Sentencia Nº 2024022950 de Sala Constitucional, 09-08-2024
| Fecha | 09 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 24-005404-0007-CO Exp. 24-005404-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024022950 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
*240054040007CO*
Exp: 24-005404-0007-CO
Res. Nº 2024022950
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas cincuenta y cinco minutos del nueve de agosto del 2024.
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], pasaporte [Valor 001], contra el BANCO BAC SAN JOSÉ SOCIEDAD ANÓNIMA.
1.-''> Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 27 de febrero de 2024,>la parte recurrente interpone recurso de amparo y ''>manifiesta que es gerente de la sociedad [Nombre 002]., la cual se dedica a la organización de eventos musicales a gran escala denominado El Rock Pack. Acota que, para la realización de sus transacciones bancarias en el país, abrió dos cuentas bancarias en el Banco BAC Credomatic, en la sucursal de R., el 3 de diciembre de 2017. Asegura que, durante seis años, las operaciones bancarias transcurrieron de forma usual. Sin embargo, en noviembre de 2022, la entidad financiara BAC Credomatic le solicitó, en cumplimiento de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, un listado de ítems por presentar. Acota que, por ello, junto a su contador, se prepararon numerosos documentos tales como estados financieros, estados de resultados y papelería apropiada para justificar el origen de>los fondos. Explica que, en diciembre de 2022, se entabló una segunda investigación por parte de BAC San José, a quienes mediante numerosos correos se les extendió la documentación requerida de forma minuciosa y puntual en relación con los seis años de transacciones entrantes y salientes. Apunta que, en enero de 2023, viajó a su país natal, Estados Unidos de América, con el propósito de recolectar más información de estados financieros en su país, planillas, y toda clase de documentación, que según la entidad era necesaria para la justificación de los fondos. Expone que el 19 de enero de 2023, solicitó por medio de correo electrónico a BAC Credomatic la confirmación de que se habían recibido los seis adjuntos con documentación. Agrega que, M.D., su hermano, siempre le ha enviado un pago mensual de una de sus empresas que aquel administra. Alega que K.M.S., del Área de Control y Riesgo de la Gerencia Canales de Servicio, le indicó por medio de un correo electrónico que se le otorgaba una prórroga al 15 de febrero de 2023, a su solicitud para la presentación de la información pendiente (1. Evidencia de ingresos del señor K.D. (de su empresa en USA) y evidencia de ingresos del señor M.J.D.. 2. Certificación de composición accionaria de la empresa [Nombre 002]. 3. Detalle amplio de la relación con R.A.O.. 4. Detalle sobre el dinero que recibe de parte de mi hermano por concepto de remodelación de casa, evidencia de este detalle. 5. Documentación que respalde el origen de fondos del efectivo. 6. Documentación que respalde el origen de fondos recibidos por mi hermano M.J.D.. Aduce que, para el cumplimiento de dicha solicitud, se enviaron planillas de los periodos de octubre y noviembre, origen de fondos de su hermano por las cuatro transferencias que le realizó, tax retums, contrato de remodelación de casa y todo lo solicitado. Apunta que el 13 de febrero de 2023, su contador, A.C., envió un correo a K.M. solicitándole si podía confirmarle que ya se había enviado toda la documentación requerida en su lista. Asegura que se le respondió en un correo el 14 de febrero de 2023 indicando: Que confirma el recibido y la información enviada está en proceso de revisión, en caso de requerir algún documento adicional se le estaría contactando por este medio". Añade que el 21 de febrero de 2023, su contador envió un correo a K.M. solicitándole respuesta. Ese mismo día respondió M.P., Supervisor R+ y Nacionalización de Fondos, en el sentido de que estaban en proceso de análisis. Indica que el 24 de febrero de 2023 le remitió un correo a M.P. explicándole que necesitaba una respuesta del por qué no podía proceder con sus transacciones. Detalla que envió comunicaciones una y otra vez al banco manifestando que se había cumplido con lo requerido y solicitando una explicación y justificación para poder conocer los motivos y así defenderse. Explica que el 28 de febrero de 2023 le respondió M.P. indicando que el departamento a cargo escalonó el caso con los abogados y la notificación de cierre era correcta y que cualquier consulta se debía tramitar con ellos. Manifiesta que el día anterior se le había enviado una carta de Banco Bac San José y Credomatic, por medio de M.F.B., de Latam Lex Abogados, la cual indicaba: "nos permitimos informales que de acuerdo con lo que establece la ley y todo los contratos de productos firmados al efecto, hemos tomado la decisión de proceder con el cierre de todos los productos a nombre de su representada. El cierre tendrá lugar 3 días después de recibida la presente comunicación...''