Sentencia Nº 2024018571 de Sala Constitucional, 02-07-2024
Fecha | 02 Julio 2024 |
Número de expediente | 24-016335-0007-CO |
Número de sentencia | 2024018571 |
Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Tipo de proceso | RECURSO DE AMPARO |
EXPEDIENTE N°24-016335-0007-CO
PROCESO: RECURSO DE AMPARO
RESOLUCIÓN Nº2024018571
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del dos de julio de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto porM.Z.F., cédula de identidad 0601430618, contra CREDI Q LEASING S.A Y QUALITAS COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 10:39 horas del 18 de junio de 2024, la recurrenteinterpone recurso de amparo y manifiesta lo siguiente:que es parte arrendataria en contrato de leasing financiero No. LF-9003189 en el cual Credi Q Leasing S.A es parte arrendadora, siendo el objeto del contrato el arriendo de vehículo placa BRF778, marca Chevrolet, B., motor B12D1z2181868, chasís Ma6cg6cd1kt023606. Señala que dicho contrato está al día en el pago mensual de las cuotas. Indica que sobre el vehículo placa BRF778, -motivo del contrato leasing- existe contrato de póliza de seguros, contraído por Credi Q Leasing S.A con la empresa Qualitas Compañía de Seguros.Expone que existen daños originados en colisión de tránsito acaecida el 15 de abril de 2024, tanto sobre el vehículo placa BRF778 -del cual es arrendataria- como sobre el vehículo placa BKC897, lo cual consta en el expediente judicial del Juzgado de Tránsito del Segundo Circuito Judicial de S.J.é, número 24-003772-174-TR. Alega que solicitó a Qualitas Compañía de Seguros el contrato de póliza de seguros, ya que necesita conocer su contenido legal ante las responsabilidades que eventualmente le corresponda debido a la colisión mencionada, pero se le denegó y se le indicó que lo solicitara a C.Q.L.S. Afirma que solicitó personalmente en la sede de Credi Q Leasing S.A sita en La Uruca, el contrato de póliza de seguros, pero solamente se le entregó un resumen, negándosele el contrato original.Solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que tiene un contrato de leasig del vehículo placa BRF778 con C.Q.L.S. Señala que sobre ese vehículo existe un contrato de póliza de seguros, contraído por Credi Q Leasing S.A con la empresa Qualitas Compañía de Seguros. Alega que solicitó a las autoridades recurridas el contrato de póliza de seguros, pero le fue denegado. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.
II.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Vistos los alegatos formulados por la parte promovente es menester indicar que, no solamente no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -toda vez que la parte recurrida no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional-, sino que la cuestión de fondo que se expone no puede ser objeto de amparo, dado que los diferendos que se originan en el marco de una relación contractual, como el caso en concreto de una póliza de seguros, son conflictos de legalidad ordinaria que no están relacionados directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Aunado a lo anterior, cabe indicar que tampoco le son aplicables las disposiciones contenidas en los numerales 27, 30, y 41 constitucionales, sino las reglas legales o reglamentarias que regulan este tipo de contratos y que deben ser invocadas ante los órganos previstos para la defensa de los consumidores y, eventualmente, ante la jurisdicción común. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V. Presidente | ||
Luis Fdo. Salazar A. | Ingrid Hess H. | |
Ana María Picado B. | Ana Cristina Fernandez A. | |
Alexandra Alvarado P. | Jose Roberto Garita N. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
BS8435K3FMC861
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