Sentencia Nº 2024023952 de Sala Constitucional, 23-08-2024
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 23 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 24-018356-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024023952 |
| Año | 2024 |
Exp: 24-018356-0007-CO
Res. Nº 2024023952
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo presentado por ANTONIO LOBO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205230931, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIABILIDAD (CONAVI) y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.
Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 22:37 horas del 07 de julio de 2024 el recurrente presenta recurso de amparo contra el CONSEJO NACIONAL DE VIABILIDAD (CONAVI) y la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Manifiesta que pese a que la Municipalidad de Alajuela cobra regularmente por el mantenimiento de aceras, parques, hidrantes y alcantarillado pluvial, estos trabajos no se realizan efectivamente en su comunidad. La falta de mantenimiento adecuado ha provocado la destrucción de las aceras frente a múltiples viviendas, incluida la suya, generando continuas inundaciones que ponen en peligro a transeúntes y vehículos (véase prueba fotográfica aportada). Aunque ha intentado mitigar el problema realizando trabajos de reparación, estos esfuerzos han sido en vano debido al problema subyacente del alcantarillado. La comunidad afectada, la cual alberga una estación de servicio, una iglesia y una universidad, sufre inundaciones frecuentes, representando un riesgo significativo para los usuarios del transporte público y la comunidad en general. Además, las capas asfálticas gruesas impiden la construcción de cordones de caño necesarios para un drenaje efectivo, exacerbando los problemas de acumulación de agua. En 2022, se construyó un puente peatonal sobre el río C. sin aceras adecuadas, lo que ha resultado en inundaciones frecuentes y riesgos para la seguridad de los peatones. La falta de vigilancia municipal ha contribuido a la contaminación ambiental y a incidentes peligrosos cerca de la estación de servicio y las universidades de Alajuela. Sostiene que el gobierno local de Alajuela tiene la obligación de mantener la infraestructura pública y que su negligencia viola varios derechos constitucionales, incluyendo el derecho a la salud, a un ambiente sano y a la seguridad en el tránsito. Agrega que la Municipalidad de Alajuela no dispone de un correo electrónico específico para la recepción de trámites o denuncias, lo que ha complicado la comunicación efectiva y que, en todo caso, debería intervenir de oficio en el mantenimiento de aceras y demás infraestructuras públicas, ya que su deterioro afecta bienes de dominio público y la seguridad de la comunidad. Aduce que el 24 de mayo de 2024, remitió al CONAVI una gestión vía correo electrónico, a la dirección: servicios@conavi.go.cr, en la que requirió la siguiente información: "(...) 1. **Grosor y Altura de la Capa Asfáltica:** Especificaciones sobre el grosor máximo y mínimo de la capa asfáltica en dicho tramo. 2. **Fecha de la Última R.ón:** Cuándo fue la última revisión técnica realizada en este tramo. 3. **Estado de las Aceras:** Información detallada sobre el estado actual de las aceras a lo largo de este tramo, incluyendo cualquier reparación o mantenimiento realizado recientemente. 4. **Plan de Mantenimiento, reconstrucción o construcción de aceras y capa asfáltica** Cualquier plan de mantenimiento programado para los próximos seis meses que incluya este tramo de la ruta. 5. **Seguridad Vial:** Información sobre medidas de seguridad vial implementadas, tales como señalización, pasos peatonales y barreras de protección o aceras. **P.ón de futuros trabajos**: 6.¿Existe alguna planificación de futuras reparaciones o mejoras en la Ruta 123 específicamente sobre este tramo? Si es así, ¿cuáles son los plazos estimados? **Tráfico y carga**: 7 - ¿Cuál es el volumen de tráfico diario promedio en esta ruta y cómo influye esto en el mantenimiento de la capa de rodadura y las aceras? **Drenaje y desagüe**: 8 - ¿Cuál es el estado del sistema de drenaje y desagüe en este tramo? ¿Se han realizado inspecciones recientes o trabajos en esta área? 9. **Mantenimiento rutinario**: - ¿Con qué frecuencia se realizan inspecciones y mantenimiento rutinario de la Ruta 123? ¿Cuáles son los resultados de las últimas inspecciones? 10. **Impacto ambiental**: - ¿Se han realizado estudios de impacto ambiental en esta ruta, especialmente en relación con las recientes obras de mantenimiento o mejoras? (...)". Asimismo, aduce que interpuso una denuncia ante el CONAVI sobre los problemas de alcantarillado pluvial y destrucción de aceras en la ruta No. 123. Aclara que e CONAVI dispone de una página web exclusiva para denuncias, pero esta no genera ningún tipo de confirmación de recibido, lo cual dificulta el seguimiento adecuado de las gestiones. Acusa que, a la fecha de la interposición del recurso, no había recibido respuesta de la solicitud de información, ni resolución de las denuncias interpuestas. Por todo lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso de amparo y se ordene a las autoridades recurridas tomar medidas inmediatas para solucionar los problemas. Además, pide una inspección in situ y la implementación de medidas de emergencia para prevenir daños adicionales.
2.- Por resolución de las 22:14 horas del 29 de julio de 2024 se dio curso al presente amparo y se solicitó informe al director ejecutivo del CONAVI y al alcalde de Alajuela (ver registro electrónico).
3.- Informa bajo juramento C.A.G. en su calidad de Director Ejecutivo a.i del Consejo Nacional de Vialidad (ver registro electrónico) en los siguientes términos: El presente recurso de amparo versa sobre la presunta violación de los artículos 21, 50 y 27 de la Constitución Política, en el entendido de que la parte actora alega una supuesta grave negligencia en el mantenimiento del alcantarillado pluvial y las aceras en la ruta nacional 123, barrio Cootaxa, indicando que dicha situación no solo ha causado la destrucción de infraestructuras vitales, sino que también supuestamente pone en riesgo la seguridad y la salud de los residentes y transeúntes, contribuyendo al aumento de la contaminación y la inseguridad en la zona. Lo anterior en el entendido que ha presentado solicitudes formales al Consejo Nacional de Vialidad requiriendo información y del cual no ha recibido ninguna respuesta por parte de esta institución. Así las cosas, y al ser distintas entidades estatales recurridas, nos referiremos a lo correspondiente y según el marco de competencias y funciones de mi representada, así como a los hechos manifestados por el señor Greivin Lobo Bolaños. Es importante aclarar de forma previa para una lectura y respuesta integral, que el recurrente manifiesta en dos escritos sus inconformidades y hechos, en el entendido de que en primera instancia relata e interpone el recurso de amparo y producto de ello en segunda instancia atiende prevención requerida por parte de la Sala Constitucional aportando mayor información y prueba, es por ello que la rendición del presente informe de actuaciones se hará entrelazando los hechos de forma cronológica y según lo que competa a mi representada dentro del marco de la legalidad. PRIMERO: Solicitudes a CONAVI: Se acepta parcialmente y se aclara. En los registros y según informe técnico emitido por la Contraloría de Servicios y la Gerencia de Conservación de Vías y P. mediante oficios No. CDS-02-24-0031- (0754) y DRC-05-2024-1060 (0233) respectivamente y ambos de fecha de 01 de agosto del presente, se indica que: Oficio CDS-02-24-0004-IN: () Primero, Con la finalidad de atender adecuadamente las gestiones ciudadanas, la Contraloría de Servicios del CONAVI pone a disposición de los usuarios diferentes canales de comunicación, los habitantes pueden interponer una gestión ya sea en forma personal, escrita, telefónica, por medio de la página web Institucional, por medio de la plataforma WhatsApp o por correo electrónico. Revisados los documentos adjuntos en el expediente del recurso de amparo interpuesto por el señor L., se indica que el correo oficial de esta Contraloría de Servicios es; contraloria.servicio@conavi.go.cr, tal y como se evidencia en la página web Institucional. Ver la siguiente imagen.
