Sentencia Nº 2024007918 de Sala Constitucional, 22-03-2024
| Fecha | 22 Marzo 2024 |
| Número de expediente | 24-003880-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024007918 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-003880-0007-CO
Res. Nº2024007918
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número24-003880-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP) y el CONSEJO LOCAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA (CLEI) DE SALITRE.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital el 13 de febrero de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que es una persona indígena bribri del territorio indígena de Salitre y posee el grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Educación Especial, correspondiente a la categoría ET4; además, está colegiada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía, Ciencias y Artes. Adiciona que cumple los requisitos de Servicio Civil para ejercer como docente de Educación Especial. Reitera que pertenece a la étnica bribri, pero también a la etnia cabécar. Menciona que posee residencia en la comunidad de Salitre, además, tiene un dominio básico, pero ha participado y cumplido con el curso básico de bribri promovido por el Clei Salitre, así como acciones de autocapacitación. Señala que ha laborado como docente itinerante de Educación Especial en los cursos lectivos 2022 y 2023 en la escuela Yeri del territorio indígena de Salitre. Asegura que para el curso lectivo 2024 ha cumplido con el proceso de reclutamiento habilitado por el Clei Salitre. Manifiesta que en diciembre de 2023 ingresó a la página web de consultas de nombramientos del MEP y observó que se ejecutó su nombramiento y apareció activo hasta el 31 de enero de 2025. Reclama que, pese a ello, en enero de 2024 consultó nuevamente esa página y salía que su nombramiento había sido anulado y en su lugar aparece nombramiento vigente a favor de L.A.élica Acuña T., pero esta persona no posee mejores condiciones para el puesto que su persona. Indica que el 26 de enero de 2024 consultó vía correo electrónico al Clei Salitre y a la Unidad de Educación Indígena al respecto, y le contestaron lo siguiente: "se le informa que desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento". Añade que la Unidad de Educación Indígena no ha enviado su respuesta. Considera que no existe alguna justificación para que se le sustituya su nombramiento, pues, aun pensando que están en las mismas condiciones, que no lo están, prevalece la prórroga de su nombramiento. Sostiene que el Clei Salitre ratificó la solicitud de su prórroga para el curso lectivo 2024, lo que fue enviado a la Unidad de Educación Indígena. Acusa que, no obstante, se anuló su nombramiento y se le sustituyó por la persona indicada, esto de forma arbitraria y sin ninguna justificación. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se anule el nombramiento de Luz Acuña T. y se le reincorpore en el puesto que ha estado desempeñando.
2.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 15:50 horas del 22 de febrero de 2024, se previno a la parte recurrente indicar el nombre del presidente del Consejo Local de Educación Indígena de Salitre, así como, la dirección física exacta donde puede ser notificado. Igualmente, aclare en qué puesto está nombrada la señora Luz Angélica A.ña T. en la Escuela Yeri en su sustitución.
3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 26 de febrero de 2024, la recurrente aportó la información prevenida por esta Cámara.
4.- Mediante resolución de la Presidencia de la Sala de las 16:11 horas de 29 de febrero de 2024, se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe la directora de Recursos Humanos, el jefe de la Unidad de Educación Indígena, el director regional de educación Grande de Térraba, el director de la escuela indígena Y. de Salitre y el representante del Clei Salitre, todos del MEP. Asimismo, se confirió audiencia por tres días a L.A.élica A.ña T., en su condición de profesora de Enseñanza Especial en Educación Indígena de la Escuela Indígena Y. de Salitre del Ministerio de Educación Pública,para lo que tuviere a bien manifestar.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 5 de marzo de 2024, informa bajo juramento G.M.M., en su condición de director regional de la Dirección Regional de Educación Grande de Térraba. Explica: I. No corresponde al suscrito ni a esta Dirección Regional funciones relativas a nombramiento de servidores docentes y otros similares. II. Asimismo, reitero el punto anterior, a pesar de mi condición de Director no tengo participación o decisión en esos nombramientos, pues en territorios indígenas, se aplica el Convenio Nª 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Asamblea Legislativa mediante Ley de la República, el Decreto Ejecutivo Nª 37801- MEP, mediante el que se materializó el convenio con respecto al campo educativo y se instrumentalizó el Subsistema de Educación Indígena. III. Que es abundante la Jurisprudencia, respecto al papel que desempeñan los Consejos Locales de Educación y las Asociaciones de Desarrollo Integral; en donde no existe Consejo Local, de cada Territorio Indígena, con respecto a los nombramientos de docentes en los centros educativos de esos territorios. PETITORIA Con fundamento en los hechos expuestos, se solicita: Se declare sin lugar el recurso de amparo.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2024, informan bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza y José L.M.J.énez, por su orden, director de la Dirección de Gestión de Talento Humano y jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP. Citan el memorial DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0058-2024 emitido por la Unidad de Educación Indígena. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
7.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2024, contesta la audiencia conferida L.A.ña T.. Manifiesta: En cuanto a los alegatos de la recurrente [Nombre 001]: Indica la señora [Nombre 001]: que es una persona indígena bribri del territorio indígena de Salitre y posee el grado de Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en Educación Especial, correspondiente a la categoría ET4, además de colegiada en el Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía, Ciencias y Artes. Igualmente, cumple con los requisitos de Servicio Civil para ejercer como docente de Educación Especial. Reitera que pertenece a la étnica bribri, pero también a la etnia cabécar. Ante este argumento es falso, miente la señora [Nombre 001] al indicar que es B. porque no lo es y así lo reconocen los sabios conocedores de nuestra cultura en el anexo 1 de este documento donde claramente certifican que la señora no es B.. Desde tiempos inmemoriales los Bribris hemos tenido una forma propia e inalterada de reconocer a los miembros de nuestro pueblo que es a través de los clanes o llamados en Bribri como D. que es transmitido de madre a hijos e hijas únicamente por tratarse de un sistema matrilineal que impera como una forma imperdible para identificar a los miembros familiares y pertenecientes al pueblo Bribri como parte del derecho consuetudinario a las formas de identidad establecidos en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado así por nuestros sabios mayores y mayoras ver anexo 1 pronunciamiento de los mayores y mayoras sobre el tema de la identidad clánica en Salitre. No es posible que la señora [Nombre 001] mienta para obtener un beneficio económico pasando por encima de las reglas culturales establecidas por S.D. en cuanto a la identidad. Indica la señora [Nombre 001]: que posee residencia en la comunidad de Salitre. También esta afirmación es falsa porque la residencia de la señora se ubica en el territorio Indígena de Ujarrás propiamente 150 metros sur de la Escuela Ujarrás donde dicho sea estudia su hija menor mientras que su hija mayor es estudiante del Colegio Indígena de Ujarrás y su marido labora como profesor en el CINDEA Ujarrás. Es ilógico pensar que la señora [Nombre 001] viva en Salitre y su marido y sus hijas en Ujarrás, ella inventa estas mentiras que son fácilmente desmentidas por los vecinos y personas mayores de Salitre que son quienes conocen y reconocen a sus habitantes ante cualquier situación además, esa facultad de legitimidad de reconocimiento de las personas la ha otorgado la misma Sala Constitucional como se observa en el anexo 2 donde los mayores afirman que la señora [Nombre 001] no es B. ni habita en nuestro territorio y como se constata con anexo 3 padrón de afiliados y afiliadas de la Asociación de Desarrollo de Ujarrás donde la señora [Nombre 001] figura como afiliada a esa asociación de Ujarrás visible en el afiliado número 216 (para ser afiliado a una ADI establece el REGLAMENTO A LA LEY 3859 en el Artículo 22Pueden ser asociados todas las personas mayores de quince años de edad residentes en el área que abarque la asociación y como tales, tienen los derechos y deberes que indique el estatuto) con esto quiero evidenciar que la señora [Nombre 001] tiene su domicilio dentro de la jurisdicción del territorio C.