Sentencia Nº 2024019469 de Sala Constitucional, 10-07-2024

Fecha10 Julio 2024
Número de expediente24-000962-0007-CO
Número de sentencia2024019469
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 24-000962-0007-CO

Res. Nº2024019469

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del diez de julio de dos mil veinticuatro .

Gestión presentada en el expediente nro. 24-000962- 0007-CO, que es recurso de amparo interpuesto por G.V.B., cédula de identidad 0103510454, H.D.A.B., cédula de identidad 0303360863, V..Í..C.M.S.V., cédula de identidad 0302030643, a favor de ADONIS ANDRÉS AGUILAR GUILLÉN, cédula de identidad 0305030104, ADRIANA DE LOS ÁNGELES NÚÑEZ AGUILAR, cédula de identidad 0305040615, A.G.V.C., cédula de identidad 0304000231, A.L.S.R., cédula de identidad 0304290067, A.L.S.S..Á..N., cédula de identidad 0203360288, ANDREA DE LA T.V.A., cédula de identidad 0304670377, BERNIN ANDRÉS NOVOA NÚÑEZ, cédula de identidad 0303520248, B.R.P.O., cédula de identidad 0301620082, C.D.F..Á..N.A., cédula de identidad 0305650809, C.J.A.G., cédula de identidad 0701710622, CÉSAR ANDREY GUILLÉN GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0305290385, CÉSAR GERARDO GUILLÉN ROMERO, cédula de identidad 0303250835, C.A.G.V., cédula de identidad 0305660461, DOMINGO S.P.V., cédula de identidad 0302680844, DYLAN AVEDAÑO BARBOZA, E.E.D.S.M.A.B., cédula de identidad 0302740708, EFRAÍN SALAS GARITA, cédula de identidad 0302080942, E.G.F..Á..N.A., cédula de identidad 0305800611, E.V.A.A., cédula de identidad 0304170530, F..Á..N.G.H.P., cédula de identidad 0304850286, F.A.C.M..Í..N., cédula de identidad 0305660035, FLOR YANORI DE LA T.A.B., cédula de identidad 0302850336, FLORIBET DE LOS ÁN.R.V., cédula de identidad 0303040023, FLORILEL MÉNDEZ ULLOA, cédula de identidad 0303560546, H.N.F..Á..N.A., cédula de identidad 0304890225, H.Y.H.U., cédula de identidad 0503780913, H.Y.N..Ú..E.A., cédula de identidad 0114720883, H.D.G.ÉRREZ MÉNDEZ, cédula de identidad 0303330290, I.A..É..S.A.G..É..R., cédula de identidad 0304550840, I.A.S.M., cédula de identidad 0702370565, I.F.P.V., cédula de identidad 0302290997, J.H..Á..N.N.N..Ú..E., cédula de identidad 0304530375, J.A.V.C., cédula de identidad 0304130845, J.A.C.J..É..N., cédula de identidad 0116050129, JOSÉÁNGEL DEL CARMEN SALAS GARITA, cédula de identidad 0302560159, JOSÉ G.A.M., cédula de identidad 0112780328, JOSÉ ROSARIO DE LOS ÁN.G.B., cédula de identidad 0302410156, J.S.A.F.ÁNDEZ, cédula de identidad 0304880902, K.D.A.V., cédula de identidad 0305430170, K.J.R.A., cédula de identidad 0110830354, K.S.F..Á..N.A., cédula de identidad 0305300200, K.V.O.R..Í..O., cédula de identidad 0701820780, K.V.F..Á..N.A., cédula de identidad 0305070884, K.M.F..Á..N.A., cédula de identidad 0304690082, K.J.A.G.ÉN, cédula de identidad 0305280347, L.M..Í..A.B.V., cédula de identidad 0303810461, L.D.L..Á..N.S.V., cédula de identidad 0303230420, L.M.D.S.G.N., cédula de identidad 0302470219, M.S.A., cédula de identidad 0304390366, M.A.N.A., cédula de identidad 0302010597, MARÍA ISABEL DE LA T.M.V., cédula de identidad 0302400413, MARÍA MAYELA DEL SOCORRO GARITA NOVOA, cédula de identidad 0302410281, MARÍA P.V.C., cédula de identidad 0303770227, MARÍA PAULA NÚÑEZ GUILLÉN, cédula de identidad 0305730560, MARÍA V.J..É..N.B., cédula de identidad 0111120526, MARÍA V.G.N., cédula de identidad 0303050817, MARIANO DE JESÚS SALAS GARITA, cédula de identidad 0303130699, MARIO ANTONIO AGUILAR GÓMEZ, cédula de identidad 0301951418, M.L.C.C., cédula de residencia 155817149829, MARTÍN SERRANO AGUILAR, cédula de identidad 0302100890, N.E.R.Z., cédula de identidad 0303400255, N.A.P., cédula de identidad 0302290993, O.A.P., cédula de identidad 0302000483, PATRICIA F A, P.S.A., RAÚL BRAULIO NÚÑEZ RAMÍREZ, cédula de identidad 0303180329, R.E.D.S.F.ÁNDEZ GUILLÉN, cédula de identidad 0302570025, R.M.S.A., cédula de identidad 0303620330, S..Á..N.G..É..R.S., S.R.F..Á..N.A., cédula de identidad 0305150430, S.P.S.G..É..R., cédula de identidad 0304720382, TANNIA LIDIETH NÚÑEZ SALAS, cédula de identidad 0304340716, T.A.A.V., cédula de identidad 0303110656, U.E.N..Ú..E.A., cédula de identidad 0304350098, VERÓNICA C.F..Á..N.A., cédula de identidad 0304520853, VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ GUILLÉN, cédula de identidad 0303010233, W.J..É...S.R., cédula de identidad 0702040540, W.L.A. CÓRDOBA, cédula de identidad 0303780052, XINIA MARÍIA AGUILAR BRAVO, cédula de identidad 0302640854, XINIA MARÍA MORALES GUILLÉN, cédula de identidad 0303020441, YOAN BOLIVAR NÚÑEZ GUILLÉN, cédula de identidad 0305110460, Y.M.G..É..R.S., cédula de identidad 0303480308, Y.C.G..É..N.R., cédula de identidad 0303480440, contra la MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA y el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD.