Por lo que la solicitud no llegó a esta Contraloría de Servicios en la fecha que indica el ciudadano (24/05/2024). Segundo, Se verificaron los sistemas de control de gestiones ciudadanas y se encontró que, a través del Sistema de A.ón de Gestiones Ciudadanas (SAGEC), el señor L. presentó su solicitud. Sin embargo, debido a problemas con la plataforma, la solicitud no fue notificada al correo de la Contraloría hasta el 03/07/2024, momento en el cual se aplicó el procedimiento establecido para la atención ciudadana. Tercero, como ya está establecido en los procedimientos de la Contraloría de Servicios, una vez analizados los documentos presentados en las gestiones ciudadanas, se clasifican según corresponda en: Consultas, sugerencias, peticiones de servicios, disconformidades o denuncias. Cuarto, cuando la gestión ingresa a la Contraloría de Servicios por medio del Sistema del SISTEMA SAGEC, la misma se clasifica como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No. 123, ya que se trata de aspectos relacionada al mantenimiento y mejoramiento de la ruta nacional y no a una denuncia sobre trámites o servicios Institucionales, que el usuario haya interpuesto con anterioridad y sobre el cual no tenga respuesta o resolución. Quinto, Por tal motivo y por tratarse de una solicitud relacionada al mantenimiento y/o trabajos en la ruta nacional No. 123, el 03/07/2024, se traslada la documentación a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, específicamente al ingeniero E.O.B., ingeniero responsable de la zona 1- 4 a la cual pertenece la ruta nacional, para que sea la Ingeniería de Proyectos, quien atienda, valore y brinde la respuesta técnica a lo solicitado por el señor L.. Lo anterior, por cuanto, el usuario solicita información referente a mantenimiento realizado y programas de trabajos para solucionar los problemas de infraestructura vial dentro del derecho de vía a fin de mejorar la transitabilidad de la ruta nacional En complemento de lo anterior y según oficio No. DRC-05-2024-1060 (0233) se tiene que la solicitud trasladada por la Contraloría de Servicios de fecha del 03 de julio del presente, fue atendida debidamente por la Ingeniería de la Gerencia de Conservación de Vías y P. en fecha del 01 de agosto de 2024: () De este punto anterior cabe recalcar que no correspondía a una denuncia, sino a solicitud de información técnica, que se canalizó y se respondió por correo electrónico el 1 de agosto de 2024, se adjunta la respuesta como Anexo 1. Ahora bien, tal como lo manifiesta el recurrente el número de expediente con el que fue registrada la solicitud mediante el Sistema SAGEC y suscrita por el señor L.B.ños fue el No. 2489 en el cual describe la gestión de la siguiente forma:
Seguido de ello y -según prueba que se aporta-mediante correo electrónico de fecha del 03 de julio del presente y se traslada la solicitud de información requerida al Ingeniero E.O.B. de la Gerencia de Conservación de Vías y P. y del cual en fecha del 01 de agosto de los corrientes se brinda al recurrente respuesta de lo solicitado y según el medio de notificación habilitado (antoniolobo8@gmail.com) manifestando y contestando de forma integral lo requerido en fecha del 25 de mayo del presente: Señor Greivin Lobo Bolaños. Espero que se encuentre muy bien. Disculpe la demora, debido al fondo de sus preguntas se requirió realizar inspecciones en el sitio. Procedo a dar respuesta a sus preguntas, La estructura del pavimento en esa sección está comprendida por una base granular y una capa asfáltica, no se tiene el dato exacto de los espesores de esta ya que suele ser variable, al ser una carpeta con su longevidad importante con bacheos de espesor variable, el cual en los puntos inspeccionados ronda los 10 cm. Con respecto a la última intervención la misma fue realizada el viernes 19 de julio del presente año cuando se realizó la limpieza de la tubería frente a COTAXA. El tramo no cuenta con aceras en todo su largo, anteriormente se había colocado tubería en las cercanías de COTAXA y se realizó la acera correspondiente, otra parte del tramo tiene cuneta revestida. No se tiene ningún programa de construcción de aceras en toda la región y la ruta no tiene programada una intervención mayor La señalización de la ruta no se tiene previsto para este año y los elementos de seguridad vial le corresponde el diseño a ingeniería de tránsito. Las mejoras programadas por ahora son solamente bacheo de urgencia y se realizará según programa de trabajo aprobado. No se tiene el dato del TPD de esta ruta. El estado del drenaje de este tramo es regular, se han realizado labores continuas de colocación de tuberías y cunetas, pero principalmente limpieza de esta. Las inspecciones se realizan regularmente, ya sea para evaluar el estado de la misma, analizar la capa de rodamiento como el drenaje, lo anterior para programar las acciones correspondientes. No se han realizado estudios de impacto ambiental del tramo debido a que las obras realizadas son solo mantenimiento de lo existente. () SEGUNDO: Cobros Municipales: Se rechaza al no constar y no relacionarse a acciones que competen a este Consejo Nacional de Vialidad. TERCERO: Deterioro de la Infraestructura: Se rechaza y se aclara. Tal como se demostrará en las consideraciones de fondo dentro de este informe de actuaciones, mi representada ha realizado las labores de mantenimiento de la ruta y del cual tal como se sostiene en el informe técnico rendido por la Gerencia de Conservación de Vías y P. se ha mantenido una supervisión en la Ruta Nacional No. 123. CUARTO: Trabajos realizados por el suscrito: Se rechaza. Al ser apreciaciones subjetivas del recurrente sin fundamento de prueba. QUINTO: Peligro para la Comunidad Se rechaza. Las manifestaciones alegadas por el recurrente no corresponden a actuaciones o intervenciones por parte de mi representada de la misma forma no constan al no ser competencia nuestra. Lo anterior, al ser aspectos relacionados a las paradas de autobús y la ubicación del área de uso de transporte público competencia del Consejo de Transporte Público (CTP). SEXTO: Falta de C.ón de Caño y N.ón de la Calle: Se rechaza. No demuestra el recurrente su conocimiento o experticia técnica al alegar que las capas asfálticas en las carreteras gruesas y eso impide la construcción de cordones para un drenaje efectivo. Tal como se le brindo respuesta al recurrente en fecha del 01 de agosto del presente la estructura del pavimento en esa sección está comprendida por una base granular y una capa asfáltica, no se tiene el dato exacto de los espesores de esta ya que suele ser variable, al ser una carpeta con su longevidad importante con bacheos de espesor variable, el cual en los puntos inspeccionados ronda los 10 cm. Por tanto, mi representada es la que ostenta el conocimiento técnico y del cual conocedora de la situación que acaece en la Ruta Nacional No. 123 ha intervenido y realizado labores de mantenimiento, tal cual se demostrarán en las consideraciones de fondo. SÉTIMO: Puente peatonal sin aceras: Se rechaza. Es importante aclarar y tal como se indica en el informe técnico DRC-05-2024-1060 (0233) emitido por la Gerencia de Conservación de Vías y P. actualmente el problema que se genera en la zona y en el punto de la Ruta Nacional No. 123 y como se extenderá en las consideraciones de fondo es por un problema de lluvias con una intensidad importante, es por ello que se puede suscribir una posible afectación como lo alega el recurrente. OCTAVO: Contaminación y Seguridad. Se rechaza. Las manifestaciones alegadas por el recurrente no corresponden a actuaciones o intervenciones por parte de mi representadas de la misma forma no constan al no ser competencia nuestra. De la misma forma existe una apreciación meramente subjetiva por el recurrente sin carga probatoria acerca de los incidentes que manifiesta o que los mismos se deban al estado actual de la infraestructura, ya que incluso puede mediar una posible falta al deber de cuidado por parte de los ciudadanos. Sin embargo, como parte de las labores realizadas por la Gerencia de Conservación se han realizado trabajos de limpieza en los sistemas pluviales tal como se demostrará más adelante. NOVENO: Obligaciones Municipales: Se rechaza en tenor que el apartado que manifiesta el recurrente es en torno a las obligaciones municipales y las competencias y funciones que manejan los gobiernos locales como parte de su funcionamiento. CONSIDERACIONES DE FONDO: Que en vista de lo manifestado por el señor Greivin Lobo Bolaños, es menester señalar aspectos necesarios para la consideración de los miembros honorables de la Sala Constitucional, en torno a la decisión y resolución del presente recurso de amparo. Es importante hacer mención que la solicitud inicial presentada por el recurrente y tal como lo aporta dentro de sus pruebas, nace en tenor a una solicitud de información ante este Consejo Nacional de Vialidad y no como una denuncia propia, puesto que establece y requiere conocer ciertos puntos de manera específica en su escrito de fecha de 24 de mayo del presente a través de los canales web y supervisado y administrado por la Contraloría de Servicios y no como el trasfondo que hace ver en su escrito de interposición del recurso de amparo, puesto que dentro del mismo fundamenta mayores situaciones. La falta de respuesta alegada: Ahora bien, con respecto al Derecho de Petición que alega vulnerado el recurrente es preciso indicar que y según consta dentro de las pruebas y manifestaciones emitidas por el señor L.B.ños lo siguiente: a) La consulta emitida mediante correo electrónico de dominio: servicios@conavi.go.cr no es una cuenta oficial, nótese que incluso dentro de las pruebas aportadas el mismo recurrente hace ver que tuvo un error de destinatario y de envío.