écar de Ujarrás y no en Salitre como ella indica por tanto tampoco tiene arraigo cultural ni étnico con S.. Indica la señora [Nombre 001]: respecto al dominio básico del idioma, tiene un dominio básico, pero ha participado y cumplido con curso básico de bribri promovido por el CLEI Salitre, así como acciones de autocapacitación. Honorables magistrados y magistradas el hecho de cumplir con un curso que promueve el ente que recomienda nombramientos es una obligación especialmente para aquellos foráneos que no son de nuestra etnia ni pertenecen a nuestro pueblo para adquirir un mínimo de sensibilización ante la población infantil hablante y practicante de nuestras costumbres y tradiciones pero no la convierte en dominante del idioma y menos de las tradiciones pues esta cultura es ajena a la señora [Nombre 001]. Señala que ha laborado como docente itinerante de Educación Especial en los cursos lectivos 2022 y 2023 en la Escuela Yeri del territorio indígena de Salitre. No tengo comentarios Indica la señora [Nombre 001]: Asegura que para el curso lectivo 2024 ha cumplido con el proceso de reclutamiento habilitado por el Consejo Local de Educación Indígena Salitre (CLEIS). Manifiesta que en el mes de diciembre de 2023 ingresó a la página web de consultas de nombramientos del MEP y observó que se ha ejecutado su nombramiento y aparece activo hasta el 31 de enero de 2025. Reclama que, sin embargo, en el mes de enero consultó nuevamente esa página y salía que su nombramiento había sido anulado y en su lugar aparece nombramiento vigente a favor de L.A.élica Acuña T., pero esta persona no posee mejores condiciones para el puesto que su persona. Indica que el 26 de enero de 2024 consultó vía correo electrónico al CLEIS y a la Unidad de Educación Indígena al respecto, y le contestaron lo siguiente: "se le informa que desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento". Añade que la Unidad de Educación Indígena no ha enviado su respuesta. Al respecto de este alegato es mi deber exponer ante ustedes que el organismo comunitario establecido por nosotros los Bribris de Salitre para manejar los asuntos de Educación es el CLEI (Consejo Local de Educación Indígena) en ese grupo del CLEI uno de los miembros es la señora [Nombre 002] suegra de [Nombre 001] quien ha tenido injerencia directa en beneficiar a su nuera con ese nombramiento sabiendo que la nuera no es B. ni tampoco de Salitre. En escritos directos que hice en su momento al CLEI solicité que la señora [Nombre 002] se abstuviera de toda participación en relación a este nombramiento porque resulta contrario al principio de imparcialidad situación que no se respetó. Indica la señora [Nombre 001]: Considera que no existe ninguna justificación para que se le sustituya su nombramiento, pues, aun pensando que están en las mismas condiciones, que no lo están, prevalece la prórroga de su nombramiento. De esa forma, señala que el CLEIS de Salitre ha ratificado la solicitud de su prórroga para el curso lectivo 2024, siendo enviado a la Unidad de Educación Indígena. Acusa que, no obstante, se anuló su nombramiento y se le sustituyó por la persona indicada, esto de forma arbitraria y sin ninguna justificación. No lleva la razón la señora [Nombre 001] porque su nombramiento fue realizado por inopia, entiendo la inopia cuando se nombra a quien no reúne los requisitos mientras un Bribri alcance cumplir esos requisitos y pueda ocupar el puesto de trabajo. Esto lo sustento con el criterio técnico solicitado por el CLEI de Salitre al jefe de la Unidad de Educación Indígena en relación a mi caso emitido al CLEI de Salitre con fecha 21 de noviembre de 2023 mismo que se encuentra en el anexo 4: "En el segundo caso, la Señora Luz Acuña T., lleva la ventaja sobre la funcionaria [Nombre 001], por cuanto la primera es Bribri del territorio, hablante de la lengua materna, y ostenta el mayor grupo profesional, mientras que la segunda es Cabécar, es decir la Señora Acuña T. reúne la totalidad de requisitos y no requiere la INOPIA para ser nombrada, cumpliendo con el mismo principio del primer caso, acorde a lo establecido en el VOTO DE SALA CONSTITUCIONAL DECLARADO CON LUGAR, según Resolución N O 2023006279, y el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante Oficio DAI-0811-092023 vinculante con este tema" Con toda humildad es importante recordar que si bien los CLEIS recomiendan a los funcionarios para ocupar plazas dentro de los territorios indígenas finalmente es el patrono (MEP) a través de lo contenido en el Decreto 37801 del Subsistema Indígena quien se encarga de constatar quien tiene el mejor derecho sobre un nombramiento y ejecutarlo. Estas figuras como los CLEI son manipulados por sus miembros sin dar especial importancia a los derechos de los niños y niñas que al final son la razón de ser. Como se evidencia se ha seguido toda una línea de consultas por parte del CLEI de Salitre hasta llegar a este criterio técnico que a todas luces beneficia mi desarrollo profesional cuando las autoridades del MEP reconocen que tengo la idoneidad para ocupar el puesto () SOBRE MI PERSONA 1. Yo L.A.élica Acuña T. , soy indígena B., Clan Uniwak del territorio indígena Bribri de Salitre lo cual demuestro con la certificación extendida por el Gobierno Local del Territorio Indígena de Salitre que es la Asociación de Desarrollo. Ver anexo 5 2. Cumplo con los requisitos para el puesto de Docente de Educación Especial establecidos en el Decreto 37801 MEP y el Manual de Servicio Civil a saber: soy indígena B. del territorio de Salitre, entiendo todo el idioma B., obtuve la Licenciatura en Educación Especial con categoría profesional ET4, actualmente me encuentro al día con mis cuotas en el Colegio de Licenciados y profesores (COLYPRO). Tengo suficiente arraigo, conocimiento de la cultura y amor por mi cultura para transmitirlo a los niños y niñas que atiendo en clases con la legitimidad que reviste a los Bribris para hacerlo y que tanto necesita nuestra población estudiantil en estricto cumplimiento de la promoción del idioma y la cultura como parte del plan de vida de este pueblo indígena. 3. Mi persona realizó en tiempo y forma el proceso de reclutamiento y consultas previas ante del Consejo Local de Educación Indígena (CLEI) y ante la Unidad de Educación Indígena iniciando: El día 17 de octubre del 2023 bajo oficio CLEI-SALITRE N O CLEIS-0048-2023 (ver anexo 6) recibí la respuesta del CLEI a la apelación que les hizo al no tomarme en cuenta para el nombramiento en la plaza de Educación Especial y de acuerdo con lo expresado por el CLEI quedaron claros los siguientes puntos mismos que pueden constatar en el documento anexo: () Mas adelante en esa misma comunicación el CLEI de Salitre me expresa que: "Hacemos conocer a la señora Acuña T. la resolución N O 2023006279 de SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas quince minutos del diecisiete de marzo de dos mil veintitrés. En esa resolución emitida en el presente año y que atañe a nombramientos dentro de territorios se restringe la posibilidad de un interino por otro en la misma condición, pudiendo hacerse solamente en casos excepcionales. En este sentido, uno de los casos presentados por la resolución indica: " .3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), " continua el CLEI diciendo: con este caso es posible argumentar que la señora [Nombre 001] fue nombrada sin contar con el requisito de provenir del mismo territorio y tener arraigo con este, lo que se menciona en el artículo 24 del decreto NO 37801 MEP. Pese a lo anterior se considera necesario realizar una consulta a un ente del MEP que clarifique la forma en que este ministerio entiende y aplica la resolución mencionada. Ante esto el CLEI acuerda solicitar a la mayor brevedad al Departamento de Educación Intercultural del MEP un criterio técnico, presentando la información en su apelación. Esto con el fin de proceder de forma acorde a la normativa vigentes. Se le estará informando la respuesta remitida y la decisión que tomará el CLEI de Salitre" Lo anterior dando a entender que van a eliminar la propuesta de la señora M.O. argumentando un subsane al trámite de acuerdo al resultado del criterio técnico solicitado al jefe de la Unidad de Subsistema Indígena J.