Resultando:

1.- Por agregado al expediente el 14 de junio de 2024, la parte accionante formula una gestión posterior. Manifiesta que la municipalidad recurrida ha desobedecido lo ordenado por este Tribunal en sentencia.

2.- Por resolución de las 15:52 horas del 21 de junio de 2024 se dio requirió informe a la parte recurrida.

3.- Informa Efraím Z.ón L., en su condición de director ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad, lo siguiente: 2. De una lectura de la sentencia anterior, su autoridad declaró con lugar parcialmente el recurso de amparo ÚNICAMENTE contra el Alcalde y el Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, absolviéndose de responsabilidad al CONAVI, por lo que no existe base para que esta administración figure como parte en esta desobediencia a la autoridad. 3. De conformidad con el artículo 34 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo debe dirigirse contra el órgano que aparezca como presunto autor del agravio, y en el expediente judicial no consta ninguna prueba que demuestre alguna responsabilidad por parte de CONAVI; por lo que, resulta evidente rechazar el recurso de amparo dirigido contra el CONAVI según lo establecido en el artículo 9 ibidem. 4. No obstante lo anterior, y con la finalidad de contestar la resolución notificada a esta D.ón Ejecutiva del CONAVI, se procede a contestarla en los siguientes términos: CONSIDERACIONES DE FONDO: HECHO PRIMERO y UNICO: Tal y como lo indican los recurrentes es cierto que la sentencia que sirve como base para la presente desobediencia a la autoridad, ordenóúnicamente al alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba para que en el plazo de un mes, brindaran un informe acerca de las gestiones realizadas en el camino entre la Escuela y el río Susto. Tal y como lo indican los propios denunciantes, solicitan a su autoridad iniciar la desobediencia a la autoridad únicamente contra el alcalde y presidente del Concejo, ambos de la municipalidad de Turrialba, no así contra del CONAVI por cuanto el objeto del presente recurso no es competencia de mi representada. En el presente caso, se aporta el informe técnico DRC-09-2024-0820 (0189) del 24 de junio de 2024, emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del CONAVI, en el cual, se indica claramente lo siguiente: () De conformidad con el informe técnico aportado como prueba, los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo, se circunscriben a una ruta cantonal y no a una red vial nacional, por lo que la competencia legal recae sobre la Municipalidad de Turrialba o de Siquirres, según la localidad. Aunado a lo anterior, es preciso indicar que los artículos 1,2, 3, 4 y siguientes de la Ley No.7798, Ley de Creación del CONAVI, establecen que la competencia legal es la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales y puentes de la Red Vial Nacional. Según la citada ley, se entiende como Red Vial Nacional al conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI). De conformidad con los artículos 11 de la Constitución Política y artículo 11 de la Ley General de Administración Pública, el CONAVI se encuentra inhibido de realizar acciones que se encuentren fuera del marco legal de sus competencias legales o que la Ley no autorice. Que los artículos 1 y 2 de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: A.ón Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley 9329, establecen que los gobiernos locales tendrán la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal, a quienes les corresponderá planear, programar, ejecutar y controlar su construcción, conservación. De conformidad con el Principio de Legalidad, las competencias legales asignadas al CONAVI por la ley 7798 y del mismo escrito del recuro de amparo, se arriba a la conclusión de que el lugar de los hechos que motivaron la interposición del recurso de amparo, sea en el tramo B.-Río Susto, se encuentra en una ruta cantonal (ver como prueba informe técnico aportado como prueba), y por lo tanto, el CONAVI se encuentra legalmente inhibido de poder realizar labores de construcción y/o de mantenimiento vial en dicha ruta. Con base en el informe brindado por el ingeniero a cargo de las rutas nacionales de la zona de Turrialba, no le consta ningún convenio o reunión o convenio por parte del CONAVI con la Municipalidad de Turrialba y/o Siquirres, por lo que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, el recurso de amparo contra esta administración pública deviene como improcedente, amén de que no consta ninguna solicitud, queja o petición que haya sido dirigido al CONAVI previo a la interposición del recurso de amparo. Lo único que consta en el expediente, son peticiones presentadas por los recurrentes pero a la Municipalidad de Turrialba; la cual, en ningún momento han manifestado que el sitio en cuestión corresponda a alguna ruta nacional, sino a una ruta cantonal.

