Sentencia Nº 2024011374 de Sala Constitucional, 26-04-2024
Fecha | 26 Abril 2024 |
Número de expediente | 24-010873-0007-CO |
Número de sentencia | 2024011374 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N° 24-010873-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2024011374
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiseis de abril de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por F.A.C.ÓN MONTENEGRO, cédula de identidad 0107130225, contra CAJA DE ANDE.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de la Sala a las 11:44 horas del 24 de abril de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra Caja de A.. Indica que se encuentra pensionado por invalidez desde julio de 2022; asimismo, tiene unos préstamos con Caja de A.. Acusa que, por concepto de esa deuda, se está aplicando una deducción de su pensión, cuyo restante es insuficiente para subsistir. Solicita la intervención de la Sala a fin de que Caja de A. utilice el seguro que se pagó por el préstamo, o bien, que el rebajo sea inferior.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente manifiesta que se encuentra pensionado por invalidez desde julio de 2022; asimismo, tiene unos préstamos con Caja de A.. Acusa que, por concepto de esa deuda, se está aplicando una deducción de su pensión, cuyo restante es insuficiente para subsistir. Solicita la intervención de la Sala a fin de que Caja de A. utilice el seguro que se pagó por el préstamo, o bien, que el rebajo sea inferior.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se advierte que lo planteado por el recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde revisar la procedencia de la deducción de la pensión en razón de un crédito, ni la existencia de alguna autorización para ello. Esos extremos deben ser resueltos ante la propia cooperativa recurrida o, de ser el caso, por la jurisdicción ordinaria. Aunado a ello, lo reclamado implica un conflicto contractual entre sujetos de derecho privado que no procede dilucidarse en esta sede, pues no compete a la Sala determinar si la parte recurrente tiene o no que cumplir la obligación crediticia indicada, así como establecer los mecanismos legales con que cuenta la citada cooperativa a fin de ejecutar el contrato, en atención a la correcta interpretación de las condiciones establecidas en el citado convenio, las obligaciones asumidas por las partes y lo dispuesto por la normativa infraconstitucional que rige la materia. En razón de lo anterior, el recurso se declara inadmisible.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Paul Rueda L. |
Luis Fdo. Salazar A. |
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Anamari Garro V. |
Ingrid Hess H. |
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Ileana Sánchez N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
8HJ9HL4ZYMU61