é M.J.énez debido a que la señora [Nombre 001] no cumple con los requisitos para cubrir esa plaza. Luego el día 25 de noviembre de 2023 el CLEI de Salitre (ver anexo 7) una vez recibido el criterio técnico de parte de José L.M.J.énez mediante el oficio N O CLEIS-00782023 me comunica que: "Ante la respuesta brindada en el criterio técnico, el CLEI de Salitre toma en acuerdo lo siguiente: se le solicita amablemente que remita su documentación al CLEI para que este, por medio de la solicitud de un subsane por emisión de criterio técnico, envíe su información al MEP. La información se le solicita siguiendo los lineamientos de la circular VM-A-DRH-08-0272022 con el asunto lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos dentro y fuera de territorio indígena curso lectivo 2023. Es aquí donde el CLEI de Salitre me solicitó todos los documentos pare realizar mi propuesta de nombramiento debido a que el criterio técnico emitido J.é L.M.J.énez jefe de la Unidad de Educación Indígena me da la razón de la idoneidad cumpliendo los requisitos para ocupar ese puesto. A su vez refresco lo dispuesto por el citado criterio técnico del jefe de la Unidad de Educación en relación a mi caso emitido al CLEI de Salitre con fecha 21 de noviembre de 2023: "En el segundo caso, la Señora Luz Acuña T., lleva la ventaja sobre la funcionaria [Nombre 001], por cuanto la primera es Bribri del territorio, hablante de la lengua materna, y ostenta el mayor grupo profesional, mientras que la segunda es Cabécar, es decir la Señora Acuña T. reúne la totalidad de requisitos y no requiere la INOPIA para ser nombrada, cumpliendo con el mismo principio del primer caso, acorde a lo establecido en el VOTO DE SALA CONSTITUCIONAL DECLARADO CON LUGAR, según Resolución N O 2023006279, y el criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante Oficio DAI-0811-092023 vinculante con este tema" Además de los requisitos establecido en esa circular el CLEI me solicitó le certificación de grupo profesional que con mucho esfuerzo conseguí viajando a Pérez Z.ón y San José, que hace constar que tengo el grupo profesional ET4. En esa misma nota el CLEI me invitó a una reunión presencial el día lunes 27 de noviembre de 2023 para que presentara los documentos originales y confrontarlo con las copias antes de remitirse al MEP.¡Yo fui a la reunión y en esa reunión me dijeron muy claramente que iban a proceder con mi propuesta de nombramiento y que apenas yo tuviera la certificación de grupo profesional enviarían mi propuesta la cual remití por correo electrónico y con acuse de recibido por parte del CLEI el día 28 de noviembre de 2023! Quiero resaltar que a esa reunión llegó la señora [Nombre 001] invitada por su suegra [Nombre 002] miembro del CLEI de Salitre quien en todo momento no ha estado de acuerdo en mi nombramiento y que en ese caso es necesario salvaguardar los principios de imparcialidad, objetividad y transparencia así como el establecimiento del principio de juez natural y mis sospechas fundadas de la interferencia de la señora [Nombre 002] al manipular al CLEI de Salitre, para beneficiar a la nuera manteniéndola en ese puesto. Por último en el oficio N O CLEIS-00782023 del 25 de noviembre de 2023 (ver anexo 7) en la página 3 último párrafo el CLEI me indica claramente figura de la de la Unidad de Educación Indígena bajo la figura del jefe J.é L.M.J.énez () S. se rechace el presente recurso de amparo.
8.- Por escrito incorporado al expediente digital el 7 de marzo de 2024, miembros del Concejo Ditso Iriria Ajkonuk Wakpa (Codiaw) indican que ese es un órgano autóctono encargado de los derechos territoriales y culturales ancestrales del territorio Bribri de Salitre. Señalan que ese territorio está conformado por 10 ditsewos, los cuales fueron dejados para que los bribris pudieran vivir de forma armoniosa y son heredados por vía materna, ya que los bribris son 100% matrilineales. Afirman que tienen conocimiento sobre quienes son miembros del pueblo, incluso si proviene de otros territorios bribris. Sostienen que los pueblos indígenas bribris tienen la forma de organización social matrilineal, por lo que no se puede incurrir en suplantación de identidad.
9.- Por escrito incorporado al expediente digital el 8 de marzo de 2024, informa bajo juramento Karol Rojas Lázaro, en su condición de directora de la escuela Yeri. Menciona que no ha efectuado alguna acción que sirva de base para ser sustituida ni ha recibido alguna solicitud de brindar recomendación sobre el desempeño laboral. Aclara que no tienen injerencia en lo acusado.
10.- Por escrito incorporado al expediente digital el 11 de marzo de 2024, informa bajo juramento M.M.F., en su condición de coordinador del C.S.. Menciona () se tomó el acuerdo de mantener las propuestas de prórrogas de los docentes que han estado laborando. Solamente se realizan propuestas de cambios por solicitud de mutuo acuerdo de los docentes interesados. también se realiza solamente una propuesta de cambio de nombramiento a una docente que no cumplió con su proceso de formación académica () A continuación, se presenta en orden cronológico las cartas recibidas por el CLEIS y las respuestas enviadas. respecto al proceso de nombramiento de la señora [Nombre 001] y la apelación presentada por la señora Luz Angélica Acuña T.. Se adjuntan en orden cronológico esta documentación que se presenta en los anexos. El día lunes 2 de octubre de 2024 se recibió por correo electrónico una carta por parte de la Señora Luz Angélica Acuña T., donde consulta si fue tomada en cuenta para ser propuesta como docente de educación especial, y una justificación en caso de no haber sido tomada en cuenta. (ANEXO 1). En sesión ordinaria del día martes 3 de octubre de 2023, según consta en el acta #124, el CLEIS realiza el proceso de propuestas de prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024. En esta sesión se toma el acuerdo de mantener la propuesta de prórroga de la señora [Nombre 001]. (ANEXO 2). El día miércoles 4 de octubre. en el OFICIO N° CLEIS-0042-2023 enviado por correo electrónico, El CLEIS da respuesta a la solitud de la señora Luz Angélica Acuña T., en este oficio el CLEIS reitera la propuesta de las docentes que actualmente están trabajando en educación especial, indicando que estas tienen una mayor experiencia trabajando en el territorio. (ANEXO 3). El día sábado 14 de octubre de 2023 llega al correo del CLEIS una carta de apelación a la respuesta brindada por el CLEIS. En esta se solicita de parte de la señora Acuña T. ser propuesta por el CLEIS. (ANEXO 4). El día miércoles 18 de octubre de 2023, el CLEIS remite el OFICIO N° CLEIS-0048-2023, donde se brinda respuesta a la apelación presentada. En esta se presenta los argumentos del CLEI por los que mantiene la postura de mantener la propuesta de prórroga de la señora [Nombre 001]. No obstante, El CLEI de Salitre para seguir el debido proceso, toma el acuerdo de solicitar a las autoridades del MEP un criterio técnico sobre este caso. En este criterio técnico se remite la información presentada por la señora Acuña T. y la que fue presentada por la señora [Nombre 001] en el proceso de reclutamiento realizado por el CLEI en el año 2023. (ANEXO 5). El día 20 de octubre de 2023 se remite por medio de correo la solicitud de criterio técnico al señor José M.J.énez como Jefe de la Unidad de Educación Indígena. (Anexo 6). El día 21 de noviembre de 2023, por medio de correo electrónico, el señor José M.J.énez responde al criterio técnico, indicando que la señora L.A.ña T. tiene ventaja sobre la funcionaria [Nombre 001] para el caso del nombramiento. Si bien se indica esto. no se especifica que el CLEI tenga la obligación de realizar un cambio en la propuesta que presenta al MEP. (ANEXO 7). Ante la respuesta del criterio técnico. el sábado 25 de noviembre de 2023, se remite por correo electrónico una convocatoria a la señora L.A.