Sentencia Nº 2024014666 de Sala Constitucional, 28-05-2024
Fecha | 28 Mayo 2024 |
Número de expediente | 24-013293-0007-CO |
Número de sentencia | 2024014666 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-013293-0007-CO
Res. Nº 2024014666
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por M.F.P., cédula 112530441, H.C.C., cédula 110110049, PAMELA CASTRO MÉNDEZ, cédula 113540863, MARÍA DANIELA GÓMEZ JARA, cédula 304550026, G.R..Í..R.P., cédula 304290960, K.B.L., cédula 602750257, Y.C.H., cédula 701120682, J.F.M..É..N.S., cédula 303960705, F. CUEVAS CASTILLO, cédula 110490659, V.E.Q., cédula 701950068, V.S.Í PADILLA, cédula 114410355, J.M.F., cédula 113620712, C.S..Á..N.S., cédula 111730157, S.M.A., cédula 204230789, S.A.G.V., cédula 110690480, P.C.V.B..Ñ..O., cédula 111170347 y G.M.H., cédula 701960249; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP).
Resultando:
1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea a las 19:49 horas del 17 de mayo de 2024, los recurrentes interponen recurso de amparo y manifiestan que: Primero: Somos funcionarias actuales del Ministerio de Educación Pública, con amplia trayectoria en dicho ministerio. Segundo: El 8 de mayo del año en curso se muestra en la página oficial del MEP los resultados del TRANSITORIO IX LMEP N°10159. Tercero: En la página oficial del MEP se menciona textualmente que este servicio consiste en realizar los nombramientos en propiedad de aquellas plazas que se encuentran vacantes con nombramientos interinos por una misma persona funcionaria por más de dos años ininterrumpidos. Esto de acuerdo a lo estipulado por los órganos y entes públicos contemplados en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, y basado en el Plan de procedimientos del MEP solicitado mediante el Transitorio IX de la ley en mención. Cuarto: Se indica además en la página oficial del MEP que las personas a la cuales se dirige el servicio son los funcionarios interinos en un mismo puesto vacante, de forma ininterrumpida. Quinto: T.én se menciona que los requisitos del servicio son: Ser persona funcionaria activa e interina, estar nombrado en puesto vacante (puesto que carece de un titular nombrado en propiedad) de forma ininterrumpida desde el 10 de marzo 2021 al 10 de marzo del 2023 (fecha de entrada en vigor de la Ley Marco de Empleo Público), cumplir con los requisitos académicos, de experiencia y legales de clase de puesto, especialidad y subespecialidad, poseer idoneidad comprobada mediante los mecanismos técnicos y legales dispuestos por los Dirección General del Servicio Civil y formar parte de los registros de elegibles vigentes y no manifestarse oposición fundamentada por parte de la jefatura inmediata. Sexto: Las personas funcionarias que firmamos el presente recurso de amparo cumplimos con los requisitos establecidos del servicio; pero no se nos otorgó la propiedad que nos correspondía al realizarse el Transitorio IX de la ley en mención. Séptimo: Las funcionarias que firmamos el presente recurso de amparo al consultar el Transitorio IX 05-03-2024 la página nos indica que no estamos registradas Transitorio IX de la ley en mención, por lo que ni siquiera se nos tomó en cuenta para optar por la propiedad de las plazas vacantes a la fecha de realizarse lo estipulado en dicho T.. Octavo: Las personas funcionarias que firmamos el presente recurso de amparo realizamos el reclamo correspondiente en el link https://forms.office.com/pages/responsepage.aspx?id=Kv6hD1vVZUaV51OlaSfYMO8HvZY4eVOv2qb4d0dNRJUQ1lSSVJVVFVVWFk5SDg5OVJPRldaOFo0Ti4u que el Ministerio de Educación Pública publicó en su página oficial el pasado 8 de marzo del año en curso cuando se otorgaron las plazas interinas a la fecha en el ministerio. Noveno: A la fecha las funcionarias que firmamos el presente recurso de amparo no hemos recibido respuesta sobre dicho reclamo realizado en el link anteriormente mencionado; pese que la Unidad de Reclutamiento y S.