Sentencia Nº 2024010954 de Sala Constitucional, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente24-006050-0007-CO
Número de sentencia2024010954
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-006050-0007-CO

Res. Nº2024010954

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-006050-0007-CO, interpuesto por ADRIÁN OBANDO MORA, cédula de identidad 0304570711, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Sala el 5 de marzo de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que es indígena cabécar hablante y, durante el curso lectivo 2023 y anteriores, laboró de manera interina en la plaza 451074, como profesor de Enseñanza General Básica ( I y II ciclos), especialidad en educación indígena, en las escuelas K. y Sharabata del circuito 09 de la D.ón Regional de Educación de Turrialba. Apunta que, inicialmente, de manera verbal, se le indicó que se le prorrogaría el nombramiento para el ciclo lectivo 2024; sin embargo, posteriormente, M.T.A., miembro del CLEI, le señaló que no se le nombraría. Acota que, en su lugar, se nombró a otra persona recién salido del colegio, cuyo nombre desconoce. Destaca que es estudiante avanzado en B. en I y II Ciclo de Lengua y Cultura C.écar en la Universidad de Costa Rica. Alega que, por derecho a la prórroga, le corresponde el nombramiento en el puesto que venía desempeñando en el año 2023 y anteriores. Asegura que el Consejo Local Indígena recurrido está desacatando lo señalado el 22 de setiembre de 2023 mediante la circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023 "L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena Curso Lectivo 2024. Destaca que un interino no puede ser sustituido por otro interino.

2.- Por resolución de las 12:05 horas del 7 de marzo de 2024 se dio curso al amparo.

