Sentencia Nº 2024017111 de Sala Constitucional, 21-06-2024
Fecha | 21 Junio 2024 |
Número de expediente | 24-003438-0007-CO |
Número de sentencia | 2024017111 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-003438-0007-CO
Res. Nº 2024017111
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de junio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-003438-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], mayor, cédula de identidad [Valor 001], contra el Ministerio de Educación Pública.
Resultando:
1.-''> Por escrito recibido en la Secretar>í''>a de la Sala a las 10:31 horas del 09 de febrero de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educaci>ón Pú''>blica -MEP- y expresa que es una persona ind>í''>gena C.>é''>car, hijo de padres C.>é''>car, pues naci>ó''> y creci>ó''> en el territorio ind>í''>gena de Ujarr>á''>s. Comenta que por el sistema matrilineal es Cab>é''>car y habla y escribe ese idioma. Refiere que, recientemente, el CLEI de Alto Chirrip>ó''> mediante una D.>ó''>n Jurada le inform>ó''> a la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano del MEP, que no habla el idioma cab>é''>car, faltando a la verdad, dado que en los a>ñ''>os anteriores labor>ó''> en la Escuela Jocbata, c>ó''>digo 1993 y el Consejo Local de Educaci>ón Indí''>gena -CLEI- siempre hab>í''>a informado que es una persona ind>í''>gena cab>é''>car hablante de su idioma materno. Sin embargo, resulta que para el curso lectivo 2024, firman una declaraci>ó''>n jurada para no aprobar su pr>ó''>rroga, bajo el argumento y declaraci>ó''>n falsa, de que no domina el idioma cab>é''>car. Narra que, en su lugar, se nombr>ó''> a la se>ñ''>ora [Nombre 002] c>é''>dula [Valor 002], alegando que es una persona ind>í''>gena cab>é''>car del territorio de Chirrip>ó''> Turrialba. Aduce que, a dicha funcionaria le falta uno de los requisitos legales para el ejercicio de la profesi>ó''>n como lo es la colegiatura al> ''>Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.>í''>a, Ciencias y Artes -COLYPRO-; no obstante, la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano acept>ó y dejó''> sin efecto la pr>ó''>rroga de su nombramiento para el 2024 y dio tr>á''>mite a la gesti>ó''>n de cambio solicitado por el CLEI. Menciona que ostenta el t>í''>tulo de B.U. para I y II Ciclos con >É''>nfasis en Lengua Cab>é''>car Otorgado por la Comisi>ó''>n Interuniversitaria Siwa Pak>ö''>, L. en Ciencias de la Educaci>ón con é''>nfasis en I y II Ciclos de la Educaci>ó''>n General B>á''>sica extendido por la Universidad de la Ciencias y el Arte de Costa Rica del a>ñ''>o 2019, Administraci>ó''>n Educativa con >É''>nfasis en I y II Ciclo, extendida por la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica del a>ñ''>o 2021 y, adem>á''>s, cuenta con el grupo profesional de PT6 en la Plataforma de Servicios del MEP, grupo m>á''>ximo otorgado por el MEP para la Educaci>ó''>n Primaria. A eso suma que est>á''> incorporado al COLYPRO, desde el 18 de octubre del a>ñ''>o 2016. Subraya que el MEP a trav>é''>s de la Direcci>ó''>n de Gesti>ó''>n del Talento Humano comunic>ó''> mediante la circular No. DVM-A-DGTH-09-0012-2023, el documento denominado "Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prorrogas, del Subsistema de Educación Indígena Curso lectivo 2024 de fecha 22 de setiembre del año 2023>" el cual fue enviado a los Consejos Locales de Educación Indígenas de los 24 territorios indígenas y la Sala mediante resolución de las 09:15 horas del 17 de marzo de 2023, por primera vez tuteló la estabilidad impropia de los servidores interinos en los territorios indígenas a través de la sentencia dictada en expediente No. 23-001382-0007-CO y definió con meridiana claridad los cinco supuestos de sustitución. Sin embargo, el MEP conociendo la sentencia decidió no prorrogar su nombramiento. Aunado a lo anterior, en la misma sentencia la Sala señaló que no se puede violar el numeral 39, 57 y 192 de la Constitución Política respectivamente. Esgrime que no tuvo derecho a la defensa como en derecho corresponde es decir el debido proceso, además el artículo 27 del Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP del Subsistema Indígena, para demostrar no solo su idoneidad comprobada como también el dominio de la lengua materna el cabécar. El Consejo Local de Educación del Territorio Indígena de Alto Cabécar de Chirripó Turrialba, a la fecha mantiene prórrogas de nombramientos de personas no indígenas, lo que violenta el artículo 24 inciso b) que establece la forma de orden de selección del personal. Arguye que vive en unión libre con su pareja sentimental y los hijos del clan Tsirumwak que son indígenas cabécares, también son hablantes del idioma cabécar razón por la cual considero que el accionar del CLEI y la poca observancia de la Unidad Indígena de Gestión del Talento Humano no siguió el debido proceso a la defensa y constituye una violación a sus derechos fundamentales. La Unidad Coordinadora, la Dirección de Gestión del Talento Humano y el CLEI no están aplicando la normativa como corresponde a favor de los pueblos indígenas. Especialmente, el MEP a través de las estructuras creadas dentro del Subsistema Indígena y están dejando pasar lo que el Consejo Local Indígena recomienda o propone, es decir no son consecuentes con lo establecido en la Circular VM-ADGTH-09-0012-2023, firmado por la Directora de Gestión del Talento Humano. Indica que en lo correspondiente a los nombramientos interinos de los oferentes no indígenas calificados, la normativa vigente dicta que debe privilegiarse a los candidatos indígenas, para salvaguardar la identidad social y cultural de sus comunidades, en I y II Ciclo, III y IV Ciclo y E.ón Diversificada. No obstante, si no se cuenta con indígenas calificados, y existe el aval del CLEI, se podrá nombrar docentes NO INDÍGENAS (SIKUA), para atender las necesidades del servicio educativo. Dice que como parte del análisis de las propuestas de nombramientos de docentes NO Indígenas, se debe adjuntar un oficio de justificación por parte de los miembros del CLEI y se debe completar en su totalidad la "M. para análisis de personal NO INDÍGENA",''> formulario DGTHFOR-04-UEI-0523. De manera que, queda demostrado que la Unidad de Gesti>ó''>n del talento Humanos, no cumpli>ó''> con el debido proceso, porque >él sí reú''>ne todos los requisitos, es decir cuenta con la idoneidad comprobada y aun as>í''> se han nombrados muchas personas no ind>í''>genas en los tres circuitos escolares de Alto cab>é''>car de Chirrip>ó''> Turrialba. Manifiesta que en concordancia con la circular VMA-DRH-01-008-2020, del 23 de enero 2020, los docentes que registren un grupo profesional que exija la incorporaci>ó''>n al colegio respectivo, requisito legal para ejercer sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, correspondiente al estrato de t>í''>tulo II, deben presentar la respectiva certificaci>ó''>n, con vigencia no mayor a tres meses. Sin embargo, la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano tramit>ó''> la propuesta de nombramiento remitido por el CLEI de Alto Cab>é''>car de Chirrip>ó''> Turrialba a favor de la se>ñ''>ora [Nombre 003]>, que a la fecha no está colegiada. Por todo lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
2.- Mediante resolución de las 08:25 horas del 12 de febrero de 2024, la Presidencia de la Sala previno al recurrente indicar el nombre completo de la persona que preside el Consejo Local de Educación Indígena Alto Chirripó de Turrialba y la dirección exacta en que puede ser ubicada esa persona para efectos de notificación.