>" Lo anterior no debe entenderse como una calificación personal sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y todos los contratos".>Destaca que la carta estipula que es una decisión de negocios, o sea, no por incumplimiento en el proceso de justificación de fondos, no por transacciones sospechosas, giros inadecuados o cualquier otra causa ligada con legitimación de capitales. Cuestiona si la decisión tiene relación con la compañía Eticket, la cual es propiedad de BAC Credomatic y con la cual tuvo inconvenientes por la venta de tiquetes para su espectáculo "RockPack". Aclara que se contactó con el bufete L. el 27 de febrero del 2023, para solicitar la justificación clara de su decisión. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. Comenta que en marzo de 2023 regresó a Estados Unidos y realizó dos transferencias bancarias al mismo banco, pero fueron rechazadas. Acota que durante el mismo mes, estando en Costa Rica, la sucursal de BAC Lindora le recibió un depósito a la cuenta, indicando que esta no estaba cerrada. Relata que también uso su dispositivo "Quick Pass", haciéndole creer que el banco había cambiado de parecer. Durante marzo, abril y mayo de 2023 continuó depositando en su cuenta, sin ningún inconveniente. Arguye que el 29 de mayo de 2023, se detuvo el servicio del QuickPass ligado a su cuenta, por lo que sospechó que su cuenta bancaria había sido clausurada, y lo cual confirmó el 2 de junio, al intentar realizar un depósito en su cuenta sin éxito. Explica que el 3 de junio de 2023, en la sucursal de Lindora, le indicaron que había un inconveniente con su cuenta, por lo que una ejecutiva se comunicó con la señora K.M., pero no encontraron un motivo que explicara el cierre de sus cuentas. Sostiene que intentó en varias ocasiones comunicarse con la entidad financiera, pero sus intentos fueron fallidos, por lo que el 22 de agosto de 2023, se apersoné sin cita previa a Plaza Roble en Escazú, a las oficinas de Latamlex, donde fue atendido por el licenciado A.G., quien no tenía conocimiento del cierre de sus cuentas, pero le indicó que en una semana recibiría una respuesta favorable con respecto a la reapertura. Señala que siguió intentando obtener una justificación clara, pero no la obtuve en esos meses. Añade que el 6 de octubre de 2023, la licenciada P.C. envió un correo a la firma Latamlex Abogados, solicitando una ampliación de las razones expuestas para el cierre de sus cuentas en el Bac San José. El 13 de noviembre de 2023, la licenciada P.C. solicitó una respuesta a su correo, para lo cual el licenciado A.G. respondió que se estaban comunicando con el banco para poder responder formalmente la consulta. Apunta que el 23 de noviembre, el licenciado G. envió la comunicación la cual dice textualmente: "Tal y como fue expuesto y explicadomediante reunión presencial con el señor K.D. el día 22 de agosto delpresente año, la decisión sobre el cierre de las cuentas se debió a que de laempresa [Nombre 002] no presentó la documentación solicitada por el Banco conrespecto a sus cuentas y los dineros recibidos. El Banco, en su obligación legal ycomo entidad supervisada, solicitó información para respaldar los movimientos deingresos de las cuentas, los cuales son fueron satisfechos por el cliente. Debido alo anterior, en el ejercicio de la potestad legal que indica el artículo 616 delCódigo de Comercio."Resalta que en la reunión del 22 de agosto de 2023, en la oficinas de Latamlex Abogados, no se le brindó tal explicación, y las razones difieren de la primera carta enviada en febrero de 2023. Refiere que, en caso de existir una falta de su parte con respecto a la presentación de la documentación, no entiende por qué no se le indicó cuál documento estaba pendiente o necesitaba adicionarse. Asegura que la señora K. recibió toda la documentación solicitada y así lo hizo ver en su correo del 14 de febrero de 2023. Expone que desde inicios de la investigación, en enero de 2023, estuvo anuente y en la mejor disposición de entregar la documentación requerida. Alega que requiere, como representante de una compañía de buena reputación, limpiar su nombre y descartar cualquier sospecha de la forma en que se han generado sus fondos. Acusa que la clausura discrecional de su cuenta bancaria le causa un perjuicio comercial y daña su dignidad personal. Estima que no se le indicó realmente el motivo específico por el cual el banco procedió con el cierre de las cuentas de la sociedad [Nombre 002], a pesar de las constantes solicitudes por correos, llamadas y mensajes para recibir una ampliación de los motivos. Cuestiona que, al inicio, se le indicara que las razones para el cierre eran de índole comercial, pero después se le señalara que era por el incumplimiento en la presentación de documentos, respecto de los cuales no se le previno para poderlos aportar.
