Sentencia Nº 2024012509 de Sala Constitucional, 10-05-2024

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha10 Mayo 2024
Número de expediente24-007039-0007-CO
Número de sentencia2024012509
Año2024
Categoríaacto administrativo

Exp: 24-007039-0007-CO

Res. Nº 2024012509

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-007039-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002], contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.

Resultando

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de marzo de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta de conformidad con el auto de curso de las 21:01 horas del 15 de marzo de 2024 que la amparada labora para el Ministerio de Educación Pública desde el curso lectivo 2010; luego, en el curso lectivo 2024 ofertó en la pagina de Talento Humano para una plaza de profesor en el Centro Educativo Bajo Los Badilla, de la Dirección Regional de Puriscal, con los atestados y requisitos del puesto. Expone que la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Educación, efectivamente realizó el nombramiento en forma interina a la señora [Nombre 002], con rige del 4 de marzo al 17 de diciembre de 2024, con grupo profesional PT4, requisito del puesto y autorizado por el Estatuto de Servicio Civil para laborar en ese centro educativo. Sin embargo, para el 15 de marzo de 2024, ya no tiene ese nombramiento y nombraron a otro funcionario interino con posterioridad a haber iniciado el nombramiento de ella, quien realizó el traslado de sus pertenecías y su familia, para que luego le digan que ingresa la funcionaria [Nombre 003], cédula [Valor 005], con rige de nombramiento a partir del 18 de marzo del 2024 en ese mismo puesto, sin justificación alguna y solo le dicen que existe otro funcionario reclutado con mayor grupo profesional, también en forma interina. Argumenta que cuando se asignó a la amparada ese nombramiento, el funcionario técnico agotó el registro de oferentes y nombró a la más idónea, con lo cual aduce realizó el nombramiento a derecho, pero dos semanas después de estar laborando aparece otra persona que aprecian más idónea y solamente realiza un cese de nombramiento, en un momento en el cual ya la señora [Nombre 002] tenía consolidada una relación contractual de trabajo con el Ministerio de Educación. Reclama que de esta forma se ha conculcado el derecho al trabajo de forma irresponsable a la tutelada. Acusa que nuevamente el Ministerio de Educación Pública ha incurrido, tal y como lo ha hecho año tras año, en violar el derecho al trabajo que le asiste a sus servidores, producto de la ineficiencia administrativa. Añade que la Sala Constitucional ha indicado que un interino no puede sustituir a otro interino con grupo profesional. Solicita se ordene otorgar el derecho del nombramiento que le asiste a la funcionaria [Nombre 002] en el Centro Educativa Bajo Los Badilla, de la Dirección Regional de Puriscal.

2. Por resolución de las 21:01 horas del 15 de marzo de 2024, la Presidencia de esta Sala le confirió audiencia al Ministerio de Educación Pública. Aunado a ello, al tenor del artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se le dio traslado a [Nombre 003], cédula [Valor 005], persona que se acusa fue nombrada en la plaza otorgada interinamente a la recurrente en el Centro Educativo Bajo Los Badilla, de la Dirección Regional de Puriscal.

3. El 25 de marzo de 2024, [Nombre 003], en su condición de funcionaria nombrada interinamente en el Centro Educativo Bajo Los Badilla manifestó:

