Sentencia Nº 2024008249 de Sala Constitucional, 22-03-2024
Fecha | 22 Marzo 2024 |
Número de expediente | 24-007048-0007-CO |
Número de sentencia | 2024008249 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N° 24-007048-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2024008249
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de marzo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por ÁL.A.A.M., cédula de identidad 0205720333, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:46 horas del 14 de marzo de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta lo siguiente:que es docente del Ministerio de Educación Pública. Indica que muchas veces los docentes quedan con nombramientos incompletos, lo cual para nada está mal, ya que es comprensible que los cuadros de personal en los diferentes colegios y escuelas son muy complejos, y se sabe que hay plazas en propiedad y a los interinos los nombran en los espacios que deben llenar. Menciona que, ante todo, están los derechos de los estudiantes, los cuales son la razón de ser de la educación costarricense, y a los cuales nunca se les debe violentar el derecho a una educación académica sana, continua y completa. Explica que antes era muy simple gestionar la plaza que aparecía y optar por ocuparla, pero actualmente, el proceso, es muy cerrado, dado que al enterarse de una plaza, el sistema obliga a hacer preaviso de un mes en la plaza actual, pero sin tener asegurada la plaza a la que se aspira, por lo que se hace el preaviso y se pierde la plaza actual, sin tener seguro que se pueda obtener la otra plaza. Aduce que dicho proceso cierra el derecho a aspirar a una mejora laboral. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley y que se ordene al Ministerio de Educación Pública, modficar el proceso de obtener una plaza nueva a quienes tienen una plaza activa.
2.- El artículo 9 de la Ley de la J.ón Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.C.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que antes era muy simple gestionar alguna plaza que aparecía y optar por ocuparla, pero actualmente, el proceso, es muy cerrado, dado que al enterarse de una plaza, el sistema obliga a hacer preaviso de un mes en la plaza actual, pero sin tener asegurada la plaza a la que se aspira, por lo que se hace el preaviso y se pierde la plaza actual, sin tener seguridad de que se pueda obtener la otra plaza. Aduce que dicho proceso cierra el derecho a aspirar a una mejora laboral. Solicita la intervención de esta sede constitucional.
II.- CASO CONCRETO. Según lo planteado por la parte recurrente, cabe indicar que lo pretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta J.ón. Lo alegado es una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo, ya que a este Tribunal, no le corresponde establecer la logística previa, que, debe cumplir un funcionario interino, para optar por un nombramiento en ascenso interino, ni mucho menos, determinar, la correcta interpretación o aplicación, de la normativa correspondiente a la designación de nombramientos del personal interino del MEP. Es necesario indicarle a la parte gestionante, que la Sala Constitucional no puede, ni debe suplantar a los despachos públicos en la resolución de los asuntos que, por su naturaleza y por mandato expreso de la Ley, deban ser resueltos por ellos. Tampoco es de su competencia determinar el cumplimiento o no de los requisitos para optar por otros nombramientos, ni decidir sobre la pertinencia de los requisitos exigidos para ocupar dichos puestos a raíz de la forma en que se organiza administrativamente el MEP. De esta forma, los reclamos planteados constituyen extremos de legalidad que deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, por la jurisdicción ordinaria. En conclusión, por las anteriores consideraciones, el recurso debe ser rechazado de plano, como en efecto se dispone.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Cruz C. Presidente a.i |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Ingrid Hess H. |
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Ana María Picado B. |
Alejandro Delgado F. |
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Jorge Isaac Solano A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
VFMDJDXRSMM61