagra. A razón de lo anterior, no lleva razón el recurrente al pretender que el estado a través de sus funcionarios e instituciones sean los que determinen los procesos que son propios del pueblo indígena y más aun cuando como se ha evidenciado, que los aspectos de integración y conformación del CLEI-Cabagra están debidamente regulados en un instrumento normativo autónomo derivado de un proceso participativo, amplio, divulgado, explicado y aprobado por diversas asambleas comunitarias del territorio indígena de Cabagra.

En cuanto a que un mes antes del pronunciamiento del MEP el CLEI convoco a asamblea general extraordinaria para el día 15 de agosto de 2023. Esto sin cumplir los requisitos. 14) A. que fue cesado en dicha asamblea sin garantizársele el debido proceso. Respecto a estas dos manifestaciones debo indicar que El Consejo Local de Educación Indígena, es una figura que surge en el proceso de la preconsulta de la reforma al subsistema de educación indígena, (regulado anteriormente a través del decreto 22072-MEP), realizada entre el año 2009 y 2013. En ese contexto, los pueblos indígenas propusieron la creación del Consejo Local de Educación Indígena como órgano consultivo, representativo y responsable a lo interno de cada territorio indígena para coadyuvar con el cumplimiento de los objetivos de la educación bilingüe intercultural indígena, así como los fines mismos del subsistema de educación indígena. Las funciones y competencias del Consejo Local de Educación Indígena, se encuentran claramente delineados por el artículo 15 del decreto 37801-MEP y son, 1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes. 2) Colaborar con las labores de los supervisores de los circuitos indígenas, a solicitud de estos, con el buen funcionamiento de los centros educativos y el correcto desempeño del personal de los mismos, de los circuitos y direcciones regionales en territorios indígenas, así como de las organizaciones de la comunidad educativa, tales como patronatos escolares, juntas de educación, juntas administrativas y gobiernos estudiantiles, e informar con oportunidad a las autoridades del MEP. 3) Colaborar con las autoridades educativas en la organización de los procesos de consulta comunal y técnica para la contextualización y pertinencia de los programas de estudio y los servicios educativos en territorios indígenas. 4) Designar al representante del Territorio ante el Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. 5) Todas aquellas actividades relacionadas con el diálogo comunitario y el mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas, como foros públicos, seminarios, talleres, etc. Resaltado es nuestro. Ver prueba 11 Ni el Consejo Local de Educación Indígena ni el Ministerio de Educación Pública tienen injerencia o facultades para designar a las y los integrantes de este órgano, sino que ello es una facultad de la comunidad indígena, expresada a través de sus mecanismos propios. Por lo tanto, no es posible que el CLEI pueda emitir alguna disposición o acto administrativo que afecte los derechos del recurrente ya que como se ha referido, el CLEI no es el órgano establecido para nombrar o remover a integrantes del CLEI.