4.- Según constancia del 1 de julio de 2024 de este Tribunal: en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 25 al 27 de junio de 2024, el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba hayan presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

R..e.M....R.L.; y,

Considerando:

I.- Mediante sentencia nro. 2024-4739 de las 9:20 horas del 23 de febrero de 2024, la Sala dispuso:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la municipalidad de Turrialba por la mora en la atención de las gestiones. Se ordena al alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, que dispongan lo necesario dentro del marco de sus respectivas competencias para que se atienda, como en Derecho corresponda, las gestiones del 31 de julio de 2019, 14 de octubre de 2019 y 9 de setiembre de 2022, relacionadas con el estado del camino entre la escuela de B. y río Susto, y brinden una respuesta a los gestionantes, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. pone nota. N.íquese.

Esta sentencia fue notificada a la parte recurrida el 1 de marzo de 2024.

II.- Sobre la gestión formulada.La parte accionante acusa incumplimiento de lo ordenado en sentencia.

En la sentencia nro.sentencia nro. 2024-4739 de las 9:20 horas del 23 de febrero de 2024, la Sala dispuso:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en contra de la municipalidad de Turrialba por la mora en la atención de las gestiones. Se ordena al alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, que dispongan lo necesario dentro del marco de sus respectivas competencias para que se atienda, como en Derecho corresponda, las gestiones del 31 de julio de 2019, 14 de octubre de 2019 y 9 de setiembre de 2022, relacionadas con el estado del camino entre la escuela de B. y río Susto, y brinden una respuesta a los gestionantes, todo en el plazo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Turrialba al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. pone nota. N.íquese.

Además, según constancia de este Tribunal el alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, no presentaron escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe con respecto a la desobediencia reclamada. En ese tanto, se acoge la gestión.

Tal como indica el representante del Conavi, la parte dispositiva de la sentencia se refiere únicamente a la municipalidad de Turrialba. Por ello, esta gestión se acoge solo en su contra.

III.- Visto que es pública y notoria la elección de nuevas autoridades en la Municipalidad de Turrialba, según consta en la página de internet de ese municipio (https://www.muniturrialba.go.cr/), se gira la orden respectiva a las personas que ostentan los cargos.

IV.- Documentación aportada al expediente.Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se acoge la gestión formulada. Se ordena a C.E.H.F. y M.O.A.O., por su orden alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en la sentencia nro. 2024-4739 de las 9:20 horas del 23 de febrero de 2024. Se advierte a la parte recurrida, que según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciera cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. N.íquese esta resolución a C.E.H.F. y M.O.A.O., por su orden alcalde y presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Turrialba, de forma personal.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Alejandro Delgado F.

Alexandra Alvarado P.

Jose Roberto Garita N.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

OSZDJ9G6KGW61

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