Sentencia Nº 2024013789 de Sala Constitucional, 21-05-2024
Fecha | 21 Mayo 2024 |
Número de expediente | 24-011599-0007-CO |
Número de sentencia | 2024013789 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N° 24-011599-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº 2024013789
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintiuno de mayo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por D.J.ín M.ínez, cédula de identidad número 702360325; contra el MInisterio de Educación Pública.
Resultando:
1.- Por documento incorporado al expediente digital a las doce horas con cuarenta y un minutos del dos de mayo de dos mil veinticuatro, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública, y manifiesta literalmente que: 1. Que el 26-02-2024 salió a concurso la vacante de Secretariado Ejecutivo en el CTP Pococí, Guápiles L.ón en la página oficial del MEP, que es de la docente A.D.án S., cédula de identidad 109030947, ese día concursé en esa página ya que según el último concurso que se realizó en el año 2019, estaba en el grupo de elegible para esa zona. 2. El día 06-03-2024 me presentó a las oficinas centrales del MEP para preguntar cuál es el proceso que hicieron para nombrar en esa vacante, ya que por fuentes externas me entero que nombraron al docente P.A.B. cédula de identidad 603590487 el cual tiene menos categoría y años de servicio que mí. Me indican que ellos están nombrando según concurso del año 2019 (el cual yo concursé) y que no me pueden dar información si el docente nombrado tiene más años de servicios o no que ml y que no van a quitar a un interino para poner a otro interino. Les manifiesto que lo que yo quiero saber es como están haciendo la selección para llamar a las personas para otorgar los nombramientos, debdo a que no está habilitada la página del MEP donde una como docente puede consultar la categoría que se obtuvo en dicho concurso y así poder verificar si la persona que nombran tiene o no más puntaje, les menciono que según se evidencia en el nombramiento que hicieron (que consulte en "consulta de nombramientos mep") se puede ver que el docente tiene menos categoría y años de servicios y lo que me indican es que ellos no me pueden ayudar. El día 29-04-2024 hablando con una docente de muchos años de servicios, le cuento lo que me sucedió y me indica que puedo interponer un recurso de amparo, debido a que no se está cumpliendo según lo estipulado, ya que según el MEP se nombra por: Concurso 2019 categoría Calificación obtenida Años de servicios Y esto no se está cumpliendo según lo que a mi me sucedió, ya que no quisieron revisar las pruebas que yo llevaba, no les pedí que me dieran información del docente que nombraron, sino que revisaran si el nombramiento se había hecho de la manera correcta. DERECHO VIOLENTADO¦ Considero que en el actuar de la autoridad recurrida se me han violentado los siguientes derechos: 1. No brindarme la respuesta correcta a las consultas que fui a hacer al Ministerio de Educación Pública. 2. No cumplir con los procedimientos correctos a la hora de hacer los nombramientos, ya que tengo VT6 y casi 3 años de servicio en el MEP, incorporada al Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía, Ciencias y Artes (COLYPRO) y la persona que nombraron tiene menos categoría y años de servicios, aun así, no me eligieron para esa vacante, a pesar de que cumplo con todos los requisitos y que concurse en la página oficial. PRUEBAS: Las pruebas que puedo ofrecer es que revisen el nombramiento del docente P.A.B., ya que yo no puedo ingresar a los sistemas y verificar si el nombramiento está correcto. Que fueron las que le dije al personal del MEP que revisaran. PETITORIA: S. que una vez revisada la información del docente P.A.B., si se encuentra algún error en el nombramiento de él, se me otorgue a mí las lecciones que él está desempeñando en estos momentos. Debido a que cumplo con todos los requisitos (sic).
2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL AMPARO. La recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que participó en el concurso laboral efectuado por el Ministerio de Educación Pública, a efecto de ocupar la plaza vacante de Secretariado Ejecutivo en el Colegio Técnico Profesional de Pococí, Guápiles. Reclama que, pese a que cumplía con todos los atestados para que se le designara en ese puesto, el recurrido a otra servidora. Estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita se declare con lugar el recurso, a efectos de que se le nombre en la plaza de su interés.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Se debe indicar que es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala determinar, de conformidad con la normativa infraconstitucional aplicable, si procede o no el nombramiento a favor de la amparada, ni revisar los atestados de otros funcionarios a fin de determinar quién tiene mejor derecho para ocupar un puesto. Resulta oportuno señalar que este Tribunal no debe usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida en su rol de órgano de la Administración activa, y ordenar -previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso- que se le otorgue el nombramiento de su interés a la recurrente, pues se trata de un extremo de legalidad ordinaria que, como tal, debe ser discutido en la vía común. En consecuencia, la petente podrá plantear, si a bien lo tiene, sus inconformidades o reclamos ante la propia accionada o en la sede jurisdiccional ordinaria, donde podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Así las cosas, se declara inadmisible el recurso.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.-
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Fernando Cruz C. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Alejandro Delgado F. |
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Hubert Fernández A. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
A0KDSJEDCYM61