Sentencia Nº 2024011024 de Sala Constitucional, 26-04-2024
Fecha | 26 Abril 2024 |
Número de expediente | 24-007546-0007-CO |
Número de sentencia | 2024011024 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-007546-0007-CO
Res. Nº2024011024
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por L.L.V.A., cédula de identidad 0208170895, a favor de los ESTUDIANTES DEL LICEO DE SAN CARLOS, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de marzo de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo a favor de los Estudiantes del Liceo de San Carlos contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que en los centros educativos de Costa Rica, se constata una realidad alarmante en la que la proporción de estudiantes por aula es alta. Esta situación de hacinamiento no solo compromete la calidad de la enseñanza, sino que también impacta negativamente en el bienestar físico, emocional y académico de los alumnos. En el Liceo de San Carlos se llevó en la última semana al levantamiento de estudiantes en contra de la decisión de la directora A.D.R.írez V. de llevar el numero (sic) de 25 estudiantes por grupo a un total de hasta 37, lo que evidentemente es desproporcionado y nocivo para estos menores. () Esta problemática se agrava significativamente debido a las condiciones climáticas tropicales del país, que provocan un aumento considerable de la temperatura en los espacios cerrados, como las aulas. () Los estudiantes se ven obligados a enfrentarse a ambientes sofocantes durante largos periodos de tiempo, lo que dificulta su concentración, afecta su salud y disminuye su capacidad de aprendizaje () La ausencia de un protocolo específico de atención ante los niveles elevados de temperatura en los centros educativos refleja una grave negligencia por parte del Estado en su responsabilidad de garantizar condiciones óptimas para el desarrollo integral de los estudiantes y el ejercicio pleno de su derecho a la educación. () Es imperativo reconocer la urgencia de adoptar el Marco legal y las políticas públicas a las condiciones climáticas actuales, marcadas por el cambio climático, con el fin de proteger adecuadamente a la población estudiantil frente a los riesgos derivados de las condiciones ambientales adversas en los entornos educativos. () La exposición prolongada a condiciones de estrés térmico puede tener consecuencias devastadoras para la salud física, emocional y académica de los estudiantes, afectando negativamente su desarrollo personal y su capacidad para alcanzar su máxima potencial educativo. () La inacción de las autoridades competentes para abordar de manera efectiva esta problemática constituye una omisión grave en su deber de proteger y garantizar los derechos fundamentales de los estudiantes, vulnerando su derecho a una educación de calidad en un ambiente seguro y propicio para el aprendizaje. () Solicita se ordene a las autoridades recurridas la elaboración del protocolo de hidratación, descanso y protección, en atención al cambio climático y las condiciones ambientales que han conllevado altas temperaturas y de esta manera se han puesto en práctica en los centros educativos costarricenses (). Estima lesionados los derechos fundamentales de los estudiantes del Liceo de San Carlos.
2.- Mediante resolución a las 07:35 horas del 21 de marzo de 2024, se le realizó la siguiente prevención a la parte recurrente indique el recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento lo siguiente: a) si ha planteado de manera formal y por escrito alguna denuncia ante las autoridades del MEP, a fin de reclamar la falta o carencia de elaboración del Protocolo de Hidratación, Descanso y Protección que reclama; b) de ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copias completas, legibles y con el respectivo comprobante de recibido o envío de la denuncia que formuló; c) de haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue su resultado y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; d) si dicha gestión se encuentran pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo; d) igualmente si no ha presentado por escrito su denuncia, así deberá aclararlo expresamente a esta Sala. Todo lo anterior, por aludido en el cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). N.íquese.
3.- Por escrito incorporado el 31 de marzo de 2024, el recurrente se apersona y manifiesta lo siguiente: En virtud del principio del interés superior del menor, recurso de amparo, se presenta ante su autoridad la referida acción y solicitud con el propósito de que se atienda con prontitud la diligencia pertinente. Por ende, no se ha dirigido una petición directa al Ministerio de Educación Pública, dada la condición de vulnerabilidad de la población en cuestión, la cual debe ser prioritariamente resguardada, evitando así incurrir en procedimientos internos burocráticos de demora. En consecuencia, se interpone el recurso de amparo con el fin de que su autoridad, en línea con la celeridad propia de la resolución de recursos, proceda diligentemente a adoptar esta medida de protección en beneficio del estudiantado costarricense.
