Sentencia Nº 2024011325 de Sala Constitucional, 26-04-2024

Fecha26 Abril 2024
Número de expediente24-010244-0007-CO
Número de sentencia2024011325
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO

*240102440007CO*

EXPEDIENTE N° 24-010244-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2024011325

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por W.M.A.R..Í..G., cédula de identidad 0108710394, a favor de D.H..Á..N....A., cédula de identidad 0119350598, contra I.C.S..

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:38 horas del 18 de abril de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra I.C.S.. Manifiesta que, en el año 2021, la amparada cursó noveno año en el centro educativo I.C.S.. Reclama que dicho centro educativo se ha negado a hacerle la entrega de las notas de noveno año de la tutelada. Detalla que dicha institución aduce que no le entregará las notas formales y firmadas, por falta de pago de la mensualidad de junio. Señala que el pago de esa mensualidad no se realizó, debido a que durante el año 2021 existieron irregularidades con el manejo de la pandemia. Alega que centro educativo recurrido está causando un daño a la amparada, toda vez que, las universidades le solicitan las notas de los últimos tres años; empero, no las puede aportar porque la accionada le tiene retenidas las notas de noveno año, lo que le impide matricular. Por lo expuesto, estima lesionados los derechos fundamentales de su representada. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional.

2.- Mediante resolución de las 14:04 horas del 19 de abril de 2024 se le realizó a la parte recurrente la siguiente prevención: () aporte la recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, la CERTIFICACIÓN DE PERSONERÍA JURÍDICA VIGENTE DE I.C.S., así como la DIRECCIÓN EXACTA del lugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de notificación, información que resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Se le advierte a la recurrente que no podrá aportar para dichos efectos un número de fax, ya que el recurrido podría ser notificado por ese medio, solo si así lo hubiese autorizado previamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 34 de la Ley de Notificaciones Judiciales, así como tampoco podrá aportar la dirección de correo electrónico o cualquier otro medio tecnológico de comunicación, a menos que el propio recurrido haya solicitado de previo a esto la acreditación de esos medios para que se realice su notificación (artículos 18, 34 y 39 de la referida Ley de Notificaciones Judiciales). (). Lo anterior, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso en caso de no hacerlo.

3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada a las 15:16 horas del 19 de abril de 2024, a la dirección electrónica señalada en el escrito de interposición.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 15:00 horas del 22 de abril de 2024, la recurrente manifestó lo siguiente: () El recurrido I.C.S. se encuentra bajo la cedula (sic) jurídico (sic) número 3-101-403350 bajo el nombre ESCUELA INTERNATIONAL CRISTIANA SOCIEDAD ANONIMA. Su número de teléfono es 2241-1445. Su dirección exacta es: Del puente R.S. 2 km sobre ruta 32, diagonal al restaurante doña L., 25 al norte ()

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:49 horas del 24 de abril de 2024, la recurrente manifestó lo siguiente: () Dicha institución se comunicó con mi persona el día de hoy 23 de abril del 2024 para indicar que nos entregarán las notas correspondientes por tanto y teniendo dicho documento en nuestras manos deseo dar por terminada esta solicitud. (). 6.- El artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para tener por desistido un recurso de amparo a solicitud de la parte recurrente -en cuyo caso se archivará el expediente- si a juicio del Tribunal el recurso involucra solamente derechos patrimoniales u otros renunciables, en el entendido de que si ese desistimiento se funda en una satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados por la parte interesada, el expediente podrá ser reabierto en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha sido incumplida o tardía.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO PRESENTADA POR EL RECURRENTE. Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:49 horas del 24 de abril de 2024, la recurrente solicitó, de manera expresa, tener por desistido este proceso de amparo. Sobre el particular, el desistimiento se funda en la satisfacción extraprocesal de los derechos o libertades reclamados, en los términos del artículo 52 párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por lo que procede el archivo del expediente, con la advertencia de que éste podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, se acoge la solicitud de desistimiento y se ordena archivar el expediente.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se tiene por desistido el recurso. A.ívese el expediente.

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ileana Sánchez N.

Documento Firmado Digitalmente

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