2.- Por resolución de las 13:27 horas del 21 de marzo de 2024, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
3.- Informa F.E.G. en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma del Banco BAC S.J.S.A., que el 27 de febrero de 2023, el licenciado A.G., Asesor Legal del Ban San José S. A. le comunicó por medio de una carta dirigida al recurrente el cierre de su cuenta bancaria. Lo anterior, fue notificado al recurrente mediante correo electrónico. En la carta se indicó al recurrente que el cierre de su cuenta tendrá lugar 3 meses después de recibida la comunicación, de modo que el cierre de su cuenta se haría efectivo el 2 de marzo de 2023. En el plazo de 2 meses, el recurrente debió de haber presentado el recurso, pues la acción caducó el 2 de marzo de 2023 y el presente recurso lo interpuso hasta el 23 de febrero de 2024. Que en el presente caso el tema en discusión es meramente contractual, pues encuentra su regulación en el Código de Comercio y por ende la Sala Constitucional es incompetente. Que deben de cumplir con lo dispuesto en la Ley No. 8204 y no se encuentra obligada a establecer relaciones bancarias con personas físicas o jurídicas. Que los documentos aportados por el recurrente fueron insuficientes y por ese motivo se decidió cerrar los productos bancarios que poseía. Que al recurrente se le solicitó que validará el origen de los fondos recibidos en su cuenta bancaria, sin embargo, el cliente no suministro la información requería. De igual manera es sumamente importante indicar que el recurrente fue consulado primeramente por el banco corresponsal denominado S.C., el cual es un banco multinacional británico con operaciones en banca de consumo, banca corporativa e institucional y servicios de tesorería. Un banco que recibe o efectúa pagos u otros servicios para otro banco en otro país.A dicho banco se le realizaron consultas sobre el cliente y el ordenante, el ordenante era el hermano del recurrente, el señor M.J.D.. El banco corresponsal brindó únicamente los estados financieros de la empresa [Nombre 002] domiciliada en Costa Rica, no de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de América, en el cual se indicó que no tenía ningún evento realizado desde toda la pandemia, pero en los estados financiero tenía ingresos por la suma de $ 110.000,00, por lo cual no concuerda tener ingresos, si no habían podido realizar su actividad comercial, y cuando se le hizo la consulta del porque tenías esos ingresos no dieron detalle. Que cuando el BAC notificó al cliente la información este indicó que el dinero se lo enviaba el hermano, ya que don K.D. tiene una empresa en Estados Unidos de América y de ahí provienen los fondos, por lo cual se les solicitó la información financiera de la empresa para poder validar ese origen de los fondos, sin embargo, el cliente no suministró la información, incluso el contador indicó vía telefónica que siempre había evadido presentar esa información sin dar más detalle. Reitera que al recurrente se le solicitó que validara el origen de los fondos recibidos en su cuenta bancaria, sin embargo, el cliente no suministró la información requerida. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de abril de 2024, el recurrente rechaza la respuesta brindada por el banco recurrido, así como la solicitud de caducidad. Reitera que el cierre de sus cuentes es arbitrario, pues presentó toda la documentación que le fue requerida. Que la carta de cierre de sus cuentes fue firmada digitalmente por el Licenciado A.G.B. y en ella se estipula que es una decisión de negocios y no por incumplimiento en el proceso de justificación de fondos, no por transacciones sospechosas, giros inadecuados o cualquier otra causa ligada con legitimación de capitales ya que evidentemente he sido trasparente con el origen de fondos y así se demostró.
5.- En escrito recibido en la Secretaría el 8 de mayo de 2024, el recurrente aporta documentación para la resolución del presente recurso.
6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de junio de 2024, el recurrente solicita una certificación digital del presente expediente.
7.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Magistrada A.P.; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO.El artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en el caso de que el informe de no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite, salvo que el Tribunal estime necesaria alguna averiguación previa, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que incurra el servidor omiso en el informe. En el caso concreto esta Sala verifica que la resolución de las 13:27 horas del 21 de marzo de 2024,que diera curso a este recurso de amparo, fue notificada al Presidente de Banco Bac San José Sociedad Anónima, el 22 de marzo de 2024. En esa resolución, se solicitó expresamente respecto a los informes lo siguiente La contestación deberá rendirse personalmente y no por medio de apoderado, una sola vez.