Informa que en la asamblea no participo ningún integrante del CLEI, ni del MEP, que en esa asamblea no se contó con el quórum legal. Cierto, en efecto y como se ha reiterado, la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena es una facultad del pueblo indígena organizado mediante sus formas propias de adopción de acuerdos, el Ministerio de Educación Pública no tiene injerencia y corresponde a la misma comunidad indígena determinar quienes integran estos Consejos. Estas decisiones se fundamentan en el convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes y el decreto 37801-MEP. El artículo 18 del decreto 37801-MEP estable que. A.ículo 18. Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena. Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad, utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación, este reglamentará de manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras. Para el caso del territorio indígena de Cabagra, la primera asamblea de conformación del CLEI se dio en el año 2013, en su momento, el Ministerio de Educación Pública acompaño el proceso inicial en conjunto con la defensoría de los habitantes. En cuanto a las convocatorias futuras para la conformación del CLEI se instauro a nivel territorial un reglamento autónomo que rige los aspectos relacionados a la integración de esta instancia. Así, el artículo 3 del reglamento autónomo para la conformación del CLEI Cabagra establece que este órgano estará integrado por 10 miembros propietarios, además, establece que estos miembros se elegirán de acuerdo a representaciones. El CLEI Cabagra está conformado por. a. 2 representantes del sector de trabajadores y trabajadoras indígenas de las 21 comunidades educativas del Ministerio de Educación Pública en Cabagra: Estas dos personas se eligen en una asamblea de trabajadores y trabajadoras indígenas que laboran para el MEP dentro de la jurisdicción del territorio indígena de Cabagra. La asamblea para la elección de los dos representantes de este sector se realizó el día 04 de noviembre 2022, por lo que no es cierto el dicho del recurrente cuando indica que todas las elecciones para la elección de los integrantes del CLEI se realizan en un solo día. (Vb. En esta asamblea, mi persona resulto electa en conjunto con mi compañera C.O.O.. Ambos representamos este sector ante el Consejo Local de Educación Indígena.) Ver prueba 12. b. 1 representante de los padres y madres de familias de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa un delegado representante y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector de la comunidad educativa, se requiere evidentemente ostentar el cargo de padre o madre consanguíneo de algún estudiante inscrito en cualquiera de los 21 centros educativos del territorio. c. 1 representante de Las 21 juntas de Educación y administrativas existentes en el Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa dos delegados y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector de la comunidad educativa, se requiere evidentemente ser miembro de alguna de las 21 juntas de educación o administrativas del territorio. d. 1 representante de la comunidad en general de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa un delegado representante y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector de la comunidad educativa, se requiere ser residente permanente de algunas de las 21 comunidades educativas del territorio. e. 1 representante de las y los jóvenes de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa un delegado representante y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector, se requiere ser una persona joven, residente permanente de algunas de las 21 comunidades educativas del territorio. f. 1 representante de las mujeres de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa una delegada representante y estas a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector, se requiere ser mujer, residente permanente de algunas de las 21 comunidades educativas del territorio. g. 1 representante de los adultos mayores de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa un delegado representante y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector, se requiere ser una persona mayor a los 60 años y residente permanente de algunas de las 21 comunidades educativas del territorio. h. 1 representante de las y los estudiantes de las 21 comunidades educativas del Territorio Indígena de Cabagra: Se elige mediante una asamblea de delegados y delegadas, cada centro educativo designa un delegado representante y estos a su vez conforman la asamblea de la cual se designa un representante titular ante el CLEI. Para ser delegado de este sector, se requiere ser estudiante de algunas de las 21 comunidades educativas del territorio. i. 1 representante de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Cabagra: Esta persona se designa por medio de acuerdo de la junta directiva de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Cabagra. El mandato del artículo 18 del decreto 37801-MEP se expresa conforme lo descrito en el apartado anterior, cada asamblea de delegados es autónoma, ninguna persona que no haya sido electa como delegado del sector puede participar o adoptar decisiones. La persona recurrente reclama derechos como representante suplente, no obstante, y de conformidad con el reglamento supra indicado el Consejo Local de Educación Indígena no contempla la figura de suplencias, sino que este órgano únicamente está integrado por miembros propietarios. En ninguna de esas asambleas participan ni el Ministerio de Educación Pública, ni el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra. Lo anterior reafirma el hecho de que este Consejo se encuentra totalmente imposibilitado respecto a una posible designación o remoción como erróneamente lo manifiesta el recurrente.