ón (URS) indica, en la información que suministra en dicho link, que una vez enviada la consulta, la respuesta será remitida a la cuenta de correo electrónico MEP o en su defecto, al correo electrónico personal que se indique en el formulario; ya que dicha Unidad como órgano responsable de coordinar, articular y promover todos los procesos relacionados con reclutamiento y selección para la aplicación de nombramientos en propiedad en el MEP pone a la disposición de los funcionarios del ministerio el formulario que se encuentra en el link con el fin de brindar un óptimo servicio para la recepción y respuesta a todas las inquietudes que se tengan referentes a los servicios que desarrolla la Unidad. Décimo: Por las razones antes expuestas acudimos ante su autoridad, por considerar limitados y violentados los derechos constitucionales de las suscritas en relación al derecho de recibir una pronta resolución, así como nuestro derecho al trabajo y solicitamos la apertura de un concurso interno del MEP o en su defecto con la Dirección General de Servicio Civil donde únicamente los funcionarios interinos del MEP, funcionarios con asensos interinos y funcionarios en plazas del personal del MEP que se encuentran reubicados concursemos y obtengamos las plazas interinas vacantes en dicho ministerio, respetando atestados académicos, carrera profesional y años de servicio de una manera transparente y no como se realizó el pasado 8 de marzo del año en curso donde se evidenció un atropello al Código de Trabajo y a los derechos humanos al discriminar y al no haber igualdad de oportunidades para optar por las plazas vacantes en el MEP; pues funcionarios con menos años de servicios obtuvieron plazas interinas. Además; se violenta la declaración de los derechos humanos artículo 23, donde claramente se indica que debe haber condiciones equitativas en el trabajo lo cual no se está cumpliendo con este transitorio. FUNDAMENTOS DE DERECHO Fundamentamos todo lo anterior en los artículos 27 y 56 de la Constitución Política; artículo 2, Transitorio IX, Ley N°10159, Ley Marco de Empleo Público, R.ón DG-RES-88-2023, Circular MIDEPLAN-DM-CIRC-0001-2024-DG / CIR-4-2024, Circular DG-CIR-9-2024 Aplicación del Transitorio IXD, Plan para el Transitorio IX, LMEP y B.ín Transitorio IX LMEP. PETITORIA Solicitamos que se DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de A., y en consecuencia se ORDENE a la Ministra de Educación Pública, la Dirección de Recursos Humanos, Unidad de Reclutamiento y Selección, todos del Ministerio de Educación Pública, que nos brinden una pronta respuesta y que realicen la apertura de un concurso interno del MEP o en su defecto con la Dirección General de Servicio Civil donde únicamente los funcionarios interinos del MEP, funcionarios con asensos interinos y funcionarios en plazas del personal del MEP que se encuentran reubicados concursemos y obtengamos las plazas interinas vacantes en dicho ministerio, respetando atestados académicos, carrera profesional y años de servicio de una manera transparente, o en su defecto que se modifique y nos incluyan en dicho transitorio, así también que se abstengan de incurrir en las mismas acciones en los posteriores concursos MEP.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes alegan que laboran para el MEP de manera interina. El 8 de mayo del año en curso se muestra en la página oficial del MEP los resultados del TRANSITORIO IX LMEP N°10159. Este servicio consiste en realizar los nombramientos en propiedad de aquellas plazas que se encuentran vacantes con nombramientos interinos por una misma persona funcionaria por más de dos años ininterrumpidos. Esto de acuerdo a lo estipulado por los órganos y entes públicos contemplados en el artículo 2 de la Ley Marco de Empleo Público, y basado en el Plan de procedimientos del MEP solicitado mediante el Transitorio IX de la ley en mención. Aseguran que en su caso, cumplen los requisitos establecidos; pero no se les otorgó la propiedad que les correspondía. Ni siquiera estaban registrados en el Transitorio IX de la ley en mención, por lo que no se les tomó en cuenta para optar por la propiedad de las plazas vacantes a la fecha de realizarse lo estipulado en dicho Transitorio. Sostienen que presentaron reclamo correspondiente, sin embargo, a la fecha no han recibido respuesta. Consideran violentados sus derechos constitucionales de recibir una pronta resolución, así como su derecho al trabajo y solicitan la apertura de un concurso interno del MEP o en su defecto con la Dirección General de Servicio Civil donde únicamente los funcionarios interinos del MEP, funcionarios con asensos interinos y funcionarios en plazas del personal del MEP que se encuentran reubicados concursen y obtengan las plazas interinas vacantes en dicho ministerio, respetando atestados académicos, carrera profesional y años de servicio de una manera transparente.