3.- Informan bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza y José L.M.J.énez, por su orden directora de la D.ón de Gestión del Talento Humano y jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del Ministerio de Educación Pública, lo siguiente: UNICO: Mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0070-2024, la Unidad de Educación Indígena, informa lo siguiente: En imprescindible hacer una aclaración y dejar constancia, que a partir del 24 de julio 2023, la otrora D.ón de Recursos Humanos, cambió su nombre a D.ón de Gestión del Talento Humano. Para contextualizar las competencias según los requerimientos planteados, es conveniente mencionar que lo correspondiente al Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, pero hay que resaltar un punto fundamental y es que esta instancia respeta la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad. Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante (UEI), actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, sustentado en todo el cuerpo normativo vigente que regula la materia educativa a saber Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley de Petición (No. 9097), Ley de Reforma Procesal Laboral (No. 9343), Ley Marco de Empleo N°10159 que entró en vigencia el 10 de marzo 2023 y el Decreto Ejecutivo N° 43952 -PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y sus alcances, Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, R.ón DRH-1512017 (R.ón de Clases de Puestos Indígenas), R.ón DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, R.ón DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la R.ón DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), C.álogo de excepciones, D.ón de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto de la D.ón de Recursos Humanos y del Departamento de Asignación de Recurso Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio. De igual forma, esta Unidad deja constancia que la UEI es la responsable del proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, que inicia para cada curso lectivo a mediados del mes de setiembre, con la remisión del Oficio Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, denominado L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, que se remite a todas las D.ones Regionales de Educación, mediante el cual se da como plazo de respuesta por parte de los CLEIs la tercera semana de octubre, donde se remiten las matrices de prórrogas y propuestas nuevas para el siguiente Curso Lectivo. C.e destacar que la UEI es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, por lo tanto, con el envío del Oficio Circular cumple con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, en relación con la aplicación de la consulta, siendo el CLEI la instancia que remite las propuestas de los oferentes para ser nombrados, proceso llevado a cabo dentro de cada Territorio Indígena. En el capítulo IV, S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, en el Artículo 15 determina que los Consejos Locales de Educación Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, son las figuras consultivas, representativas, responsables y reconocidas oficialmente, de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo: Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos... El supra citado Decreto Ejecutivo, establece las potestades de cada uno de los actores que intervienen en todos los aspectos relacionados con el SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA, es así como en el capítulo III, Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el Artículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena, que a la letra dice: a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto, b) Regirse según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas.... Por otra parte, es necesario enumerar dos salvedades en materia de Nombramientos Interinos, para puestos pertenecientes a Centros Educativos indígenas, a saber: A. Quiénes son los que proponen: Los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, serán los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena. B.Q.énes N.: La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, será la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos correspondientes, para que realicen el subsane respectivo. En lo correspondiente a lo acotado por el señor OBANDO MORA consignado en el asunto, efectivamente para el curso lectivo 2023, estuvo nombrado en el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura, especialidad Lengua, subespecialidad C.écar, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, en las Sedes Central SHARABATA (1951) y Complementaria KABERI (6141), puesto 451074, código presupuestario 210-573-01-58-4975, como se puede verificar en la nómina de nombramiento interino N°1112305-2023 y la Acción de Personal N°202302-MP-030981. Asimismo, es imprescindible indicar que todo lo concerniente al Programa Itinerante del Lengua y Cultura I y II Ciclo, está normado mediante Oficio Circular DPI-C-0037-2021 - Procedimiento para aval de la nómina de Servicios Itinerantes Indígenas, puestos PEGB1, especialidad de Lengua y Cultura, de fecha 16 de diciembre 2021, y cada servicio educativo requiere estar autorizado y avalado por la instancia responsable de crear y autorizar los nuevos códigos, el Departamento de Formulación Presupuestaria de la D.