Con base en lo anterior, es importante destacar el hecho que la Institución no puede endilgarse una violación a un derecho de petición y respuesta sobre una gestión que no recibió, por cuanto fue el mismo administrado que se equivocó en el correo oficial. b) Que en lo que corresponde a la página web para denunciar, nótese que incluso dentro de las pruebas aportadas por el recurrente manifiesta que se le asignó un numero de expediente y su estado es de iniciado por tanto no lleva razón el señor L. al alegar que no contó con una confirmación de recibido o bien que exista una dificultad de seguimiento, puesto que nuestros canales oficiales se encuentran habilitados y a disposición de los usuarios y se siguen los procedimientos correspondientes para la atención de las gestiones y consultas de los usuarios en apego al ordenamiento jurídico. Como puede observarse dentro del siguiente link: https://conavi.go.cr/contralor%C3%ADa-de-servicios en nuestra página web oficial se encuentran no solamente los medios para interponer disconformidades o denuncias contra el servicio si no que existe una guía para plantear inquietudes o quejas, así como el plazo de atención, la confidencialidad ante el usuario, etc. Del mismo modo y según lo mencionado en el hecho primero y según los informes técnicos emitidos por la Contraloría de Servicios y la Gerencia de Conservación de Vías y P., ambos de CONAVI, la solicitud de información requerida por el administrado fue trasladada a la dependencia competente y atendida mediante el medio de notificación habilitado por el recurrente en fecha del 01 de agosto del presente, informándole así respuesta de cada uno de los puntos requeridos de forma expresa. Ahora bien si bien el suscrito es conocedor de los plazos otorgados para brindar respuesta a las diferentes solicitudes, es empero indicar y del cual se considera oportuno señalar a esa H.S., que los trámites ingresados ante este Consejo, dependen de un orden cronológico de la gran cantidad de documentos y trámites que ingresan a ésta Dirección, al igual que en las diferentes G., de las cuales también dependemos para dar respuesta a las solicitudes de información que constantemente tenemos a cargo. Por lo que los plazos se convierten en prudenciales, conforme a las circunstancias que nos aqueje en el momento de ingreso de las solicitudes presentadas por los innumerables usuarios a los que se les brinda información de los diversos proyectos y carreteras de las que este órgano se encuentra sujeto; sin embargo, esto no implica que no se le este dando solución integral o mantenimiento a las situaciones y manifestaciones aquejadas en los escritos interpuestos. No obstante, queda demostrado que ya se ha cumplido con lo requerido por parte del señor Greivin Lobo Bolaños, atendiéndose de conformidad por parte de la Gerencia de Conservación de Vías y P. lo solicitado por el recurrente en fecha del 01 de agosto del 2024. De la situación de inundaciones de la Ruta Nacional No. 123 Mi representada se debe al Principio de Legalidad y por ende a lo establecido al ordenamiento jurídico, y que tal como lo establece en la Ley de Creación de Conavi Ley No. 7798 en su articulo 1 que indica: ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía, pares viales y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos: Red vial nacional: conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad (Conavi), con sustento en los estudios técnicos respectivos. En ese mismo sentido dicho cuerpo normativo establece en su artículo 4 inciso a) que el Conavi tiene como objetivo entre otros el planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Naturalmente la conservación vial comprende una serie de actividades como se define en la Ley N.° 7798, Ley de Creación del Consejo Nacional de Vialidad. Conservación vial: conjunto de actividades destinadas a preservar, de forma continua y sostenida, el buen estado de las vías y los puentes, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación vial comprende todo lo que no alcanza a ser construcción de obras nuevas o variación sustancial de estándar de las existentes. Tampoco comprende las obras de restauración que se requieren a causa de emergencias, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción. Dentro de la conservación vial pueden distinguirse las siguientes actividades: mantenimiento (rutinario y periódico), refuerzo, rehabilitación y mejoramientos puntuales. (Así reformada la definición anterior por el artículo 1° de la ley N° 9484 del 4 de octubre de 2017) Es por ello, y a la luz de lo anteriormente citado es que las intervenciones y/o atención de denuncias presentadas por los administrados debe ajustarse a dicho cuerpo legal siendo meramente competencia de mi representada la construcción y conservación de la red vial nacional. Siendo así las cosas es que dentro de este acto procedemos a establecer que mi representada ha actuado e intervenido a través de la Ingeniería de la Zona Alajuela Sur respecto a los eventos indicados por parte del interesado y recurrente el señor L., en el entendido y según informe técnico No. DRC05-2024-1060 (0233) de fecha 01 de agosto del presente lo siguiente: () Se aclara que, las imágenes aportadas en el expediente del recurso de amparo, fueron provocadas por las fuertes lluvias del 7 de julio de 2024 y no a una desatención por parte del mantenimiento vial, debido a que, debido a las denuncias de la comunidad, inspecciones recurrentes por parte de la inspección del CONAVI y lo advertido por parte de la Comisión Nacional de Emergencias respecto a la previsión de las fuertes lluvias en el mes de julio. (Figura 1) se tomaron las siguientes previsiones. () Se realizó la limpieza del sistema pluvial el 18 de abril de 2024 (figura 2), buscando prevenir que la zona se viera afectada por las lluvias intensas, que estaban siendo avisadas por varios medios de comunicación nacionales, al alertar el aumento de riesgo de inundaciones y deslizamientos por la previsión de lluvias en el mes que se presentó en julio () Mas sin embargo, aunque el sistema se limpió en abril de 2024, se presentó la situación de inundaciones en el punto indicado en el mes de julio, ya que aunque el sistema se encontraba limpio, al ser una depresión orográfica anterior a la margen del río, provoca que en los evento extremos de agua como los observados en el mes de julio de 2024, provoquen que el agua escurra por la plataforma del asfalto de las calle circundante y al llegar a la depresión la misma no escurre directamente al río debido a las construcciones de casas y negocios, existentes en la margen del río frente a la gasolinera Cootaxa, que son barreras para el adecuado escurrimiento superficial del Río Ciruelas (Figura3). () Luego de dichos eventos de inundación, se volvió a inspeccionar la zona el 11 de julio de 2024, debido a que el sistema suele obstruirse luego de que estas inundaciones ocurren, ya que estas corrientes de agua transportan basuras, palos, piedras y demás elementos que suelen obstruir nuevamente los sistemas pluviales e impiden el flujo libre de aguas pluviales. Por consiguiente, se programó la limpieza de los sistemas pluviales los días 18 y 19 de julio de 2024, como se muestra en la figura 4 y figura 5 () De lo anterior, es importante hacer del conocimiento de esa Honorable Sala Constitucional que el CONAVI a través de la Gerencia de Conservación de Vías y P. mantiene una adecuada y constante supervisión en la zona y según lo manifestado por dicha ingeniería -debido a los antecedentes en el meandro del río ciruelas y la orografía presente en ese punto de la Ruta Nacional 123, cuando se presentan lluvias con una intensidad importante, además de la supervisión se ha demostrado que el sistema pluvial está teniendo aportes de vertidos de aguas servidas e industriales de las casas e industrias circundantes, que están agravando la situación de la canalización de aguas pluviales-. Es importante manifestar que este Consejo entiende la situación actual en lo que corresponde a la intensidad de la lluvia que se presenta en la Ruta Nacional No. 123; sin embargo no es algo que se encuentra dentro del control o fuero de mitigación al ser un evento natural, sin que ello y empero a lo anterior y tal como se ha evidenciado la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes -dentro de sus competencias-, ha impulsado una serie de intervenciones en esta ruta, tal como se mencionaron en las consideraciones de fondo previas. Pese a lo suscitado se están realizando y previendo todas las medidas de mantenimiento en la zona que permita resguardar la seguridad de los ciudadanos en dicha zona. Actualmente las intervenciones a realizar en dicha zona son a través de labores de mantenimiento y del cual es confirmado por la Dirección de Planificación mediante oficio No. PLI-10-2024-0294 (0083) de fecha 01 de agosto del presente, ya que dentro de la programación de proyectos estipulados en el Plan Operativo Institucional (POI) de este Consejo para el presente periodo 2024, se informa que, no está contemplada la ejecución de nuevas obras, ampliación o mejoramiento, de la sección de control de interés para la Ruta Nacional N.