Sentencia Nº 2024014813 de Sala Constitucional, 31-05-2024
Fecha | 31 Mayo 2024 |
Número de expediente | 23-022024-0007-CO |
Número de sentencia | 2024014813 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 23-022024-0007-CO
Res. Nº 2024014813
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro .
Gestiones posteriores en el recurso de amparo que se tramita en expediente número 23-022024-0007-CO, interpuesto por R.C.M., cédula de identidad No. 0107360377 contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA.
RESULTANDO
1. Por sentencia No. 2023-025264 de las 09:27 horas del 06 de octubre de 2023 esta Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo.
2. El 12 de octubre de 2023, la parte interesada formuló una gestión de adición y aclaración contra la sentencia No. 2023-025264 de las 09:27 horas del 06 de octubre de 2023.
3. Mediante sentencia No. 2024-010537 de las 13:45 horas del 19 de abril de 2024 esta Sala desestimó la gestión de adición y aclaración. El asunto fue votado de forma manual y no en forma electrónica.
4. El 25 de abril de 2024 la parte interesada manifestó:
Le deseo lo mejor en sus actividades al frente de tan Honorable Tribunal. Dando seguimiento a mi petición de aclaración remitida a su persona en fecha del 12 de octubre 2023, según mi derecho de recibir aclaraciones de su sentencia de este expediente remitida el 10 de octubre de 2023, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, quiero indicarle que sigo a la espera de esta aclaración después de cerca de 100 días hábiles. La aclaración solicitada, en esencia, vista la doctrina remitida de derechos humanos, los artículos de la Constitución Política citados, entre otros, es cuál es el fundamento de fondo por el cual este Tribunal consideró que no se están violentando derechos fundamentales. Adicionalmente solicito aclarar, porqué este Tribunal concluye que el Banco Nacional no está en una posición de poder desigual que contradiga la jurisprudencia y motivaciones que llevaron a reformar el Artículo 46 de la Constitución Política.
5. El 06 de mayo de 2024 el accionante alegó que:
Con relación a mi petición enviada el día 12 de octubre de 2023 y para la cual envié un recordatorio con fecha del 25 de abril de 2024, he revisado el expediente electrónico y me doy cuenta que existe el siguiente registro con fecha del 19 de abril de 2024: Además del registro, no hay en el expediente electrónico algún documento asociado donde pueda leer el razonamiento de porqué este Tribunal resuelve de esta manera. Agradezco pueda enviarme a la brevedad dicho documento.
6. La sentencia No. 2023-025264 de las 09:27 horas del 06 de octubre de 2023 fue incorporada al expediente electrónico el 24 de mayo de 2024.
7. La sentencia No. 2023-025264 de las 09:27 horas del 06 de octubre de 2023 fue notificada el 24 de mayo de 2024.
8. El 26 de mayo de 2024 la parte recurrente presentó un documento denominado: Reiterar Solicitud de Aclaración de resolución del 9 de octubre de 2023. El accionante alegó:
Después de encontrar el documento de respuesta a mi petición del día 12 de octubre de 2023 en el expediente 23-022024-0007-CO, gracias a la intermediación de la Contraloría de Servicios, externo nuevamente mi petición de aclaración a la luz del Artículo 12 de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Explica su sentencia sobre esta petición que mi petición no se trata de aclaración sino de una inconformidad. Dado que yo no soy abogado y no se me llamó a audiencia, ¿cómo concluye usted que se trata de una inconformidad y no que estoy solicitando una aclaración porque su sentencia me queda poco clara? Lo anterior porque en todas las petitorias de mi recurso me refiero a artículos específicos de nuestra Constitución Política y de los Derechos Humanos de la Convención Interamericana y de la Declaración Universal y de la jurisprudencia de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos acogidos dentro de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. En mis petitorias a este Honorable Tribunal, solicité explícitamente esa explicación en caso que no se acogiera mi recurso. Por otra parte, haciendo notar que el Banco Nacional inició acciones de cobro sin que concluyera su investigación administrativa, aceptando en sus documentación que dio pie a un crédito sin respetar las normas desprendidas de la protección constitucional del Artículo 46 que se concretan en decretos ejecutivos, el que no se me llamara a audiencia durante su investigación, el que se me amenazara con ir a cobro judicial, el que miles de familias entre ellas la mía perdió recursos económicos por falta de diligencia del Banco, entre otros; ¿cómo concluye este Tribunal que el Banco no está actuando en una posición de poder a la luz del Artículo 57 de la Ley de Jurisdicción Constitucional? ¿Cuáles son los elementos que analizaron para llegar a dicha conclusión? Los principios rectores, que supongo ustedes dominan, indican sobre el concepto de influencia lo siguiente: Influencia: La influencia es una ventaja que confiere poder a quien la detenta. En el contexto de los Principios Rectores, se refiere a la capacidad de una empresa para influir en la modificación de las prácticas perjudiciales de otra parte que esté provocando consecuencias negativas para los derechos humanos o contribuyendo a ellas. Si todas esas actuaciones afectan el derecho a la vida, a la dignidad y la evolución de los derechos sociales, que los Estados deben respetar de acuerdo a las convenciones internacionales, ¿por qué no hay en su resolución una argumentación que me permita ver que estoy equivocado y debo atenerme a conclusiones sin argumentos sólidos de este Tribunal? ¿Están al tanto ustedes de lo que la Policía Judicial informa sobre las consecuencias de los actos como el que me afectaron por ingeniería social? De acuerdo con el estudio de la Policía Judicial, en el periodo analizado, los ladrones despojaron a personas y empresas de ¢85.505 millones, $53,7 millones y 65.100 euros. Según las estimaciones de R. Zúñiga, director del OIJ, en total son cerca de ¢120.000 millones. La