4.- Mediante la resolución a las 08:19 horas del 2 de abril de 2024, se dio curso a este proceso y se le solicitó informe al ministro y al director del Liceo de S.C., ambos del Ministerio de Educación Pública, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
5.- Por escrito incorporado al expediente digital el 5 de abril de 2024, A.D.R.írez V., en su condición de directora del Liceo de San Carlos, informa bajo juramento que Primero: Los rangos de matrícula se definen como la cantidad mínima y máxima de personas estudiantes que pueden estar matriculados en una sección de los diferentes niveles educativos que se ofrecen. Esto asegura que las condiciones del servicio educativo que se brinde sean óptimas en relación con la cantidad de estudiantes de cada sección. Al respecto, El MEP revisa y actualiza periódicamente estos rangos de matrícula con el objetivo de mejorar la calidad del servicio educativo que brinda; este proceso de revisión se realizó recientemente y se encuentra vigente bajo la Resolución N° 0292-MEP-2022 vigente a partir del curso lectivo 2022. Segundo: Para determinar la conformación de los grupos, la Resolución N° 0292-MEP-2022 vigente, establece en su artículo 3 que, para determinar el tamaño de los grupos de I, II, III Ciclos y Educación Diversificada, las secciones estarán compuestas por una matrícula no inferior a 15 estudiantes cuando es una única sección, ni mayor a los 35 estudiantes. Así, la cantidad de estudiantes por nivel y consecuentemente el número de secciones, incluyendo las secciones de idiomas, debe realizarse de acuerdo con el número de secciones existentes en ese momento; por ejemplo, si el centro educativo dispone de 6 secciones, el rango de matrícula asociado debe estar entre los 176 alumnos como mínimo y los 210 como máximo. Tercero: Para determinar la conformación de los grupos en el caso de los colegios académicos que en su plan de estudios contemple tecnología -la mencionada Resolución- estable en su artículo 9 que, para el nivel de 10° año, estos grupos de tecnología estarán compuestos por una matrícula no inferior a 15 ni mayor a 20 estudiantes; y para el nivel de 11° estarán compuestas por una matrícula no inferior a 12 ni mayor a 20 estudiantes. Siendo que cada sección tendría dos subgrupos de tecnología, estas secciones estarían conformadas por mínimo 30 estudiantes en 10 año y 24 estudiantes en 11 nivel. Cuarto: La conformación de los grupos o secciones del L.S.C., en todos sus niveles, cumple vehementemente con los rangos y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Pública; siendo que todos los grupos se encuentran bajo los parámetros normados en los artículos 3 y 9 previamente referidos. (Ver Adjunto) Quinto: Con respecto a los supuestos largos periodos de tiempo a los cuales los estudiantes se ven obligados a enfrentar en ambientes sofocantes -según manifiesta el recurrente-, se indica que los periodos de asistencia a lecciones y los respectivos recesos para cada modalidad educativa regulada por el Ministerio de Educación Pública, se encuentra normada en el documento Lineamientos sobre horarios para los diferentes ciclos, niveles, ofertas y modalidades del Sistema Educativo Costarricense vigente a la fecha. Este referente señala en su apartado III los horarios para centros educativos de tercer ciclo y educación diversificada, rama académica modalidad diurna; caso particular para mi representada, en dicho documento, se establecen las lecciones los cinco recesos diarios distribuidos según los siguientes cuadros. El último receso y las lecciones 11 y 12 se incluyen con el propósito de contar con el tiempo suficiente para el desarrollo de aquellos planes de estudio que brindar una oferta más amplia y demandan mayor cantidad de horas de permanencia del estudiante en el Centro Educativo. () Como se evidencia en el cuadro anterior, los estudiantes poseen de manera establecida un receso cada hora y veinte minutos (80 minutos) en los casos que se establecen dos lecciones continuas; además, en algunos momentos, cuentan con lecciones individuales de 40 minutos; en ese periodo los jóvenes se trasladan de un recinto a otro, permitiendo las pausas activas y movimiento que favorecen las condiciones del proceso enseñanza-aprendizaje de los estudiantes. Además de esto, cabe destacar que, el horario de cada uno de los 45 grupos de la modalidad de académica diurna de esta institución, ha sido diseñado con cautela y dedicación en función de establecer jornadas continuas consecutivas para los estudiantes, esta condición favorece las jornadas diarias de asistencia y permanencia de los discentes al centro educativo; en esta modalidad educativa, los estudiantes deben atender en promedio entre 46 y 49 lecciones semanales (según el nivel), sobrando así entre 11 y 14 lecciones del horario que no deben atender lecciones. La confección de nuestro horario ha sido diseñada para que esos espacios libres sean - en casi la totalidad de los grupos- al inicio o final de cada día, permitiendo así que los estudiantes y sus familias dispongan de esos espacios para otras actividades de su interés -deporte, arte, cultura, educación-, reduciendo así la jornada diaria presencial en la institución hasta en medio día inclusive. (Adjunto horarios). Sexto: El mantenimiento de