II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD Y LOS RECURSOS DE AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO.Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, se está ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos, pues se trata de un sujeto de derecho privado que por sus circunstancias concretas está en la posibilidad de amenazar o lesionar el derecho a un debido proceso de la tutelada, sin que los remedios jurisdiccionales comunes puedan ser suficientes u oportunos.
III.- OBJETO DEL RECURSO.''>El recurrente manifiesta que es gerente de la sociedad [Nombre 002]., la cual se dedica a la organización de eventos musicales a gran escala denominado El Rock Pack. Acota que, para la realización de sus transacciones bancarias en el país, abrió dos cuentas bancarias en el Banco BAC Credomatic, en la sucursal de R., el 3 de diciembre de 2017. Asegura que, durante seis años, las operaciones bancarias transcurrieron de forma usual. Sin embargo, en noviembre de 2022, la entidad financiara BAC Credomatic le solicitó, en cumplimiento de la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, un listado de ítems por presentar. Acota que, por ello, junto a su contador, se prepararon numerosos documentos tales como estados financieros, estados de resultados y papelería apropiada para justificar el origen de>los fondos. Posteriormente, en diciembre de 2022, se entabló una segunda investigación por parte de BAC San José, a quienes mediante numerosos correos se les extendió la documentación requerida de forma minuciosa y puntual en relación con los seis años de transacciones entrantes y salientes. Apunta que, en enero de 2023, viajó a su país natal, Estados Unidos de América, con el propósito de recolectar más información de estados financieros en su país, planillas, y toda clase de documentación, que según la entidad era necesaria para la justificación de los fondos presentando la documentación respectiva. Asegura que se le respondió en un correo el 14 de febrero de 2023 indicando: Que confirma el recibido y la información enviada está en proceso de revisión, en caso de requerir algún documento adicional se le estaría contactando por este medio". Detalla que envió comunicaciones una y otra vez al banco manifestando que se había cumplido con lo requerido y solicitando una explicación y justificación del cierre de su cuenta para poder conocer los motivos y así defenderse. Explica que el 28 de febrero de 2023 le respondió M.P. indicando que el departamento a cargo escalonó el caso con los abogados y la notificación de cierre era correcta y que cualquier consulta se debía tramitar con ellos. Manifiesta que el día anterior se le había enviado una carta de Banco Bac San José y Credomatic, por medio de M.F.B., de Latam Lex Abogados, la cual indicaba: "nos permitimos informales que de acuerdo con lo que establece la ley y todo los contratos de productos firmados al efecto, hemos tomado la decisión de proceder con el cierre de todos los productos a nombre de su representada. El cierre tendrá lugar 3 días después de recibida la presente comunicación...''>" Lo anterior no debe entenderse como una calificación personal sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y todos los contratos".>Destaca que la carta estipula que es una decisión de negocios, o sea, no por incumplimiento en el proceso de justificación de fondos, no por transacciones sospechosas, giros inadecuados o cualquier otra causa ligada con legitimación de capitales. Cuestiona si la decisión tiene relación con la compañía Eticket, la cual es propiedad de BAC Credomatic y con la cual tuvo inconvenientes por la venta de tiquetes para su espectáculo "RockPack". Aclara que se contactó con el bufete L. el 27 de febrero del 2023, para solicitar la justificación clara de su decisión. Sin embargo, no recibió respuesta alguna. Explica que el 3 de junio de 2023, en la sucursal de Lindora, le indicaron que había un inconveniente con su cuenta, por lo que una ejecutiva se comunicó con la señora K.M., pero no encontraron un motivo que explicara el cierre de sus cuentas. Sostiene que intentó en varias ocasiones comunicarse con la entidad financiera, pero sus intentos fueron fallidos, por lo que el 22 de agosto de 2023, se apersoné sin cita previa a Plaza Roble en Escazú, a las oficinas de Latamlex, donde fue atendido por el licenciado A.G., quien no tenía conocimiento del cierre de sus cuentas, pero le indicó que en una semana recibiría una respuesta favorable con respecto a la reapertura. Señala que siguió intentando obtener una justificación clara, pero no la obtuve en esos meses. Añade que el 6 de octubre de 2023, la licenciada P.C. envió un correo a la firma Latamlex Abogados, solicitando una ampliación de las razones expuestas para el cierre de sus cuentas en el Bac San José. El 13 de noviembre de 2023, la licenciada