El día 29 de febrero me doy cuenta que en la página de puestos y plazas vacantes del MEP, sale a concurso la plaza # [Valor 004] en la escuela Bajo los Badilla (Santiago) con el código presupuestario # 611, la cual ese día yo lleno el debido formulario con mi información personal y profesional de idoneidad para optar por un ascenso interino, el día viernes 1° de marzo del año en curso vuelvo a ofertar por segunda la vez la plaza antes mencionada, adjunto la foto de la oferta de la plaza vacante y del formulario enviado 2. El lunes 4 de marzo me doy cuenta que en la plaza que oferte los días 29 de febrero y 1° de marzo, nombraron a una colega por insuficiencia, o con menos idoneidad que la mía, por lo que procedo a enviarle un correo al técnico encargado de nombrar en sector 4 de la unidad de nombramiento del MEP, y el técnico me contesta lo siguiente: 3. El día miércoles 6 de marzo le envié un correo al señor L.F.L.C., jefe de los técnicos del sector 4 de la unidad de nombramientos del MEP, sin tener respuesta alguna por parte de don L.F., adjunto la consulta enviada al señor L.F.. 4. El día 11 de marzo a la 1:50 pm, me llaman de nombramientos del MEP, el señor [Nombre 004], me pregunta si habla con la señora [Nombre 003], yo le indico que es correcto, el mismo me indica que si aun estoy interesada en el nombramiento en ascenso interino en la Escuela Bajo Badilla, en cual aparezco como la única oferente con idoneidad para optar por la plaza vacante, mi respuesta fue que sí, el mismo me indica que se debe de derogar el nombramiento a la compañera que habían nombrado por insuficiencia y que debe de hacer el debido proceso, por lo que mi nombramiento quedaría en firme para el día miércoles o jueves, yo le indique que estaba bien, mas sin embargo le consulte si no había ningún problema en el nombramiento quedara en firme a partir del día 18-03-2024, esto con el objetivo de dejar todo lo correspondiente a las funciones inherentes a mi cargo en orden y completo, en la escuela donde tengo mi propiedad en la escuela OTTO HUBBE, en la Uruca San José, el señor C. me indica que esta bien que en ese caso realizaría la nomina del nombramiento con un rige del 18-3-2024, le indico que esta bien. El técnico me indico el proceso a seguir que enviaría a mi correo MEP, un Excel con la declaración jurada para que yo la completara, la escaneara y la enviara a su correo con la copia de mi cedula y la hoja de delincuencia, el día 12 de marzo recibo el correo con el Excel de la declaración jurada para ser completada y enviada con los documentos solicitados, ese mismo la envié adjunto foto del correo y la llamada recibida el 11 de marzo del año en curso. 5. El día 12 de marzo el técnico me vuelve a llamar para indicarme que me va a enviar la nómina del nombramiento. Adjunto foto de la llamada y del correo de la nómina. 6. De esta forma concluyo lo sucedido con la plaza en la que ahora estoy nombrada de forma interina, cabe mencionar que queda más que evidenciado que el proceso del nombramiento para esta plaza en específico no hubo transparencia, ya que a mí no me llamaron en ningún momento. Por otra parte, anoto entre comilla y de forma textual lo indicado por el recurrente de este recurso de AMPARO en el párrafo # 5 ¨Añade que la sala constitucional ha indicado que un interino no puede sustituir a otro con grupo profesional¨. Yo no pretendo sustituir a ningún interino, solo estoy haciendo valer mi derecho como oferente titulado, ante el servicio civil y ante el MEP, por lo cual la ley de carrera profesional docente es clara e indica que para que nombren en plazas vacantes interinas, los encargados de nombrar deben de agotar la lista de oferentes consultando a dichos oferentes y que en el caso de no haber ningún titulado idóneo al puesto o plaza vacante, pueden nombrar a los docentes con menos idoneidad en dichas plazas vacantes de forma interina, en este caso no corresponde porque la compañera fue nombrada, sin habérseme consultado si aceptaba o no la plaza, es entonces donde procedo hacer el reclamo correspondiente. Adjunto imagen con mi categoría profesional PT6.

4. Informa bajo juramento J.B.E., en su condición de Director a.i. de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, que:

UNICO: Mediante informe suscrito por F.L.C., en su calidad de jefe del Sector 4, informa lo siguiente: 1. Para todas las vacantes publicadas por el Departamento de Dotación de Talento Humano existe un mecanismo de análisis en total apego y resguardo de la normativa vigente, y la cual se aplica en igualdad de condiciones para todos los participantes, a fin de garantizar que los demás no se encuentren en desventaja de oportunidad; es así que se analizan únicamente las ofertas recibidas en el formulario de participación, según los datos allí consignados; con prioridad aquellos participantes que integran la Nómina de Candidatos Elegibles 2019. 2. En la plaza [Valor 004] clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla, se nombró a la servidora [Nombre 002] mediante una declaración de reclutamiento insuficiente, sin embargo, la servidora [Nombre 003] cedula [Valor 003], reclutada en el concurso PD 2019 con grupo profesional PT-6 y calificación 98,354 presentó un reclamo por cuanto en su momento no se localizó y la misma solicitó un análisis del proceso de nombramiento. Así las cosas, este sector procedió a corregir el acto administrativo según el artículo 157 En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales. Se procedió a nombrar a la señora [Nombre 003]. 3. Según nuestros sistemas informáticos la servidora [Nombre 002], hoy en día cuenta con un nombramiento activo en la escuela N.V.J.énez.

