Sentencia Nº 2024009052 de Sala Constitucional, 05-04-2024

Fecha05 Abril 2024
Número de expediente24-007737-0007-CO
Número de sentencia2024009052
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*240077370007CO*

Exp: 24-007737-0007-CO

Res. Nº 2024009052

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del cinco de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-007737-0007-CO, interpuesto por LUIS ANDRÉS SALAZAR ÁVILA, cédula de identidad 0114180937, contra GRUPO Q COSTA RICA S.A.

Resultando:

1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea y que fue incorporado en el expediente electrónico a las 22:51 horas de 20 de marzo de 2024. Manifiesta que mantiene un contrato de leasing con C.Q., a partir del cual obtuvo un vehículo marca H.T.. Explica que el 5 de noviembre de 2023, tuvo una colisión con otro vehículo, siendo impactado por un conductor en estado de ebriedad, por lo que tuvo que hacer uso de su seguro. Indica que C. Q solo autorizó el ingreso a un taller autorizado por esa entidad, propiamente en taller DWE Pinturas Grupo Q, de conformidad con lo estipulado en el contrato. No obstante, alega que, a la fecha de interposición de este recurso, su vehículo no ha sido entregado ni se ha hecho la reparación correspondiente, a pesar de que han transcurrido más de quince semanas desde que el carro fue ingresado al taller, y que todos los repuestos fueron entregados. Señala que ha tenido que continuar asumiendo los costos del vehículo, tales como el pago del marchamo y las cuotas correspondiente. Argumenta que los personeros de Grupo Q no le dan razones respecto de lo que sucede con el vehículo y últimamente, no responden mensajes ni llamadas. Afirma que requiere el vehículo para trabajar, pues debe desplazarse a varias zonas del país, lo que ha significado un aumento de gastos al verse obligado a pagar alquiler de vehículos. Solicita que se ordene a Grupo Q a que, de forma inmediata, se le haga entrega del vehículo.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que tiene un contrato de leasing de vehículo con grupo Q, por lo que ante un siniestro se vio en la obligación de ingresar el carro al único taller autorizado por esa entidad; empero, a la fecha de interposición de este recurso, ha transcurrido un plazo de quince semanas desde que el carro fue ingresado al taller, sin que el mismo haya sido reparado y, por consiguiente, no se le ha entregado, sin que se le den razones al respecto.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. El reclamo presentado por el recurrente se dirige contra un sujeto de derecho privado, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. A partir del contenido del numeral en cita, en los recursos de amparo dirigidos contra sujetos de derecho privado, se debe revisar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos, siendo necesaria la existencia de una situación de poder, riesgo real e inminente de afectar directamente un derecho fundamental y, además, una posible continuación de dicha afectación. Además, otro requisito es que se constate la insuficiencia o demora de los remedios jurisdiccionales ordinarios con competencia para dilucidar sobre los extremos contenidos en el escrito de interposición de este proceso de amparo. Así las cosas, en el caso concreto, los presupuestos supra citados no se cumplen. Contrario a los requerimientos del numeral supra citado, los hechos indicados por el recurrente se dan en el marco de una relación contractual privada, entre el propio accionante y la entidad accionada. De tal forma, lo que procede rechazar este recurso de amparo, siendo que para el reclamo incoado por el petente existen las vías comunes -administrativas o jurisdiccionales-, donde podrá presentar los alegatos aquí planteados y discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Documento Firmado Digitalmente

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