Sentencia Nº 2024011157 de Sala Constitucional, 26-04-2024
Fecha | 26 Abril 2024 |
Número de expediente | 24-008891-0007-CO |
Número de sentencia | 2024011157 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-008891-0007-CO
Res. Nº2024011157
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente24-008891-0007-CO, interpuesto por G.O.M., cédula de identidad0304090778, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala el 05 de abril de 2024, la persona recurrente interpone recurso de amparo,contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que, el 25 de junio de 2021, se le diagnosticaron dos hernias inguinales tras un ultrasonido en una clínica privada. Con dicho diagnóstico fue referido al Servicio de Cirugía General del hospital recurrido por el Servicio de Salud del Poder Judicial. Inicialmente se le programó una cita para el 2 de mayo de 2023, pero esta fue cancelada. Si bien se le dijo que sería reprogramada, al pasar el tiempo sin que ocurriera, en enero de 2024 gestionó formalmente y se dio una cita para el 26 de marzo de 2024. En dicha cita, se determinó que su condición necesita cirugía, pero se le informó que las operaciones estaban programadas para más de un año después, dejándolo sin fecha concreta para la intervención, más de tres años después de su diagnóstico inicial. Reclama que, al momento de la interposición del recurso, no se le había operado ni brindado fecha cierta para hacerlo y su estado de salud ha empeorado, afectando significativamente su vida diaria y laboral. Considera que los hechos expuestos violan sus derechos fundamentales a la salud y a una vida digna. Solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de Presidencia de las 21:05 horas del 05 de abril de 2024, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa bajo juramento, G.M.R.írez, en condición de directora general del hospital Dr. M.P.J.énez, que:
() En respuesta al Recurso de Amparo No. interpuesto por O.M.G., cédula 30040907 le informo que: Se revisa caso del paciente antes mencionado. Fue valorado por el servicio de cirugía por un médico cirujano del servicio, donde se determina que el paciente tiene hernia y es anotado en lista de espera el 26 marzo 2024, la boleta de hospitalización queda registrada en el sistema del EDUS y ARCA lo que permitirá localizar al paciente una vez le corresponda la cirugía. No cuenta con una fecha de cirugía programada por lo siguiente, existen pacientes con el mismo diagnóstico y mayor antigüedad en lista de espera que no podemos saltarnos, esto violentaría los derechos de los pacientes que se encuentran en la lista de espera. Por eso nos basamos en lista oficial de espera de este nosocomio para ir citando los pacientes en una consulta asignada para ello, donde se les otorga fecha y se les entrega la documentación necesaria para la cirugía según prioridad y diagnostico bajo el criterio médico. Otra causa es que lamentablemente la demanda es mucho mayor al recurso que puede ofrecer el servicio lo que impide que se resuelvan los pacientes en un plazo menor a 3 meses y de ahí que se genere la lista de espera de los hospitales ().
Solicitan se declare sin lugar el recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la MagistradaH.H.; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso.La persona amparada considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que cuenta con diagnóstico de dos hernias inguinales y que fue colocado en lista de espera el 26 de abril de 2024. Reclama que al momento de la interposición del presente recurso no cuenta con fecha cierta para la cirugía que requiere.
II.- Hechos probados.De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
- La persona amparada, G.O.M., tiene 38 años de edad, fue diagnosticado con hernia inguinal y es paciente del hospital Dr. M.P.J.énez (hecho no controvertido).
- El 26 de marzo de 2024, el tutelado fue valorado por el servicio de cirugía del hospital recurrido, donde se determinó que el paciente tiene hernia inguinal y fue anotado en lista de espera quirúrgica ese mismo día (véase el informe rendido por la autoridad recurrida y prueba aportada).
III.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite se constata que la persona amparada tiene 38 años de edad, fue diagnosticado con hernia inguinal y es paciente del hospital Dr. M.P.J.énez. Por lo anterior, se colige que el 26 de marzo de 2024, el tutelado fue valorado por el servicio de cirugía del hospital recurrido, donde se determinó que el paciente tiene hernia inguinal y fue anotado en lista de espera quirúrgica ese mismo día.V. lo anterior, esta Sala desestima la lesión alegada por la persona amparada, por cuanto, a pesar de la patología que presenta el amparado y el requerimiento de una cirugía como tratamiento, de los informes rendidos y la prueba aportada para resolución de este asunto, se verificó que el tutelado fue ingresado a lista de espera en fecha 24 de marzo de 2024. Al respecto, este Tribunal determina que el presente recurso de amparo deviene en prematuro, tomando en consideración que el tiempo que transcurrió desde que el tutelado fue colocado en lista de espera -26 marzo de 2024 y la presentación de este recurso -05 de abril de 2024-, no resulta irracional o desproporcionado. Aunado a lo anterior, conviene señalar que de la prueba aportada se evidencia que el tutelado ha recibido una atención médica diligente y oportuna por parte de los funcionarios del centro médico accionado, razón por la que se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la persona recurrente. En consecuencia, lo que procede es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
IV.- Documentación aportada al expediente.Se previene a la parte recurrente que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. N.íquese.
Fernando Castillo V. Presidente | ||
Fernando Cruz C. | Paul Rueda L. | |
Luis Fdo. Salazar A. | Anamari Garro V. | |
Ingrid Hess H. | Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
O0HBDIL4JZG61
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