P.C. solicitó una respuesta a su correo, para lo cual el licenciado A.G. respondió que se estaban comunicando con el banco para poder responder formalmente la consulta. Apunta que el 23 de noviembre, el licenciado G. envió la comunicación la cual dice textualmente: "Tal y como fue expuesto y explicadomediante reunión presencial con el señor K.D. el día 22 de agosto delpresente año, la decisión sobre el cierre de las cuentas se debió a que de laempresa [Nombre 002] no presentó la documentación solicitada por el Banco conrespecto a sus cuentas y los dineros recibidos. El Banco, en su obligación legal ycomo entidad supervisada, solicitó información para respaldar los movimientos deingresos de las cuentas, los cuales son fueron satisfechos por el cliente. Debido alo anterior, en el ejercicio de la potestad legal que indica el artículo 616 delCódigo de Comercio."Resalta que en la reunión del 22 de agosto de 2023, en la oficinas de Latamlex Abogados, no se le brindó tal explicación, y las razones difieren de la primera carta enviada en febrero de 2023. Refiere que, en caso de existir una falta de su parte con respecto a la presentación de la documentación, no entiende por qué no se le indicó cuál documento estaba pendiente o necesitaba adicionarse. Asegura que la señora K. recibió toda la documentación solicitada y así lo hizo ver en su correo del 14 de febrero de 2023. Expone que desde inicios de la investigación, en enero de 2023, estuvo anuente y en la mejor disposición de entregar la documentación requerida. Alega que requiere, como representante de una compañía de buena reputación, limpiar su nombre y descartar cualquier sospecha de la forma en que se han generado sus fondos. Acusa que la clausura discrecional de su cuenta bancaria le causa un perjuicio comercial y daña su dignidad personal. Estima que no se le indicó realmente el motivo específico por el cual el banco procedió con el cierre de las cuentas de la sociedad [Nombre 002], a pesar de las constantes solicitudes por correos, llamadas y mensajes para recibir una ampliación de los motivos. Cuestiona que, al inicio, se le indicara que las razones para el cierre eran de índole comercial, pero después se le señalara que era por el incumplimiento en la presentación de documentos, respecto de los cuales no se le previno para poderlos aportar.
IV.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
a)El recurrente es gerente de la sociedad [Nombre 002]., la cual se dedica a la organización de eventos musicales (hecho incontrovertido).
b)El 3 de diciembre de 2017, el recurrente abrió dos cuentas bancarias en el Banco BAC Credomatic(hecho incontrovertido).
c)En correo electrónico enviado el 19 de enero de 2023, la funcionaria K.M.S. del Área de Control y Riesgo del banco recurrido le comunicó al contador del recurrente que se le esta otorgando un prórroga al 15 de febrero de 2023 para la presentación de la información completa: evidencia de ingresos del señor K.D. (de su empresa en USA) y evidencia de ingresos del señor M.D.. Certificación de composición accionaria de la empresa [Nombre 002] SRL que describa su estructura accionaria hasta el nivel de persona física (máximo 3 meses de emitida). Detalle ampliamente cual es su relación con R.A.O.. Detalle ampliamente sobre el dinero que recibió de su hermano es por remodelación de su casa, favor presentar evidencia de este detalle. Adjuntar documentar que respalde el origen de fondos del efecto. Adjuntar documentación que respalde el origen de fondos recibidos de su hermano M.D. (prueba visible en el expediente digital).
d)En correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2023, del banco recurrido le comunicó al contador del recurrente, que confirma recibido, la información enviada se encuentra en proceso de revisión en caso de requerir algún documento adicional lo estaría contactando por este medio (prueba visible en el expediente digital).
e)En correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2023, el contador del recurrente le indicó a la funcionaria K.M.S. del banco recurrido que según nuestra conversación el caso del señor D. está en revisión, sin embargo, el esta preocupado por tan largo proceso, él tiene un proyecto de construcción además de sus gastos en Costa Rica, lo que supera los $15.000 por mes en mantenimiento de sus propiedades y otros gastos personales. Solicita que puedan acelerar el tramita y desbloquear sus cuentas para recibir fondos para cubrir sus gastos mientras del proceso termine (prueba visible en el expediente digital).
f)En correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2023, el funcionario M.P., Supervisor R+ y Nacionalización de Fondos del Bac Credomatic le comunicó al recurrente que su caso se encuentra en proceso de análisis y esperamos pronto darle información de la resolución de la misma (prueba visible en el expediente digital).