5. Mediante resolución de las 15:11 horas del 03 de abril de 2024, la Magistrada Instructora requirió como prueba para mejor resolver a la Dirección de Gestión de Talento Humano lo siguiente:

Como prueba para mejor resolver solicítese informe a J.B.Z., en su calidad de Director a.i. de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, a fin de que se refiera de forma expresa a lo siguiente: 1. Señale si la tutelada [Nombre 002] cumplía con todos los requisitos exigidos para ocupar la plaza de profesora objeto de este recurso de amparo. De no cumplir alguno, deberán señalar cuál es el requisito o requisitos que carece. 2. Aporte copia de las reglas o requerimientos que se hicieron públicos en la página web del Ministerio de Educación Pública para la plaza objeto del recurso. 3. C. cuál fue la razón para que el primer nombramiento en la plaza No. [Valor 004] haya sido adjudicado a la tutelada [Nombre 002] a través de una declaración de reclutamiento insuficiente. Explique si a la funcionaria [Nombre 003] posteriormente se le nombró bajo esa misma declaración. 3. Detalle cuál es el procedimiento que utiliza el Ministerio de Educación Pública para ocupar una plaza vacante en condición de interinato, específicamente a la hora de hacer la adjudicación. Es decir, ¿cómo se contactan con el principal oferente y qué reglas utilizan para pasar al siguiente oferente? Aclaren cuál normativa o reglamentación usaron para ese procedimiento. 4. ¿A la funcionaria [Nombre 003] se le llamó o intentó contactar por el (los) mecanismo (s) dispuestos de previo a materializar el nombramiento de la amparada [Nombre 002] con rige de 04 de marzo al 17 de diciembre de 2024 que posteriormente fue anulado? Lo anterior deberán informarlo dentro de TRES DÍAS siguientes a la notificación de este pronunciamiento, con remisión de los medios probatorios en que fundamente su dicho.

6. Por constancia de 24 de abril de 2024, la Secretaría de la Sala hizo constar que el Director de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública no contestó la audiencia.

7. Por resolución de las 11:51 horas del 25 de abril de 2024, la Magistrada Instructora requirió lo siguiente a la Ministra de Educación Pública:

Sin embargo, por constancia de 24 de abril de 2024, suscrita por la Secretaría de la Sala se indicó que: "No apareció que del tres al veintitrés de abril de dos mil veinticuatro, la DIRECTORA DE GESTIÓN DEL TALENTO HUMANO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las quince horas once minutos del tres de abril de dos mil veinticuatro, en el expediente número 24-007039-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por [Nombre 001]". Es decir, que el recurrido omitió en rendir el informe ordenado. Así las cosas, dado que esa información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, se le solicita a la MINISTRA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, como superior jerárquica de la Dirección de Gestión de Talento Humano, para que en un plazo no mayor a TRES DÍAS HÁBILES, contado a partir de la notificación de esta resolución, señale a esta Sala: 1. Señale si la tutelada [Nombre 002] cumplía con todos los requisitos exigidos para ocupar la plaza de profesora objeto de este recurso de amparo. De no cumplir alguno, deberán señalar cuál es el requisito o requisitos que carece. 3 2. Aporte copia de las reglas o requerimientos que se hicieron públicos en la página web del Ministerio de Educación Pública para la plaza objeto del recurso. 3. C. cuál fue la razón para que el primer nombramiento en la plaza No. [Valor 004] haya sido adjudicado a la tutelada [Nombre 002] a través de una declaración de reclutamiento insuficiente. Explique si a la funcionaria [Nombre 003] posteriormente se le nombró bajo esa misma declaración. 4. Detalle cuál es el procedimiento que utiliza el Ministerio de Educación Pública para ocupar una plaza vacante en condición de interinato, específicamente a la hora de hacer la adjudicación. Es decir, ¿cómo se contactan con el principal oferente y qué reglas utilizan para pasar al siguiente oferente? Aclaren cuál normativa o reglamentación usaron para ese procedimiento. 5. ¿A la funcionaria [Nombre 003] se le llamó o intentó contactar por el (los) mecanismo (s) dispuestos de previo a materializar el nombramiento de la amparada [Nombre 002] con rige de 04 de marzo al 17 de diciembre de 2024 que posteriormente fue anulado?.