ón de P.ón Institucional (DFP-DPI). Una vez avalados serán comunicados de manera oficial a la UEI a través de la Nómina de Servicios Itinerantes Indígenas, para proceder con la gestion de nombramiento interino respectivo. Es necesario señalar, que toda propuesta de nombramiento interino nueva remitida por el CLEI, mediante el Formulario de S.ón (AÑO 2023), se analiza de manera individual, exhaustiva, a la luz de la normativa vigente, tomando en consideración el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y una serie de elementos relevantes, registrados en las bases de datos de los Sistemas oficiales del MEP (INTEGRA2 y SIGRH, módulos de Grupos Profesionales, entre otros) con el objetivo de establecer de manera técnica y legal, si el cambio (s) solicitado (s) por el CLEI es procedente o no. Otro aspecto por considerar, es que en el proceso de reclutamiento y selección a lo interno del Territorio, como se anota en el Artículo 15, numeral 5), decreta que esta instancia no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos y organizacionales dentro de los territorios indígenas, asimismo esta instancia desconoce cómo se lleva a cabo el proceso de Reclutamiento y selección que realiza el CLEI a lo interno del territorio, por cuanto esas funciones son propias de esa figura consultiva, representativa, responsable y reconocida oficialmente, de realizar este proceso por la investidura que los asiste. C.e indicar que los nombramientos interinos que cubre los puestos del Subsistema de Educación Indígena tienen vigencia máxima de un año, es decir el período que comprende cada curso lectivo, para ejemplarizar un nombramiento interino rige del 01/02/2024 y vence 31/01/2025, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la D.ón General del Servicio Civil, por lo tanto el actuar de la Unidad de Educación Indígena esta encauzado a cumplir con la petitoria de la figura consultiva representativa y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI) en este caso en específico el de ALTO CHIRRIPÓ, siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de D.ón Jurada. Asimismo, debemos entender que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento interino para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI de ALTO CHIRRIPÓ de Turrialba por su investidura. Para el curso lectivo 2024, el CLEI de Alto Chirripó de Turrialba, remitió matriz de prórrogas solicitando de manera expresa la NO prórroga de nombramiento interino del señor OBANDO MORA, para el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura, especialidad Lengua, subespecialidad C.écar, indicando lo que se anota de manera textual en la matriz de prórrogas 2024-2025, que el TITULAR SE TRASLADA DE CENTRO EDUCATIVO PORQUE HAY POSIBLE CIERRE DE CODIGO. VER LA NOMINA NO. 1 DE LA DIRECCIÓN PLANIFICACIÓN INSTITUCIONAL. Un aspecto fundamental por resaltar es que el oficio circular DPI-C-0037-2021, denominado Procedimiento para aval a la nómina de Servicios Itinerantes Indígenas puestos PEGB1, especialidad de Lengua y Cultura, indica que a partir del 2022 se estará remitiendo una ÚNICA NÓMINA por D.ón Regional. C.e indicar que nombramientos interinos para el Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura se gestionarán una vez notificados de manera oficial por el Departamento de Formulación Presupuestaria de la D.ón de P.ón Institucional, ente rector de autorizar y avalar los servicios educativos (códigos y sedes) en las especialidades de Lengua y/o Cultura, por lo tanto, si el servicio educativo no está autorizado la Unidad de Educación Indígena está técnica y legalmente inhibida para tramitar lo peticionado por el CLEI de ALTO CHIRRIPÓ de acuerdo con las coordinaciones previamente establecidas entre los Supervisores y los funcionarios de dicho Departamento, de conformidad con el oficio circular. Asimismo, es indispensable indicar que dentro de los registros en custodia de la Unidad de Educación Indígena no existe ninguna propuesta de nombramiento interino remitida por el CLEI de ALTO CHIRRIPÓ a nombre del señor OBANDO MORA, para otro servicio educativo del Programa Itinerante de Lengua y/o Cultura. Es indispensable indicar, que en este caso no significa que un interino sustituye a otro interino, más bien no se avaló el servicio educativo para el curso lectivo 2024, como se puede apreciar en la Nómina 1 de los Servicios Itinerantes de Lengua y/o Cultura, además, el CLEI de ALTO CHIRRIPÓ reiteramos no propuso al señor OBANDO MORA, para otro servicio educativo para el presente curso lectivo. Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la D.ón de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la normativa vigente y todas las Leyes Supletorias, por lo que respetuosamente solicitamos a tan honorable Sala Constitucional, declare sin lugar el presente Recurso de Amparo.

