Sentencia Nº 2024012634 de Sala Constitucional, 10-05-2024

Fecha10 Mayo 2024
Número de expediente24-009923-0007-CO
Número de sentencia2024012634
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-009923-0007-CO

Res. Nº2024012634

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del diez de mayo de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-009923-0007-CO, interpuesto porH.D.C.ÍN FALLAS, cédula de identidad 01-0929-0468, contra el BANCO DE COSTA RICA.

Resultando:

1.- Por escrito recibido el 20 de abril de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el BANCO DE COSTA RICA,y manifiesta que hace veinte días aproximadamente y mediante la plataforma digital del Banco de Costa Rica -BCR-, trató de realizar la apertura de una cuenta bancaria en esa entidad financiera; sin embargo, nunca le dieron respuesta. Comenta que el 16 de abril de 2024 llamó a la línea empresarial del BCR y dialogó con una de las asesoras a la cual le comentó lo ocurrido. Manifiesta que esa funcionaria le indicó que su solicitud había sido denegada sin darle razones, además le dijo que no podían enviarle documento alguno de esa respuesta, por tanto, no fue posible la apertura de su cuenta. Explica que tiempo atrás acudió al banco recurrido a tratar de abrir su cuenta bancaria y en esa ocasión le indicaron los funcionarios, que no le podían abrir la cuenta ya que tenía una alerta en la Superintendencia General de Entidades Financieras -SUGEF- y que un juez de Liberia había ordenado que sus cuentas fueran cerradas, lo cual alega no es cierto. Añade que tiene un proceso pendiente en Liberia, pero no se ha resuelto desde hace 6 años y la jueza a cargo nuncaordenó el cierre de sus cuentas, lo que hizo fue realizar la apertura del secreto bancario. Sostiene que, de lo anterior, no le quisieron dar respuesta por escrito sólo de manera verbal. Comenta que ingresó con su firma digital a la página de la SUGEF y aparece en categoría uno amarillo, pero no tiene restricción alguna para la apertura de cuentas bancarias. Alega que es irregular que una entidad bancaria le niegue la apertura de cuentas, más que es una necesidad por su profesión de abogado. Reclama que la autoridad recurrida es la Sucursal del BCR en Pérez Z.ón y la plataforma en línea, donde tampoco pudo realizar el reclamo ya que no hay documentos escritos y no le recibieron su solicitud, por lo tanto, no está pendiente ninguna resolución. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Informa bajo juramento M.A.V.J.énez, en su condición de Gerente de Oficina A.I. del BCR - San Isidro de El General, que el señor H.D.C.ín Fallas portador de cédula N° uno- nueve dos nueve cuatro seis ocho se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes del BCR con las siguientes cuentas:

Cuenta corriente en colones No. 001-01-001-0319449-3, sin saldo, con fecha de apertura el 10 de junio de 2015 y cerrada por el Banco en fecha 24 de diciembre de 2020.

Cuenta de ahorros en colones No. 001-01-001-0300665-4, sin saldo, con fecha de apertura 02 de marzo de 2001 y cerrada por el Banco en fecha 24 de diciembre de 2020.

Se informa que las cuentas del señor Cartín fueron cerradas por decisión del Banco en diciembre del 2020 por falta de actualización de datos ante el Banco por parte del cliente, ya que él mismo no presentó en su oportunidad la documentación necesaria para actualizar los datos según consta en las gestiones de BCR CLIENTES:

La actualización de datos solicitada por el Banco es uno de los requisitos establecidos dentro de las disposiciones internas denominadas: Disposiciones administrativas para la aplicación de la política conozca a su cliente en el conglomerado financiero BCR , en sus páginas 41 y 42 de las mismas, en donde se detalla que es obligación del funcionario bancario realizar y/o solicitar al cliente una actualización de datos y de su expediente interno, de forma periódica, conforme al perfil que muestre el cliente, dicha actualización será solicitada en períodos de doce, veinticuatro o sesenta meses.

Se ha comprobado que el señor Cartín Fallas solicitó apertura de cuenta en línea por medio de BCR DIRECTO el 04 de abril 2024. Ese mismo día, la solicitud de apertura fue denegada por parte del compañero de BCR DIRECTO, W.B.údez, debido a que el cliente presenta código 30 (INSOLUTOS) a nivel interno del Sistema Integrado de Cuentas Corrientes, lo cual motivó la devolución de la solicitud de apertura de cuenta al cliente, conforme la instrucción interna emitida por el Banco dirigida a los funcionarios de plataforma y de BCR DIRECTO.