8. Informa bajo juramento A.K.M.üller C., en su condición de Ministra de Educación Pública que:

Sobre los hechos alegados por la parte recurrente, se procede a informar lo siguiente: UNICO: Por medio del informe suscrito por F.L.C., en calidad de jefe del Sector 4, indica lo siguiente: 1Señale si la tutelada [Nombre 002] cumplía con todos los requisitos exigidos para ocupar la plaza de profesora objeto de este recurso de amparo. De no cumplir alguno, deberán señalar cuál es el requisito o requisitos que carece. La Servidora [Nombre 002], cumple con la totalidad de requisitos exigidos para ocupar la plaza, sin embargo, no se encuentra reclutada en el concurso PD 2019. 2. Aporte copia de las reglas o requerimientos que se hicieron públicos en la página web del Ministerio de Educación Pública para la plaza objeto del recurso. Se adjunto prueba de publicación de vacante 3. C. cuál fue la razón para que el primer nombramiento en la plaza No. [Valor 004] haya sido adjudicado a la tutelada [Nombre 002] a través de una declaración de reclutamiento insuficiente. Explique si a la funcionaria [Nombre 003] posteriormente se le nombró bajo esa misma declaración. En la plaza [Valor 004] clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla, se nombró a la servidora [Nombre 002], mediante una declaración de reclutamiento insuficiente, ya que la única funcionaria reclutada que se postuló en la publicación fue la señora [Nombre 003] cedula [Valor 003], a la cual se intentó localizar el día 4 de marzo sin respuesta. 4. Detalle cuál es el procedimiento que utiliza el Ministerio de Educación Pública para ocupar una plaza vacante en condición de interinato, específicamente a la hora de hacer la adjudicación. Es decir, ¿cómo se contactan con el principal oferente y qué reglas utilizan para pasar al siguiente oferente? Aclaren cuál normativa o reglamentación usaron para ese procedimiento. Las vacantes se analizan en primera instancia por los oferentes reclutados en la nómina de candidatos elegibles PD- 01-2019, posterior al análisis, y de no contar con los oferentes participantes, corresponde la declaración de una insuficiencia de personal; y se toman a consideración factores adicionales, como la localización de los oferentes, respecto a la vacante. Lo anterior, que la administración pública con el objetivo de alcanzar el objetivo primordial que corresponde al resguardo del derecho a la educación de la persona menor de edad, debe establecer medios adecuados que posibiliten la contratación de personal debidamente capacitado y con un marco ético apropiado, en cumplimiento a lo vertido en el Voto Nº 1684-91 de las dieciséis horas del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno de la Sala Constitucional de nuestro país, señala como característico de la Administración, la multiplicidad de soluciones posibles como consecuencia de su ejercicio, que lleva implícita una libertad de elección, inclusive aplicando, de estimarse conveniente, otros criterios materiales diferentes a los jurídicos, lo cual le confiere potestad discrecional a la administración. 5. ¿A la funcionaria [Nombre 003] se le llamó o intentó contactar por el (los) mecanismo (s) dispuestos de previo a materializar el nombramiento de la amparada [Nombre 002] con rige de 04 de marzo al 17 de diciembre de 2024 que posteriormente fue anulado? La funcionaria [Nombre 003] presentó un reclamo y la misma solicitó un análisis del proceso de nombramiento. Así las cosas, este sector procedió a corregir el acto administrativo según el artículo 157 En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales. Se procedió a nombrar a la señora [Nombre 003] reclutada en el concurso PD 01- 2019 con grupo profesional PT-6 y calificación 98,354, dicho nombramiento no se realizado bajo reclutamiento insuficiente. Así las cosas, se logra evidenciar las gestiones internas administrativas según las competencias de la instancia técnica supra citada que permiten informar que no se ha violentado ningún derecho constitucional.

9. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada A.P.; y,

Considerando:

I.O. del recurso. La recurrente reclama la violación a sus derechos fundamentales, pues acusa que la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Educación le realizó un nombramiento en el Centro Educativo Bajo Los Badilla en forma interina con rige del 4 de marzo al 17 de diciembre de 2024, con grupo profesional PT4. Sin embargo, para el 15 de marzo de 2024, ya no tiene ese nombramiento, pues nombraron a otra funcionaria interina. Todo esto con el agravante, quien realizó el traslado de sus pertenecías y su familia, para que luego le digan que ingresa la funcionaria [Nombre 003], cédula [Valor 005], con rige de nombramiento a partir del 18 de marzo del 2024 en ese mismo puesto, sin justificación alguna y solo le dicen que existe otro funcionario reclutado con mayor grupo profesional, también en forma interina.

II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la parte recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Para todas las vacantes publicadas por el Departamento de Dotación de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública existe un mecanismo de análisis y el cual se aplica en igualdad de condiciones para todos los participantes. En este mecanismo se analizan únicamente las ofertas recibidas en el formulario de participación, según los datos allí consignados, con prioridad aquellos participantes que integran la nómina de candidatos elegibles 2019 (véase el informe).

b) Las vacantes se analizan en primera instancia por los oferentes reclutados en la nómina de candidatos elegibles PD- 01-2019, posterior al análisis, y de no contar con los oferentes participantes, corresponde la declaración de una insuficiencia de personal; y se toman a consideración factores adicionales, como la localización de los oferentes, respecto a la vacante (véase el informe).

c) En la plaza [Valor 004] clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla se nombró a la tutelada [Nombre 002] mediante una declaración de reclutamiento insuficiente (véase el informe).

d) La servidora [Nombre 002], cumple con la totalidad de requisitos exigidos para ocupar la plaza, sin embargo, no se encuentra reclutada en el concurso PD 2019 (véase el informe).

e) La única funcionaria reclutada en el concurso PD- 01-2019 que se postuló en la publicación fue la señora [Nombre 003] cedula [Valor 003], a la cual se intentó localizar el día 4 de marzo de 2024, sin embargo, no hubo respuesta (véase el informe).

f) La servidora [Nombre 003] reclutada en el concurso PD 2019 con grupo profesional PT-6 y calificación 98,354 presentó un reclamo por cuanto en su momento no se localizó y la misma solicitó un análisis del proceso de nombramiento (véase el informe).

g) El Ministerio de Educación Pública determinó que al tenor del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública se debía nombrar a la funcionaria [Nombre 003] y se dejó sin efecto del nombramiento de la amparada (véase el informe).

h) A la fecha de presentación del informe, la servidora [Nombre 002] -aquí tutelada- cuenta con un nombramiento activo en la escuela N.V.J.énez hasta el 17 de diciembre de 2024 (véase el informe).