condiciones apropiadas y saludables en el centro educativo, son un proceso (y no un episodio aislado) que diariamente cuenta con la supervisión de la Administración. Como pueden verificarlo, son labores diarias la limpieza de las aulas, baños y áreas comunes; se asegura el acceso al agua potable, a los servicios sanitarios limpios y la higiene y el cuidado diario en la preparación de los alimentos, entre muchos otros. Sétimo: Las medidas detalladas en los puntos anteriores, registran el actuar de la administración con respecto a la urgencia de adoptar medidas que respondan a las condiciones actuales, marcadas por el cambio climático, y cuya inacción acaecería en grave negligencia -según apreciación del recurrente-. PETITORIA S. se exonere a los recurridos de toda responsabilidad y se ha actuado en estricto apego al principio de legalidad dado que: 1. La educación es un derecho fundamental consagrado en nuestras leyes, para el caso que nos atañe, ninguna acción tomada por la Administración ha limitado, afectado o disminuido la calidad del servicio educativo que se presta, en consideración que no se ha suspendido el servicio ni puesto en peligro su continuidad, como tampoco a ningún estudiante se le ha restringido acceder a él en tiempo o forma. 2. Los procesos solicitados por el recurrido se encuentran normados y son de aplicación en el Liceo San Carlos y demás Centros Educativos del país según recesos descritos en la normativa y las condiciones de asignación horaria explicada. 3. No existe denuncia alguna planteada por estudiantes o usuarios sobre alguna situación arbitraria que hubiese suscitado en algún aula o en las instalaciones de la institución, como ejemplo: prohibición de ingesta de agua, portar botella / algún recipiente con agua u otro tipo de hidratación para consumo discrecional de cada estudiante durante su estancia en la institución, supresión de recesos o tiempos de alimentación u alguna otra que pudiese lesionar los derechos fundamentales de los alumnos. 4. El accionar de la Administración no causa daño alguno a las personas estudiantes del L.S.C.; así, le asiste el principio del daño no causado como pilar fundamental del derecho administrativo.Solicita que se declare sin lugar el recurso.
6.- Por escrito incorporado al expediente digital el 12 de abril de 2024, A.K.M.üller C., en su condición de ministra de Educación Pública, informa bajo juramento en los mismos términos que la directora del Liceo de San Carlos. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.C.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.El recurrente denuncia que en los centros educativos de Costa Rica se está constatando una situación de hacinamiento, lo cual no solo compromete la calidad de la enseñanza, sino que también impacta negativamente en el bienestar físico, emocional y académico de los alumnos. En ese sentido, expone que la directora del Liceo recurrido elevó los grupos de 25 estudiantes a 37 estudiantes, lo que considera nocivo y desproporcionado. Estima que la situación expuesta se agrava debido a las condiciones climáticas tropicales del país, lo que provoca un aumento considerable de la temperatura en las aulas cerradas. Considera que las autoridades recurridas deben adoptar políticas públicas por las condiciones climáticas actuales, marcadas por el cambio climático, con el fin de proteger adecuadamente a la población estudiantil frente a los riesgos derivados de las condiciones ambientales adversas en los entornos educativos.
II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- La conformación de los grupos o sesiones del Liceo de San Carlos cumple con los rangos y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Pública, los cuales están por debajo de los 37 alumnos por sección, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la resolución nro. 0292-MEP-2022, la cual está vigente a partir del curso lectivo 2022 (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
- La directora del Liceo de S.C. detalló que los estudiantes poseen de manera establecida un receso cada hora y 20 minutos (80 minutos) en los casos que se establecen dos lecciones continuas; además, en algunos momentos, cuentan con lecciones individuales de 40 minutos; en ese periodo los jóvenes se trasladan de un recinto a otro, permitiendo las pausas activas y movimiento que favorecen las condiciones del proceso enseñanza-aprendizaje de los estudiantes (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada);
- La Administración delLiceo de San Carlos realiza labores diarias de limpieza de aulas, baños y áreas comunes. Además, se asegura el acceso al agua potable, a la higiene y el cuidado diario en la preparación de los alimentos (ver informe rendido bajo juramento);
- Según detalló la directora del Liceo de S.C. detalló que no existe denuncia alguna planteada por estudiantes o usuarios sobre alguna situación arbitraria que hubiese suscitado en algún aula o en las instalaciones de la institución (ver informe rendido bajo juramento);
- El recurrente no ha presentado ante las autoridades del Ministerio de Educación Pública alguna gestión relacionada con la situación que expone en su escrito de interposición, con el fin de solicitar la solución de la problemática que denuncia (hecho incontrovertido).