3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:52 horas del 26 de febrero de 2024, el recurrente cumplió la prevención.
4.- Mediante resolución de las 11:39 horas del 12 de marzo de 2024, la Presidencia de la Sala tuvo por cumplida la prevención -de forma extemporánea- contenida en resolución de las 08:25 horas de 12 de febrero de 2024 y dio curso a este amparo. Además, se le solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos, al Jefe de la Unidad de Educación Indígena, al Director Regional de Educación de Turrialba (DRET) y al Coordinador del Consejo Local de Educación (CLEI) del Territorio Indígena Alto de Chirripó, todos del MEP, sobre los hechos alegados por el recurrente.
5.- Informan bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza y José L.M.J.énez, respectivamente, en su condición de Directora de la Dirección de Gestión del Talento Humano y de Jefe de la Unidad de Educación Indígena, ambos del MEP (escrito presentado a las 09:43 horas del 18 de marzo de 2024) que, mediante oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0075-2024, la Unidad de Educación Indígena, informa lo siguiente:
En primera instancia aclaramos, que a partir del 24 de julio 2023 la otrora Dirección de Recursos Humanos, cambió su nombre a D.ón de Gestión del Talento Humano.
En imprescindible dejar constancia, que de acuerdo con lo consignado por el recurrente en el Recurso de Amparo, los Consejos Locales de E.ón Indígena (CLEI) de los 24 territorios indígenas, NO son instancias pertenecientes a la estructura organizacional del MEP si no que se constituyen en la figura consultiva, representativa y responsable a lo interno de cada territorio indígena, de presentar las propuestas de nombramientos interinos a la Unidad de Educación Indígena, instaurada en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, por lo tanto, el CLEI de ALTO CHIRRIPÓ no tiene vínculo administrativo con el MEP.
Para contextualizar las competencias según los requerimientos planteados, es conveniente mencionar que lo correspondiente al Subsistema de Educación Indígena, está regido por el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, norma que establece los alcances, obligaciones y funciones de las partes involucradas en el Proceso de Prórrogas y Nombramientos Interinos de los 24 territorios indígenas del país, pero hay que resaltar un punto fundamental y es que esta instancia respeta la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, asimismo es indispensable señalar que el contenido del Decreto fue consultado, discutido y aprobado por los pueblos indígenas al momento de su creación, por lo tanto nuestra actuación está amparada en el principio de legalidad.
Conforme a lo anteriormente citado, es necesario decir que la Unidad de Educación Indígena de ahora en adelante (UEI), actuará en concordancia con el mandato del Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, articulado con todas las Leyes Supletorias, sustentado en todo el cuerpo normativo vigente que regula la materia educativa a saber Constitución Política, Ley General de la Administración Pública, Ley de Petición (No. 9097), Ley de Reforma Procesal Laboral (No. 9343), Ley Marco de Empleo N°10159 que entró en vigencia el 10 de marzo 2023, y el Decreto Ejecutivo No. 43952 -PLAN, Reglamento a la Ley Marco de Empleo Público y sus alcances, Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, R.ón DRH-1512017 (R.ón de Clases de Puestos Indígenas), R.ón DC-143-2017 (Especialidades y Subespecialidades para Lengua y Cultura Indígena), Manual de Clases Anchas para puestos Indígenas, R.ón DG-017-2021 (Modifica el Manual de Clases Anchas, contenido en la Resolución DG-055-97 del 5 de junio de 1997 y sus reformas, con el fin de incorporar en el Factor de Clasificación: Requisitos, Sub-Factor y Otros), C.álogo de excepciones, Declaración de los Derechos Humanos, Jurisprudencia de Sala Constitucional - Resolución No. 2023006279, y el Criterio vertido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del MEP, mediante el Oficio DAJ-0811-09-2023, instrucciones y circulares emitidas por los despachos ministeriales, las cuales son instancias superiores tanto, de la Dirección de Gestión del Talento Humano y del Departamento de Dotación del Talento Humano, de las cuales depende directamente la UEI, de conformidad con la estructura organizacional de este Ministerio.
De igual forma, la UEI es responsable del proceso de nombramientos interinos de los puestos que cubre el Subsistema de Educación Indígena, que inicia para cada curso lectivo a mediados del mes de setiembre, con la remisión del Oficio Circular DVM-ADGTH-09-0012-2023, denominado L. para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prórrogas, del Subsistema de Educación Indígena - Curso Lectivo 2024, que se remite a todas las Direcciones Regionales de Educación, mediante el cual se da como plazo de respuesta por parte de los CLEIs la tercera semana de octubre, donde se remiten las matrices de prórrogas y propuestas nuevas para el siguiente Curso Lectivo.
Cabe destacar que la UEI es respetuosa de la autonomía que reviste a los pueblos indígenas, por lo tanto, con el envío del Oficio Circular cumple con lo estipulado en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, en relación a la aplicación de la consulta, siendo el CLEI la instancia que remite las propuestas de los oferentes para ser nombrados, proceso llevado a cabo dentro de cada Territorio Indígena.
En el capítulo IV, S.ón I - Mecanismos permanentes de participación y consulta, el Artículo 15 determina que los Consejos Locales de E.ón Indígena (CLEI), pertenecientes a los 24 Territorios Indígenas del país, son las figuras consultivas, representativas, responsables y reconocidas oficialmente, de presentar las prórrogas y nombramientos interinos nuevos ante la Unidad de Educación Indígena, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP, por lo tanto deben ser consultados según el Artículo 15, 2do. párrafo:
Los Consejos Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal de los servicios educativos...
El supra citado Decreto Ejecutivo, establece las potestades de cada uno de los actores que intervienen en todos los aspectos relacionados con el SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA, es así como en el capítulo III, Órganos Administrativos de la Educación Indígena, en el Artículo 13 enmarca el quehacer de la Unidad de Educación Indígena, que a la letra dice:
a) Llevar a cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto,
b) Regirse según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas....
Por otra parte, es necesario enumerar dos salvedades en materia de Nombramientos Interinos, para puestos pertenecientes a Centros Educativos indígenas, a saber:
A. Quiénes son los que proponen:
Los CLEI y/o Supervisores de los Circuitos respectivos en ausencia del CLEI, serán los responsables de proponer los docentes para ocupar las clases de puestos cubiertos dentro del Subsistema de Educación Indígena.
B..Q.énes N.:
La Unidad de Educación Indígena, de conformidad a potestades conferidas en el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, será la encargada técnica y legalmente de tramitar y formalizar los nombramientos interinos, si se comprueba que se ajustan a la norma que nos ampara, caso contrario se procederá a devolver sin tramitar la solicitud de los CLEI, para que realicen el subsane respectivo.
En lo correspondiente a lo acotado por el señor [Nombre 001] consignado en el asunto, efectivamente para el curso lectivo 2023, tuvo nombramiento activo con fecha rige 01/02/2023 y vence 31/01/2024, período que corresponde al ciclo lectivo 2023, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en 1, especialidad Educación Indígena, en el Centro Educativo Escuela JÓCBATA, código presupuestario 573-01-58-1993, con grupo profesional PT6, como se puede verificar en la nómina de prórroga de nombramiento interino (PNI) No. 1074450-2022 y la Acción de Personal (P21) No. 202301-MP-031044.