°123. Suscitando y aclarando que, en función de una futura formulación de proyecto, actualmente no es posible indicar si la sección de control, para dicha Ruta Nacional, podría integrarse dentro de las programaciones presupuestarias del CONAVI en un corto o mediano plazo, ya que el POI se define año tras año y debe pasar por fases de aprobación previa para los proyectos incluidos, tanto por parte del Consejo de Administración como de La Contraloría General de La República Adicionalmente, manifiesta que el tramo de esta Ruta debe considerarse para la Administración, como prioritario para la ejecución de un determinado proyecto, siempre y cuando éste esté vinculado en apego a los planes nacionales tales como el Plan Nacional de Desarrollo de Inversión Pública 2023- 2026, Plan Nacional de Transportes 2011-2035, Plan Estratégico Nacional al 2050, o cualquier otro a nivel sectorial que ubique a la Ruta Nacional N° 123, como estratégica. Caso contrario a lo mencionado, la misma podría ser incluida dentro de las próximas programaciones por instrucciones presidenciales o ministeriales, según corresponda. En conclusión, es importante traer de nuevo a colación el oficio No. DRC-05-2024-1060 (0233) de fecha 01 de agosto de 2024, donde se expone los esfuerzos realizados por este Consejo en atención a lo ordenado como producto del presente recurso de amparo, según las capacidades y limitaciones existentes que han de enfrentar como eventos climatológicos y competencias de intervención y mantenimiento de la ruta y hechos manifestado por el recurrente, los cuales deben ser considerados por los miembros de esa Sala Constitucional. En conclusión, se estima que el Conavi no ha violentado derecho alguno del recurrente, puesto que el CONAVI ha atendido e intervenido la Ruta Nacional No. 123 dentro del alcance y competencias establecidas dentro del ordenamiento jurídico, como de mismo modo que la nota presentada por la recurrente en fecha de 24 de mayo de 2024 a través de la página web fue debidamente atendida y notificada la respuesta a los medios de notificación señalados, rechazando categóricamente por parte de este Consejo que represento haya generado alguna violación al Derecho de Petición, consagrado en el artículo 27 de la Constitución Política En virtud de lo anterior y fundamentos de derecho, se tiene que este Consejo ni el suscrito en lo personal ha violentado ningún derecho fundamental del recurrente, que deba ser analizado por los honorables señores Magistrados de esa Sala, por lo que se solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
4.- Informa bajo juramento ROBERTO HERNÁN THOMPSON CHACÓN, en su condición de ALCALDE MUNICIPAL DE ALAJUELA (ver registro electrónico) en los siguientes términos: Mediante el oficio MA-A-3892-2024 de fecha 05 de agosto de 2024, suscrito por el Lic. C.A.A., Director de Despacho de Alcaldia, el mismo manifestó lo siguiente: () me permito informar que se procedió a revisar el Control de Ingresos y Documentos de esta Alcaldía y no fue posible localizar ninguna nota o solicitud nombre del Sr. Lobo B.ños relacionada con la problemática descrita. Por tal razón, no podemos referirnos a los hechos alegados. De igual forma, mediante el oficio N° MA-ADM-629-2024 de fecha 07 de agosto de 2024, suscrito por el Ing. G.S.R., Coordinador de Servicios Ambientales, indicó que: Con relación al oficio MA-PSJ-1287-2024 del 05 de agosto del 2024, referente al RECURSO DE AMPARO bajo el expediente N° 24-018356-0007-CO interpuesto por el señor G.A.L.B.ños, distrito Desamparados, específicamente en Puente del Brasil, ruta nacional 123, se informa:1. Construcción y mantenimiento de aceras: Se verificar que la zona en mención se encuentra frente a Ruta Nacional N° 123 Desamparados Alajuela y San Pedro - Santa Barbara. En este caso en específico por tratarse de una vía nacional y según lo señala la Ley Nº 9976 Movilidad Peatonal (Alcance 79, Gaceta 78 del 23 de abril de 2021), se atribuye como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus concejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional, esto tal y como literalmente se desliga del artículo 2 de la norma. 2. Cobros por mantenimiento de aceras: La Municipalidad de Alajuela a la fecha no ha implementado el servicio de mantenimiento, rehabilitación y construcción de acera establecido en la Ley 7794, art. 83. En consecuencia, como puede verse en la siguiente imagen, al recurrente no se le realiza cargo alguno por este servicio, tampoco por el correspondiente a Alcantarillado pluvial.
3. Medios para gestionar trámites: La Municipalidad de Alajuela desde la pandemia puso al servicio de los usuarios los trámites WEB en la página https://www.munialajuela.go.cr/ -portal contribuyente- departamento (Deberes de los Municipes) y en este el formulario correspondiente a denuncia. Aunado a este, también se cuenta con el Sistema Integrado de Servicio al Cliente y la Contraloría de Servicios. 4. El Sistema Integrado Municipal no registra trámites, gestiones o quejas dirigidas a la Actividad Deberes de los Munícipes por parte del recurrente. Posteriormente, mediante el oficio N° MA-AAP-0840-2024 de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Ing. L.C.ón S., Coordinador de la Actividad de Alcantarillado Pluvial, se plasmó lo siguiente: Con relación a la resolución de las veintidós horas catorce minutos del veintinueve de julio de dos mil veinticuatro, mediante la cual la Sala Constitucional solicita brindar informe respecto al Recurso de Amparo interpuesto por el señor G.A.L.B.ños, cédula de identidad 2-0523-0931, tramitado bajo el expediente N° 24-018356-0007-CO, me permito indicar:1. Que, revisando la base de datos de nuestra institución, el señor L.B.ños posee un único inmueble, que corresponde a la finca N° 183816. 2. Que el inmueble en cuestión tiene frente hacia la Ruta Nacional N° 123, tal y como efectivamente lo apunta el recurrente. 3. Que, no se registran gestiones por parte del recurrente ante nuestra institución, esto según el sistema de trámite, al menos dentro de las situaciones descritas en el presente Recurso de Amparo. Sobre dicho inmueble, se realizan únicamente los cargos periódicos de los rubros: a) Bienes Inmuebles: b) R.ón de residuos (residuos básica): c) Agua Potable; d) Hidrantes. 1.- Como queda demostrado, sobre el inmueble no se realiza ningún cobro por servicio de alcantarillado pluvial u otros de los rubros señalados por el recurrente. 2. Que la construcción del puente peatonal, ejecutado por la Municipalidad de Alajuela, no posee ninguna relación con las inundaciones que se pudieran presentar en la zona, puesto que el puente se encuentra colocado contiguo al puente vehicular y a un nivel de piso terminado superior.3. Cabe destacar que, contrario a la afirmación del señor Lobo Bolaños, la instalación del puente peatonal se realizó para brindar una mayor seguridad a los peatones, puesto que ahora los transeúntes tienen un sitio exclusivo para pasar de un lado al otro del río. 4. Que, si bien la Municipalidad posee la obligación de mantener la infraestructura pública, este deber aplica para el área o zonas que se encuentra bajo su competencia. Para el caso particular, la zona corresponde, como ya se mencionó, a la Ruta Nacional N° 123, la cual es de administración de El Estado. En este sentido, resulta importante señalar que la competencia en el mantenimiento de las Rutas Nacionales radica exclusivamente en el CONAVI, habiéndose así expuesto en múltiples sentencias y dictámenes, entre los que podemos citar lo consignado por la MSc. S.F.C., Procuradora, en el fallo N° C-241-2016 del 08 de noviembre del 2016, que indica: 2. La Ley de creación del CONAVI le atribuye a ese órgano financiar y ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c). Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°). Deben considerarse como parte de la red vial nacional a cargo del CONAVI las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con las carreteras de esa red. (El resaltado no corresponde al original). 1. Que, sobre la obligación de nuestra institución para realizar coordinaciones con otras instituciones, es necesario recalcar que no existe una gestión por parte del recurrente al respecto en nuestra institución y la entidad competente ya fue enterada de la situación según se describe en el Recurso de Amparo, por lo que queda a criterio de esta si proyecto algún tipo de intervención en la zona. Así mismo, me permito indicar que, si bien la zona no es de atención de nuestra institución por tratarse de una Ruta Nacional, es importante destacar que parte de la prueba aportada por el señor Greivin Antonio Lobo Bolaños no se ajusta a la temporalidad actual o bien, no describe la situación de los hechos en la forma adecuada, concretamente a las imágenes de la página 13, 14 y 15. Como muestra de la situación, el recurrente aporta la imagen pretendiendo o dando a entender que la situación fue provocada por el estado de la vía, cuando la situación acontecida se debió a otras circunstancias, según fue reportado por los medios de comunicación. Además, presenta imágenes del estado de la vía con desperfectos o condiciones que ya fueron atendidas por la entidad competente () Mediante el oficio N° MA-SGV-0461-2024 de fecha 06 de agosto de 2024, suscrito por el Ing. J.J.é M.A.