suma, dijo, equivale a un 25% del presupuesto del Poder Judicial en un año y es mayor a los recursos anuales del OIJ, que son cerca de ¢107.000 millones. Dentro de los principios rectores establecidos por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y que cité en el recurso pueden considerarse consecuencia negativa real sobre los derechos humanos, consecuencia sobre los derechos humanos, diligencia debida, mitigación, prevención o consecuencias negativas graves sobre los derechos humanos, entre otros. Puede este Tribunal buscar los conceptos. ¿Aceptan ustedes que sobre estos principios el Banco Nacional cumple en lo referido a diligencia debida, mitigación, prevención y especialmente consecuencias negativas graves sobre los derechos humanos por las características que definen a esta: gravedad, cantidad y carácter irremediable?. Basta decir la gravedad que significa perder todos o casi todos los recursos económicos para una persona y su familia, la cantidad de casos que han sucedido en el periodo que documenta el OIJ (2500 casos hasta junio de 2023 y 5000 en 2022) y que la negativa de los bancos de reparar a sus clientes hace de ello irremediable en formas muy diversas. ¿Le parece normal a este Tribunal que el hampa actúe tan fácil y que se esté afectando a las familias costarricenses y que sus derechos humanos sean afectados? ¿Es la responsabilidad de los bancos como cualquier otro producto de una relación privada, o bien según su propia jurisprudencia, algo que tiene más repercusión en la sociedad? Específicamente el considerando 3 de la sentencia 08650 del año 2005 indica: Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos, a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Y por su parte, en este voto, la Magistrada A.V.C. y el Magistrado Adrián V. añadieron lo siguiente: () a nuestro juicio debe interpretarse además que si el cierre de la cuenta corriente implica la afectación de un derecho fundamental como el salario o la jubilación del cliente, pues ese es el medio por el cual el patrono le gira esos dineros, la entidad bancaria debe tomar las medidas necesarias a fin de garantizar un medio efectivo para que el afectado reciba sin dilación dichos pagos, pues a nuestro juicio el eventual incumplimiento de su parte de obligaciones de carácter contractual no podrían implicar la afectación de derechos esenciales como el de recibir oportunamente el salario o la pensión. Por lo tanto, me permito todavía quedar confuso con su sentencia, en especial porque no encuentro argumentación clara: 1. ¿Por qué a la luz de los elementos que aporté y las petitorias debidamente fundamentadas en principios rectores y artículos específicos de las convenciones internacionales de derechos humanos y de la Constitución Política no es materia de este Tribunal? 2. ¿Por qué si este tipo de estafas se han convertido en un flagelo lo cual es admitido por la propia Superintendenta de Entidades Financieras las afectaciones provocadas por los mismos bancos tanto previamente (falta de diligencia) y después (cobros a los clientes por esa falta de diligencia) no es materia de protección Constitucional? 3. ¿Por qué un grupo importante de legisladores ha identificado que no existen remedios legales adecuados actualmente y ustedes sí llegan a esa conclusión? (ver expediente 23908, el cual ha sido divulgado en la prensa nacional y que supongo ustedes deben estar al tanto de ello). 4. Todo lo anterior tiene que ver con las conclusiones de sus sentencias que se sintetiza en dos elementos: estoy en una relación privada con el Banco y que el Banco no está en posición de poder, sin que pueda yo leer argumentos sólidos para esto último, por lo cual quiero aclararme, sobre todo en lo que el punto 1 indica. Pero quisiera, como un costarricense común y corriente, en un castellano llano y simple, que ustedes pudieran aclararme que para ustedes todo marcha bien y normal para que su Tribunal no tome cartas en lo que sucede en la sociedad costarricense en este problema y me reiteren que las actuaciones de los Bancos son adecuadas, sobre todo a la luz de lo que se refiere a las consecuencias graves sobre derechos humanos y el deber de diligencia, prevención y mitigación que deben cumplir las empresas. Agradezco de nuevo su gestión y de antemano sus respuestas a esta solicitud de aclaración. Mantengo en copia de todo ello a la Honorable Comisión Interamericana de Derechos Humanos que está analizando una petición mía.
9. En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I. EN CUANTO A LA GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN. En primer término, se debe señalar que la gestión de adición y aclaración formulada el 12 de octubre de 2023 le fue resuelta a la parte interesada mediante sentencia No. 2024-010537 de las 13:45 horas del 19 de abril de 2024. Por otro lado, la notificación de esa resolución se realizó el 24 de abril de 2024. Por otro lado, en cuanto a la nueva gestión de adición y aclaración presentada el 26 de mayo de 2024 conviene indicar que el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que: No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional. En el fondo, el recurrente se encuentra disconforme con la disposición de rechazo de plano y lo que pretende es revertir lo resuelto por esta Sala, ya que a su juicio su caso debe ser competencia de esta Sala Constitucional. Así las cosas, el recurso de amparo incoado por el accionante ya fue resuelto y se le atendió una gestión de adición y aclaración que le fue desestimada. Por ende, deberá estarse la parte recurrente a lo resuelto por esta Sala en las sentencias No. 2023-025264 de las 09:27 horas del 06 de octubre de 2023 y No. 2024-010537 de las 13:45 horas del 19 de abril de 2024. En consecuencia, no ha lugar a la gestión.
II. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
No ha lugar a la gestión.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Anamari Garro V. |
Ingrid Hess H. |
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Ileana Sánchez N. |
Ana Cristina Fernandez A. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
US1AN5HQ643061