4.- Informa M.T.A.A., en su condición de coordinador del Concejo Local de Educación Indígena del Territorio Indígena de Alto Chirripó (CLEI), lo siguiente: 1. Indicar que el CLEI es la figura encargada de reclutar, seleccionar y recomendar anualmente ante la Unidad de Educación Indígena de Recursos Humanos del MEP, las propuestas de nombramientos de los servidores que se encuentran bajo el Subsistema de Educación Indígena, para lo cual utiliza mecanismos internos basados tanto en cosmovisión y Derecho Consuetudinario y amparados bajo Decreto 37801-MEP, Convenio 169 de la OIT y demás. En dichos reclutamientos se recibe ofertas tanto de personas indígenas C.écar, de otras culturas y también personas no indígenas sin limitar la participación. 2. El señor A.án O.M., venía ocupando el puesto Profesor de Enseñanza General Basica (I y II ciclos) en las instituciones de Sharabata (Sede) y K. (Complemento). 3. Al señor O.M., No se le sustituye para el 2024, sino que el código de Sharabata y K. Fueron absorbidos por los códigos en las instituciones de Sikua Ditse y Tulesi, en complemento a lo anterior, se les adjunto circular DPI-C-0037-2021, referente al Procedimiento para aval a la nómina de Servicios Itinerantes Indígenas, puestos PEGB1, especialidad de Lengua y Cultura, misma que fue comunicada en el 2021, en su página 2, nos indica y se adjunta: () Un puesto asignado para un servicio itinerante indígena, puede ser compartido entre uno o varios circuitos si las características lo permiten (distancia entre las instituciones, especialidad, idioma, cantidad estudiantes por atender, otros). La coordinación para establecer la sede y donde completa el servicio, se efectuaría entre Supervisores de Centros Educativos y CLEI en caso de existir en la región; con la finalidad de analizar la viabilidad de compartir el servicio. Aunado a lo anterior, se aclara que en estos códigos itinerantes no se labora estrictamente por un número fijo de lecciones sino por la necesidad del servicio previo al análisis técnico de esta instancia ministerial, lo anterior tomando en consideración que la educación indígena refiere a un modelo educativo particular, dadas sus propias características, entre ellas: condiciones básicas, lugares de poca accesibilidad, instituciones distantes unas a otras, viviendas distantes del centro educativo, ausencia de caminos o carreteras, entre muchos otros aspectos que infieren en el proceso educativo. 4. Los servicios que se brinda a los instituciones educativas en la zona indígena son las mismas que se ha venido haciendo durante años atrás y que no afecta el servicio educativo de nuestros niños indígenas y que lo único que se realiza en la posibilidad de tener una Sede con varios complementos, según corresponda la geografía del territorio vrs centros educativos, entre factores que analiza el supervisor de circuito con criterio experto de las circunstancias de accesibilidad, entre otros; ya que en los últimos años se ha mejorado las vías de acceso en el territorio indígena y que esto beneficia el acceso a las instituciones educativas del territorio indígena y se puede organizar dichas sedes y complementos para poder optimizar los recurso económicos de carácter presupuestario del MEP y por el principio de probidad, entre otros principios. 5. Del cual, la Procuraduría General de la República, nos indica que el artículo 3 de la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (LCCEI), recoge los valores y principios éticos que rigen la función pública. El deber de probidad exige satisfacer el interés público por encima de intereses personales y nos expresa: () De ese modo el legislador recogió legalmente los valores y principios éticos que deben prevalecer en la función pública. () valores que reafirma la Ley contra la Elaborado por P.C.ón y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, al establecer el deber de probidad como parte de la Ética de la Función Pública: Artículo 3º (). El funcionario público no sólo debe actuar con objetividad, neutralidad e imparcialidad, sino que toda su actuación debe estar dirigida a mantener la prevalencia del interés general sobre los intereses particulares. La apreciación de ese interés general puede sufrir alteraciones cuando el funcionario tiene un interés particular sobre el asunto que se discute y respecto del cual debe decidir. (). 6. También expresa la Procuraduría General de la Republica en su (Dictamen n.° C-0082008 del 14 de enero del 2008) lo siguiente: Incumplimiento al deber de probidad puede traer consecuencias administrativas y penales.() Y este aspecto se engarza, a su vez, con el deber de probidad, que constituye un deber ya no de carácter ético, sino también legal () consagrado expresamente en el artículo 3° de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (N° 8422 del 6 de octubre de 2004).//Por otra parte, la acreditación efectiva de un incumplimiento al deber de probidad puede traer además de la imposición de una sanción administrativa, la imposición de una sanción penal (). 7. Por lo anterior y el principio de Probidad, Principio de gestión financiera. y otros, de conocer que sean mejorado en alguna manera, zona indigna en las vías de comunicación como el internet; nos obliga como funcionarios públicos hacer los cambios correspondientes, de acuerdo con la nómina del Programa Itinerante Lengua y cultura para el curso lectivo 2024 y que no se afecta los servicios educativos a los niños y los centros educativos, 8. No es cierto lo manifestado por el señor O.M., que el CLEI Alto Chirripó desacata lo dispuesto el 22 de septiembre de 2023, mediante la circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, que un interino no puede ser sustituido por otro interino, puesto que en esta ocasión el código fue absorbido por otro código por lo expuesto anteriormente la misma se indica circular DPI-C-0037-2021, referente al Procedimiento para aval a la nómina de Servicios Itinerantes Indígenas, puestos PEGB1, especialidad de Lengua y Cultura, misma que fue comunicada en el 2021. 9. Considera este órgano que el señor O.M., puede acudir a la vía administrativa y contenciosa si considera que se generó alguna ilegalidad en el movimiento realizado, siendo este órgano respetuoso de las resoluciones que se generen. Por las razones antes expuestas, consideramos no se ha violentado derecho fundamental alguno, por lo que solicitamos con el debido respeto se declare sin lugar el recurso de amparo. Es todo".