üello, Coordinador del Subproceso de Gestión Vial, se indicó que: () La calle en estudio es parte del derecho de vía de la Ruta Nacional N° 123, por lo que no se encuentra codificada ni georreferenciada dentro del inventario de la red vial cantonal, requisito indispensable para usar fondos provenientes de las Leyes N° 8114 y N° 9329 para su mantenimiento. Es importante aclarar que como lo manifiesta el recurrente, los hechos indicados en el recurso de amparo se presentan en la Ruta Nacional N° 123, por lo que en concordancia con el Art 1° Ley General de Caminos Públicos N° 5060, no le corresponde a la Municipalidad de Alajuela el mantenimiento, sino al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Al Respecto, según lo manifestado la Procuraduría General de la república en el dictamen N° C-135-2012 del 04 de junio de 2015, las municipalidades no pueden avocarse las competencias que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el Concejo Nacional de Vialidad tienen en materia de conservación y mantenimiento de la Red Vial Nacional. En cuanto a la Ley de creación del CONAVI le atribute a ese órgano financiar y ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c). Específicamente esa Ley incluye, entre sus competencias la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°). Deben considerarse como parte de la red vial nacional a cargo del CONAVI las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con las carreteras de esta red ()Con los informes aportados, se puede constatar que, efectivamente como lo apunta el recurrente, este posee la finca N° 183816 y la misma tiene frente a calle pública, en la RUTA NACIONAL 123. Sin embargo, no existen denuncias, quejas, tramites o gestiones realizadas por el recurrente ni nada relacionado con la problemática denuncia en el presente recurso, se constata que, a nivel interno, no ha existido un acercamiento o interés por parte del recurrente ni del Ministerio en sí, ante este Municipio, no se evidencia a nivel interno, ningún trámite o gestión, por medio del cual, externe su preocupación en razón de lo denunciado, ni tampoco existe solicitud de información. Bajo lo anterior, podemos afirmar que lo manifestado por el recurrente, se encuentra alejado de la realidad, cuando ni tan siquiera comprueba, que se acercó de alguna forma al municipio, a realizar alguna gestión (trámite) para lo pretendido, puesto que sólo manifiesta más no comprueba su decir, argumentando de forma errónea una preocupación, sin haberla externado a este Municipio con antelación, si lo hubiese hecho se hubiera dado cuenta que dicha calle no es competencia de este Municipio, sino que es competencia del gobierno central, por cuanto, está claro que, no es competencia de esta Municipalidad, intervenir fondos públicos en Rutas Nacionales. Se debe de dejar claro que, si bien la Municipalidad posee la obligación de mantener la infraestructura pública, este deber aplica para el área o zonas que se encuentra bajo su competencia y reiteramos que, para el caso particular, la zona corresponde, a la Ruta Nacional N° 123, la cual es de administración de El Estado. En este sentido, resulta importante señalar que la competencia en el mantenimiento de las Rutas Nacionales radica exclusivamente en el CONAVI, habiéndose así expuesto en múltiples sentencias y dictámenes, entre los que podemos citar lo consignado por la MSc. S.F.C., Procuradora, en el fallo N° C-241-2016 del 08 de noviembre del 2016, que indica: 2. La Ley de creación del CONAVI le atribuye a ese órgano financiar y ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c). Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°). Deben considerarse como parte de la red vial nacional a cargo del CONAVI las estructuras de drenaje y las obras de retención asociadas con las carreteras de esa red. (El resaltado no corresponde al original). Además, en razón de que el recurrente nunca se ha acercado al municipio a enterarse de como funciona la competencia municipal en estos casos y más con lo denunciado por su persona, conviene indicarle a la Sala Constitucional que, la Construcción y mantenimiento de aceras por tratarse de una vía nacional y según lo señala la Ley Nº 9976 Movilidad Peatonal (Alcance 79, Gaceta 78 del 23 de abril de 2021), se atribuye como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus concejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional, esto tal y como literalmente se desliga del artículo 2 de la norma, por lo que la Municipalidad no tiene competencia en el tema. El MOPT es el encargado de construir y dar el mantenimiento respectivo en rutas nacionales, para así poder asegurar a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud, más aún, cuando está de por medio la tutela de los derechos de grupos vulnerables, como niños, adultos mayores, y personas con discapacidad, esto pues por la problemática de las aceras se pone en riesgo su integridad física, ya que requieren no sólo circular libremente por las zonas públicas, sino también el poder hacerlo bajo condiciones de seguridad. Aunado a lo anterior, según el informe técnico realizado por el Ing Chacón S., de Alcantarillado Pluvial, se demuestra que, sobre dicho inmueble no se realiza ningún cobro por servicio de alcantarillado pluvial u otros de los rubros señalados por el recurrente. En lo que se refiere a la construcción del puente peatonal, realizado por la Municipalidad de Alajuela, este no posee ninguna relación con las inundaciones que se pudieran presentar en la zona, puesto que el puente se encuentra colocado contiguo al puente vehicular y a un nivel de piso terminado superior. Contrario a los argumento realizados por el recurrente, la instalación del puente peatonal se realizó para brindar una mayor seguridad a los peatones, puesto que ahora los transeúntes tienen un sitio exclusivo para pasar de un lado al otro del río. En cuanto a los argumentos subjetivos realizados por el recurrente, conviene indicar que, contrario a lo indicado por el señor LOBO BOLAÑOS, donde menciona que () la Municipalidad de Alajuela no dispone de un correo electrónico específico para la recepción de trámites o denuncias, lo que ha complicado la comunicación efectiva y que, en todo caso, debería intervenir de oficio en el mantenimiento de aceras y demás infraestructuras públicas, ya que su deterioro afecta bienes de dominio público y la seguridad de la comunidad (). Lo cierto es que, los correos electrónicos no son un mecanismo oficial para la recepción de gestiones de usuarios, en razón de que, no es el medio oficial que tiene la municipalidad para recibir este tipo de solicitudes o inquietudes. Pues en primera instancia, la Municipalidad cuenta con el Subproceso de Sistema Integrado de Servicio al Cliente, que es la dependencia encargada de recibir toda la documentación institucional, y distribuirla a las dependencias respectivas, o, en caso de querer realizar su trámite desde su casa de habitación, se cuenta con un portal web institucional oficial, donde cada uno de los usuarios debe de registrarse en el portal municipal y plantear la solicitud o el trámite que requieran, todo ello, no sólo para mejorar el servicio que presta la institución, sino ante la pandemia COVID desatada desde años anteriores. En ese sitio oficial, los usuarios pueden canalizar sus solicitudes al departamento correspondiente, para evitar atrasos en las respuestas, y que sus consultas se direccionen a las dependencias debidas y a los correos oficiales. Así mismo, le otorga un número de trámite a la gestión que permite darle trazabilidad de su estado. Remitimos respetuosamente al portal www.munialajuela.go.cr donde puede encontrarse la información referida. Y es que, en el año del 2019 y 2020, se eliminó de la página de la Municipalidad el correo de la Alcaldía por que éste se saturaba y no se brindaba un servicio rápido y eficaz al munícipe, y es por ello, que, en este momento, todas las quejas o inquietudes deben de ser dirigidas a dicho portal de tramites cuando se tramiten de manera virtual. Aunado a ello, se cuenta también con la Contraloría de Servicios para que se tramiten de forma correcta y conforme a derecho. Los correos institucionales son utilizados para remitir o recibir información de forma interna en la Institución, pues como ya se indicó, para los contribuyentes, se ha facilitado de forma expedita los mecanismos de remisión de documentos, quejas o solicitudes por medio del sitio web. Por lo anterior y demás consideración expuestas, consideramos que el recurrente, interpone el Recurso de A., para causar confusión y además, tratar de desvirtuar la información y las acciones que, se han de realizar a nivel municipal e incluso de la misma responsabilidad de otras instituciones que si son competentes, no obstante, quieren hacer ver y que se condene a la Municipalidad aun cuando ésta, ha realizado y realizará, los procedimientos como corresponde, bajo las competencias que la ley le permite, siempre apegados a la legislación y normativa vigente. Bajo lo indicado, consideramos que la interposición del presente recurso de amparo, no solo es prematuro, y no existen actos administrativos que hayan violentado los derechos constitucionales de los recurrentes, se comprueba que la Municipalidad de Alajuela, ha sido diligente y ha realizado las labores propias atinentes a su competencia, por lo que solicito SE DECLARE SIN LUGAR en todos sus extremos el Recurso de Amparo interpuesto y se condene a la recurrentes al pago de las costas de la presente acción por su mala fe. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