élica Acuña T. para reunirse con el CLEIS para informarle sobre el criterio, en el OFICIO CLEIS - 0078-2023. También se le solicita que presente el expediente para corroborar los atestados académicos y ser enviados para su análisis a la Unidad de Educación Indígena. (ANEXO 8). El día 27 de noviembre, en sesión extraordinaria, se recibe el expediente de la señora Luz Angélica Acuña T.. En esta sesión se brinda un espacio para la señora [Nombre 001], esta presenta un documento al CLEIS con consideraciones sobre el proceso y solicita una respuesta a dicho documento. (ANEXO 9). El día 30 de noviembre se da respuesta a la señora [Nombre 001] mediante el oficio CLEIS 0082-2023. (ANEXO 10). El día miércoles 6 de diciembre de 2023 se remite por correo electrónico el OFICO CLEIS-0084-2023 a la Unidad de Educación Indígena con la información presentada por la señora Luz Angélica. En este oficio también se expresa la posición del CLEI para mantener la prórroga de la señora [Nombre 001]. (Anexo 11). En día viernes 15 de diciembre se recibe por correo electrónico una carta de la señora [Nombre 001] donde se solicita se amplíen criterios presentados en por el CLEIS en el OFICIO CLEIS- 0082-2023. también de criterios que presenta en la carta enviada. (ANEXO 12). EI día miércoles 20 de diciembre de 2023 se extiende el OFICIO 0090-2023, donde se da respuesta a la carta enviada por la señora [Nombre 001] el día 15 de diciembre de 2023. (ANEXO 13). El día 10 de enero de 2024 se recibe una respuesta del señor José M.J.énez, jefe de la Unidad de Educación Indígena, donde indica que de no proceder con el nombramiento de la persona propuesta por el CLEIS, se indicarán los motivos para por parte de la Unidad de Educación Indígena. (ANEXO 14). El día 27 de enero de 2024, la señora [Nombre 001] presenta una carta al CLEI solicitando información del por que (sic) se anuló su nombramiento. (ANEXO 15). Respuesta a cara de M. (ANEXO 16). Consideraciones del CLEIS: Como se puede observar en la documentación presentada, el CLEIS ha realizado un debido proceso. En primera instancia se tomó el acuerdo de proponer la extensión de la prórroga de la señora [Nombre 001]. Cuando se presenta la apelación de la señora Luz Angélica A.ña T. se procede a brindar una respuesta por parte del CLEIS. Al expresarse una disconformidad con la respuesta brindada, se procede a extender una solicitud de criterio técnico. En ningún momento se cerro (sic) el canal de diálogo con las personas implicadas en este proceso y se procuró brindar un seguimiento. La información que fue remitida para criterio técnico se toma de la que fue brindada por las mismas personas en el proceso de reclutamiento realizado por el CLEIS en el año 2023. En el caso de la señora Luz Angélica A.ña se solicita su expediente para ser confrontado con el original, debido a que al no haber laborado de forma previa en el MEP no se tenía de manera física su expediente. Respecto a la condición de hablantes del idioma bribri que alegan las señoras [Nombre 001] y Acuña T.. se recuerda que en el Decreto 37801-MEP, en su artículo 27 se indica que el CLEIS tiene la potestad de brindar certificaciones a las personas interesadas, luego de pasar con una sesión con personas mayores. Durante el periodo de trabajo del presente CLEIS, que inicio en 2022 hasta la actualidad, ni la señora [Nombre 001], ni la señora L.A.élica A.ña T. se han presentado a realizar este procedimiento, por lo que el CLEIS no puede extender ningún certificado de que estas señoras tengan dominio del idioma bribri. AI momento de remitir la información de la señora Luz Angélica A.ña T., se remite el expediente de esta para ser considerada para el criterio técnico. Esta documentación no se envió con el formulario de propuesta de nombramiento que debe ser firmado por los miembros del CLEIS y la misma persona interesada, en este caso la señora Acuña T., tampoco se remitió alguna copia de acta que hiciera constar que se presentaba esta propuesta. La documentación se presentó para ser considerada para el criterio técnico. Respecto al criterio técnico presentado, en la primera respuesta que se tiene del señor José M.J.énez, jefe del Departamento de Educación Indígena, este indica que, a su consideración, la señora Acuña T. está en ventaja respecto a la señora [Nombre 001], sin embargo. en ningún momento se indica que se debía realizar una sustitución. Por esta razón se envía de nuevo la información de las interesadas y se solicita al señor M.J.énez que indique si se debe realizar una sustitución. Este indica en un correo (ANEXO 14) que de no proceder con el nombramiento de la señora [Nombre 001] brindaría las consideraciones, sin embargo, estas no fueron remitidas por lo que no se tenía conocimiento por parte del CLEIS que se iba a realizar esta sustitución..
11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
R..e.M....R.L.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.La recurrente, persona indígena, señala que ha laborado como docente itinerante de Educación Especial en los cursos lectivos 2022 y 2023 en la escuela Yeri del territorio indígena de Salitre. Asegura que para el curso lectivo 2024 ha cumplido con el proceso de reclutamiento habilitado por el Clei Salitre. Manifiesta que en diciembre de 2023 ingresó a la página web de consultas de nombramientos del MEP y observó que se ejecutó su nombramiento y apareció activo hasta el 31 de enero de 2025. Reclama que, pese a ello, en enero de 2024 consultó nuevamente esa página y observó que su nombramiento fue anulado y en su lugar aparece vigente a favor de L.A.élica A.ña T., quien no posee mejores condiciones para el puesto. Indica que el 26 de enero de 2024 consultó vía correo electrónico al Clei Salitre y a la Unidad de Educación Indígena al respecto, y le contestaron lo siguiente: "se le informa que desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento". Solicita que se anule el nombramiento de Luz Acuña T. y se le reincorpore en el puesto que ha estado desempeñando.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
a)El 13 de agosto de 2020, las Autoridades Étnicas Tradicionales de Mayores del Territorio Indígena Salitre de Buenos Aires indicaron que la amparada es indígena multiétnica de etnias cabécar, bribri y chiricano. (Ver prueba documental).
b)Durante el curso lectivo 2023, la tutelada estuvo nombrada en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 en la clase de puesto profesor de enseñanza especial, especialidad educación especial, subespecialidad problemas de aprendizaje, atendiendo las sedes Yeri, C.ón, Las Roas y Buena Vista. (Ver prueba documental).
c)Por memorial DADIS0195-2023 del 14 de octubre de 2023, la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Salitre hizo constar que L.A.ña T. es del clan Uniwak y es una persona indígena que pertenece a ese territorio. (Ver prueba documental).
d)Por memorial CLEIS-0082-2023 del 30 de noviembre de 2023, el Clei Salitre comunicó a la amparada que planteó la propuesta de prórroga de su nombramiento para que continúe como docente de educación especial en el curso lectivo 2024. Además, advirtió que L.A.ña T. formuló un recurso, mediante el cual requirió al Clei ser propuesta en el puesto que ha estado desempeñando la tutelada, por lo que se solicitó criterio al MEP. (Ver prueba documental).
e)El 6 de diciembre de 2023, el Clei Salitre remitió el memorial CLEIS-0084-2023 a la Unidad de Educación Indígena en el que incluyó la información de Luz Acuña T., pero reafirmó la posición de mantener la prórroga del nombramiento de la tutelada. (Ver prueba documental).
f)Para el curso lectivo 2024, el MEP nombró a L.A.ña T. en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 en la clase de puesto profesor de enseñanza especial, especialidad educación especial, subespecialidad problemas de aprendizaje, atendiendo las sedes Yeri, C.ón, Las Roas y Buena Vista. (Ver prueba documental).
g)Por escrito del 26 de enero de 2024, la accionante consultó al Clei Salitre y a la Unidad de Educación Indígena, entre otras cosas, las razones por las cuales se anuló la prórroga de su nombramiento durante el curso lectivo 2024 y requirió reconsiderar su restitución en el puesto. Tal memorial cuenta con sello de recibido del 6 de febrero de 2024 por el Clei recurrido. (Ver prueba documental).
h)Por memorial CLEIS-0005-2024 del 6 de febrero de 2024, el Clei Salitre comunicó a la amparada que () desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento. Se le recuerda que desde el año 2023 se presentó una apelación a la propuesta de nombramiento de su persona por parte de otra oferente () () Por lo anterior se ha solicitado a la Unidad de Educación Indígena información respecto al proceso que han realizado y los motivos de la anulación del nombramiento, especialmente debido a que el MEP ha realizado un nombramiento sin que se presentara una propuesta de parte del CLEI.(Ver prueba documental).
i)Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0036-2024 del 12 de febrero de 2024 dirigido a la amparada, el MEP señaló:
() Es necesario indicar que el CLEI de Salitre en primera instancia indicó que se procedería a tramitar prórroga de nombramiento interino para el presente curso lectivo, por lo tanto, se tramitó en el sistema de nombramientos interinos.