De lo anterior, el mismo 04 de abril de 2024 se le envía respuesta al señor Cartín Fallas al correo notificacionesbufetpz@gmail.com, indicándole que el trámite no se puede realizar en línea por BCR DIRECTO por un impedimento en la base de datos, y se le recomienda visitar la oficina BCR más cercada a solicitar el servicio.

En los hechos alegados por el recurrente, indica el señor Cartín Fallas que, se comunicó con la central telefónica el 16 de abril de 2024 en la línea empresarial del banco y que conversó con una de las funcionarias, sin embargo, a la fecha no ha sido posible verificar la versión del cliente, por no contar con más elementos de prueba que el mismo recurrente no ha suministrado y que resultan necesarios para la verificación.

En cuanto al hecho N° 3 del escrito de interposición del amparo, en donde indica haberse apersonado a la oficina BCR San Isidro de El General, por igual no se ha podido confirmar, pues ninguno de sus subalternos recuerda haberle atendido, pues el recurrente omite indicar la fecha y el funcionario que le atendió dentro de la oficina del Banco. Así mismo consulté al oficial Operativo, el funcionario O.A.N., si dentro de sus funciones atendió o tramitó algún asunto relacionado con el recurrente y afirmó desconocer sobre el tema y afirmó no haber atendido al cliente de forma personal.

También, el suscrito, en su condición de Gerente de oficina, confirma que, dentro de sus funciones y en su diaria labor dentro de la oficina de BCR Pérez Z.ón, no ha atendido al cliente en forma personal, ni se ha tramitado gestión o solicitud alguna de su parte.

En cuanto a las manifestaciones realizadas por el señor Cartín, relacionadas con la alerta ante la Superintendencia de Entidades Financieras (SUGEF) y el caso judicial, me permito indicar que, en relación con el Banco, el cliente únicamente presenta un código 30- INSOLUTOS a nivel del SICC.

Esto quiere decir que, el señor Cartín mantiene con el Banco una operación de crédito, bajo el número 245-01-02-5928637, con una mora en días de 1786 días de atraso y con un saldo de ¢1.928.886.46- (Un millón novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis colones con 42/100), y de cual se adjunta la pantalla de consulta del SICC, al día 25 de abril 2024, en donde se muestra dicho saldo y la calificación con el código de insolutos.

Reitera que el cliente, tiene conocimiento del estado que muestra esta operación de crédito y por igual su importancia de ponerse al día en este préstamo con el Banco.

En caso de que el cliente presente la respectiva justificación de sus ingresos, complete toda la documentación idónea y formalice todos los requisitos necesarios para la actualización de datos y de su expediente electrónico a nivel de sistema, además que considere la condición actual de su operación de crédito, así como su posible solución para cambiar el código de insolutos, se podría valorar la apertura de la cuenta de ahorros en la oficina. El recurrente no se ha presentado ante la Oficina de BCR Pérez Z.ón, de forma personal y con evidencia idónea para justificar sus ingresos, ni tampoco ha realizado la actualización de sus datos, para modificar su perfil como cliente de la institución, bajo los parámetros de la ley 7786 y la normativa interna; por ende, a la fecha no está cumpliendo con los parámetros de riesgo establecido, asimismo, no se puede dejar de obviar el problema de mora que presenta en la operación de crédito número 245-01-02-5928637, la cual demuestra un comportamiento indiferente y despreocupante por parte del cliente ante su representada.Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R..e.M....S.A.; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso.El recurrente manifiesta que mediante la plataforma digital del Banco de Costa Rica -BCR-, trató de realizar la apertura de una cuenta bancaria; sin embargo, nunca le dieron respuesta. El 16 de abril de 2024, llamó a la línea empresarial del BCR y dialogó con una de las asesoras a la cual le comentó lo ocurrido. Manifiesta que esa funcionaria le indicó que su solicitud había sido denegada sin darle razones, además le dijo que no podían enviarle documento alguno de esa respuesta, por tanto, no fue posible la apertura de su cuenta. Alega que es irregular que una entidad bancaria le niegue la apertura de cuentas, más que es una necesidad por su profesión de abogado. Reclama que la autoridad recurrida es la Sucursal del BCR en Pérez Z.ón y la plataforma en línea, donde tampoco pudo realizar el reclamo ya que no hay documentos escritos y no le recibieron su solicitud, por lo tanto, no está pendiente ninguna resolución. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a)El recurrente, H.D.C.ín Fallas se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes del BCR con las siguientes cuentas: Cuenta corriente en colones N° 001-01-001-0319449-3, sin saldo, con fecha de apertura el 10 de junio de 2015, y cerrada por el Banco en fecha 24 de diciembre de 2020. Cuenta de ahorros en colones N° 001-01-001-0300665-4, sin saldo, con fecha de apertura 02 de marzo de 2001 y cerrada por el Banco en fecha 24 de diciembre de 2020 (ver informe y prueba adjunta).