Sobre lo reiterado en cuanto a que no fue tomado en cuenta en el proceso de toma de decisiones de las propuestas de nombramientos, ceses y sustituciones que el CLEI envió al MEP para el periodo lectivo 2024-2025-2026 y a que ambos grupos realizaron una convocatoria para la selección del personal creando confusiones en los interesados en ofertar yal el oficio CLEI-005-2023 presentaron ante el MEP para que atendiera y resolviera esa situación. Nuevamente el recurrente continúa insistiendo en su intención de que las y los magistrados de la honorable sala constitucional se constituyan como órgano contralor de legalidad ordinaria de las actuaciones de los Consejos Locales de Educación Indígena. Es importante precisar que los alegatos de estas supuestas inconformidades constituyen asuntos de legalidad ordinaria y, por tanto, deben discutirse en sede administrativa, foro donde las partes tendrán la posibilidad de un contradictorio, con las probanzas, plazos y recursos ordinarios. Finalmente, quisiera hacer del conocimiento de los magistrados y magistradas de la honorable sala constitucional de la siguiente información. a) El señor [Nombre 001] no es Indígena bribri de Cabagra, no forma parte de ninguno de los clanes existentes en este pueblo Indígena. Lo cual evidencia que el recurrente pretende consolidar mediante la acción de amparo sus intereses individuales en detrimento de los derechos colectivos del pueblo bribri. 13 y 14 Esto es contrario a lo establecido en el artículo 5, inciso b del reglamento autónomo para la conformación del CLEI, mismo que establece como requisito esencial para ser integrante del CLEI Cabagra: b) Pertenecer a algunos de los clanes existentes en el territorio indígena de Cabagra. Estos requisitos se establecieron para evitar que personas ajenas a las instituciones, costumbres e identidad indígena, puedan decidir sobre esas comunidades lo que podría llevar incluso a tomar decisiones contra los mismos indígenas y sus derechos. b. El señor [Nombre 001] no posee dominio, ni conocimiento del idioma bribri, esto además de contrariar el artículo 5, inciso 2) del reglamento autónomo de conformación del CLEI Cabagra, vulnera la esencia misma del decreto 37801-MEP, pues este órgano se crea con un fin superior de tutelar la educación bilingüe intercultural, por lo tanto, tales fines no podrían alcanzarse ni promoverse en ausencia de integrantes sin el dominio pleno del idioma materno. Hay que recordar que el propio subsistema de educación Indígena surge para garantizar la tutela efectiva del artículo 76 de la constitución política, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades en términos lingüísticos y sus vínculos naturales con su cosmovisión y expresiones culturales, económicas y sociales. A la fecha de respuesta de este recurso de amparo, el señor [Nombre 001] no ha realizado ninguna acción para ejercitar el supuesto derecho que reclama en sede constitucional. No se ha presentado a ni una sola reunión del CLEI, tampoco ha dirigido alguna comunicación sobre su situación. Véase que según lo relata, en apariencia le asiste un derecho desde noviembre 2022 pero de esa fecha a la actualidad, transcurrido más de un año, el referido señor ha omitido realizar acciones para legitimar su supuestamente representatividad. Claramente, el objetivo del señor no es la defensa de los fines de la educación bilingüe intercultural del territorio indígena de Cabagra, sino que mediante el amparo pretende legitimar un derecho individual contrario a la normativa autónoma establecida en el reglamento, con lo cual claramente se lesionaría los derechos colectivos de las 21 comunidades educativas del territorio Indígena y en general del pueblo bribri de Cabagra. C. de la anterior, se pretende por la vía constitucional, vulnerar toda normativa que rige las actuaciones del CLEI, instrumento que fue aprobado mediante un proceso participativo amplio, conforme los estándares internacionales de derechos de los pueblos indígenas. En conclusión, no existe conexidad entre el acto generador del supuesto agravio y el órgano a quien se pretende responsabilizar. Como se ha referido, ni el CLEI ni el MEP ostentan facultad alguna para designar o remover a los integrantes del CLEI. La persona que presenta el recurso de amparo no ostenta ninguna legitimidad para accionar. Esto, debido a incumplimiento de requisitos esenciales. El reglamento autónomo para la conformación e integración del CLEI no ostenta la figura de suplencias. Únicamente establece que este órgano estará integrado por miembros propietarios, esa fue el resultado del consenso derivado del proceso de adopción en diversas comunitarias desplegadas previos a su aprobación. El recurrente no es indígena bribri, no habla el idioma bribri y no tiene hijos inscritos en ninguno de los 21 centros educativos de Cabagra, razón por la que tampoco ostenta facultades para invocar derechos en representación de la comunidad de padres de familia, pus no forma parte de ese sector. El CLEI no ha realizado ningún acto deliberativo y conclusivo que afecte los derechos subjetivos del recurrente. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra demuestra que no ha realizado ningún acto de afectación a los derechos fundamentales del recurrente, sumado a que el actor carece de toda legitimidad para accionar en esta sede.