g)En nota con fecha 27 de febrero de 2023, el licenciado A.G., en su condición de Asesor Legal del Bac San José S. A. le comunicó a la empresa [Nombre 002] que Por haber sido comisionado por el Banco San José S. A. y Credomatic Costa Rica S.A. le informamos que de acuerdo con lo que establece la ley y todos los contratos de productos firmados al efecto, hemos tomado la decisión de proceder con el cierre de todos sus productos a nombre de su representada. El cierre tendrá lugar 3 días de recibida la presente comunicación, siendo que a partir de este momento agradecemos tomar las medidas correspondientes, en caso de tener cargos automáticos autorizados en sus tarjetas, así como redimir los puntos o millas acumuladas. Lo anterior no debe entenderse como una calificación personal, sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y todos los contratos. Cualquier consulta o ampliación de las razones expuestas que requiera por favor no dude en comunicarse. Lo anterior, le fue comunicado al recurrente por correo enviado el 27 de febrero de 2023 (prueba visible en el expediente digital).
h)En correos electrónicos enviados el 6 de octubre, 20 de octubre, 13 de noviembre de 2023, la abogada P.C. le solicitó al abogado A.G., Asesor Legal del banco fundamentar las razones del cierre de las cuentas de su cliente. En caso contrario, de que no tenga los fundamentos que respalden la decisión de cierre de las cuentas bancarias de la sociedad representada por el señor D., se solicita la reapertura de las mismas debido a las confusiones, daños y perjuicios causados por la decisión tomada
i)En correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2023, el señor G.B. en su condición de Asesor Legal del B.C.S.A. le indicó al recurrente Tal y como fue expuesto mediante reunión presencial con el señor K.D. el 22 de agosto de 2023, la decisión sobre el cierre de las cuentas se debió a que la empresa [Nombre 002] no presentó la documentación solicitada por el Banco con respectos a sus cuentas y los dineros recibidos. El Banco, en su obligación legal y como entidad supervisada solicitó información para respaldar los movimientos de ingreso de las cuentas, los cuales son fueron satisfecho por el cliente. Debido a lo anterior, en el ejercicio de la potestad legal que indica el artículo 616 del Código de Comercio (prueba visible en el expediente digital).
V.- SOBRE LA POTESTAD DE CIERRE DE CUENTAS BANCARIAS Y LA NECESIDAD DE OBSERVAR EL DEBIDO PROCESO. En la sentencia No. 2018-16918 de las 09:20 horas de 9 de octubre de 2018, este Tribunal determinó:
() La jurisprudencia de la Sala es abundante y reiterada en reconocer la potestad de las entidades bancarias de proceder al cierrede cuentas bancarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616, del Código de Comercio y lo establecido en los contratos suscritos entre las partes, señalando en ese sentido que el mérito de la decisión es un tema de legalidad no discutible ante esta jurisdicción. Sin embargo, sí se ha precisado que para proceder al cierre de cuentas, la institución bancaria debe remitir al cliente un aviso motivado. La necesidad de la fundamentación de este tipo de actos, no solo implica el derecho del usuario de conocer las razones por las cuales se decreta el cierre de su cuenta bancaria, sino que conlleva la posibilidad que esos actos sean impugnables por parte del afectado, de manera que al conocer los motivos pueda cuestionar la legitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente. Así, por ejemplo, en Sentencia Nº 2017-020071 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017, este Tribunal indicó lo siguiente:
Contrato de cuenta corriente como servicio económico de interés general. El artículo 612 del Código de Comercio define el contrato de cuenta corriente bancario como aquel mediante el cual un banco recibe de una persona, dinero u otros valores acreditables de inmediato, en calidad de depósito, o le otorga un crédito para girar contra él. Establece la ley que los giros contra cuenta corriente deberán ser efectuados mediante cheque u otros tipos de notas autorizadas al efecto. La vida contemporánea ha hecho que el uso de las cuentas corrientes pase de ser una opción más de manejo de fondos a una verdadera necesidad por parte de personas físicas y privadas, que deben depositar sus ingresos en cuentas que les permitan efectuar los giros necesarios para cubrir sus diferentes gastos en forma segura y confiable. En la actualidad, carecer de una cuenta corriente puede implicar la imposibilidad de ejercer determinadas actividades laborales y comerciales. Estas condiciones llevaron en el pasado a definir los servicios bancarios en general y los contratos de cuenta corriente en particular- como servicios públicos virtuales o impropios. Esta es la definición histórica del contrato de cuenta corriente en Costa Rica. Así lo declaró el artículo 1° del DecretoLey de Nacionalización Bancaria, que lo consideró incluso una función pública otorgada al Estado a través de sus instituciones bancarias- para que la ejerciera en forma exclusiva. Posteriormente, la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, número 1644 de veinticinco de setiembre de mil novecientos cincuenta y tres (artículos 59 y 60) elimina el carácter regalístico de los servicios de cuenta corriente, permitiendo incluso que lo ofrezcan bancos comerciales privados, sin que para ello deban recibir una concesión, sino una autorización de funcionamiento una vez cumplidos determinados requisitos que aseguren la solvencia y confiabilidad suficiente para captar dineros del público. Ya el Código de Comercio lo había regulado dentro de los contratos mercantiles, por lo que aún si fuera prestado por la Administración a través de una de sus entidades bancarias, debería ser considerado un servicio empresarial. Es así como en la actualidad servicios de esta naturaleza son definidos como servicios comerciales de interés general, que pueden ser ejercidos tanto por instituciones públicas como por personas privadas, siempre que reciban la autorización correspondiente y se sometan a un intenso régimen de sujeción especial basada en la regulación de sus actividades por parte de la Superintendencia General de Entidades Financieras.