III. SOBRE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL IMPROPIA. Respecto a los alegatos de la recurrente, en primer término, corresponde indicar que esta Sala se ha pronunciado ampliamente sobre la situación laboral de las personas trabajadoras interinas del sector público, especialmente en lo que atañe a su sustitución o cese. Partiendo de los artículos 56 y 192 de la Constitución, ya desde la sentencia No. 1991-00867 de las 15:08 hrs. del 03 de mayo de 1991, se estableció que: La figura del servidor interino ha sido concebida con el fin de hacer posible la sustitución temporal de los servidores públicos regulares, garantizando de esta forma la continuidad de la labor del estado (sic), pero no para que mediante el uso de esta figura jurídica, la Administración viole lo dispuesto por el artículo 192 de la Constitución Política, ni lesione el derecho de los individuos a la estabilidad laboral, el cual deriva de la concepción del trabajo como un derecho fundamental del hombre (...) El nombramiento de servidores interinos por plazos que se prolongan en forma indefinida y la posterior remoción de un interino para nombrar a otro en las mismas condiciones de inestabilidad sólo puede conducir a lo que nuestros constituyentes pretendieron evitar: que existan funcionarios públicos laborando en forma regular para la Administración pero sin contar con la garantía de inamovilidad que establece la Constitución (...) Por ello, es criterio de este Tribunal que el cese justificado de un interino sólo ocurre cuando se produce un nombramiento en propiedad en la plaza ocupada por el servidor, y si dicho nombramiento da por terminada la relación del interino con el Estado antes de que concluya el período por el cual fue nombrado, correspondería indemnizar al servidor interino que ha sido despedido. Sin embargo, el período de nombramiento del servidor interino debe, desde el inicio de la relación, fijarse tomando en consideración el tiempo razonablemente necesario para efectuar el nombramiento de un servidor en dicha plaza. Asimismo, en Sentencia No. 2007-007650 de las 16:59 hrs. del 31 de mayo de 2007, reiterado en Sentencia No. 2019-003019 de las 09:05 horas de 22 de febrero de 2020, esta Sala indicó: () es importante realizar la distinción entre interinos nombrados para sustituir funcionarios en propiedad; es decir, interinos en plazas no vacantes, y los interinos en plazas vacantes. En el caso del nombramiento en sustitución de la persona propietaria, la designación está subordinada a la eventualidad del regreso al puesto del funcionario o la funcionaria titular, en cuyo caso debe cesar la designación del interino, ya que ese tipo de nombramiento no le es oponible al propietario. En caso de plazas vacantes, el servidor interino goza de una estabilidad relativa o impropia, en el sentido de que no puede ser cesado de su puesto a menos que se nombre en él a otro funcionario en propiedad. El interinato es una situación provisional y una excepción a la regla, así que ningún funcionario puede pretender que las autoridades accionadas estén obligadas a decretar la prórroga de su nombramiento, pues no se ostenta derecho adquirido alguno sobre un puesto determinado, sino que ello dependerá de la situación particular de cada uno, y de que no se esté frente a alguno de los siguientes cinco supuestos que operan como excepciones a la máxima de no poder sustituir un interino por otro funcionario: a) cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-; b) cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-; c) cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-; d) cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley; o, e) cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.

IV. Sobre el caso concreto. Después de haber analizado los informes y las pruebas aportadas por las partes, esta Sala verifica la violación a los derechos fundamentales de la tutelada, por las razones que a continuación serán expuestas. En el caso bajo estudio, se alegó que la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Educación le realizó un nombramiento a la amparada en el Centro Educativo Bajo Los Badilla en forma interina con rige del 4 de marzo al 17 de diciembre de 2024, con grupo profesional PT4. Sin embargo, para el 15 de marzo de 2024, ya no tiene ese nombramiento, pues nombraron a otra funcionaria interina. Todo esto con el agravante, quien realizó el traslado de sus pertenecías y su familia, para que luego le digan que ingresa la funcionaria [Nombre 003], cédula [Valor 005], con rige de nombramiento a partir del 18 de marzo del 2024 en ese mismo puesto, sin justificación alguna y solo le dicen que existe otro funcionario reclutado con mayor grupo profesional, también en forma interina.

Ahora bien, se tuvo por demostrado que para la plaza en disputa, sea la No. [Valor 004] clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla se hizo una convocatoria en la página del Ministerio de Educación Pública. Lo anterior, porque para todas las vacantes publicadas por el Departamento de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública existe un mecanismo de análisis y el cual se aplica en igualdad de condiciones para todos los participantes. En este mecanismo se analizan únicamente las ofertas recibidas en el formulario de participación, según los datos allí consignados, con prioridad aquellos participantes que integran la nómina de candidatos elegibles 2019.

Las vacantes se analizan en primera instancia por los oferentes reclutados en la nómina de candidatos elegibles PD- 01-2019, posterior al análisis, y de no contar con los oferentes participantes, corresponde la declaración de una insuficiencia de personal; y se toman a consideración factores adicionales, como la localización de los oferentes, respecto a la vacante

Se tuvo por demostrado que, en la plaza [Valor 004], clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla se nombró a la tutelada [Nombre 002] mediante una declaración de reclutamiento insuficiente. Se resalta que la tutelada cumple con la totalidad de requisitos exigidos para ocupar la plaza, sin embargo, no se encuentra reclutada en el concurso PD 2019.