5.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 19:05 horas del 11 de agosto de 2024 el recurrente manifiesta lo siguiente: Nuevas Evidencias Estado de las Aceras: Las aceras de nuestra comunidad están prácticamente destruidas debido al agua desbordada del sistema de alcantarillado, lo cual es una problemática de larga data. Este deterioro no solo dificulta el tránsito seguro de peatones, incluidos adultos mayores, personas con discapacidad, niños y estudiantes, sino que también expone a los residentes a condiciones peligrosas en una vía de alto flujo vehicular. A pesar de esta situación, la Municipalidad ha impuesto multas a los habitantes por la falta de aceras, lo cual resulta injusto dado que es una consecuencia directa de la inacción y falta de mantenimiento adecuado por parte de las autoridades responsables. Puente Peatonal sin Aceras: El puente peatonal recientemente construido carece de aceras que lo conecten adecuadamente, lo que representa una burla a la Ley 7600 y a los derechos de las personas con discapacidad. Este hecho evidencia el uso ineficiente de los recursos municipales y la falta de planificación integral en la infraestructura peatonal, lo cual contraviene los principios de accesibilidad universal y seguridad vial. Problemas de Alcantarillado : La falta de un sistema de alcantarillado eficiente ha resultado en inundaciones frecuentes, agravando el deterioro de las aceras y la calzada. Este problema de infraestructura pone en peligro no solo la seguridad de los peatones, sino también la integridad de las propiedades en la comunidad. La falta de acción por parte de las autoridades constituye una omisión en su deber de proteger y garantizar un entorno seguro y saludable para los ciudadanos. Análisis Legal y Constitucional Derechos Fundamentales Violados: Derecho a la Vida y Seguridad: La exposición continua de los habitantes a condiciones inseguras contraviene el derecho a la vida y a la seguridad personal, tal como se garantiza en el Artículo 21 de la Constitución Política de Costa Rica. Derecho a un Ambiente Sano: El deterioro ambiental causado por la mala gestión del alcantarillado y la infraestructura deficiente atenta contra el derecho a un ambiente sano y equilibrado, reconocido en el Artículo 50 de la Constitución Política de Costa Rica y en convenios internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Derecho a la Accesibilidad y Movilidad: La falta de aceras y la construcción de un puente peatonal inaccesible violan los derechos de accesibilidad y movilidad de las personas con discapacidad, tal como establece la Ley 7600 y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU. Obligación de las Instituciones: Transparencia y Veracidad: La presentación de informes vagos y ajustados a conveniencia por parte de la Municipalidad y CONAVI ante la Sala Constitucional refleja una falta de transparencia y veracidad en el cumplimiento de sus deberes. Según el Artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, las autoridades deben actuar con honestidad y compromiso hacia los ciudadanos, y cualquier falta de veracidad en la información presentada puede ser considerada una violación grave. Cumplimiento de Normativas: Las autoridades locales y nacionales tienen la obligación de cumplir con las normativas vigentes que garantizan la seguridad vial y la accesibilidad universal. La inacción o respuestas insuficientes no son justificables bajo pretexto de limitaciones presupuestarias, como erróneamente han argumentado. El Artículo 8 de la Ley General de la Administración Pública establece que los funcionarios públicos deben garantizar el cumplimiento de la ley y la protección de los derechos ciudadanos. Consecuencias de Información Incompleta: La presentación de información incompleta o manipulada a la Sala Constitucional no solo afecta el debido proceso, sino que también puede tener consecuencias legales para los responsables. Las autoridades tienen la obligación de proporcionar información precisa y completa, y cualquier intento de manipulación puede ser objeto de sanciones administrativas y legales, según lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo y el Código Penal. Petición S. respetuosamente a la Sala Constitucional que: Reconozca y valore las nuevas evidencias presentadas como prueba del incumplimiento por parte de la Municipalidad y CONAVI en el mantenimiento adecuado de la infraestructura vial y peatonal. Instruya a las autoridades competentes para que se realicen los estudios de impacto ambiental y de seguridad vial necesarios, con el fin de garantizar el cumplimiento de las normativas vigentes y la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Exija a las instituciones la presentación de informes completos y veraces que reflejen la realidad de la situación, así como el desarrollo de un plan de acción concreto y con plazos definidos para resolver las problemáticas planteadas. Considere la posibilidad de remitir piezas a las autoridades competentes para investigar posibles actos de negligencia o manipulación de información por parte de funcionarios públicos. Tome en cuenta la falta de respuesta adecuada y la imposición de multas injustas, a pesar de que los problemas que enfrentamos son resultado de una deficiencia estructural y de mantenimiento por parte de las autoridades responsables. Adjunto se encuentran fotografías tomadas el 11 de agosto de 2024, junto con el correo informal recibido por CONAVI sin el correspondiente oficio, como evidencia adicional de la situación actual y que a pesar de que el oficio de cobro por incumplimiento es de 2016 la municipalidad denota el cobro entonces ilegal de aceras. Agradezco de antemano la atención a esta ampliación y la pronta intervención de la Sala Constitucional en la defensa de los derechos fundamentales de nuestra comunidad (ver registro electrónico).
6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada A.P.; y,
Considerando:
I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente alega que pese a que la Municipalidad de Alajuela cobra regularmente por el mantenimiento de aceras, parques, hidrantes y alcantarillado pluvial, estos trabajos no se realizan efectivamente en su comunidad; situación que provoca inundaciones en la época lluviosa lo que pone peligro a transeúntes y vehículos. Agrega que en el 2022, se construyó un puente peatonal sobre el río Ciruelas sin aceras adecuadas, lo que ha resultado en inundaciones frecuentes y riesgos para la seguridad de los peatones. Afirma que el gobierno local no dispone de un correo electrónico específico para la recepción de trámites o denuncias, lo que ha complicado la comunicación efectiva. Adicional expone que el 24 de mayo de 2024, remitió al CONAVI una gestión vía correo electrónico, a la dirección: servicios@conavi.go.cr y una denuncia en la página web destinada a ese fin sobre los problemas de alcantarillado pluvial y destrucción de aceras en la ruta No. 123. Acusa que, a la fecha de la interposición del recurso, no había recibido respuesta de la solicitud de información, ni resolución de las denuncias interpuestas.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
EN CUANTO AL CONAVI
a) Que la Contraloría de Servicios del CONAVI pone a disposición de los usuarios diferentes canales de comunicación, los habitantes pueden interponer una gestión ya sea en forma personal, escrita, telefónica, por medio de la página web Institucional, por medio de la plataforma WhatsApp o por correo electrónico (ver informe de la autoridad recurrida).
b) Que el correo oficial de esta Contraloría de Servicios es contraloria.servicio@conavi.go.cr (ver informe de la autoridad recurrida).
c) Que en fecha 24 de mayo de 2024 el recurrente presentó la solicitud a través del Sistema de Atención de Gestiones Ciudadanas (SAGEC) -solicitud notificada al correo de la Contraloría el 03 de julio de 2024- (ver informe de la autoridad recurrida).
d) Que la Contraloría de Servicios clasificó la solicitud del recurrente como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No. 123 por lo que se trasladó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, específicamente al ingeniero E.O.B., ingeniero responsable de la zona 1- 4 a la cual pertenece la ruta nacional (ver informe de la autoridad recurrida).
e) Que en fecha 31 de julio de 2024 se notificó la resolución de curso a la autoridad recurrida (ver acta de notificación).
f) Que el 01 de agosto de 2024 se le brindó al recurrente respuesta de la solicitud planteada al correo electrónico antoniolobo8@gmail.com indicándole lo siguiente: Señor Greivin Lobo Bolaños. Espero que se encuentre muy bien. Disculpe la demora, debido al fondo de sus preguntas se requirió realizar inspecciones en el sitio. Procedo a dar respuesta a sus preguntas, La estructura del pavimento en esa sección está comprendida por una base granular y una capa asfáltica, no se tiene el dato exacto de los espesores de esta ya que suele ser variable, al ser una carpeta con su longevidad importante con bacheos de espesor variable, el cual en los puntos inspeccionados ronda los 10 cm. Con respecto a la última intervención la misma fue realizada el viernes 19 de julio del presente año cuando se realizó la limpieza de la tubería frente a COTAXA. El tramo no cuenta con aceras en todo su largo, anteriormente se había colocado tubería en las cercanías de COTAXA y se realizó la acera correspondiente, otra parte del tramo tiene cuneta revestida. No se tiene ningún programa de construcción de aceras en toda la región y la ruta no tiene programada una intervención mayor La señalización de la ruta no se tiene previsto para este año y los elementos de seguridad vial le corresponde el diseño a ingeniería de tránsito. Las mejoras programadas por ahora son solamente bacheo de urgencia y se realizará según programa de trabajo aprobado. No se tiene el dato del TPD de esta ruta. El estado del drenaje de este tramo es regular, se han realizado labores continuas de colocación de tuberías y cunetas, pero principalmente limpieza de esta. Las inspecciones se realizan regularmente, ya sea para evaluar el estado de la misma, analizar la capa de rodamiento como el drenaje, lo anterior para programar las acciones correspondientes. No se han realizado estudios de impacto ambiental del tramo debido a que las obras realizadas son solo mantenimiento de lo existente (ver informe de la autoridad recurrida).