Paralelo a ello, esta Unidad recibe solicitud de nombramiento interino a nombre de la señora ACUÑA TORRES LUZ ANGELICA (sic) para el mismo puesto, por lo tanto, de acuerdo con las potestades y atribuciones otorgadas a esta Unidad, se procedió a realizar el análisis de la propuesta a la luz de la normativa vigente.
Conforme a lo anterior, al existir una solicitud de prórroga y una solicitud de nombramiento interino para el mismo servicio educativo, se hace necesario determinar todas las aristas posibles, además, del análisis que conlleva cada caso, entre lo que podemos citar un cuadro comparativo de los requisitos que poseen tanto su persona como la señora Acuña T., revisión de la información contenida en la propuesta de nombramiento interino, toda la documentación aportada por el CLEI Salitre, además de la propuesta, actas, las cuales se revisan en su totalidad además de todos los documentos aportados por el CLEI, se verifican los requisitos establecidos por el Manual de clases de puestos dictado por el ente rector en material de Educación la Dirección General del Servicio Civil, se cotejan las bases de datos oficiales, entre otros.
Es así que un aspecto relevante de aclarar, es que aun cuando, la figura consultiva, representativa, responsable y reconocida oficialmente, haga la solicitud de prórrogas y propuestas de nombramientos nuevo, esta instancia está facultada para: ()
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos indicarle que el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre ACUÑA TORRES LUZ ANGELICA, arrojó como resultado que el cambio era procedente, por cuanto la oferente cumple con la totalidad de los requisitos para el puesto, es decir sin aplicar la figura de inopia, por cuanto es B. del territorio de Salitre, con dominio de la lengua B., y usted es C., no domina el idioma B. y actualmente no vive dentro del territorio de Salitre, según lo manifiesta el propio CLEI de Salitre, por tal motivo no se está contraviniendo lo estipulado el punto No. 3 de la sentencia de Sala Constitucional dictada a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023, el cual indica: ()(el destacado fue agregado). (Ver prueba documental).
j)El 4 de marzo de 2024, el Concejo Ditso Iriria Ajkonuk Wakpa indicó que la tutelada NO es indígena B. del pueblo de Salitre, M. no pertenece a ninguno de los 10 ditsewos (clanes) encontrados en nuestro pueblo y tampoco es residente o habitante de este territorio Bribri. (Ver prueba documental).
k)Por memorial DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0058-2024 del 5 de marzo de 2024, la Unidad de Educación Indígena consignó:
() de lo señalado por el CLEI de SALITRE, se establecen los siguientes hallazgos anotados en el siguiente cuadro:
TITULAR Y OFERENTE | ETNIA | HABLANTE DE LA LENGUA MATERNA | DEL TERRITORIO SALITRE | CUMPLE LOS REQUISITOS ACADÉMICOS | GRUPO PROFEISONAL |
MAUREEN C. ORTIZ O. | CABECAR | NO | NO | SI | ET-4 |
LUZ ANGÉLICA ZÚÑIGA T. | BRIBRÍ | SI | SI | SI | ET-4 |
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos indicar que el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre de la señora ZUÑIGA TORRES, arrojó como resultado que el cambio es procedente, por cuanto la oferente cumple con la totalidad de los requisitos para el puesto, es decir sin aplicar la figura de inopia, por cuanto es B. del territorio de Salitre, con dominio de la lengua B., lo cual se enmarca en lo contenido en el artículo 24 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP, inciso a) y la señora [Nombre 001], es Cabécar, no domina el idioma B. y actualmente no vive dentro del territorio de Salitre, según lo manifiesta el propio CLEI de SALITRE, por tal motivo no se está contraviniendo lo estipulado el punto No. 3 de la sentencia de Sala Constitucional dictada a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023 (). (Ver prueba documental).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la recurrente, persona indígena, señala que ha laborado como docente itinerante de Educación Especial en los cursos lectivos 2022 y 2023 en la escuela Yeri del territorio indígena de Salitre. Asegura que para el curso lectivo 2024 ha cumplido con el proceso de reclutamiento habilitado por el Clei Salitre. Manifiesta que en diciembre de 2023 ingresó a la página web de consultas de nombramientos del MEP y observó que se ejecutó su nombramiento y apareció activo hasta el 31 de enero de 2025. Reclama que, pese a ello, en enero de 2024 consultó nuevamente esa página y observó que su nombramiento fue anulado y en su lugar aparece vigente a favor de L.A.élica A.ña T., quien no posee mejores condiciones para el puesto. Indica que el 26 de enero de 2024 consultó vía correo electrónico al Clei Salitre y a la Unidad de Educación Indígena al respecto, y le contestaron lo siguiente: "se le informa que desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento". Solicita que se anule el nombramiento de Luz Acuña T. y se le reincorpore en el puesto que ha estado desempeñando.
La Sala comprueba que, el 13 de agosto de 2020, las Autoridades Étnicas Tradicionales de Mayores del Territorio Indígena Salitre de Buenos Aires indicaron que la amparada es indígena multiétnica de etnias cabécar, bribri y chiricano. Durante el curso lectivo 2023, la tutelada estuvo nombrada en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 en la clase de puesto profesor de enseñanza especial, especialidad educación especial, subespecialidad problemas de aprendizaje, atendiendo las sedes Yeri, C.ón, Las Roas y Buena Vista. Por memorial DADIS0195-2023 del 14 de octubre de 2023, la Junta Directiva de la Asociación de Desarrollo Integral Indígena de Salitre hizo constar que L.A.ña T. es del clan Uniwak y es una persona indígena que pertenece a ese territorio. Por memorial CLEIS-0082-2023 del 30 de noviembre de 2023, el Clei Salitre comunicó a la amparada que planteó la propuesta de prórroga de su nombramiento para que continúe como docente de educación especial en el curso lectivo 2024. Además, advirtió que L.A.ña T. formuló un recurso, mediante el cual requirió al Clei ser propuesta en el puesto que ha estado desempeñando la tutelada, por lo que se solicitó criterio al MEP. El 6 de diciembre de 2023, el Clei Salitre remitió el memorial CLEIS-0084-2023 a la Unidad de Educación Indígena en el que incluyó la información de Luz Acuña T., pero reafirmó la posición de mantener la prórroga del nombramiento de la tutelada. Para el curso lectivo 2024, el MEP nombró a L.A.ña T. en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 en la clase de puesto profesor de enseñanza especial, especialidad educación especial, subespecialidad problemas de aprendizaje, atendiendo las sedes Yeri, C.ón, Las Roas y Buena Vista. Por escrito del 26 de enero de 2024, la accionante consultó al Clei Salitre y a la Unidad de Educación Indígena, entre otras cosas, las razones por las cuales se anuló la prórroga de su nombramiento durante el curso lectivo 2024 y requirió reconsiderar su restitución en el puesto. Tal memorial cuenta con sello de recibido del 6 de febrero de 2024 por el Clei recurrido. Por memorial CLEIS-0005-2024 del 6 de febrero de 2024, el Clei Salitre comunicó a la amparada que () desde que se realizó el proceso de remisión de las prórrogas y nombramientos para el curso lectivo 2024, el CLEI de Salitre tomó el acuerdo de mantener su prórroga, además de parte del CLEI de Salitre no se ha presentado otra propuesta de nombramiento para el puesto en el que se ha estado desempeñado durante estos años. Por esta razón su nombramiento para el curso lectivo 2024 ya se había realizado. No obstante, el CLEI no tiene conocimiento de las razones por la que el MEP ha anulado este nombramiento. Se le recuerda que desde el año 2023 se presentó una apelación a la propuesta de nombramiento de su persona por parte de otra oferente () () Por lo anterior se ha solicitado a la Unidad de Educación Indígena información respecto al proceso que han realizado y los motivos de la anulación del nombramiento, especialmente debido a que el MEP ha realizado un nombramiento sin que se presentara una propuesta de parte del CLEI.Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0036-2024 del 12 de febrero de 2024 dirigido a la amparada, el MEP señaló: () Es necesario indicar que el CLEI de Salitre en primera instancia indicó que se procedería a tramitar prórroga de nombramiento interino para el presente curso lectivo, por lo tanto, se tramitó en el sistema de nombramientos interinos. Paralelo a ello, esta Unidad recibe solicitud de nombramiento interino a nombre de la señora ACUÑA TORRES LUZ ANGELICA (sic) para el mismo puesto, por lo tanto, de acuerdo con las potestades y atribuciones otorgadas a esta Unidad, se procedió a realizar el análisis de la propuesta a la luz de la normativa vigente. Conforme a lo anterior, al existir una solicitud de prórroga y una solicitud de nombramiento interino para el mismo servicio educativo, se hace necesario determinar todas las aristas posibles, además, del análisis que conlleva cada caso, entre lo que podemos citar un cuadro comparativo de los requisitos que poseen tanto su persona como la señora Acuña T., revisión de la información contenida en la propuesta de nombramiento interino, toda la documentación aportada por el CLEI Salitre, además de la propuesta, actas, las cuales se revisan en su totalidad además de todos los documentos aportados por el CLEI, se verifican los requisitos establecidos por el Manual de clases de puestos dictado por el ente rector en material de Educación la Dirección General del Servicio Civil, se cotejan las bases de datos oficiales, entre otros.Es así que un aspecto relevante de aclarar, es que aun cuando, la figura consultiva, representativa, responsable y reconocida oficialmente, haga la solicitud de prórrogas y propuestas de nombramientos nuevo, esta instancia está facultada para: () Por todo lo anteriormente expuesto, debemos indicarle que el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre ACUÑA TORRES LUZ ANGELICA, arrojó como resultado que el cambio era procedente, por cuanto la oferente cumple con la totalidad de los requisitos para el puesto, es decir sin aplicar la figura de inopia, por cuanto es B. del territorio de Salitre, con dominio de la lengua B., y usted es C., no domina el idioma B. y actualmente no vive dentro del territorio de Salitre, según lo manifiesta el propio CLEI de Salitre, por tal motivo no se está contraviniendo lo estipulado el punto No. 3 de la sentencia de Sala Constitucional dictada a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023, el cual indica: ()(el destacado fue agregado). El 4 de marzo de 2024, el Concejo Ditso Iriria Ajkonuk Wakpa indicó que la tutelada NO es indígena B. del pueblo de Salitre, M. no pertenece a ninguno de los 10 ditsewos (clanes) encontrados en nuestro pueblo y tampoco es residente o habitante de este territorio Bribri. Finalmente, por memorial DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0058-2024 del 5 de marzo de 2024, la Unidad de Educación Indígena consignó:
() de lo señalado por el CLEI de SALITRE, se establecen los siguientes hallazgos anotados en el siguiente cuadro:
TITULAR Y OFERENTE | ETNIA | HABLANTE DE LA LENGUA MATERNA | DEL TERRITORIO SALITRE | CUMPLE LOS REQUISITOS ACADÉMICOS | GRUPO PROFEISONAL |
MAUREEN C. ORTIZ O. | CABECAR | NO | NO | SI | ET-4 |
LUZ ANGÉLICA ZÚÑIGA T. | BRIBRÍ | SI | SI | SI | ET-4 |
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos indicar que el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre de la señora ZUÑIGA TORRES, arrojó como resultado que el cambio es procedente, por cuanto la oferente cumple con la totalidad de los requisitos para el puesto, es decir sin aplicar la figura de inopia, por cuanto es B. del territorio de Salitre, con dominio de la lengua B., lo cual se enmarca en lo contenido en el artículo 24 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP, inciso a) y la señora [Nombre 001], es Cabécar, no domina el idioma B. y actualmente no vive dentro del territorio de Salitre, según lo manifiesta el propio CLEI de SALITRE, por tal motivo no se está contraviniendo lo estipulado el punto No. 3 de la sentencia de Sala Constitucional dictada a través de Resolución Nº 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, de fecha 19 de setiembre 2023 ().
Visto lo anterior, resulta menester citar la sentencia nro. 2022017524 de las 9:15 horas del 29 de julio de 2022:
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub examine, la recurrente indica que durante el curso lectivo de 2021, y anteriores, ha laborado de manera interina como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela Cocotsakubata y en la Escuela Tsipiriñak. Sostiene que para el curso lectivo de 2022 le corresponde la prórroga de los nombramientos en los puestos que venía desempeñando; sin embargo, en su lugar se nombró a otra persona de forma interina, quien no está estudiando en la universidad ni tiene título académico alguno, mientras que ella está concluyendo el bachillerato universitario. Solicita que se declare con lugar el recurso y que se ordene al MEP respetar su derecho de prórroga para el curso lectivo 2022 como profesora de enseñanza preescolar en la Escuela Cocotsakubata y en la Escuela Tsipiriñak.
Del estudio de los autos se colige que la amparada laboró de manera interina como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2021 en la plaza 452767. La Sala observa que, el 14 de setiembre de 2021, la directora de Recursos Humanos del MEP emitió la circular VM-A-DRH-09-032-2021 Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos dentro y fuera de territorios indígenas Curso Lectivo 2022.
En la sesión ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2021 por el Consejo Local de Educación Indígena A.C.ó se acordó proponer a M. Ibáñez J.énez para ocupar la plaza 452767 correspondiente a profesor de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2022. En consecuencia, en la acción de personal 202203-MP-035657 consta que M.I.áñez J.énez fue nombrado de forma interina como profesor de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata en la plaza 452767 entre el 2 de marzo y el 22 de diciembre, ambos de 2022. Al respecto, se comprueba que M.I.áñez J.énez demuestra avance académico, ya que es estudiante regular de la UNED en la carrera Programa de Educación Abierta.
Por su parte, el 25 de marzo de 2022, el jefe de la Unidad de Educación Indígena del MEP emitió el oficio DRH-DARH-UEI-0079-2022, en el que se indica: () Conforme a lo anterior se requiere informar que para el curso lectivo 2022, el CLEI de Alto Chirripó remitió propuesta de nombramiento interino (cambio) a nombre del señor MICAEL IBAÑEZ J..É..N., portador de la cédula No. 7-0287-0884, indígena de la étnica cabécar, hablante de la lengua materna Cabécar propios del territorio local, según acuerdo tomado en la Sesión Ordinaria celebrada el 9 de octubre de 2021, para el Centro Educativo Escuela Cocotsakubata, como Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena, código presupuestario No. 6018, solicitando de manera expresa el nombramiento del señor IBAÑEZ JIMÉNEZ por méritos académicos, por cuanto cumple con la totalidad de requisitos para el puesto, por lo tanto se tramitó el nombramiento interino a nombre del oferente, como se puede verificar en la Nómina de Nombramiento Interino Nº 1030355-2022 . Cabe indicar, que las dos oferentes están en igualdad de condiciones en los siguientes aspectos: 1. Los dos son INDIGENAS (sic) de la étnica Cabécar, hablantes de la lengua materna.2. Ambos oferentes ostentan la Categoría Profesional de Aspirante (ASP), según registros del módulo de Grupo Profesionales del Sistema Informático Oficial Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos (INTEGRA2) como se puede observar en las imágenes aportadas como prueba documental. Sin embargo, el CLEI Alto Chirripó remite la Matriz de Prórrogas de Nombramiento Interinos para el curso lectivo 2022, solicitando la NO prórroga de nombramiento interino para la señora [Nombre 001] para el curso lectivo 2022, y al mismo tiempo la solicitud de cambio o sustitución a nombre del señor MICAEL IBAÑEZ JIMÉNEZ() (la negrita es del original).