b)Las cuentas del tutelado fueron cerradas por decisión del Banco en diciembre del 2020, por falta de actualización de datos ante el Banco por parte del cliente, ya que no presentó en su oportunidad la documentación necesaria para actualizar los datos según consta en las gestiones de BCR CLIENTES (ver informe y prueba adjunta).

c)La actualización de datos solicitada por el Banco es exigida por la Ley N° 7786 Sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas. Además, es uno de los requisitos establecidos dentro de las disposiciones internas denominadas: Disposiciones administrativas para la aplicación de la política conozca a su cliente en el conglomerado financiero BCR , en donde se detalla que es obligación del funcionario bancario realizar y/o solicitar al cliente una actualización de datos y de su expediente interno, de forma periódica, conforme al perfil que muestre el cliente, dicha actualización será solicitada en períodos de 12, 24 o 60 meses (ver informe y prueba adjunta).

d)El 04 de abril 2024, el recurrente Cartín Fallas solicitó apertura de cuenta en línea por medio de BCR DIRECTO. Ese mismo día, la solicitud de apertura fue denegada por parte de BCR DIRECTO, debido a que el cliente presenta código 30 (INSOLUTOS) a nivel interno del Sistema Integrado de Cuentas Corrientes, lo cual motivó la devolución de la solicitud de apertura de cuenta al cliente, conforme la instrucción interna emitida por el Banco dirigida a los funcionarios de plataforma y de BCR DIRECTO (ver informe y prueba adjunta).

e)El 04 de abril de 2024, a las 9:57am, se le envía respuesta al recurrente al correo notificacionesbufetpz@gmail.com, indicándole que el trámite no se puede realizar en línea por BCR DIRECTO por un impedimento en la base de datos, y se le recomienda visitar la oficina BCR más cercada a solicitar el servicio.Textualmente se indica lo siguiente: () En seguimiento a su solicitud por medio de BCR DIRECTO, realizamos cada una de las consultas internas del Banco Costa Rica, logrando determinar que existe actualmente en nuestras bases de datos un impedimento para continuar con el proceso por este medio, como excepción requerimos que se presente a una de nuestras oficinas del BCR, la que sea de su comodidad ()(ver informe y prueba adjunta).

f)El recurrente mantiene con el Banco de Costa Rica, una operación de crédito, bajo el número 245-01-02-5928637, con una mora en días de mil setecientos ochenta y seis días de atraso y con un saldo de ¢1.928.886.46 (Un millón novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis colones con 42/100), y de cual se adjunta la pantalla de consulta del SICC, al día 25 de abril 2024, en donde se muestra dicho saldo y la calificación con el código de insolutos. (ver informe y prueba adjunta).

III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

a)Que el recurrente se presentara ante la Oficina del Banco de Costa Rica Pérez Z.ón, de forma personal y con evidencia idónea para justificar sus ingresos, ni tampoco ha realizado la actualización de sus datos, para modificar su perfil como cliente de la institución, bajo los parámetros de la Ley N° 7786 y la normativa interna

IV.- SOBRE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y LA NECESIDAD DE OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. Al respecto, esta Sala Constitucional, en la Sentencia N° 2019- 001828 de las 09:20 horas de 1° de febrero de 2019, explicó:

() La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierre de cuentas bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no sólo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente - ver, entre otras, sentencias números 2004-9313, 2010-7617, 2011-15121, 2013-14765 y 2016-3556 ().

IV.- SOBRE EL CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS. De la relación de hechos probados, se desprende que el recurrente, H.D.C.ín Fallas, se encuentra registrado en el Sistema Integrado de Cuentas Corrientes del Banco de Costa Rica con dos cuentas bancarias. Las cuentas del tutelado fueron cerradas por decisión del Banco en diciembre del 2020, por falta de actualización de datos ante el Banco por parte del cliente, ya que no presentó en su oportunidad la documentación necesaria para actualizar los datos según consta en las gestiones de BCR CLIENTES.La actualización de datos solicitada por el Banco es exigida con fundamento en la Ley N° 7786 Sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso No Autorizado, actividades Conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, del 30 de abril de 1998, y sus reformas. Además, es uno de los requisitos establecidos dentro de las disposiciones internas denominadas: Disposiciones administrativas para la aplicación de la política conozca a su cliente en el conglomerado financiero BCR, en donde se detalla que es obligación del funcionario bancario realizar y/o solicitar al cliente una actualización de datos y de su expediente interno, de forma periódica, conforme al perfil que muestre el cliente, dicha actualización será solicitada en períodos de doce, veinticuatro o sesenta meses.