g) Que según informe técnico No. DRC05-2024-1060 (0233) de fecha 01 de agosto del 2024 Se aclara que, las imágenes aportadas en el expediente del recurso de amparo, fueron provocadas por las fuertes lluvias del 7 de julio de 2024 y no a una desatención por parte del mantenimiento vial, debido a que, debido a las denuncias de la comunidad, inspecciones recurrentes por parte de la inspección del CONAVI y lo advertido por parte de la Comisión Nacional de Emergencias respecto a la previsión de las fuertes lluvias en el mes de julio. (Figura 1) se tomaron las siguientes previsiones. () Se realizó la limpieza del sistema pluvial el 18 de abril de 2024 (figura 2), buscando prevenir que la zona se viera afectada por las lluvias intensas, que estaban siendo avisadas por varios medios de comunicación nacionales, al alertar el aumento de riesgo de inundaciones y deslizamientos por la previsión de lluvias en el mes que se presentó en julio () Mas sin embargo, aunque el sistema se limpió en abril de 2024, se presentó la situación de inundaciones en el punto indicado en el mes de julio, ya que aunque el sistema se encontraba limpio, al ser una depresión orográfica anterior a la margen del río, provoca que en los evento extremos de agua como los observados en el mes de julio de 2024, provoquen que el agua escurra por la plataforma del asfalto de las calle circundante y al llegar a la depresión la misma no escurre directamente al río debido a las construcciones de casas y negocios, existentes en la margen del río frente a la gasolinera Cootaxa, que son barreras para el adecuado escurrimiento superficial del Río Ciruelas (Figura3). () Luego de dichos eventos de inundación, se volvió a inspeccionar la zona el 11 de julio de 2024, debido a que el sistema suele obstruirse luego de que estas inundaciones ocurren, ya que estas corrientes de agua transportan basuras, palos, piedras y demás elementos que suelen obstruir nuevamente los sistemas pluviales e impiden el flujo libre de aguas pluviales. Por consiguiente, se programó la limpieza de los sistemas pluviales los días 18 y 19 de julio de 2024, como se muestra en la figura 4 y figura 5 () (ver informe de la autoridad recurrida).
h) Que el CONAVI a través de la Gerencia de Conservación de Vías y P. mantiene una adecuada y constante supervisión en la zona y según lo manifestado por dicha ingeniería -debido a los antecedentes en el meandro del río ciruelas y la orografía presente en ese punto de la Ruta Nacional 123, cuando se presentan lluvias con una intensidad importante (ver informe de la autoridad recurrida).
i) Que dentro de la programación de proyectos estipulados en el Plan Operativo Institucional (POI) del CONAVI para el presente periodo 2024, no está contemplada la ejecución de nuevas obras, ampliación o mejoramiento, de la sección de control de interés para la Ruta Nacional N.°123 (ver informe de la autoridad recurrida).
EN CUANTO A LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA
j) Que la Municipalidad de Alajuela desde la pandemia puso al servicio de los usuarios los trámites WEB en la página https://www.munialajuela.go.cr/ -portal contribuyente- departamento (Deberes de los Municipes) y en este el formulario correspondiente a denuncia. Aunado a este, también se cuenta con el Sistema Integrado de Servicio al Cliente y la Contraloría de Servicios (ver informe de la autoridad recurrida).
k) Que el Sistema Integrado Municipal no registra trámites, gestiones o quejas dirigidas a la Actividad Deberes de los Munícipes por parte del recurrente (ver informe de la autoridad recurrida).
l) Que la Ruta Nacional N° 123 Desamparados Alajuela y San Pedro - Santa Barbara es una vía nacional y según lo señala la Ley Nº 9976 Movilidad Peatonal (Alcance 79, Gaceta 78 del 23 de abril de 2021), se atribuye como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus concejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional (ver informe de la autoridad recurrida).
m) Que al recurrente no se le realiza cargo alguno por este servicio, tampoco por el correspondiente a Alcantarillado pluvial (ver informe de la autoridad recurrida).
n) Que la construcción del puente peatonal, ejecutado por la Municipalidad de Alajuela, no posee ninguna relación con las inundaciones que se pudieran presentar en la zona (ver informe de la autoridad recurrida).
o) Que la instalación del puente peatonal se realizó para brindar una mayor seguridad a los peatones, puesto que ahora los transeúntes tienen un sitio exclusivo para pasar de un lado al otro del río (ver informe de la autoridad recurrida).
p) Que la Municipalidad cuenta con el Subproceso de Sistema Integrado de Servicio al Cliente, que es la dependencia encargada de recibir toda la documentación institucional, y distribuirla a las dependencias respectivas, o, en caso de querer realizar su trámite desde su casa de habitación, se cuenta con un portal web institucional oficial, donde cada uno de los usuarios debe de registrarse en el portal municipal y plantear la solicitud o el trámite que requieran (ver informe de la autoridad recurrida).
q) Que en fecha 05 de agosto de 2024 se notificó la resolución de curso (ver registro electrónico).
III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende en cuanto al CONAVI que la Contraloría de Servicios del CONAVI pone a disposición de los usuarios diferentes canales de comunicación, los habitantes pueden interponer una gestión ya sea en forma personal, escrita, telefónica, por medio de la página web Institucional, por medio de la plataforma WhatsApp o por correo electrónico. Se acreditó que el correo oficial de esta Contraloría de Servicios es contraloria.servicio@conavi.go.cr. Quedó probado que en fecha 24 de mayo de 2024 el recurrente presentó la solicitud a través del Sistema de Atención de Gestiones Ciudadanas (SAGEC) -solicitud notificada al correo de la Contraloría el 03 de julio de 2024-. Se constató que la Contraloría de Servicios clasificó la solicitud del recurrente como una solicitud de mantenimiento de la ruta nacional No. 123 por lo que se trasladó a la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes, específicamente al ingeniero E.O.B., ingeniero responsable de la zona 1- 4 a la cual pertenece la ruta nacional. Posteriormente el 01 de agosto de 2024 se le brindó al recurrente respuesta de la solicitud planteada al correo electrónico antoniolobo8@gmail.com indicándole lo siguiente: Señor Greivin Lobo Bolaños. Espero que se encuentre muy bien. Disculpe la demora, debido al fondo de sus preguntas se requirió realizar inspecciones en el sitio. Procedo a dar respuesta a sus preguntas, La estructura del pavimento en esa sección está comprendida por una base granular y una capa asfáltica, no se tiene el dato exacto de los espesores de esta ya que suele ser variable, al ser una carpeta con su longevidad importante con bacheos de espesor variable, el cual en los puntos inspeccionados ronda los 10 cm. Con respecto a la última intervención la misma fue realizada el viernes 19 de julio del presente año cuando se realizó la limpieza de la tubería frente a COTAXA. El tramo no cuenta con aceras en todo su largo, anteriormente se había colocado tubería en las cercanías de COTAXA y se realizó la acera correspondiente, otra parte del tramo tiene cuneta revestida. No se tiene ningún programa de construcción de aceras en toda la región y la ruta no tiene programada una intervención mayor La señalización de la ruta no se tiene previsto para este año y los elementos de seguridad vial le corresponde el diseño a ingeniería de tránsito. Las mejoras programadas por ahora son solamente bacheo de urgencia y se realizará según programa de trabajo aprobado. No se tiene el dato del TPD de esta ruta. El estado del drenaje de este tramo es regular, se han realizado labores continuas de colocación de tuberías y cunetas, pero principalmente limpieza de esta. Las inspecciones se realizan regularmente, ya sea para evaluar el estado de la misma, analizar la capa de rodamiento como el drenaje, lo anterior para programar las acciones correspondientes. No se han realizado estudios de impacto ambiental del tramo debido a que las obras realizadas son solo mantenimiento de lo existente. Se evidenció que según informe técnico No. DRC05-2024-1060 (0233) de fecha 01 de agosto del 2024 Se aclara que, las imágenes aportadas en el expediente del recurso de amparo, fueron provocadas por las fuertes lluvias del 7 de julio de 2024 y no a una desatención por parte del mantenimiento vial, debido a que, debido a las denuncias de la comunidad, inspecciones recurrentes por parte de la inspección del CONAVI y lo advertido por parte de la Comisión Nacional de Emergencias respecto a la previsión de las fuertes lluvias en el mes de julio. (Figura 1) se tomaron las siguientes previsiones. () Se realizó la limpieza del sistema pluvial el 18 de abril de 2024 (figura 2), buscando prevenir que la zona se viera afectada por las lluvias intensas, que estaban siendo avisadas por varios medios de comunicación nacionales, al alertar el aumento de riesgo de inundaciones y deslizamientos por la previsión de lluvias en el mes que se presentó en julio () Mas sin embargo, aunque el sistema se limpió en abril de 2024, se presentó la situación de inundaciones en el punto indicado en el mes de julio, ya que aunque el sistema se encontraba limpio, al ser una depresión orográfica anterior a la margen del río, provoca que en los evento extremos de agua como los observados en el mes de julio de 2024, provoquen que el agua escurra por la plataforma del asfalto de las calle circundante y al llegar a la depresión la misma no escurre directamente al río debido a las construcciones de casas y negocios, existentes en la margen del río frente a la gasolinera Cootaxa, que son barreras para el adecuado escurrimiento superficial del Río Ciruelas (Figura3). () Luego de dichos eventos de inundación, se volvió a inspeccionar la zona el 11 de julio de 2024, debido a que el sistema suele obstruirse luego de que estas inundaciones ocurren, ya que estas corrientes de agua transportan basuras, palos, piedras y demás elementos que suelen obstruir nuevamente los sistemas pluviales e impiden el flujo libre de aguas pluviales. Por consiguiente, se programó la limpieza de los sistemas pluviales los días 18 y 19 de julio de 2024, como se muestra en la figura 4 y figura 5 (). Se verificó que el CONAVI a través de la Gerencia de Conservación de Vías y P. mantiene una adecuada y constante supervisión en la zona y según lo manifestado por dicha ingeniería -debido a los antecedentes en el meandro del río ciruelas y la orografía presente en ese punto de la Ruta Nacional 123, cuando se presentan lluvias con una intensidad importante y que, dentro de la programación de proyectos estipulados en el Plan Operativo Institucional (POI) del CONAVI para el presente periodo 2024, no está contemplada la ejecución de nuevas obras, ampliación o mejoramiento, de la sección de control de interés para la Ruta Nacional N.