7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada H.H.; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que en la Asamblea General que se celebró el 29 de noviembre de 2022, se acordó nombrar a [Nombre 002] como representante titular y a su persona como miembro suplente, ambos en el Consejo Local de Educación Indígena del territorio Indígena de Cabagra para el periodo 2022-2025, en representación del sector de padres, madres y encargados legales. Indica que [Nombre 002] falleció el 18 de diciembre de 2022, por lo que en apego al artículo 3 del Reglamento Autónomo, el miembro suplente debe asumir la representación del sector; sin embargo, reclama que se nombró a M.F.T. como representante del sector de padres, madres y encargados legales. Reprocha que se trató de una actuación maliciosa e ilegal de algunos miembros del Consejo Local de Educación Indígena del territorio Indígena de Cabagra, toda vez que no es un miembro legitimo ni tampoco fue nombrado en ninguna asamblea mediante el procedimiento consagrado en el Reglamento Autónomo del CLEI, por lo que el acuerdo adoptado es nulo. Reclama que se convocó a una asamblea general extraordinaria de representantes de padres y madres de familia de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, en la cual se conoció el no cumplimiento de un requisito subjetivo por su parte, sea, el ser padre de familia de alguna de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, la cual considera como ilegal, toda vez que en ella fue destituido sin haber sido convocado, sin haberle realizado la comunicación correspondiente y sin garantizarle el debido proceso. Solicita la intervención de la Sala para que se declaren las propuestas de nombramientos inválidas e ineficaces y que sea incorporado a la integración del Consejo Local de Educación Indígena del territorio Indígena de Cabagra por haber sido elegido el 29 de noviembre de 2022 por más de 210 representantes del sector.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:

  1. Los Consejos Locales de Educación Indígena son una figura consultiva, representativa y responsable de presentar propuestas de prórrogas y nombramientos interinos a la Unidad de Educación Indígena del MEP (ver informe de las autoridades recurridas);
  2. El Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra se encuentra conformado por 10 miembros, los cuales son: B.R.D., C.O.O., Verónica V.O., M.F.T., M.C.O., M.G.M., R.D.D., K.P.R.R., Jesús U.ña M. y [Nombre 006] (ver informe de las autoridades recurridas);
  3. En la Asamblea general del Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra de 29 de noviembre de 2022, se aprobó un reglamento interno para llevar a cabo las asambleas denominado Reglamento Autónomo Nombramiento del Consejo Local de Educación Indígena del Territorio Indígena de Cabagra (ver informe de las autoridades recurridas);
  4. El 29 de noviembre de 2022, el recurrente fue electo en la asamblea desarrollada en el territorio Indígena de Cabagra, en la cual fueron electos 10 miembros propietarios y un suplente para cada uno de los miembros activos, para integrar como miembro suplente del Consejo Local de Educación Indígena de esa localidad, por el periodo comprendido entre los años 2022-2025 (ver informe de las autoridades recurridas);
  5. El 15 de agosto de 2023, mediante un acuerdo tomado por tres miembros del Consejo a saber, R.D.D., B.R.D. y Jesús U.ña M., junto a 8 padres de familia, decidieron destituir a [Nombre 001] (ver informe de las autoridades recurridas);
  6. M.F. ostenta el cargo de delegado representante propietario por el sector de padres y madres de familia ante el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra, en ausencia del representante del puesto que falleció (ver informe de las autoridades recurridas).

III.- SOBRE LA DESTITUCIÓN DEL AMPARADO DEL CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DE CABAGRA. El recurrente reclama que se convocó a una asamblea general extraordinaria de representantes de padres y madres de familia de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, en la cual se conoció el no cumplimiento de un requisito subjetivo por su parte, sea, el ser padre de familia de alguna de las 21 comunidades educativas del territorio indígena de Cabagra, la cual considera como ilegal, toda vez que en ella fue destituido sin haber sido convocado, sin haberle realizado la comunicación correspondiente y sin garantizarle el debido proceso.