Aunado a lo anterior, debemos informar que para el curso lectivo 2024, el CLEI ALTO CHIRRIPÓ, remitió a esta instancia la Matriz de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024 (adjunta), solicitando de forma clara y expresa que NO se tramite la prórroga del Señor [Nombre 001], indicando lo que se anota de manera textual: SE CAMBIA POR INDÍGENA HABLANTE DEL TERRITORIO, para lo cual el CLEI remitió propuesta de cambio a nombre de la señora [Nombre 002], cédula 30480041, INDÍGENA del Territorio de la étnica CABÉCAR, HABLANTE de la lengua M., en el Centro Educativo Escuela JÓCBATA, código presupuestario 573-01-58-1993, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, con grupo profesional PT6. Además, dicha propuesta de sustitución establece que el Señor [Nombre 001] no es indígena del territorio.
Es indispensable señalar, que en el Decreto Ejecutivo 37801-MEP, en el CAPÍTULO V, en la SECCIÓN I - El personal de la Educación Indígena, en el Artículo 24, dicta:
Del personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.
Con el objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo docente de los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:
Inciso a) En la educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo, administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del idioma materno del territorio.
Inciso b) De no existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente, las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas.
De esta forma, reiteramos la señora [Nombre 002] es INDÍGENA de la étnica CABÉCAR propia del Territorio de Chirripó, HABLANTE de la lengua M., no así el señor [Nombre 001], como lo indica en este recurso, es Cabécar pero nacido en el territorio de Ujarrás, y no habla la lengua materna según se consigna en la Matriz de Prórrogas de Nombramientos Interinos para el curso lectivo 2024 (adjunta) emitida por el CLEI de Alto Chirripó, por lo tanto, la oferente propuesta cumple con lo determinado en el Artículo 24, inciso a).
Un aspecto por aclarar, es que el recurrente indica que la señora [Nombre 002] no se encuentra colegiada en el COLYPRO, lo cual representa un dato erróneo por cuanto, como se puede observar tanto en la información aportada en la propuesta de nombramiento interino, como en la siguiente imagen que corresponde al registro Oficial de Colegiados (COLYPRO) actualizado al 14/3/2024, se evidencia que la servidora se encuentra activa en dicha instancia colegiada:
()
Complemento a lo anteriormente expuesto, debemos informar de conformidad con el MANUAL DESCRIPTIVO DE PUESTOS, de la Dirección General del Servicio Civil, Resolución DG-151-2013, para la clase de puesto PROFESOR DE ENSEÑANZA GENERAL BÁSICA EN 1, especialidad EDUCACIÓN INDÍGENA, dentro del apartado de requisitos no se requiere estar colegiado, como se enlista a continuación:
REQUISITOS ACADÉMICOS:
Bachillerato universitario en la Enseñanza Primaria o estar comprendido en algunos de los casos de excepción que señala el Título II del Estatuto de Servicio Civil.
Certificado en el manejo del idioma materno originario del territorio respectivo otorgado por el Consejo Local de Educación.
Certificado de capacitación en la modalidad de aprovechamiento en materia de Educación Indígena con una duración de doscientas horas extendido por el Departamento de Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Instituto de Desarrollo Profesional, para aquellas regiones en donde no se habla el idioma autóctono (Boruca, Térraba, Quitirrisí, Z.ón y Nicoya).
Preferiblemente nativo del territorio y la etnia local donde está ubicado el centro educativo, según constancia emitida por el Consejo Local de Educación.
Cuando se trate de puestos en la especialidad R.ón o Educación de Adultos: Bachillerato Universitario en la Enseñanza de Religión o Bachillerato Universitario en la Enseñanza Primaria énfasis Educación de Adultos, respectivamente o, estar comprendido en algunos de los casos de excepción que señala el Título II del Estatuto de Servicio Civil
Asimismo, es imprescindible indicar que los nombramientos interinos que cubre los puestos del Subsistema de Educación Indígena a partir del curso lectivo 2024 tienen vigencia máxima de tres años, para ejemplarizar un nombramiento interino rige del 01/02/2024 y vence 31/01/2027, mientras subsistan las causas que dieron origen al movimiento, como lo dicta el Ente Rector la Dirección General del Servicio Civil, por lo tanto el actuar de la Unidad de Educación Indígena esta encauzado a cumplir con la petitoria de la figura consultiva representativa y responsable de cada Territorio Indígena (CLEI) en este caso el CLEI ALTO CHIRRIPÓ, siendo esta información y documentación oficial remitida por ellos con carácter de Declaración Jurada. Además, se debe señalar que una Prórroga de Nombramiento Interino no es un derecho adquirido, sino más bien es una posibilidad de nombramiento para el siguiente curso lectivo, y esto lo definirá y lo formalizará ante la Unidad de Educación Indígena directamente el CLEI ALTO CHIRRIPÓ por su investidura.
Se requiere informar que el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP, dicta que la Unidad de Educación Indígena no puede intervenir en las decisiones tomadas en los procesos administrativos, y organizacionales dentro de los territorios acorde a lo establecido en Artículo 15, numeral 5).
Otro aspecto por considerar es que la Unidad de Educación Indígena desconoce los plazos en que se realiza el proceso de reclutamiento y selección a lo interno de cada Territorio, además, no tiene injerencia y desconoce los predictores de selección utilizados por el CLEI, para la escogencia de los oferentes.
Por todo lo anteriormente expuesto, es necesario señalar que toda propuesta de nombramiento interino nueva remitida por el CLEI, en este caso específico el de ALTO CHIRRIPÓ de Turrialba, mediante el Formulario de Sustitución (AÑO 2023), se analiza de manera individual, exhaustiva y a la luz de la normativa vigente, tomando en consideración el Decreto Ejecutivo N°37801-MEP y una serie de elementos relevantes, registrados en las bases de datos de los Sistemas oficiales del MEP (INTEGRA2, Sistema de Nombramientos, módulo de Grupos Profesionales, entre otros), con el objetivo de establecer de manera técnica y legal, si el cambio (s) solicitado (s) por el CLEI es procedente o no.
Es así como, una vez efectuado el análisis de la propuesta de nombramiento interino a nombre de la señora [Nombre 002], se logra determinar que el cambio solicitado por el CLEI ALTO CHIRRIPÓ es procedente, por lo cual se gestiona el nombramiento interino correspondiente para el presente curso lectivo, como dicta el procedimiento establecido y se puede comprobar mediante Nómina de Nombramiento Interino N°1187349-2024 y la Acción de Personal N°202401-MP-034092, consolidando el acto administrativo como lo establece el Estatuto del Servicio Civil en el Capítulo VI Movimientos de Personal, A.ículo 25, que indica textualmente:
Todo movimiento de personal, así como todo acto, disposición o resolución que afecte la situación legal de ocupación de los puestos cubiertos por el Estatuto y que deban figurar en el expediente personal de los servidores, se debe tramitar mediante el formulario denominado "Acción de Personal".
Por todo lo anteriormente expuesto, la Unidad de Educación Indígena del Departamento de Dotación del Talento Humano, de la Dirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio de Educación Pública, demuestra que actúa en estricto apego a la normativa vigente y todas las Leyes Supletorias, por lo que respetuosamente solicitamos a tan honorable Sala Constitucional, declare sin lugar el presente Recurso de Amparo
PRUEBA
Oficio DVM-A-DGTH-DDTH-UEI-0075-2024 y documentos adjuntos.
PETITORIA
Por las razones antes expuestas, se solicita se declare sin lugar el presente recurso de amparo y se ordene el archivo del expediente.