De este modo, la Sala consta que la inactivación del cliente, por parte del Banco de Costa Rica, se fundamentó en lo dispuesto en la Ley N° 7786. El tutelado no ha atendido las comunicaciones realizadas para actualizar sus datos, según lo dispuesto en esa normativa. Al reportarse que no cumplió lo prevenido, se inactivaron sus cuentas, lo cual se encuentra dentro de las potestades de la entidad bancaria; asimismo, debe tener presente el recurrente que no corresponde a esta Sala entrar a analizar aspectos técnicos u operativos sobre el ingreso del correo electrónico al que se le remitió la solicitud de actualización de datos, toda vez que ello excede las competencias de esta jurisdicción, y en todo caso, el propio tutelado acepta que el correo notificacionesbufetepz@gmail.com, es de su dominio. Adicionalmente, por las mismas razones, tampoco puede este Tribunal Constitucional revisar si tenía otro correo registrado ante la entidad bancaria durante el tiempo en que estuvo en prisión preventiva. Se trata de extremos de mera legalidad que debe ser discutidos en la vía ordinaria correspondiente.

Así las cosas, esta Sala Constitucional descarta cualquier arbitrariedad en el proceder de la autoridad recurrida, en lo relacionado al cierre de las cuentas bancarias. Se debe aclarar al promovente, que no le corresponde a este Tribunal determinar si procedía o no la medida tomada; esto, sin lugar a dudas, es una cuestión de legalidad que excede tanto la naturaleza sumaria del recurso de amparo, como la competencia de esta Sala. Cualquier inconformidad en ese sentido, puede plantearla sea ante la propia empresa recurrida o en la sede jurisdiccional de legalidad.

V.- Sobre la solicitud de apertura de una cuenta ante la entidad bancaria. En varios pronunciamientos, esta Sala ha determinado que la solicitud de apertura de una cuenta que realiza una persona física o jurídica ante una entidad bancaria, conlleva la potestad de contestar en forma negativa. Lo anterior, claro está, siempre y cuando se invoque una causa legítima, sustentada en elementos objetivos y razonables. Ello por cuanto, los bancos pueden evaluar el comportamiento, referencias e historial de los sujetos de derecho con los que suscribe o pacta contratos. Sin embargo, todos los bancos -privados o estatales deben justificar la negativa de prestación de servicios bancarios a quienes lo requieran. Así, en la Sentencia N° 2005-8895, de las 17:50 horas del 05 de julio de 2005, reiterada en la N° 2019-1184 de las 09:05 horas del 25 de enero de 2019, este Tribunal estableció lo siguiente:

En la actualidad, muchos de los servicios que prestan las entidades bancarias han llegado a adquirir una enorme trascendencia. En estos días, carecer de una cuenta corriente, una cuenta de ahorros o una línea de crédito, puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del Decreto-Ley de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado -a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento, una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basado en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras. Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, cuenta de ahorros, etc. aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de cuentas de este tipo, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses. Es por ello que negar a una persona la apertura de una cuenta de ahorros o una cuenta corriente debe necesariamente obedecer a una causa legítima, pues se estaría privando al particular de un servicio de enorme relevancia hoy en día. Por lo tanto, la negativa de brindar un servicio bancario de apertura de cuenta sólo puede encontrar justificación en alguno de los supuestos citados en el precedente de cita, y nunca en una decisión arbitraria, razón por la cual los bancos se encuentran obligados a justificar su decisión en forma clara y precisa, ello con el fin de que el afectado pueda conocer los motivos que fundamentan el actuar de la entidad bancaria, y poder ejercer su derecho de defensa (resaltado no es del original).

En el sub lite se acredita que, el 04 de abril 2024, el recurrente solicitó la apertura de una nueva cuenta de ahorros en línea por medio de BCR DIRECTO. Ese mismo día, la solicitud de apertura fue denegada por parte de BCR DIRECTO, debido a que el cliente presenta código 30 (INSOLUTOS) a nivel interno del Sistema Integrado de Cuentas Corrientes, lo cual motivó la devolución de la solicitud de apertura de cuenta al cliente, conforme la instrucción interna emitida por el Banco dirigida a los funcionarios de plataforma y de BCR DIRECTO. El mismo 04 de abril de 2024 se le envía una respuesta al recurrente al correo notificacionesbufetpz@gmail.com, indicándole que el trámite no se puede realizar en línea por BCR DIRECTO por un impedimento en la base de datos, y se le recomienda visitar la oficina BCR más cercada a solicitar el servicio. Asimismo, las autoridades indican que el recurrente mantiene con el Banco de Costa Rica, una operación de crédito, bajo el número 245-01-02-5928637, con una mora en días de mil setecientos ochenta y seis días de atraso y con un saldo de ¢1.928.886.46 (un millón novecientos veintiocho mil ochocientos ochenta y seis colones con 42/100), y de cual se adjunta la pantalla de consulta del SICC, al día 25 de abril 2024, en donde se muestra dicho saldo y la calificación con el código de insolutos.