Como corolario de lo dicho en este acápite, puede concluirse que la actividad bancaria de prestación de servicios de cuenta corriente, aun no siendo propiamente un servicio público, sí se trata de una actividad sometida a una amplia regulación, dada la importancia del sector bancario en la vida nacional, así como la relevancia de los servicios de
cuenta corriente, cuya necesidad se ha ido incrementando y extendiendo entre diversos grupos de la sociedad para la satisfacción de los más diversos intereses.
V.- Interpretación del artículo 616 del Código de Comercio. Como parte de la regulación propia de los contratos de cuenta corriente, el Código de comercio, en su artículo 616, dispone lo siguiente: Artículo 616.- La cuenta corriente bancaria podrá ser cerrada a voluntad de cualquiera de las partes mediante aviso con tres días de anticipación. El cierre de una cuenta corriente termina con el contrato. Es obligación del Banco cancelar la cuenta corriente a aquellas personas que a su juicio, hicieren mal uso de la misma.
Así, tratándose de un servicio comercial de interés general, de gran impacto en la vida económica del país y relevancia para sus usuarios, dicho servicio solamente podrá ser negado a una persona en caso que no cumpla con las obligaciones propias del contrato (haga mal uso de su cuenta, no mantenga un determinado volumen de operaciones, etc.) o bien que la cuenta esté sirviendo para realizar o coadyuvar en una actividad ilícita. Al decir el artículo 616 que el banco puede ordenar unilateralmente el cierre de una cuenta, no le permite con ello privar arbitrariamente a un usuario de dicho servicio. Por estar ante la imposición de una restricción, el aviso de la institución bancaria deberá ser suficientemente motivada, y además basada en razones que válidamente puedan justificar su cierre, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente y los términos del contrato. De lo contrario, se podría permitir a las instituciones bancarias públicas o privadas, negarse a ofrecer los servicios de cuenta corriente a un usuario sin que medien motivos objetivos y legítimos para ello, privándolo de un servicio cada vez más esencial para el desarrollo de las personas físicas y jurídicas en los ámbitos laboral y mercantil.