Al respecto, debe indicarse que lo expuesto ya fue objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en la sentencia nro. 2024-003247 de las 09:21 horas del 9 de febrero de 2024, dictada dentro del expediente nro. 23-024553-0007-CO, en la cual esta Sala resolvió lo siguiente:

I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que el 29 de noviembre del 2022 se realizó una asamblea para elección de los integrantes del CLEI de Cabagra, en la cual, fueron electos 10 miembros propietarios y un suplente para cada uno de los miembros activos. Reclama que se le destituyó de su puesto como suplente, sin recibir un documento donde se le notificara debidamente de la sustitución, o razón de tal actuación sin el debido proceso.

()

V.- Sobre el caso concreto. Después de haber analizado el informe y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente, por las razones que a continuación serán expuestas. En el escrito de interposición, la parte accionante reclamó que el 29 de noviembre del 2022 se realizó una asamblea para elección de los integrantes del CLEI de Cabagra, en la cual fueron electos 10 miembros propietarios y un suplente para cada uno de los miembros activos. Sin embargo, se le destituyó de su puesto como suplente, sin recibir un documento donde se le notificara debidamente de la sustitución, o razón de tal actuación sin el debido proceso.

Del caso bajo análisis, se desprende que 15 de agosto de 2023 mediante un acuerdo tomado por tres miembros del Consejo a saber, R.D.D., B.R.D. y Jesús U.ña M. junto a 8 padres de familia decidieron destituir a [Nombre 001].

Ahora bien, es menester señalar que el Decreto Reforma del Subsistema de Educación Indígena (N° 37801-MEP) dispone la forma en cómo se debe nombrar y remover al Consejo Local de Educación Indígena. De manera que, si se quiere adoptar algún tipo de medida relacionada con dejar sin efecto algún nombramiento efectuado, ello debe hacerse respetando el debido proceso según se establece en la normativa que, dispone lo siguiente:

A.ículo 16.-Integración de los Consejos Locales de Educación Indígena. El Consejo Local de educación Indígena estará integrado únicamente por personas indígenas habitantes del territorio correspondiente. Además, deberá estar integrado de manera equitativa entre hombres y mujeres indígenas

A.ículo 17.-Número de integrantes y conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena. El número de integrantes y la conformación de los Consejos Locales de Educación Indígena será establecido de manera autónoma por las comunidades de cada territorio indígena, utilizando para ello procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el los artículos 5°, 6° y 28 al 31 del Convenio 169, y el derecho consuetudinario

A.ículo 18.-Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena. Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad, utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será convocado por las autoridades del Ministerio de Educación, este reglamentará de manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras.

A.ículo 19.-Duración y ejercicio del cargo. Los integrantes del Consejo Local de Educación Indígena serán nombrados por períodos de tres años, elegibles hasta por dos períodos consecutivos, luego de lo cual debe pasar al menos un año antes de volver a ser elegidos. La comunidad en asamblea puede revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Local por el incumplimiento de sus funciones o el abuso en el ejercicio de las mismas. Para lo cual, se deberá garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad y para revocar el nombramiento de uno o todos los miembros del Consejo Locales de Educación Indígena deberá de acordarse por mayoría de la totalidad de los habitantes del territorio (el resaltado no es del original).

Partiendo de lo anterior, es necesario recordar que, la Sala, en reiteradas ocasiones, ha examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en sede administrativa, lo cual ha hecho, fundamentalmente, a partir de la sentencia número 15-90 de las 16 horas 45 minutos del 5 de enero de 1990, y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, en los cuales se ha dicho lo siguiente:

el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra Carta fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado así: a) N.ón al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch) derecho del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión dictada.

En el caso concreto, dada la especial relación con el derecho a la educación en los territorios indígenas, así como las competencias de los Consejos Locales de Educación Indígena, es claro que a estos les corresponde realizar un mínimo debido proceso, en el cual se aseguren los derechos fundamentales de los miembros a efectos de acreditar la verdad real de los hechos ante posibles denuncias en relación con las funciones que les han sido encomendadas (consúltese en similar sentido la sentencia No. 2023-10904 de las 09:20 horas del 12 de mayo de 2023).