6.- Informa bajo juramento J.P.S.ánchez V., en su condición de Directora Regional de Educación de Turrialba del MEP (escrito presentado a las 15:19 horas del 21 de marzo de 2024) en los siguientes términos:
TERCERO:
Mediante correo electrónico de fecha 12 de setiembre de 2019, enviado por A.M.éndez H.ández, se remite con instrucciones del L.. José L.M.J.énez, Jefe de la Unidad de Educación Indígena, remitimos el oficio Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, mediante el cual se detalla toda la información referente al proceso de nombramientos interinos y Prórrogas para el curso lectivo 2024.
En el mismo correo realizan la solicitud a los Jefes de Departamento de Servicios Administrativo y Financieros, como figura enlace entre los Consejos Locales de Educación Indígenas y a las Supervisores pertenecientes a sus Direcciones Regionales y circuitos correspondientes coordinar y entregar la documentación adjunta, para tramitar las prórrogas y nombramientos interinos para el curso lectivo 2024 de conformidad con la normativa vigente.
CUARTO:
Cabe destacar que la única labor que le compete a la Dirección Regional de Educación de Turrialba, es instrumental, en el sentido que las propuestas del CLEI se envían a la Dirección Regional (al Departamento de Asuntos Administrativos y Financieros), y de éste Departamento, simplemente se trasladan a la Dirección de Recursos Humanos ( a la Unidad de Educación Indígena) , para que una vez analizada la propuesta del CLEI se tome la decisión del nombramiento, prorroga o sustitución del funcionamiento público (por parte de la Dirección de Recursos Humanos).
La Dirección Regional de Educación de Turrialba NO tiene ningún poder de toma de decisión con respecto a las propuestas del Consejo Local Indígena. Ni siquiera de carácter técnico o consultivo. Simplemente, la documentación que genera el Consejo Local Indígena, se traslada a las autoridades que tomarán la decisión final (Unidad de Educación Indígena y Dirección de Recursos Humanos, ambos de Ministerio de Educación Pública).
Prueba Documental: Se aporta como pruebas, copias de:
1. Copia del correo electrónico de fecha 22 de setiembre de 2023, enviado por A.M.éndez H.ández, se remite con instrucciones del L.. José L.M.J.énez, Jefe de la Unidad de Educación Indígena, Circular DVM-A-DGTH-09-0012-2023, mediante el cual se detalla toda la información referente al proceso de nombramientos interinos y Prórrogas para el curso lectivo 2024. Dicha Circular rige a partir de su notificación, y deja sin efecto la Circular VM-A-DRH-08-027-2022.
PETITORIA
Por todo lo anterior expresado, dado los fundamentos de hecho y de derecho indicados, solicito que se me absuelva de toda responsabilidad legal, administrativa, civil y laboral, con relación al presente asunto.
Es decir que se declare sin lugar el presente Recurso de A. en todos sus extremos, en lo que a mi persona se refiere, debido a que es un asunto ajeno a mis competencias como Directora Regional.
7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:20 horas del 22 de marzo de 2024, [Nombre 002] indica lo siguiente:
Fui notificada del presente Recurso de Amparo, el día 18 de marzo último, resolución de las 11:39 horas del 12 de marzo, la cual me concede audiencia por el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de dicha resolución, para ejercer mi derecho de defensa, por estimarse que mis supuestas actuaciones, eventualmente configurarían una conducta reprochable en los términos dispuestos por el artículo 199 de la Ley General de la Administración Pública.
En lo que a mí respecta, no son ciertas las afirmaciones hechas por el recurrente, ya que él afirma que a mí me falta uno de los requisitos para el ejercicio de la profesión, como lo es la colegiatura al COLYPRO, rechazo esa afirmación, por no ajustarse a la verdad, como prueba adjunto a este libelo, mi título del Colegio de Licenciados y Profesores en Letras, F.ía, Ciencias y Artes (COLYPRO), el cual certifica que la suscrita está facultada por ese Colegio Profesional, para el ejercicio de mi especialidad profesional: BACHILLERATO EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN I Y II CICLOS CON ÉNFASIS EN LENGUA Y CULTURA CABÉCAR, título dado a los 15 días del mes de enero del año 2021. Asimismo, aporto CONSTANC1A DE COLEGIATURA (CLYP-USC-PSV-CONST3179-2024), expedida recientemente por el COLYPRO, en fecha 19 de marzo de 2024, en la cual se hace constar que la suscrita se encuentra colegiada a COLYPRO, bajo el expediente electrónico No. 91340. incorporada desde el 15 de enero de 2021, agregando que tengo condición de activa y me encuentro al día en mis obligaciones con ese Colegio Profesional; en consecuencia, queda acreditado que lo dicho por el recurrente, en cuanto a la suscrita, no se ajusta a la verdad.
Ahora bien, el CLEI de Alto Chirripó, lo que hace es recomendar a una persona indígena, vecina del territorio indígena C.écar de Alto Chirripó, hablante de la lengua C.écar y educadora colegiada, para ocupar un puesto en educación en el Territorio Indígena C.écar de Alto Chirripó y corresponde al MEP hacer o no el nombramiento. Yo como educadora postulante, cumplo con todos los requisitos requeridos para ese puesto, pues soy persona indígena C.écar, nacida y vecina anualmente del Territorio Indígena C.écar de Alto Chirripó, soy hablante de la lengua Cabécar, por ser mi lengua natal, soy educadora con títulos universitarios suficientes y estoy debidamente colegiada al COLYPRO, y además, no tengo, ni tuve ninguna incidencia en la recomendación que hizo el CLEI de A.C.ó respecto a la suscrita y mucho menos en cuanto al nombramiento en mi favor, pues se trata de un acto administrativo que es competencia del MEP. Mi actuación no fue más allá de presentar mis atestados como educadora ante el CLEI de mi Territorio Indígena, siendo que hoy día, además del B. ya mencionado y cuyo registro consta activo en el COLYPRO, tengo los grados de Licenciatura en Educación, con énfasis en I y II ciclos, L. en Educación con énfasis en Administración Educativa, L. en Educación con énfasis en Evaluación, lo cual acredito aportando ahora los respectivos títulos.
En cuanto a los demás extremos indicados por el recurrente, los desconozco, pues como indiqué, yo no tengo, ni tuve ninguna participación en lo actuado por el CLEI de Alto Chirripó, ni por el MEP, en relación con mi nombramiento.
En consecuencia, estando acreditado que mis actuaciones están apegadas a Derecho, con acentuado respeto solicito declarar sin lugar el presente recurso de amparo.
8.- Informa bajo juramento M.T.A.A., en su condición de Coordinador del Consejo Local de Educación Indígena del Territorio Indígena de Alto Chirripó (escrito presentado a las 20:03 horas del 25 de marzo de 2024) en los siguientes términos:
1. Indicar que el CLEI es la figura encargada de reclutar, seleccionar y recomendar anualmente ante la Unidad de Educación Indígena de Recursos Humanos del MEP, las propuestas de nombramientos de los servidores que se encuentran bajo el Subsistema de Educación Indígena, para lo cual utiliza mecanismos internos basados tanto en cosmovisión y Derecho Consuetudinario y amparados bajo Decreto 37801-MEP, Convenio 169 de la OIT y demás. En dichos reclutamientos se recibe ofertas tanto de personas indígenas Cabécar, de otras culturas y también personas no indígenas sin limitar la participación. Las propuestas se realizan al Ministerio de Educación Pública, quienes son los encargados de revisar y analizar y de ser procedentes, son los encargados de nombrar a la persona propuesta.