Se desprende que la única funcionaria reclutada en el concurso PD- 01-2019 que se postuló en la publicación fue la señora [Nombre 003] cedula [Valor 003], a la cual se intentó localizar el día 4 de marzo de 2024, sin embargo, no hubo respuesta.

Fue no controvertido que a la amparada se le realizó la acción de personal y se le concedió el nombramiento en disputa. No obstante, la servidora [Nombre 003] -aquí parte interesada- reclutada en el concurso PD 2019 con grupo profesional PT-6 y calificación 98,354 presentó un reclamo por cuanto en su momento no se localizó y la misma solicitó un análisis del proceso de nombramiento.

El Ministerio de Educación Pública determinó que al tenor del artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública se debía nombrar a la funcionaria [Nombre 003] y se dejó sin efecto del nombramiento de la amparada. Esa norma dispone:

Artículo 157.-En cualquier tiempo podrá la Administración rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

Tal y como consta líneas atrás, las excepciones para la regla que una persona interina no puede ser sustituida por otra en esa condición son:

a) Cuando se nombra a otro funcionario en propiedad -plaza vacante-;

b) Cuando se reincorpora a sus labores el titular del puesto, es decir, cuando sustituye a otra persona por un determinado plazo y este se cumple -plaza no vacante-;

c) Cuando el interino inicialmente nombrado lo fue por inopia, no reuniendo los requisitos del puesto -interino nombrado sin reunir los requisitos-;

d) Cuando el servidor ascendido interinamente no supera con éxito el período de prueba establecido por la ley;

e) Cuando se esté en casos calificados como aquellos donde se está frente a un proceso de reestructuración que implica la eliminación de plazas, con el respectivo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para hacerlo.

En primer lugar, debe resaltarse que la Administración cuando hizo el nombramiento de la aquí amparada emitió un acto favorable de derechos, tanto así que la persona funcionaria laboró un tiempo en la Escuela Bajos Los Badilla. En segundo lugar, debe resaltarse que la tutelada -aunque tenga una categoría profesional menor que la funcionaria [Nombre 003]- cumple con todos los requisitos para ocupar el puesto. Si bien el Ministerio de Educación Pública indicó que la tutelada no se encuentra reclutada en el concurso PD 2019, lo cierto es que ello no era un requisito para ocupar por la plaza interina. Lo que se garantizaba era la prioridad de las personas que estaban reclutadas en el concurso No. PD-2019. En tercer lugar, la Administración procedió a dejar sin efecto ese acto favorable de derechos por un presunto error que no queda claro en qué consistió. Esto porque en el informe rendido ante esta Sala y de un screenshot de un sistema del Ministerio de Educación recurrido consta que a la funcionaria se le intentó localizar el día 4 de marzo sin respuesta. La funcionaria [Nombre 003] niega que se le haya llamado, pero lo cierto del caso es que la motivación para efectuar el nombramiento precisamente fue que esta no contestó y se tuvo que nombrar a [Nombre 003] por insuficiencia -no siendo esto equivalente a que la tutelada adolecía de requisitos para ocupar el cargo-. Se infiere que la Administración dejó sin efecto el nombramiento de la amparada porque posteriormente a la adjudicación de la plaza, la señora [Nombre 003] se contactó con el Ministerio de Educación Pública, lo cual no parece ser un error. Si la motivación o el contenido del acto tiene un vicio o es falso, sea que es mentira que llamaron a la oferente [Nombre 003], lo propio es que esa funcionaria lo cuestione en las vías de legalidad, pues a favor de la amparada había un acto favorable de derechos que no podía ser desconocido. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso.

V.D.ón aportada al expediente. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Yaxinia Díaz Mendoza, en su condición de Directora de la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, o a quien ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se reinstale a la tutelada en la plaza N° [Valor 004], clase de puesto Profesor de Enseñanza Unidocente en la Escuela Bajos Los Badilla. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. -

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

0N4M4OAMPBO61

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