II.- SOBRE LA APLICACIÓN DEL TRANSITORIO IX DE LA LEY MARCO DE EMPLEO PÚBLICO. En el presente caso, los recurrentes pretenden que este Tribunal intervenga o interponga sus buenos oficios ante la autoridad recurrida, a fin de que se les incluya en la aplicación del Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Público, con base en un concurso y se les otorgue una plaza en propiedad. No obstante, su pretensión no se encuentra dentro del ámbito de competencia de esta J.ón, pues no le corresponde a la Sala interceder o mediar a su favor ante el ministerio recurrido para que se les otorgue lo que pretenden. Tampoco puede esta Sala usurpar las atribuciones de la autoridad recurrida, en su rol de Administración activa, a fin de revisar concursos y atestados, para determinar -previa comprobación de requisitos y normativa aplicable- quién tiene mejor derecho a ser nombrado o quién es la persona más idónea o, si los amparados cumplen o no los requisitos y condiciones legalmente establecidas para que se le nombre en propiedad en el MEP, pues se trata de una labor propia de la Administración, cuyos diferendos deben conocerse en la vía legal ordinaria, administrativa o jurisdiccional. Por otra parte, esta Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la aplicación de normas en tiempo y espacio, no puede ser objeto de un proceso amparo, dado que no está diseñado para controlar la correcta aplicación del Derecho. En consecuencia, no le corresponde a este Tribunal Constitucional, determinar cuál es la norma aplicable en el caso concreto, ni su correcta interpretación, a efecto de establecer los requisitos que debe cumplir un oferente para llenar una plaza o lecciones en propiedad en el MEP, o si los amparados deben o no ser incluidas dentro del transitorio; por cuanto son extremos que deben discutirse en la vía legal ordinaria, administrativa o judicial.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad y no discriminación, cabe destacar que, en reiteradas ocasiones, esta Sala ha establecido que no le basta a la parte recurrente afirmar, sin más, que en un caso dado se ha producido un trato distinto entre dos sujetos, para tener por demostrado ese quebranto. Por el contrario, quien alega la violación, está obligado a aportar elementos que permitan efectuar una comparación plena entre los sujetos tratados en forma diferente. Sin embargo, dado el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, es obvio que el elemento de comparación debe ser de tal naturaleza que no haga necesario entrar a analizar, de previo, cuál es la situación de la parte afectada en el plano de la legalidad ordinaria. No obstante, en el presente caso, los recurrentes no solo no ofrecieron ningún parámetro de comparación, sino que además, a fin de evaluar si se ha producido o no la presunta desigualdad invocada, es necesario que, de previo, esta Sala se pronuncie sobre un diferendo de mera legalidad, es decir, tendría que determinar la normativa aplicable al caso concreto, revisar atestados y requisitos, para definir si las recurrentes cumple los requisitos para obtener el nombramiento en propiedad de su interés, lo cual no corresponde a esta Sala conocer por la vía del amparo, por ser una labor propia de la administración.
Dado lo anterior, deberán los recurrentes, si a bien lo tienen, plantear sus inconformidades o reclamos en la vía administrativa o judicial competente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- SOBRE LA ALEGADA MORA ADMINISTRATIVA. Los recurrentes reclaman que, en fecha no indicada, presentaron un reclamo administrativo, en relación con la no inclusión en el Transitorio IX de la Ley Marco de Empleo Pública y no le han resuelto. Dicha gestión no constituye una solicitud de información pura y simple protegida por el artículo 27 de la Constitución Política, en cuyo caso, el plazo de respuesta sería de 10 días hábiles conforme al artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; sino que se trata de un reclamo, a lo cual le es aplicable lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política. Sin embargo, a partir del voto número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008 y salvo algunas excepciones, esta Sala ha remitido este tipo de reclamos a la jurisdicción contencioso administrativa; pero el tema planteado por los amparados no es una de las excepciones que esta Sala ha admitido para conocer la alegada violación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y cumplida. En consecuencia, lo procedente es remitirlos a la vía contenciosa a acusar el retardo en cuestión, con fundamento en los siguientes considerandos.
IV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o amparo de legalidad, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.
V.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la parte recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a las personas gestionantes que si a bien lo tienen pueden acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso. El Magistrado Castillo Víquez pone nota, en relación con el artículo 41 constitucional.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Ana María Picado B. |
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Ileana Sánchez N. |
Ana Cristina Fernandez A. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
PNECIKQQRJ861