2. El Señor [Nombre 001] NO es indígena C.écar autóctono del Territorio Indígena Alto Chirripó, Territorio Indígena en donde se encuentra el Centro Educativo Indígena donde laboraba, y a la fecha no ha sido certificada como persona hablante del idioma materno de nuestro territorio por las autoridades tradicionales de nuestro territorio, tal como lo dispone el decreto ejecutivo 37801 en su artículo 27 que indica que-Certificación y registro de hablantes del idioma materno. Los indígenas interesados en ejercer los puestos que tienen como requisito la certificación de hablantes del idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una o varias personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto como persona mayor a la persona que tiene dominio del idioma y cultura indígena y es así reconocida por la comunidad, debidamente inscritas ante el Concejo Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y de la Dirección General del Servicio Civil. Resaltado no corresponde al original.
3. Para que una persona funcionaria sea declarada hablante de nuestro idioma materno, deberá ser certificada por las autoridades de nuestro Territorio y en sesiones públicas para dar validez y evitar posibles tráficos de influencia y demás, tal y como dispone el Decreto de Reforma al Subsistema de Educación Indígena. En los últimos meses han surgido muchos funcionarios de diversas regiones autodenominándose hablantes de nuestro territorio o presentando certificaciones de grupos de otros territorios, lo cual consideramos ilegítimo, al no cumplir con lo dispuesto en el citado decreto y convenios internacionales. Consideramos que el autodenominarse hablante sin ser certificada por autoridades del Territorio respectivo donde se requiere laborar(en este caso Alto Chirripó) se ha convertido últimamente en un una tetra para confundir a la Honorable Sala Constitucional.
4. Falta a la verdad el señor [Nombre 001] y nuevamente consideramos trata de confundir a la Honorable Sala Constitucional al afirmar que la funcionaria [Nombre 002]( quien lo sustituyó y ocupa el puesto actualmente) no se encuentra debidamente colegiada para ejercer, pues la funcionaria se encuentra debidamente colegiada desde al año 2021 tal y como puede observarse en el anexo 1
5. Falta a la verdad el señor [Nombre 001] y nuevamente consideramos trata de confundir a la Honorable Sala Constitucional al afirmar que nunca se le notificó la no prórroga para que pudiera ejercer defensa, puesto que este CLEI, le realiza debidamente notificación en el mes de diciembre a través del correo oficial de dominio MEP, indicándole que no se iba recomendar su prorroga ante el MEP, indicándole además que podía ejercer los recursos de revocatoria y legales al que todo ciudadano considere en derecho. Recursos a los que no accedió el recurrente. Anexo 2
6. Al señor [Nombre 001] se le sustituye para el 2024 por la funcionaria [Nombre 002], cédula [Valor 002], quien además de ser indígena C.écar autóctona con dominio del idioma materno y nativa de nuestro territorio indígena, también posee la totalidad de requisitos para el puesto en el cual se encuentra nombrada, por lo que posee idoneidad comprobada. Posee Diplomado, B. y Licenciatura en Educación con énfasis en I y II Ciclos, L. en Evaluación y Licenciatura en Administración Educativa, es hablante nativo del idioma materno de nuestro territorio, además debidamente incorporada al Colegio de Licenciados y Profesores. Anexo 3
7. No es cierto lo manifestado por el señor [Nombre 001] que el CLEI Alto Chirripó desacata lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia 2023-006279, puesto que la sustitución realizada se hace dentro de los supuestos que se puede realizar sustitución en un nombramiento interino.
8. Considera este órgano que el señor [Nombre 001] puede acudir a la vía administrativa y contenciosa si considera que se generó alguna ilegalidad en el movimiento realizado, siendo este órgano respetuoso de las resoluciones que se generen.
Por las razones antes expuestas, consideramos no se ha violentado derecho fundamental alguno, por lo que solicitamos con el debido respeto se declare sin lugar el recurso de amparo. Es todo.
9.- Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala a las 15:17 horas del 04 de abril de 2024 y a las 11:54 horas del 05 de abril de 2024, el recurrente indica lo siguiente:
procedo a la sala constitucional solicitarle los que analice los siguientes puntos de acuerdo a las respuesta del CLEI de Alto Chirripó.
En los siguientes puntos de las respuesta del CLEI.
1. Indicar que el CLEI es la figura encargada de reclutar, seleccionar y recomendar anualmente ante la Unidad de Educación Indígena de Recursos Humanos del MEP, las propuestas de nombramientos de los servidores que se encuentran bajo el Subsistema de Educación Indígena, para lo cual utiliza mecanismos Internos basados tanto en cosmovisión y Derecho Consuetudinario y amparados bajo Decreto 37801-MEP, Convenio 169 de la OIT y demás. En dichos reclutamientos se recibe ofensas tanto de personas Indígenas Cabécar, de otras culturas y también personas no Indígenas sin limitar la participación. Las propuestas se realizan al Ministerio de Educación Pública, quienes son los encargados de revisar y analizar y de ser procedentes, son los encargados de nombrar a la persona propuesta. Resaltado corresponde a la respuesta del clei.
EN ESTE PUNTO CABE MENCIONARLE QUE DURANTE LOS 15 AÑOS DE LABORAR EN LA ZONA INDIGENA SIEMPRE FUE CONSIDERADO PERSONA INDIGENA POR LOS MIEMBROS DEL CLEI PASADO, INCLUSIVE DE UNOS QUE ESTAN FORMANDO ESTE CLEI ACTUAL SIEMPRE HE APORTADO LOS REQUISITOS, LA CERTIFICACION DE LA ASOCIACION DE DESARROLLO INDIGENAS
2-El Señor [Nombre 001] NO es Indígena C.écar autóctono del Territorio Indígena Alto Chirripó, Territorio Indígena en donde se encuentra el Centro Educativo Indígena donde laboraba, Y a la fecha no ha sido certificada como persona hablante del idioma materno de nuestro territorio por las autoridades tradicionales de nuestro el decreto ejecutivo 37801 en su artículo 27 que indica que -Certificación y registro de hablantes del idioma materno. Los Indígenas Interesados en ejercer los puestos que llenen como requisito la certificación de hablantes del Idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una o verlas personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto como persona mayor a la persona que tiene dominio del Idioma y cultura Indígena y es así reconocida por la comunidad, debidamente inscritas ante el Cancela Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas pasarán a ser registradas por parte de la Unidad de Educación Indígena de la Dirección de Recursos Humanos del MEP y de la Dirección General del Servicio Civil. RESALTADO CORRESPONDE A ESCRITO POR EL CLEI.