III.- Hecho no probado.No se estima como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.Que los estudiantes del Liceo de San Carlos hayan formulado alguna denunciada por las condiciones alegadas por el recurrente.
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente denuncia que en los centros educativos de Costa Rica se está constatando una situación de hacinamiento, lo cual no solo compromete la calidad de la enseñanza, sino que también impacta negativamente en el bienestar físico, emocional y académico de los alumnos. En ese sentido, expone que la directora del Liceo recurrido elevó los grupos de 25 estudiantes a 37 estudiantes, lo que considera nocivo y desproporcionado. Estima que la situación expuesta se agrava debido a las condiciones climáticas tropicales del país, lo que provoca un aumento considerable de la temperatura en las aulas cerradas. Considera que las autoridades recurridas deben adoptar políticas públicas por las condiciones climáticas actuales, marcadas por el cambio climático, con el fin de proteger adecuadamente a la población estudiantil frente a los riesgos derivados de las condiciones ambientales adversas en los entornos educativos.
Al respecto, del estudio de los autos, se tiene por demostrado que el recurrente no ha presentado una gestión formal y escrita ante la autoridad recurrida, con el fin de plantear la problemática expuesta en el escrito de interposición. Desde este plano, se le debe advertir que esta Sala no debe sustituir a la Administración activa en sus competencias ni es una instancia tramitadora de denuncias. Tome en cuenta el petente que lo anterior no es lo mismo que agotar la vía administrativa, sino la simple admisión de que este Tribunal no debe sustituir directamente la voluntad de la Administración y suplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. Por consiguiente, podrá la parte accionante, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante las autoridades recurridas de manera formal, por escrito, o bien, en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones, en virtud de lo expuesto.
Aunado a lo anterior, se advierte que el recurrente no expone ninguna situación concreta, individualizada y circunstanciada que haga presumir a este Tribunal la eventual lesión de algún derecho fundamental. Por el contrario, lo que plantea el recurrente se trata de una queja o denuncia por considerar que en el Liceo de San Carlos hay hacinamiento, motivo por el cual el MEP debería adoptar políticas públicas por las condiciones climáticas actuales, marcadas por el cambio climático, con el fin de proteger adecuadamente a la población estudiantil frente a los riesgos derivados de las condiciones ambientales adversas en los entornos educativos; sin que, para ello, expongan algún hecho concreto y circunstanciado que afecte sus derechos fundamentales o de los de alguna otra persona.
Desde este plano, sin demérito de lo expuesto, del análisis de los informes rendidos bajo la solemnidad del juramento se tiene por demostrado que contrario a lo alegado por el recurrente la conformación de los grupos o sesiones del Liceo de San Carlos cumple con los rangos y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Pública, los cuales están por debajo de los 37 alumnos por sección, de conformidad con los artículos 3 y 9 de la resolución nro. 0292-MEP-2022, la cual está vigente a partir del curso lectivo 2022. Asimismo, no se tuvo por demostrado que estudiantes del Liceo de San Carlos hayan formulado alguna denunciada por las condiciones alegadas por el recurrente, pues la directora del centro educativo accionado informó bajo la solemnidad del juramento que no existe denuncia alguna planteada por estudiantes o usuarios sobre alguna situación arbitraria que hubiese suscitado en algún aula o en las instalaciones de la institución. Bajo este panorama, esta Sala no logra tener por demostrado la existencia de alguna actuación en concreto que haya afectado o haya lesionado algún derecho fundamental, lo cual según se dijo, impide a esta jurisdicción emitir pronunciamiento alguno por el fondo. En consecuencia, lo procedente es desestimar este recurso.
V.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.-
Fernando Castillo V. Presidente | ||
Fernando Cruz C. | Paul Rueda L. | |
Luis Fdo. Salazar A. | Anamari Garro V. | |
Ingrid Hess H. | Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
MU17KF9N91U61
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