El 4 de julio de 2022, el jefe de la Unidad de Educación Indígena emitió el memorial DRH-DARH-UEI-0147-2022, en el que señaló: 1) Para el curso lectivo 2021, la Señora NOILE SALAZAR registra prórroga de nombramiento interino en el Centro Educativo Escuela CÖCOTSAKUBATA de Turrialba, Código Presupuestario 573-01-58-6018, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza Preescolar en Educación Indígena, sin especialidad, con fecha de rige 01 de febrero del 2021 al 31 de enero del 2022, de acuerdo con Acción de Personal Nº202102-MP-018938 de la Base de Datos del Sistema INTEGRA2. 2) Mediante propuesta de nombramiento para el presente curso lectivo, se reporta que la Señora NOILE SALAZAR está estudiandoy se recibe en esta Unidad salida lateral de la servidora, de D. equivalente al Profesorado de Enseñanza Primaria, según Certificación de la Universidad Florencio del Castillo, con fecha de emisión 16 de febrero del 2022 (el destacado fue añadido).
De otro lado, obsérvese que, pese a que este Tribunal le confirió audiencia a M.I.áñez J.énez en la resolución de curso de este recurso la cual le fue notificada el 19 de abril de 2022 para lo que tuviera a bien manifestar, no menos cierto es que este no aportó documentación alguna a este proceso. En igual sentido, cabe destacar que el director y el presidente de la Junta de Educación, ambos de la Escuela Tsipiriñak, así como el director y el presidente de la Junta de Educación, ambos de la Escuela Cocotsakubata, y la coordinadora del Consejo Local de Educación Indígena de Chirripó omitieron rendir el informe solicitado dentro del plazo establecido en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Visto lo anterior, cabe advertir que, efectivamente, los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI) desempeñan un papel fundamental en la promoción del cumplimiento de los objetivos de la educación indígena. Verbigracia, en el ordinal 15 del Decreto Ejecutivo n.° 37801-MEP, se establece que una de las funciones encomendadas a los CLEI refiere a Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes.
Ahora, si bien los CLEI desempeñan un papel de relevancia en lo concerniente al nombramiento de personal interino en los centros educativos ubicados en los territorios indígenas, no menos cierto es que tanto esos consejos como el Ministerio de Educación Pública están obligados a respetar los parámetros establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en lo que a ese tipo de nombramientos se refiere; ello a fin de no transgredir los derechos de los servidores interinos, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.
Justamente, en la sentencia n.° 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007, esta Cámara Constitucional se refirió a la estabilidad impropia que gozan los funcionarios interinos, así como a los cinco supuestos en que procede la sustitución de una persona servidora interina:
Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario.En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad.El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.-cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (la negrita fue incorporada).
Por su parte, en la sentencia n.° 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, este Tribunal detalló:
II. - Sobre el caso concreto. Tradicionalmente, la Sala ha reconocido que si bien los servidores interinos no ostentan el mismo grado de estabilidad que los funcionarios propietarios, lo cierto es que sí gozan de una estabilidad denominada impropia. En ese sentido, en un primer momento este Tribunal sostuvo que los servidores únicamente podían ser removidos de su puesto en los siguientes supuestos: a) cuando la plaza que ocupa el servidor interino sea sacada a concurso y se nombre a una persona en ella; b) por el retorno del funcionario que ocupa la plaza en propiedad; c) cuando el servidor sea removido por haber cometido una falta, luego de seguirle un debido proceso y d) cuando el servidor se encontraba nombrado por inopia, y la Administración nombre a una persona que sí cumpla con los requisitos para ocupar la plaza.
Posteriormente, la Sala también aceptó que un servidor interino podía ser sustituido por otro funcionario en la misma condición, cuando el segundo era considerado una persona más idónea para ocupar el puesto, pues ello era una consecuencia lógica del principio de idoneidad que consagran los artículos 191 y192 de la Constitución Política. Sobre el particular, en el (sic) sentencia No. 2015-3949 de las 9:05 del 20 de marzo de 2015 se indicó sobre el particular lo siguiente:
III.- Sobre los nombramientos interinos, la estabilidad impropia y las sustituciones de un interino por otro más idóneo o mejor calificado. Esta Sala ha emitido diversos pronunciamientos, en torno a los diversos temas que se plantean en el sub lite. Así, en la sentencia No. 2008-013632, de 5 de septiembre de 2008, sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos, se determinó:
(«) La Sala Constitucional, al resolver un amparo similar al presente, por medio de la sentencia N°2004-08613 de las 16:05 hrs. de 10 de agosto de 2004, dispuso: III.- En primer lugar se debe indicar que este Tribunal en reiteradas ocasiones ha dispuesto que un servidor interino sólo puede ser sustituido por un funcionario nombrado en propiedad, no por otro interino. Si bien el servidor interino no goza de inamovilidad en el puesto, sí posee un régimen de estabilidad impropia, la cual puede hacer valer frente a cualquier otro funcionario que pretenda nombrarse en forma interina en el mismo puesto por él ocupado. En el caso de que el nombramiento sea en sustitución del propietario, dicha designación está subordinada a la eventualidad de que el titular del puesto regrese a su plaza, caso en el cual debe cesar su nombramiento, ya que éste no le es oponible al titular. Pero, en el caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. Lo contrario constituye una violación al derecho al trabajo del servidor interino, que establece el artículo 56 constitucional. (ver en este sentido sentencia número 10855-00 de las 15:28 minutos del 7 de diciembre del 2000).'(«) en el caso concreto lo que se produjo fue la sustitución injustificada de un funcionario interino por otro, lo que sin duda alguna vulnera el Derecho de la Constitución. («) tiene el derecho de permanecer en ese sitio, mientras su plaza no salga a concurso, o sea remplazada por otra funcionaria en propiedad en estricto apego al ordenamiento jurídico. Tampoco se aprecia que el nombramiento original de la recurrente haya sido por inopia o por alguna otra circunstancia similar que justifique la situación impugnada en este proceso de amparo. Desde ningún punto de vista deben soslayar los recurridos que el funcionario interino goza de una estabilidad impropia en el ejercicio de sus funciones, que veda la posibilidad de la Administración de removerlo libremente para designar a otro servidor con las mismas condiciones, como se hizo en el caso concreto, en detrimento del derecho protegido en el artículo 192 de la Constitución Política (sobre el particular, se puede consultar la sentencia N°2124-96, de las 15:09 hrs. de 8 de mayo de 1996, entre muchas otras). Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el amparo, con sus consecuencias. («)'(El subrayado no pertenece al original)
Así también en la sentencia No. 2007-007650 de 31 de mayo de 2007, se dijo: IV.- Sobre los funcionarios interinos y su estabilidad impropia.- Dado que lo que la recurrente discute es su derecho a seguir siendo nombrada interinamente, se hace necesario referirse a lo que este Tribunal Constitucional ha dicho en general, sobre el tema de los funcionarios interinos. La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del Estado, motivo por el cual, aunque se haya nombrado interinamente durante varios años a un servidor no adquiere un derecho que obligue a la Administración a nombrarlo en propiedad, o a seguirlo nombrando en otros cargos. En este punto es importante realizar la siguiente distinción, los interinos para sustituir funcionarios en propiedad (es decir, interinos en plazas no vacantes) y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución del propietario, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que, ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: 1.- cuando se nombra a otro funcionario en propiedad (plaza vacante), 2.- cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple (plaza no vacante), 3.- cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto (interino nombrado sin reunir los requisitos), 4.- cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley, o 5.- cuando en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Una actuación de la Administración contraria a lo expuesto constituye una violación al derecho a la estabilidad laboral del servidor interino, cobijado en el artículo 56 de la Constitución Política. Así entonces, fuera de las excepciones mencionadas, el nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución.
Asimismo, en la sentencia 2008-004423 de 25 de marzo de 2008, sobre las sustituciones de un interino, por otro más idóneo o mejor calificado, se dispuso: IV.- Sobre la estabilidad impropia de los funcionarios interinos. Tratándose de la sustitución o cese de funcionarios públicos interinos, la Sala ha analizado el derecho a la estabilidad en el puesto, consagrado en el numeral 56 de la Constitución Política, en relación con lo dispuesto en el artículo 192 constitucional.