ACA INDICA QUE PARA QUE UNA PERSONA SEA DECLARADA HABLANTE INDIGENA DEL IDIOMA MATERNO DEBE SER CERTIFICADO POR AUTORIDADES DEL TERRITORIO Y ASI PODERLOS NOMBRAR INDICO QUE AUNQUE NO SEA DEL TERRITORIO PRESENTE Y LES ENTREGUE UNA CERTIFICACION DEL TERRITORIO INDIGENA DE UJARRAS QUE EXPLICA QUE SOY INDIGENA HABLANTE INDIGENA CABECAR, CABE MENCIONAR ACA QUE HAY GRUPOS PERSONAS DOCENTES NOMBRADOS EN LA ZONA DE ALTO CHIRRIPO QUE NO PERTENECEN AL TERRITORIO COMO LOS SIGUIENTES
-INDIGENAS BRIBRIS (NO SON DEL TERRHORIO NI HABLAN EL IDIOMA CABECAR)
-INDIGENAS BORUCAS (NO SON DEL TERRITORIO NI HABLAN EL IDIOMA CABECAR)
-NO INDIGENAS (NO SON DEL TERRITORIO NI HABLAN EL IDIOMA,VARIOS DE ELLOS CON PROPIEDAD FUERA DEL TERRITORIO INDIGENA Y ALGUNOS POR SER ESPOSO DE LOS MIEMBROS DEL CLEI Y AMIGOS DEL CLEI)
-INDIGENAS CABECARES DE TALAMANCA Y UJARRAS (SI ESTAN NOMBRADOS Y NO POSEEN DICHO CERTIFICACION QUE EL CLEI MENCIONA). LISTA DE ALGUNOS QUE NO PERTENECE AL TERRITORIO PERO SI CUENTA CON NOMBRAMIENTO. HAY MUCHOS MAS NOMBRADOS FUERA DE LA LISTA.
-MORA MARTINEZ KAROL (no indígena)
-SOLANO RODRIGUEZ DIEGO (no indígena)
-LEIVA MORALES ELVIS (Indígena de Boruca)
-B.A.S.(.no indígena)
-B.A.M.(.no indígena)
-A.N.R. (indígena de Boruca)
-ELVIA DIAZ MORA (Indígena de Boruca)
-O.G.M. (indígena de Boruca)
-RENE LEIVA GONZALES (indígena de Boruca)
-REINER PAEZ FERNANDEZ (Indígena de Boruca)
-CAROLINA JIMENEZ RNERA ( no Indígena)
-DEINER FERNANDEZ MORALES (indígena de Boruca)
-ALONSO LISANO MORA (no indígena)
-CORDERO RIVERA MARIANO (no indígena)
-CERDAS VARELA VICTOR (no indígena)
-LEON CHAVARRIA RANDAL (no indígena)
-E.C.S. (no indígena)
-C.D.S. (no indígena)
-CRUZ HERNANDEZ JESUS (no indígena esposo de la secretaria del CLEI)
-LOAIZA NUÑEZ EDDY (no indígena)
EL PUNTO #4, Falta a la verdad el señor [Nombre 001] y nuevamente consideramos trata de confundir a la Honorable Sala Constitucional al afirmar que la funcionaria [Nombre 002] (quien lo sustituyó y ocupa el puesto actualmente) no se encuentra debidamente colegiada para ejercer, pues la funcionaria se encuentra debidamente colegiada desde al año 2021 tal y como puede observarse en el anexo. RESALTADO CORRESPONDE A ESCRITO POR EL CLEI
EN ESTE PUNTO AFIRME ESTO QUE LA SEÑORA [Nombre 002] NO TENIA COLYPRO, YA QUE EN LA RESPUESTA DE D.J.M.J. DE LA UNIDAD INDIGENA, EN LA ULTIMA CASILLA DE OBSERVACIONES DETALLA QUE LA PERSONA PROPUESTA, ESTA PENDIENTE COLYPRO, ESTO INDICA QUE LO ESTAN NOMBRANDO SIN TODO LOS REQUISITOS COMPLETOS.
PUNTO #5
Falta a la verdad el señor [Nombre 001] y nuevamente consideramos trata de confundir a la Honorable Sala Constitucional al afirmar que nunca se le notificó la no prórroga para que pudiera ejercer defensa, puesto que este CLEI, le realiza debidamente notificación en el mes de diciembre a través del correo oficial de dominio MEP, indicándole que no se Iba recomendar su prorroga ante el MEP, Indicándole además que podía ejercer los recursos de revocatoria y legales al que todo ciudadano considere en derecho. RESALTADO LO QUE INDICA EL CLEI.
EN ESTE PUNTO, CONSIDERO DE QUE LA INFORMACION DEBERIA SER MAS FORMAL POR MEDIO DE UN OFICIO O FISICAMENTE ENTREGADA A LA PERSONA
PUNTO #6
Al señor [Nombre 001] se le sustituye para el 2024 por la funcionaria [Nombre 002], cédula [Valor 002], quien además de ser Indígena C.écar autóctona con dominio del Idioma materno y nativa de nuestro territorio Indígena, también posee la totalidad de requisitos para el puesto en el cual se encuentra nombrada, por lo que posee idoneidad comprobada. Posee Diplomado, B. y Licenciatura en Educación con énfasis en I y II Ciclos, L. en Evaluación y Licenciatura en Administración Educativa, es hablante nativo del Idioma materno de nuestro territorio, además debidamente Incorporada al Colegio de Licenciados y Profesores. RESALTADO L.O QUF INDICA EL CLEI
administración educativa, Grados obtenidos de la universidad de las ciencias y el arte de Costa Rica. Mencionar con esto también que el CLEI de alto C.ó ha nombrados a personas que todavía no posee títulos universitarios es decir personas que quizás apenas van saliendo del colegio.
Punto # 7
No es cierto lo manifestado por el señor [Nombre 001] que el CLEI Alto Chirripó desacata lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia 2023-006279, puesto que la sustitución realizada se hace dentro de los supuestos que se puede realizar sustitución en un nombramiento interino. RESALTADO LO QUE INDICA EL CLEI.
Este punto quedaría en análisis de la honorable sala constitucional de acuerdo a la información aportada a principio.
Por estas aspectos expuestas pido y considero a la honorable sala constitucional que analice muy detallado las Informaciones. Esto es todo.