Ahora bien, en el informe rendido bajo juramento, las autoridades del BCR indican que, además de la existencia de la operación bancaria en mora, al recurrente se le denegó la apertura de la nueva cuenta bancaria, por la omisión en actualizar sus datos. Se asegura que el tutelado no se ha presentado ante la Oficina de BCR Pérez Z.ón, de forma personal y con evidencia idónea para justificar sus ingresos, ni tampoco ha realizado la actualización de sus datos, para modificar su perfil como cliente de la institución, bajo los parámetros de la Ley N° 7786 y la normativa interna; por ende, a la fecha no está cumpliendo con los parámetros de riesgo establecidos, lo cual demuestra un comportamiento indiferente y despreocupante por parte del cliente. Se añade que, en caso de que el cliente presente la respectiva justificación de sus ingresos, complete toda la documentación idónea y formalice todos los requisitos necesarios para la actualización de datos y de su expediente electrónico a nivel de sistema, además que considere la condición actual de su operación de crédito, así como su posible solución para cambiar el código de insolutos, se podría valorar la apertura de la cuenta de ahorros en la oficina.

De este modo, la decisión de la entidad bancaria obedece a una causa legítima, y no una actuación arbitraria, sustentada en la reglamentación interna del banco, así como en disposiciones normativas de rango legal, según se explicó anteriormente.

No obstante, no se observa que la autoridad recurrida le haya suministrado al amparado, un informe o respuesta dejando claras las razones en que se fundamentó el rechazo de la apertura de la nueva cuenta que solicitó a su nombre, lo que resulta esencial en este tipo de denegatorias, a efecto de que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa y de que se puede verificar que no se trató de una denegatoria ilegitima o violatoria de derechos fundamentales. En efecto, de los elementos probatorios aportados, se acredita únicamente, la remisión de un correo electrónico al tutelado, indicándole que el trámite no se puede realizar en línea por BCR DIRECTO por un impedimento en la base de datos, y se le recomienda visitar la oficina BCR más cercada a solicitar el servicio. Textualmente se indica lo siguiente: () En seguimiento a su solicitud pro medio de BCR DIRECTO, realizamos cada una de las consultas internas del Banco Costa Rica, logrando determinar que existe actualmente en nuestras bases de datos un impedimento para continuar con el proceso por este medio, como excepción requerimos que se presente a una de nuestras oficinas del BCR, la que sea de su comodidad ().

Esta Sala comprende que las entidades financieras no están en la obligación, siempre que se lo solicitan, de establecer una relación bancaria con una persona física o jurídica, por lo que se busca que la denegatoria a entablar dicha relación, por tratarse de un servicio comercial de interés general, que esté debidamente justificada, a efectos de comprobar que no se trata de una arbitrariedad o de una violación al derecho a la igualdad. En consecuencia, al no tener por demostrado que al recurrente se le haya dado una justificación clara y precisa de las razones para denegar la apertura de una nueva cuenta bancaria de ahorros, se impone la estimatoria de este extremo del recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta resolución.

Finalmente, conviene advertirle al recurrente que no procede dirimir en el recurso de amparo el mérito de lo actuado, por tratarse de un diferendo contractual, de manera que su pretensión de que se ordene a las autoridades recurridas la inmediata apertura de una cuenta de ahorros a su nombre es improcedente en esta sede y deberá plantearla en la jurisdicción ordinaria, si a bien lo tiene.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a M.A.V.J.énez, en su condición de Gerente de Oficina A.I. del BCR - San Isidro de El General, del Banco de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, que realice las gestiones necesarias, dentro del ámbito de sus competencias, a efectos de que dentro del plazo de DIEZ DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le comunique al recurrente por escrito y de forma clara, precisa y detallada, las razones de la denegatoria de su solicitud de apertura de una cuenta de ahorros a su nombre. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Banco de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se desestima el recurso.-

Fernando Castillo V.

Presidente

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Ingrid Hess H.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

HBF43FSQOJP061

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