°123. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela se afirmó que la Municipalidad de Alajuela desde la pandemia puso al servicio de los usuarios los trámites WEB en la página https://www.munialajuela.go.cr/ -portal contribuyente- departamento (Deberes de los Municipes) y en este el formulario correspondiente a denuncia. Aunado a este, también se cuenta con el Sistema Integrado de Servicio al Cliente y la Contraloría de Servicio. Quedó demostrado que el Sistema Integrado Municipal no registra trámites, gestiones o quejas dirigidas a la Actividad Deberes de los Munícipes por parte del recurrente. Se explicó que la Ruta Nacional N° 123 Desamparados Alajuela y San Pedro - Santa Barbara es una vía nacional y según lo señala la Ley Nº 9976 Movilidad Peatonal (Alcance 79, Gaceta 78 del 23 de abril de 2021), se atribuye como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y sus concejos, la construcción y el mantenimiento de las aceras y todos sus componentes en la red vial nacional. Se constató que al recurrente no se le realiza cargo alguno por este servicio, tampoco por el correspondiente a Alcantarillado pluvial. Se verificó que la construcción del puente peatonal, ejecutado por la Municipalidad de Alajuela, no posee ninguna relación con las inundaciones que se pudieran presentar en la zona y que, la instalación del puente peatonal se realizó para brindar una mayor seguridad a los peatones, puesto que ahora los transeúntes tienen un sitio exclusivo para pasar de un lado al otro del río. Finalmente se acreditó que la Municipalidad cuenta con el Subproceso de Sistema Integrado de Servicio al Cliente, que es la dependencia encargada de recibir toda la documentación institucional, y distribuirla a las dependencias respectivas, o, en caso de querer realizar su trámite desde su casa de habitación, se cuenta con un portal web institucional oficial, donde cada uno de los usuarios debe de registrarse en el portal municipal y plantear la solicitud o el trámite que requieran. En conclusión, es cierto que el recurrente presentó en fecha 24 de mayo de 2024 una solicitud de información ante el CONAVI. Por su parte la autoridad recurrida afirmó que el 01 de agosto de 2024 se le brindó al recurrente respuesta de la solicitud planteada al correo electrónico antoniolobo8@gmail.com. Partiendo de lo anterior y tomando en cuenta que la solicitud fue atendida el 01 de agosto de 2024, es decir con fecha posterior a la notificación de la resolución de curso -lo que sucedió el 31 de julio de 2024- lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo pero sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la procedencia de los cobros municipales: Como segundo alegato el recurrente reclama que el gobierno local le cobra regularmente por el mantenimiento de aceras, parques, hidrantes y la limpieza del alcantarillado pluvial a pesar de que son trabajos que no realiza. En cuanto a este extremo el recurso deviene improcedente. El reclamo que expone la recurrente no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria. En el fondo, la parte amparada pretende discutir en esta sede la procedencia del cobro de los impuestos municipales por inactividad municipal. En consecuencia, el accionante deberá plantear sus inconformidades o reclamos ante la propia autoridad recurrida o en la jurisdicción ordinaria correspondiente, sedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Pese a lo anterior bajo juramento el representante de la Municipalidad recurrida afirmó que al recurrente no se le realiza cobro alguno relacionado con mantenimiento de aceras ni alcantarillado pluvial. En cuanto a las condiciones de la Ruta Nacional número 123: Como tercer alegato el recurrente señala que la falta de mantenimiento adecuado del alcantarillado pluvial ha provocado la destrucción de las aceras frente a múltiples viviendas, así como inundaciones recurrentes en la carretera que ponen en riesgo a los vecinos del lugar. Agrega que las capas asfálticas en las carreteras son tan gruesas que impiden la construcción de cordones de caño necesarios para un drenaje efectivo, exacerbando los problemas de acumulación de agua. En cuanto a este extremo se logró demostrar que si bien la Municipalidad posee la obligación de mantener la infraestructura pública, la zona corresponde, a la Ruta Nacional N° 123, la cual es de administración de El Estado. Por su parte el CONAVI demostró que las fotografías aportadas por el recurrente como prueba son producto de las fuertes lluvias del 7 de julio de 2024 y no a una desatención por parte del mantenimiento vial. Afirmó que previo a ese evento se había realizado labores de limpieza del sistema pluvial (18 de abril pasado) en aras de prevenir la afectación de la zona por la época lluviosa y que aunque el sistema se encontraba limpio, al ser una depresión orográfica anterior a la margen del río, provoca que en los evento extremos de agua como los observados en el mes de julio de 2024, provoquen que el agua escurra por la plataforma del asfalto de las calle circundante y al llegar a la depresión la misma no escurre directamente al río debido a las construcciones de casas y negocios, existentes en la margen del río frente a la gasolinera Cootaxa, que son barreras para el adecuado escurrimiento superficial del Río Ciruelas. Aunado a lo anterior se logró demostrar que los día 18 y 19 de julio realizaron labores de limpieza de los sistemas pluviales producto de las fuertes lluvias del 7 de julio de 2024. Ante ese panorama y tomando en cuenta que el CONAVI ha realizado actuaciones en aras de solventar la problemática que genera en la zona las lluvias de la época lluviosa -acciones que incluyen la limpieza del alcantarillado- el recurso deviene improcedente en cuanto a este extremo. En cuanto al puente peatonal y la falta de aceras: Como cuarto alegato reclama que el puente construido en el 2022 se construyó sin aceras peatonales ni un paso peatonal adecuado para este sector altamente transitado. En cuanto a este punto contrario a lo que afirma el recurrente se logró acreditar en primer lugar, que la construcción del puente peatonal no tiene relación con los efectos que generan las inundaciones de la época lluviosa ya que el puente se encuentra colocado contiguo al puente vehicular y a un nivel de piso terminado superior y en segundo lugar, que el paso peatonal los vecinos de la comunidad cuentan con mayor seguridad ya que tienen un sitio exclusivo para pasar de un lado al otro del río. Finalmente en cuanto a la alegada falta a la verdad que acusa en los informes rendidos por la autoridad recurrida, es menester indicarle que de conformidad con el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, todos los informes rendidos por las autoridades recurridas son dados bajo fe de juramento, con el apercibimiento de que en caso de incumplirse con ello podrán configurarse los delitos de perjurio o falso testimonio, por lo que este Tribunal parte de ese supuesto, para confiar en su veracidad; sin embargo, en caso de que el recurrente estime que existe algún tipo de inexactitud o falsedad en los informes en cuestión, lo procedente es que acuda ante las instancias penales correspondientes y realice sus alegatos, ya que, entrar a conocer sobre ese tema excede las competencias de este Tribunal.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Se subraya que la Ley indica si fueren procedentes, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO S.A., ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una terminación anormal del proceso.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estima el suscrito que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. E., en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA G.V. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa resolución es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase si fueren procedentes se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título derivado de este proceso para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
VII.- EN CONCLUSIÓN: C. de lo expuesto el recurso deviene procedente únicamente contra el CONAVI por la falta de respuesta de la solicitud planteada por el recurrente el 24 de mayo de 2024 y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela se declara sin lugar el recurso.
VIII.- Nota del magistrado S.A.. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que la Municipalidad de Alajuela no le da mantenimiento adecuado a aceras, parques, hidrantes y alcantarillado pluvial, por lo que se generan inundaciones en la época lluviosa lo que pone peligro a transeúntes y vehículos. También, acusa que en el 2022, se construyó un puente peatonal sobre el río Ciruelas sin aceras adecuadas, lo que ha resultado en inundaciones frecuentes y riesgos para la seguridad de los peatones.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso únicamente contra el CONAVI y sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. En cuanto a la Municipalidad de Alajuela se declara sin lugar el recurso. El Magistrado S.A. salva parcialmente el voto y disponen la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada G.V. salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. El Magistrado S.A. pone nota. N.íquese.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
A6NBUR38AW461
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