10.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada G.V.; y,
I.- Objeto del recurso. ''>El recurrente alega que es una persona ind>í''>gena C.>é''>car, hijo de padres Cab>é''>car, pues naci>ó''> y creci>ó''> en el territorio ind>í''>gena de Ujarr>á''>s. Comenta que por el sistema matrilineal es Cab>é''>car y habla y escribe ese idioma. Refiere que, recientemente, el CLEI de Alto Chirrip>ó''> mediante una declaraci>ó''>n jurada le inform>ó''> a la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano del MEP que no habla el idioma cab>é''>car, faltando a la verdad, dado que en los a>ñ''>os anteriores labor>ó''> en la escuela Jocbata, c>ó''>digo 1993 y el CLEI siempre hab>í''>a informado que es una persona ind>í''>gena cab>é''>car hablante de su idioma materno. Sin embargo, resulta que para el curso lectivo 2024 firman una declaraci>ó''>n jurada para no aprobar su pr>ó''>rroga, bajo el argumento y declaraci>ó''>n falsa, de que no domina el idioma cab>é''>car. Narra que, en su lugar, se nombr>ó''> a la se>ñ''>ora [Nombre 002]. c>é''>dula 3-0480-0414, alegando que es una persona ind>í''>gena cab>é''>car del territorio de Chirrip>ó''>, Turrialba. Aduce que, a dicha funcionaria le falta uno de los requisitos legales para el ejercicio de la profesi>ó''>n como lo es la colegiatura al COLYPRO; no obstante, la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano acept>ó y dejó''> sin efecto la pr>ó''>rroga de su nombramiento para el 2024 y dio tr>á''>mite a la gesti>ó''>n de cambio solicitado por el CLEI. Menciona que ostenta el t>í''>tulo de B.U. para I y II Ciclos con >É''>nfasis en Lengua Cab>é''>car otorgado por la Comisi>ó''>n Interuniversitaria Siwa Pak>ö''>, L. en Ciencias de la Educaci>ón con é''>nfasis en I y II Ciclos de la Educaci>ó''>n General B>á''>sica extendido por la Universidad de la Ciencias y el Arte de Costa Rica en el a>ñ''>o 2019, Administraci>ó''>n Educativa con >É''>nfasis en I y II Ciclo extendida por la Universidad de las Ciencias y el Arte de Costa Rica en el a>ñ''>o 2021 y; adem>á''>s, cuenta con el grupo profesional de PT6 en la Plataforma de Servicios del MEP, grupo m>á''>ximo otorgado por el MEP para la educaci>ó''>n primaria. A eso suma que est>á''> incorporado al COLYPRO desde el 18 de octubre de a>ñ''>o 2016. Subraya que el MEP, a trav>é''>s de la Direcci>ó''>n de Gesti>ó''>n del Talento Humano, comunic>ó''> mediante la circular No. DVM-A-DGTH-09-0012-2023, el documento denominado "Lineamientos para tramitar propuestas de nombramientos interinos y prorrogas, del Subsistema de Educación Indígena Curso lectivo 2024 de fecha 22 de setiembre del año 2023>" el cual fue enviado a los Consejos Locales de Educación Indígenas de los 24 territorios indígenas y la Sala mediante resolución de las 09:15 horas del 17 de marzo de 2023, por primera vez tuteló la estabilidad impropia de los servidores interinos en los territorios indígenas a través de la sentencia dictada en expediente No. 23-001382-0007-CO y definió con meridiana claridad los cinco supuestos de sustitución. Sin embargo, el MEP conociendo la sentencia decidió no prorrogar su nombramiento. Aunado a lo anterior, en la misma sentencia la Sala señaló que no se puede violar el numeral 39, 57 y 192 de la Constitución Política respectivamente. Esgrime que no tuvo derecho a la defensa como en derecho corresponde, es decir el debido proceso, además el artículo 27 del Decreto Ejecutivo No. 37801-MEP del Subsistema Indígena, para demostrar no solo su idoneidad comprobada como también el dominio de la lengua materna el cabécar. El CLEI de Alto Cabécar de Chirripó Turrialba, a la fecha mantiene prórrogas de nombramientos de personas no indígenas, lo que violenta el artículo 24 inciso b) que establece la forma de orden de selección del personal. Arguye que vive en unión libre con su pareja sentimental y los hijos del clan Tsirumwak que son indígenas cabécares, también son hablantes del idioma cabécar, razón por la cual considera que el accionar del CLEI y la poca observancia de la Unidad Indígena de Gestión del Talento Humano no siguió el debido proceso a la defensa y constituye una violación a sus derechos fundamentales. La Unidad Coordinadora, la Dirección de Gestión del Talento Humano y el CLEI no están aplicando la normativa como corresponde a favor de los pueblos indígenas. Especialmente, el MEP, a través de las estructuras creadas dentro del Subsistema Indígena, están dejando pasar lo que el Consejo Local Indígena recomienda o propone, es decir, no son consecuentes con lo establecido en la Circular VM-ADGTH-09-0012-2023, firmado por la Directora de Gestión del Talento Humano. Indica que en lo correspondiente a los nombramientos interinos de los oferentes no indígenas calificados, la normativa vigente dicta que debe privilegiarse a los candidatos indígenas, para salvaguardar la identidad social y cultural de sus comunidades, en I y II Ciclo, III y IV Ciclo y Educación Diversificada. No obstante, si no se cuenta con indígenas calificados y existe el aval del CLEI, se podrá nombrar docentes no indígenas (SIKUA), para atender las necesidades del servicio educativo. Dice que como parte del análisis de las propuestas de nombramientos de docentes no Indígenas, se debe adjuntar un oficio de justificación por parte de los miembros del CLEI y se debe completar en su totalidad la "M. para análisis de personal NO INDÍGENA",''> formulario DGTHFOR-04-UEI-0523. De manera que, queda demostrado que la Unidad de Gesti>ó''>n del Talento Humano no cumpli>ó''> con el debido proceso, porque >él sí reú''>ne todos los requisitos, es decir, cuenta con la idoneidad comprobada y aun as>í''> se han nombrados muchas personas no ind>í''>genas en los tres circuitos escolares de Alto cab>é''>car de Chirrip>ó''> Turrialba. Manifiesta que en concordancia con la circular VMA-DRH-01-008-2020 del 23 de enero de 2020, los docentes que registren un grupo profesional que exija la incorporaci>ó''>n al colegio respectivo, requisito legal para ejercer sus funciones de acuerdo con el Manual Descriptivo de Clases de Puestos, correspondiente al estrato de t>í''>tulo II, deben presentar la respectiva certificaci>ó''>n, con vigencia no mayor a tres meses. Sin embargo, la Unidad Ind>í''>gena de Gesti>ó''>n del Talento Humano tramit>ó''> la propuesta de nombramiento remitido por el CLEI de Alto Cab>é''>car de Chirrip>ó''> Turrialba, a favor de la se>ñ''>ora [Nombre 003]>''> que a la fecha no est>á colegiada.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
1) El recurrente en el curso lectivo 2023, tuvo nombramiento interino activo con fecha rige 01/02/2023 y vence 31/01/2024, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en 1, especialidad Educación Indígena, en la Escuela Jócbata, ubicada en el territorio indígena Alto Chirripó con grupo profesional PT6 (véanse informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
2) Para el curso lectivo 2024, el CLEI de Alto Chirripó remitió a la Unidad de Educación Indígena del MEP la matriz de prórrogas de nombramientos interinos para el curso lectivo 2024, solicitando de forma clara y expresa que no se tramite la prórroga del recurrente, indicando lo que se anota de manera textual: SE CAMBIA POR INDÍGENA HABLANTE DEL TERRITORIO, para lo cual el CLEI remitió propuesta de cambio a nombre de la señora [Nombre 002], indígena del territorio de la étnica cabécar, hablante de la lengua materna, en la Escuela Jócbata, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, con grupo profesional PT6. Además, dicha propuesta de sustitución establece que el recurrente no es indígena del territorio indígena Alto Chirripó, es cabécar pero nacido en el territorio de Ujarrás y no habla la lengua materna (véanse informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada).
3) En el mes de diciembre, a través del correo oficial de dominio MEP, el CLEI de Alto Chirripó notificó al recurrente que no se iba recomendar la prórroga de su nombramiento interino ante el MEP y que podía ejercer los recursos ordinarios respectivos (véanse informe del Coordinador del CLEI del Territorio Indígena de Alto Chirripó y prueba documental aportada).