De tal forma, si bien, la normativa permite remover a los miembros del Consejo Local de Educación Indígena, lo cierto es que, en atención a la eficacia de los derechos fundamentales, esa decisión debe ser tomada mediante el respeto del debido proceso. En el caso bajo estudio, se acredita que dicho debido proceso fue inobservado al momento de dejar sin efecto el nombramiento del recurrente como suplente, toda vez que al interesado: 1) no se le realizó notificación alguna del procedimiento, 2) tampoco se le brindó el derecho de ser oído, ni la oportunidad para presentar argumentos o pruebas que estimara pertinentes, 3) no se le indicó que podía hacerse representar y asesorar por abogados, 4) no se le notificó adecuadamente la decisión tomada ni los motivos de esta y 5) no tuvo oportunidad de recurrir la decisión dictada.

Sin embargo, es importante hacer notar que el amparado no fue sustituido por el señor M.F., toda vez que a este último se le nombró como miembro propietario, y no como suplente en sustitución del recurrente.

De tal forma, al acreditarse la vulneración al debido proceso respecto de lo actuado contra el recurrente, lo que procede es anular el acto violatorio dispuesto, sin que ello repercuta de modo alguno en el nombramiento del señor F.T..

Por lo anterior, el presente proceso debe ser estimado de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia, lo que no impide que se lleve a cabo un procedimiento y que, en caso de que corresponda, se impongan las sanciones correspondientes.

En consecuencia, dado que ya existe pronunciamiento sobre lo planteado en este extremo y, al no existir razones para variar el criterio transcrito, lo procedente es que el recurrente se esté a lo resuelto en dicha oportunidad.

IV.- SOBRE LOS CUESTIONAMIENTOS RELACIONADOS A LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR EL CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA DEL TERRITORIO INDÍGENA DE CABAGRA. El recurrente cuestiona las actuaciones y acuerdos adoptados por el Consejo Local de Educación Indígena del territorio Indígena de Cabagra en sus asambleas. Por lo tanto, reprocha que el Ministerio de Educación Pública no realice un control sobre estos acuerdos, con el agravante de que únicamente se limita a darles validez.

Al respecto, los representantes del Ministerio de Educación Pública informaron bajo la solemnidad del juramento que los Consejos Locales de Educación Indígena no pertenecen a la estructura organizacional del Ministerio de Educación Pública, toda vez que se trata de una figura consultiva, representativa y responsable de presentar propuestas de prórrogas y nombramientos interinos a la Unidad de Educación Indígena. Por tal motivo, precisamente, por la autonomía que con que se revistió a los pueblos indígenas el Ministerio de Educación Pública no puede suspender o realizar cualquier otro acto administrativo, de conformidad con el Decreto Ejecutivo nro. 37801-MEP. De ahí que, si lo que el recurrente pretende es venir a impugnar a esta sede especializada los acuerdos adoptados respecto a la conformación del CLEI, es menester indicar que ello escapa del ámbito de competencia de esta jurisdicción. Ahora bien, conviene indicarle al recurrente que para entrar a analizar los reclamos relacionados a las supuestas firmas ilegales o la falta de registro en los libros de actas sería necesario realizar una serie de diligencias probatorias que exceden la naturaleza sumaria del recurso de amparo, así como las competencias de esta jurisdicción, toda vez que no corresponde a la Sala determinar si la elección o los acuerdos del consejo mencionado se realizó en forma correcta o no. En reiteradas resoluciones, la Sala ha considerado que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, de forma individualizada, no así para impugnar una situación general y abstracta de esta índole. En virtud de lo anterior, deberá el recurrente plantear sus reclamos ante la vía administrativa o judicial competente, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

En conclusión, no se aprecia mérito alguno para acoger este extremo del recurso a partir de los términos en que fue planteado, el cual se impone desestimar, tal como en efecto se hace.

V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

En cuanto al reclamo relacionado a su destitución en el Consejo Local de Educación Indígena de Cabagra deberá estarse el recurrente a lo resuelto en la sentencia nro. 2024-003247 de las 09:21 horas del 9 de febrero de 2024. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. N.íquese.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Alejandro Delgado F.

Jorge Isaac Solano A.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

SZUZGUD9O5W61

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