5.- Según constancia del 8 de abril de 2024 de esta Sala: ...en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 15 al 19 de marzo de 2024, el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena del Alto de Chirripó de Turrialba haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- Cuestión preliminar.En vista de que el coordinador del Consejo Local de Educación Indígena del Alto de Chirripó de Turrialba omitió rendir debidamente el informe dentro del plazo fijado por este Tribunal en la resolución de curso del sub lite, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se tienen por ciertos los hechos en lo que a ese funcionario atañe y se procede a analizar la constitucionalidad del asunto con base en los demás elementos aportados a los autos.

II.- Objeto del recurso.El recurrente indica que estuvo nombrado durante el ciclo lectivo 2023 en la plaza 451074, como profesor de Enseñanza General Básica (I y II ciclos), especialidad en educación indígena, en las escuelas K. y Sharabata del circuito 09 de la D.ón Regional de Educación de Turrialba. Señala que su nombramiento no fue prorrogado este ciclo lectivo. En su lugar, se nombró a una persona recién salida del colegio.

III.- Hechos probados.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a)El amparado estuvo nombrado durante el ciclo lectivo 2023 en la plaza 451074, como profesor de Enseñanza General Básica (I y II ciclos), especialidad en educación indígena, en las escuelas K. y Sharabata del circuito 09 de la D.ón Regional de Educación de Turrialba. (Hecho incontrovertido).

b)El nombramiento del justiciable no fue prorrogado para el ciclo lectivo 2024, debido al cierre del código. No se propuso a otra persona para su puesto. (Ver informe rendido y prueba aportada).

IV.- Sobre el caso concreto.En el sub examine, el recurrente indica que estuvo nombrado durante el ciclo lectivo 2023 en la plaza 451074, como profesor de Enseñanza General Básica (I y II ciclos), especialidad en educación indígena, en las escuelas K. y Sharabata del circuito 09 de la D.ón Regional de Educación de Turrialba. Señala que su nombramiento no fue prorrogado este ciclo lectivo. En su lugar, se nombró a una persona recién salida del colegio.

Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que el amparado estuvo nombrado durante el ciclo lectivo 2023 en la plaza 451074, como profesor de Enseñanza General Básica (I y II ciclos), especialidad en educación indígena, en las escuelas K. y Sharabata del circuito 09 de la D.ón Regional de Educación de Turrialba. Además, se constató que el nombramiento del justiciable no fue prorrogado para el ciclo lectivo 2024, debido al cierre del código. Según la prueba aportada, no se propuso a otra persona para su puesto.

Ahora bien, en un caso análogo, la Sala resolvió:

II.- INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. El recurrente alega que según le informó el CLEI, para el 2024 no se prorrogará el nombramiento en la plaza que venía ocupando al cual considera le asiste derecho. Al respecto, cabe señalar que, en reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional ha señalado que el funcionario interino, al carecer de estabilidad plena, no tiene un derecho subjetivo a que se le prorrogue o mantenga su nombramiento en forma indefinida. Además, en el caso particular, el amparado indicó que no se ha nombrado a otra persona interinamente en la plaza que ocupaba, supuesto de hecho que podría eventualmente ser tutelado por esta Sala. Así las cosas, excede la competencia de esta Sala determinar, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no la prórroga del nombramiento interino en los términos pretendidos. En efecto, este Tribunal no puede usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la administración activa y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que al amparado se le prorrogue el nombramiento, pues se trata de un extremo de legalidad que debe ser discutido en la vía común. En consecuencia, deberá el recurrente plantear, si a bien lo tienen, sus inconformidades o reclamos ante la propia institución recurrida o en la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso deviene inadmisible. (Sentencia nro. 2024-007618 de las 9:20 horas del 19 de marzo de 2024).

El criterio anterior es aplicable al caso concreto. En efecto, se constata que la decisión de no prorrogar el nombramiento del amparado se dio por el cierre del código, tema administrativo que no compete a la Sala. Tal hecho se verifica, asimismo, porque la matriz de nombramientos remitida por el CLEI no propuso a otra persona para el puesto del tutelado, según se desprende de la prueba aportada y el informe rendido. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

V.- Documentación aportada al expediente.Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

CJPVSTH5OXO61

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