Sentencia Nº 2024009208 de Sala Constitucional, 09-04-2024
Fecha | 09 Abril 2024 |
Número de expediente | 24-006615-0007-CO |
Número de sentencia | 2024009208 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N° 24-006615-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2024009208
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del nueve de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por R.R.N., cédula de identidad 0401820382, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:52 horas del 11 de marzo de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente: que labora para el Ministerio de Educación Pública como docente desde hace 10 años. Señala que tiene un buen puntaje y cumple con todos los requisitos para optar por una plaza en propiedad. Sin embargo, acusa que el ministerio recurrido comunicó la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, en el que se exige contar con dos años o más en la misma plaza a fin de ser nombrado en propiedad. Alega que la normativa es desigual y discriminatoria para las personas que por razones de que el MEP no da plazas ni nombramientos, no tienen más de dos años en una plaza. Reitera que tiene 10 años de laborar para el MEP sin lograr acceder a un puesto en propiedad. Agrega que para optar por una plaza hay que hacer una prueba de idoneidad, pero como el MEP no lo ha hecho, da como única opción cumplir con los dos años y que haya concursado en el 2019. Afirma que trabajó 8 años en una misma plaza, pero la cesaron en enero 2023 porque llegó otro funcionario en propiedad y luego en marzo de 2023 ingresó en una nueva plaza en otra institución, de ahí que no puede participar para ser nombrada en propiedad. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que labora para el Ministerio de Educación Pública como docente desde hace 10 años y cumple con todos los requisitos para optar por una plaza en propiedad. Sin embargo, acusa que el ministerio recurrido comunicó la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, en el que se exige contar con dos años o más en la misma plaza a fin de ser nombrado en propiedad. Señala que la normativa es desigual y discriminatoria para las personas que por razones de que el MEP no da plazas ni nombramientos, no tienen más de dos años en una plaza. Afirma que trabajó 8 años en una misma plaza, pero la cesaron en enero 2023 porque llegó otro funcionario en propiedad y luego en marzo de 2023 ingresó en una nueva plaza en otra institución, de ahí que no puede participar para ser nombrada en propiedad. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. En el presente caso, la recurrente pretende que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la autoridad recurrida, a fin de que se le otorgue una plaza en propiedad según lo dispuesto en el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público. No obstante, su pretensión no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta J.ón, pues no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante el ministerio recurrido para que se le otorgue lo que pretende. Tampoco puede esta Sala usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida, en su rol de Administración activa, a fin de revisar concursos y atestados, para determinar -previa comprobación de fechas, requisitos y normativa aplicable- quién tiene mejor derecho a ser nombrado o quién es la persona más idónea o, si la amparada cumple o no los requisitos y condiciones legalmente establecidas para que se le nombre en propiedad en el MEP, pues se trata de una labor propia de la Administración, cuyos diferendos deben conocerse en la vía legal ordinaria, administrativa o jurisdiccional. Por otra parte, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso amparo, dado que no está diseñado para controlar la correcta aplicación del Derecho. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar cuál es la norma aplicable en el caso concreto, ni su correcta interpretación, a efecto de establecer los requisitos que debe cumplir un oferente para llenar una plaza en propiedad en el MEP y, si la amparada debe o no ser incluida dentro del transitorio; por cuanto son extremos que deben discutirse en la vía legal ordinaria, administrativa o judicial.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, cabe destacar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. No obstante, en el presente caso, la recurrente no solo no ofreció ningún parámetro de comparación, sino que además, a fin de evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, es decir, tendría que determinar la normativa aplicable al caso concreto, revisar atestados y requisitos, para definir si la recurrente cumple los requisitos para obtener el nombramiento en propiedad de su interés, lo cual no corresponde a esta Sala conocer por la vía del amparo, por ser una labor propia de la administración.
Dado lo anterior, deberá la amparada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos en la vía administrativa o judicial competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- Voto salvado del magistrado Rueda Leal. Sobre el particular, con el respeto acostumbrado me separo del criterio de M.ía, pues estimo que la situación descrita podría ser lesiva del derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos en relación con el derecho de acceso a los cargos públicos y el principio de idoneidad. Por consiguiente, a fin de contar con más elementos de convicción para acreditar o descartar lesión alguna, salvo el voto y dispongo cursar el sub examine.
IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El magistrado Rueda Leal salva el voto y dispone cursar el amparo.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Anamari Garro V. |
Ingrid Hess H. |
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Alejandro Delgado F. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
TXCKDBY1XJG61