III.- Sobre el nombramiento de docentes indígenas. Esta Sala Constitucional al resolver un recurso similar al presente, en la sentencia 2023-006279 de las 09:15 horas de 17 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
Se aclara, que no le corresponde a esta Sala sustituir a las administraciones o autoridades públicas en el trámite o resolución de determinado procedimiento administrativo, o actuar como una instancia más dentro de éste, a fin de garantizar, en general, que el procedimiento se tramite en estricta observancia de los requisitos y formalidades previstas por la normativa infra constitucional que rige la materia. Por el contrario, el amparo procede únicamente ante violaciones graves, burdas o claras que conculquen o amenacen conculcar, de forma directa y efectiva, el derecho de defensa o reglas esenciales del debido proceso (ver en este sentido, entre otras, la Sentencia No. 2007-010840, de las 14:46 horas del 31 de julio del 2007). Así las cosas, en el sublite (sic) no le corresponde a la Sala determinar si el recurrente cumple o no los requisitos para el puesto en cuestión o bien, soslayar quién tiene mejores atestados, ya que es un extremo que, como tal, es propio de ser discutido en la vía de legalidad correspondiente, pero no ante este Tribunal, por ser un aspecto ajeno al ámbito de su competencia, como se indicó supra. No obstante, se aclara que, una persona por el solo hecho de ser indígena o habitante del territorio no puede ser nombrada como docente, ya que, se debe garantizar que los estudiantes reciban educación por parte de maestros idóneos. Nótese, que la posición que esta Sala ha mantenido en relación con la educación en los pueblos indígenas, es que tales plazas, en pueblos indígenas, deben ser ocupadas, prioritariamente, por personas que puedan transmitir apropiadamente la cultura indígena de la zona, y por ello, se asume que entre los candidatos disponibles debe elegirse a quien se aproxime más a ese objetivo, siendo naturalmente los maestros indígenas de cada zona los candidatos más idóneos. Pero ello no puede llevar a entender que cualquier persona, solo por el hecho de ser indígena, pueda ser nombrado maestro, porque ello estaría lejos de garantizar el resultado que se quiere; a saber, la conformación de cuadros de maestros capacitados, con vocación y que, además, formen parte de las particulares culturas que integran la población indígena costarricense (en similar sentido ver la Sentencia No. 2014-20297, de las 9:05 horas del 11 de diciembre del 2014, reiterada en la No. 2017-014969, de las 9:15 horas del 22 de setiembre de 2017). En este sentido, si el recurrente estima que la valoración de su experiencia profesional o bien de otro tipo de requisitos fue inadecuada por parte de la Unidad de Educación Indígena, ello es una disconformidad de mera legalidad que, como tal, debe plantear ante las instancias legales respectivas, sin que por ello puedan considerarse violados sus derechos fundamentales. Sin embargo, lo que la Sala echa de menos en el sublite (sic), es que no consta que el Jefe de la Unidad de Educación Indígena haya notificado al Consejo Local de Educación Indígena de Boruca los motivos por los cuales rechazó la propuesta de nombramiento del recurrente, violándose con ello el derecho a la defensa de la recurrente garantizado en el artículo 39, de la Constitución Política. De modo, que a la fecha ni el Consejo Local Indígena ni el recurrente son conocedores de las razones por las cuales la Unidad de Educación Indígena rechazó la propuesta de nombramiento del amparado, lo cual resulta necesario para proveer la efectiva defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el recurso, únicamente por violación al derecho de defensa (la negrita fue incorporada).
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la Sala comprueba que en el curso lectivo 2023, el recurrente tuvo nombramiento interino activo con fecha rige 01/02/2023 y vence 31/01/2024, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en 1, especialidad Educación Indígena, en la Escuela Jócbata, ubicada en el territorio indígena Alto Chirripó con grupo profesional PT6. Sin embargo, para el curso lectivo 2024, el CLEI de Alto Chirripó remitió a la Unidad de Educación Indígena del MEP la matriz de prórrogas de nombramientos interinos para el curso lectivo 2024, solicitando de forma clara y expresa que no se tramite la prórroga del recurrente, indicando lo que se anota de manera textual: SE CAMBIA POR INDÍGENA HABLANTE DEL TERRITORIO, para lo cual el CLEI remitió propuesta de cambio a nombre de la señora [Nombre 002], indígena del territorio de la étnica cabécar, hablante de la lengua materna, en la Escuela Jócbata, en la clase de puesto Profesor de Enseñanza General Básica en Educación Indígena 1, con grupo profesional PT6. Además, dicha propuesta de sustitución establece que el recurrente no es indígena del territorio indígena Alto Chirripó, es cabécar pero nacido en el territorio de Ujarrás y no habla la lengua materna.
El Coordinador del CLEI de Alto Chirripó detalló que el Señor [Nombre 001] NO es indígena C.écar autóctono del Territorio Indígena Alto Chirripó, Territorio Indígena en donde se encuentra el Centro Educativo Indígena donde laboraba, y a la fecha no ha sido certificada como persona hablante del idioma materno de nuestro territorio por las autoridades tradicionales de nuestro territorio, tal como lo dispone el decreto ejecutivo 37801 en su artículo 27 () 6. Al señor [Nombre 001] se le sustituye para el 2024 por la funcionaria [Nombre 002], cédula [Valor 002], quien además de ser indígena C.écar autóctona con dominio del idioma materno y nativa de nuestro territorio indígena, también posee la totalidad de requisitos para el puesto en el cual se encuentra nombrada, por lo que posee idoneidad comprobada. Posee Diplomado, B. y Licenciatura en Educación con énfasis en I y II Ciclos, L. en Evaluación y Licenciatura en Administración Educativa, es hablante nativo del idioma materno de nuestro territorio, además debidamente incorporada al Colegio de Licenciados y Profesores. Anexo 3. 7. No es cierto lo manifestado por el señor [Nombre 001] que el CLEI Alto Chirripó desacata lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia 2023-006279, puesto que la sustitución realizada se hace dentro de los supuestos que se puede realizar sustitución en un nombramiento interino (resaltado es añadido).
Este Tribunal Constitucional ha reconocido el papel fundamental que ejercen los CLEIs respecto al nombramiento de personal interino en centros educativos ubicados en territorios indígenas; empero, también ha señalado que tanto esos consejos como el MEP se encuentran constreñidos a respetar los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional en cuanto a lo que a ese tipo de nombramientos concierne, a los efectos de no conculcar los derechos de las personas funcionarias interinas, quienes gozan de una estabilidad relativa o impropia.
No obstante, el Tribunal no acredita en el sub lite la lesión a los derechos fundamentales del recurrente en los términos en los que fue planteado el recurso, dado que la no continuidad en el puesto que ocupaba de manera interina se debió a que se consideró que otra persona funcionaria es más idónea, lo que, reiteradamente, ha considerado un motivo válido para no otorgar el nombramiento reclamado por el accionante.
Además, la Sala no omite señalar que no le compete, de acuerdo con la normativa infraconstitucional que rige la materia y las particularidades del caso bajo estudio, la valoración dada por el MEP al cumplimiento de requisitos para ocupar la plaza supramencionada, tampoco determinar si el recurrente debe ser considerado indígena cabécar autóctono del territorio indígena A.C.ó y si habla la lengua materna. Ello por cuanto realizar un pronunciamiento en ese sentido excede la naturaleza sumaria del recurso de amparo, debido a que sería necesario diligenciar abundantes elementos probatorios, lo cual es propio de la vía de legalidad. Por ende, si el recurrente persiste en su disconformidad, si lo tiene a bien, puede formular su reclamo ante el MEP o en la vía jurisdiccional ordinaria.
Por lo demás, también quedó demostrado que, en el mes de diciembre, a través del correo oficial de dominio MEP, el CLEI de Alto Chirripó notificó al recurrente que no se iba recomendar la prórroga de su nombramiento interino ante el MEP y que podía ejercer los recursos ordinarios respectivos. Lo que denota que sí se le puso en conocimiento la no continuidad en el puesto que venía desempeñando y se le dio la oportunidad de proveer la efectiva defensa de sus derechos e intereses.
Así las cosas, se descarta alguna arbitrariedad en perjuicio del recurrente por parte de las autoridades recurridas.
V.C.ón. Bajo este orden de circunstancias el recurso de amparo deviene improcedente en todos sus extremos y así debe declararse.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
Ana Cristina Fernandez A. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
CAMKMEPRLLQ61