Así, la Sala en la sentencia número 0867-1991 de las 15:08 hrs. del 3 de mayo de 1991, indicó en lo que interesa:
La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado, pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución...
V.- Sobre el cese de nombramientos interinos. Respecto de la estabilidad que gozan los funcionarios interinos, se ha establecido que si bien no gozan de la estabilidad que otorga el artículo 192 de la Constitución Política, poseen una estabilidad impropia, y en virtud de ello, es que este Tribunal Constitucional ha establecido los casos en que puede darse por finalizada una relación de servicio. Es así, como se ha determinado que un servidor interino sólo puede ser removido de su puesto cuando concurran ciertas circunstancias especiales como lo serían las siguientes: cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y éste se cumple, cuando el titular de la plaza que ocupa el funcionario interino regresa a ella, cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley y cuando la plaza ocupada por el interino está vacante y es sacada a concurso para ser asignada en propiedad, y en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo. Finalmente, y de relevancia para la resolución del presente amparo, conviene reiterar que este Tribunal es del criterio que cuando se sustituye a un interino por otro más idóneo o mejor calificado, el recurso de amparo no prospera pues, incluso, durante un interinato debe respetarse el criterio constitucional de la idoneidad comprobada" (artículo 192 de la Constitución Política). (en igual sentido votos 2007013088 de las 14:39 horas del 11 de setiembre de 2007). (negrita no corresponde al original)."
Esas consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada (ver en similar sentido las sentencias Nos. 2019- 12071 de las 11:15 horas del 2 de julio de 2019 y 2019-24447 de las 9:30 horas del 6 de diciembre de 2019).
Por otra parte, de acuerdo a (sic) los propios hechos narrados por la accionante, se desprende que no existe lesión o bien alguna amenaza de afectación real e inminente que deba abordar la Sala, se trata de un hecho futuro e incierto, el cual constituye una mera probabilidad que no implica -al momento de plantear el amparo-, una violación o amenaza actual o inminente a sus derechos fundamentales (el destacado fue agregado).
En suma, los nombramientos y ceses de personal que se encuentran en condición de interino en centros educativos localizados en territorios indígenas deben efectuarse de acuerdo con los parámetros constitucionales supramencionados; consecuentemente, el Ministerio de Educación Pública debe velar por su adecuado respeto y cumplimiento.
Aclarado lo anterior, esta Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la tutelada en cuanto al cese de su nombramiento como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata durante el curso lectivo 2022.
Ello obedece a que en el sub lite se acredita que la amparada laboró de forma interina durante el curso lectivo 2021 como profesora de enseñanza preescolar en educación indígena en la Escuela Cocotsakubata; empero, para el curso lectivo 2022 ese puesto fue ocupado, también de manera interina, por Micael Ibáñez Jiménez. Sobre el particular, de los autos que constan en el expediente no se desprende que en la especie se esté ante alguno de los supuestos de excepción contemplados en las sentencias nros. 2007007650 de las 16:59 horas del 31 de mayo de 2007 y 2019023282 de las 9:15 horas del 13 de diciembre de 2019, casos en que es válido sustituir a una persona interina por otro funcionario. Además, en el sub examine tampoco se verifica que el nombramiento de M.I.áñez J.énez en lugar de la accionante radique en que se encuentre mejor calificado que ella, lo cual se desprende de lo consignado en el oficio DRH-DARH-UEI-0079-2022 emitido el 25 de marzo de 2022 por el jefe de la Unidad de Educación Indígena, en el que se aclaró que: las dos oferentes están en igualdad de condiciones en los siguientes aspectos: 1. Los dos son INDIGENAS (sic)de la étnica Cabécar, hablantes de la lengua materna. 2. Ambos oferentes ostentan la Categoría Profesional de Aspirante (ASP), según registros del módulo de Grupo Profesionales del Sistema Informático Oficial Sistema Integrado de Recursos Humanos, P. y Pagos (INTEGRA2) (). Asimismo, en el sub lite se constata que tanto la tutelada como Micael Ibáñez Jiménez se encuentran estudiando: la primera un diplomado equivalente al Profesorado de Enseñanza Primaria en la Universidad Florencio del Castillo, mientras que el segundo es estudiante regular de la UNED en la carrera Programa de Educación Abierta.
E., lo procedente es acoger el recurso en los términos establecidos en la parte dispositiva de este pronunciamiento en lo que a este extremo atañe(el destacado el del original).
En suma, este Tribunal Constitucional ha reconocido el papel fundamental que ejercen los Clei respecto al nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas; empero, también ha señalado que tanto esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne, a los efectos de no conculcar los derechos de las personas funcionarias interinas, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.
Ahora bien, en el sub examine, aun cuando se verifica que, durante el curso lectivo 2023, la tutelada estuvo nombrada en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 y que el Clei Salitre planteó la solicitud de prórroga de su nombramiento, no menos cierto es que el MEP efectuó un análisis de los atestados tanto de ella como de Luz Acuña T. y determinó que la última está mejor calificada, de acuerdo con los elementos que constan en sus expedientes administrativos. Por ese motivo, para el curso lectivo 2024, el MEP nombró a L.A.ña T. en el servicio itinerante de enseñanza especial código presupuestario 210-573-04-75-6811 en la clase de puesto profesor de enseñanza especial, especialidad educación especial, subespecialidad problemas de aprendizaje, atendiendo las sedes Yeri, C.ón, Las Roas y Buena Vista. En ese sentido, recuérdese que, por memorial DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0058-2024 del 5 de marzo de 2024, la Unidad de Educación Indígena consignó:
() de lo señalado por el CLEI de SALITRE, se establecen los siguientes hallazgos anotados en el siguiente cuadro:
TITULAR Y OFERENTE | ETNIA | HABLANTE DE LA LENGUA MATERNA | DEL TERRITORIO SALITRE | CUMPLE LOS REQUISITOS ACADÉMICOS | GRUPO PROFEISONAL |
MAUREEN C. ORTIZ O. | CABECAR | NO | NO | SI | ET-4 |
LUZ ANGÉLICA ZÚÑIGA T. | BRIBRÍ | SI | SI | SI | ET-4 |
Por todo lo anteriormente expuesto, debemos indicar que el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre de la señora ZUÑIGA TORRES, arrojó como resultado que el cambio es procedente, por cuanto la oferente cumple con la totalidad de los requisitos para el puesto, es decir sin aplicar la figura de inopia, por cuanto es B. del territorio de Salitre, con dominio de la lengua B., lo cual se enmarca en lo contenido en el artículo 24 del Decreto Ejecutivo 37801-MEP, inciso a) y la señora [Nombre 001], es Cabécar, no domina el idioma B. y actualmente no vive dentro del territorio de Salitre ()(el resaltado fue incluido).
De este modo, el Tribunal no acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada en los términos en los que fue planteado el recurso, dado que la no continuidad de la amparada en el puesto que ocupaba de manera interina se debió a que otra persona funcionaria, de acuerdo con los datos que ostenta el MEP, es más idónea, lo que, reiteradamente, esta Cámara Constitucional ha considerado un motivo válido para no otorgar el nombramiento reclamado la accionante.
Aclarado lo anterior, la Sala no omite señalar que no compete a este Tribunal revisar, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, la valoración dada por el MEP al cumplimiento de requisitos para ocupar la plaza supramencionada, tampoco determinar si la amparada debe ser considerada como indígena B.í, ni establecer si habita en el territorio S. y si habla la lengua materna. Ello por cuanto realizar un pronunciamiento en ese sentido excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, debido a que sería necesario diligenciar abundantes elementos probatorios, lo cual es propio de la vía de legalidad. Por ende, si la recurrente persiste en su disconformidad, si lo tiene a bien, puede formular su reclamo ante el MEP o en la vía jurisdiccional ordinaria.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Cruz C. Presidente a.i | ||
Paul Rueda L. | Luis Fdo. Salazar A. | |
Ingrid Hess H. | Ana María Picado B. | |
Alejandro Delgado F. | Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
SXUODWZHBFO61
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.