Asimismo, para ser acorde con el Derecho de la Constitución, el acto motivado y legítimo de cierre debe ser impugnable por parte del afectado, de manera que pueda combatir la ilegitimidad de las razones de la decisión, así como eventualmente demostrar que su situación no está entre las que habilitan a una institución financiera para cerrar unilateralmente una cuenta corriente
Esas consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada () (ver, entre otras, también las sentencias Nos. 2018- 008239 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018, 2018-8222 de las 09:15 horas de 25 de mayo de 2018 y 2018-006611 de las 09:30 horas de 27 de abril de 2018)
VI.- CASO CONCRETO. En este caso, tal y como se indicó, no rindió informe el Presidente de Banco Bac San José Sociedad Anónima, sino que se apersona al proceso F.E.G. en su condición de Apoderado Generalísimo sin Límite de Suma del Banco BAC San José S. A. Del informe rendido por el apoderado generalísimo del Banco BAC S.J.S.A., recurrido y las pruebas que constan en autos se descarta una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 3 de diciembre de 2017, el recurrente abrió dos cuentas bancarias en el Banco BAC Credomatic. En correo electrónico enviado el 19 de enero de 2023, la funcionaria K.M.S. del Área de Control y Riesgo del banco recurrido le comunicó al contador del recurrente que se le está otorgando un prórroga al 15 de febrero de 2023 para la presentación de la información completa: evidencia de ingresos del señor K.D. (de su empresa en USA) y evidencia de ingresos del señor M.D.. Certificación de composición accionaria de la empresa [Nombre 002] que describa su estructura accionaria hasta el nivel de persona física (máximo 3 meses de emitida). Detalle ampliamente cuál es su relación con R.A.O.. Detalle ampliamente sobre el dinero que recibió de su hermano es por remodelación de su casa, favor presentar evidencia de este detalle. Adjuntar documentar que respalde el origen de fondos del efecto. Adjuntar documentación que respalde el origen de fondos recibidos de su hermano M.D.. Posteriormente, en correo electrónico enviado el 14 de febrero de 2023, del banco recurrido le comunicó al contador del recurrente, que confirma recibido, la información enviada se encuentra en proceso de revisión en caso de requerir algún documento adicional lo estaría contactando por este medio. En correo electrónico enviado el 21 de febrero de 2023, el contador del recurrente le indicó a la funcionaria K.M.S. del banco recurrido que según nuestra conversación el caso del señor D. está en revisión, sin embargo, él está preocupado por tan largo proceso, él tiene un proyecto de construcción además de sus gastos en Costa Rica, lo que supera los $15.000 por mes en mantenimiento de sus propiedades y otros gastos personales. Solicita que puedan acelerar el tramita y desbloquear sus cuentas para recibir fondos para cubrir sus gastos mientras del proceso termine. Por otra parte, en nota con fecha 27 de febrero de 2023, el licenciado A.G., en su condición de Asesor Legal del Bac San José S. A. le comunicó a la empresa [Nombre 002] que Por haber sido comisionado por el Banco San José S. A. y Credomatic Costa Rica S.A. le informamos que de acuerdo con lo que establece la ley y todos los contratos de productos firmados al efecto, hemos tomado la decisión de proceder con el cierre de todos sus productos a nombre de su representada. El cierre tendrá lugar 3 días de recibida la presente comunicación, siendo que a partir de este momento agradecemos tomar las medidas correspondientes, en caso de tener cargos automáticos autorizados en sus tarjetas, así como redimir los puntos o millas acumuladas. Lo anterior no debe entenderse como una calificación personal, sino que es simplemente una decisión de negocios y el ejercicio de un derecho establecido en la ley y todos los contratos. Cualquier consulta o ampliación de las razones expuestas que requiera por favor no dude en comunicarse. Lo anterior, le fue comunicado al recurrente por correo enviado el 27 de febrero de 2023. En virtud de lo anterior, en correos electrónicos enviados el 6 de octubre, 20 de octubre, 13 de noviembre de 2023, la abogada P.C. le solicitó al abogado A.G., Asesor Legal del banco fundamentar las razones del cierre de las cuentas de su cliente. En caso contrario, de que no tenga los fundamentos que respalden la decisión de cierre de las cuentas bancarias de la sociedad representada por el señor D., se solicita la reapertura de las mismas debido a las confusiones, daños y perjuicios causados por la decisión tomada. Además, en correo electrónico enviado el 23 de noviembre de 2023, el señor G.B. en su condición de Asesor Legal del B.C.S.A. le indicó al recurrente Tal y como fue expuesto mediante reunión presencial con el señor K.D. el 22 de agosto de 2023, la decisión sobre el cierre de las cuentas se debió a que la empresa [Nombre 002] no presentó la documentación solicitada por el Banco con respectos a sus cuentas y los dineros recibidos. El Banco, en su obligación legal y como entidad supervisada solicitó información para respaldar los movimientos de ingreso de las cuentas, los cuales son fueron satisfecho por el cliente. Debido a lo anterior, en el ejercicio de la potestad legal que indica el artículo 616 del Código de Comercio. Lo anterior evidencia que al recurrente se le indicaron por escrito los motivos del cierre de la cuenta, así como en la reunión que se llevó a cabo el 22 de agosto de 2024. Así las cosas, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.
VII.- Documentación aportada al expediente.''> Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, >e''>stos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI>.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal da razones diferentes.
Fernando Castillo V.
Presidente
Paul Rueda L.Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.Alexandra Alvarado P.
Exp. 24-005404-0007-CO
Res. 2024022950
RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En elsub examine, vista la redacción final de la sentencia principal, renuncio a las razones diferentes que, con ocasión de la discusión del asunto, consigné en la parte dispositiva.
P.R.L.
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