Sentencia Nº 2024011023 de Sala Constitucional, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente24-007497-0007-CO
Número de sentencia2024011023
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-007497-0007-CO

Res. Nº2024011023

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número24-007497-0007-CO, interpuesto porA.M.S.A.,L.G.P.M., contraEL CONSEJO NACIONAL DE LA PERSONA ADULTA MAYOR.

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de abril de 2024, los recurrentes impgnaan el voto número 2024-8559 de las 11:49 del 22 de marzo de 2024, por el que se resolvió el presente asunto. Indican que en dicho pronunciamiento se consideró que el objeto del recurso de amparo no es competencia de la Sala Constitucional, y que por lo tanto las pretensiones de los recurrentes debián ser discutidos en las vías administrativas o jurisdiccionales correspondientes. Considera que la resolución pasó por algo graves violaciones a los derechos constitucionales de las personas adultas mayores, especialmente en lo que respecta al aacceso a los servicios destinados a personas en situación de vulnerabiliad. Por lo anterior, piden que se realice unainvestigación exhaustiva sobre las presuntas irregularidades en elmanejo de recursos públicos y posibles violaciones de los derechos de los adultosmayores por parte del CONAPAM.

2.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 11 y 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no cabrá recurso alguno contra las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, salvo la gestión de adición y aclaración. En virtud de lo anterior, el recurso de apelación que los accionantes plantean contra el voto número 2024-8559 de las 11:49 del 22 de marzo de 2024 resulta improcedente, de ahí que lo que corresponde sea rechazarlo, como en efecto se hace.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

No ha lugar a la gestión fomulada.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

ESG0XUABPDC61

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