Sentencia Nº 2024024071 de Sala Constitucional, 23-08-2024

Fecha23 Agosto 2024
Número de expediente24-020475-0007-CO
Número de sentencia2024024071
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj

EXPEDIENTE N° 24-020475-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2024024071

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por S.M.C.L., cédula de identidad 0206180335, contra el CENTRO NACIONAL DE LA MÚSICA.

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de julio de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Dirección General del Centro Nacional de la Música, y manifiesta que fue contratada por medio del SICOP como cantante solista para la ópera La Flauta Mágica, producida por la Compañía Lírica Nacional, asistiendo a ensayos de ocho horas casi a diario. Indica que su contrato dispone que debe presentarse los días 23, 24 y 28 de julio, así como los días 17, 18 y 20 de octubre de 2024. Afirma que el 22 de julio de 2024 presentaba síntomas respiratorios, por lo que se dirigió a un consultorio médico privado, donde se le valoró y confeccionó un comprobante de asistencia y, además, se le recomendó dos días de descanso. Agrega que ante ello, informó vía W. al asistente del director de la Compañía Lírica Nacional que no estaba en condiciones de asistir al ensayo del 22 de julio, y que no estaba segura de poder presentarse el día 23 de ese mes, por lo que sugería que fuera sustituida por otra persona. Ante esto, fue contactada por el director, a quien le informó que si bien no estaba en condiciones, podía asistir si era convocada. Señala que el 22 de julio fue contactada por el director de la Compañía, quien le informó que se había tomado la decisión de que la función del día 23 de julio, la cantara la otra persona asignada para las siguientes fechas. Aduce que se presentó a la función del 24 de julio de 2024, pero ese día fue llevada a un camerino por el director de la Compañía Lírica Nacional y el director del Centro Nacional de la Música, quienes le comunicaron que habían decidido que no cantara esa noche, ya que existía mucha presión pues la televisión iba a estar presente, y no estaban seguros de que su trabajo fuera a salir bien. Asimismo, se le informó que se le contactaría si debía cantar los días 25 y 26 de julio de 2024, sin embargo, no recibió ninguna llamada. Alega que el 25 de julio de 2024 remitió un correo electrónico a la Dirección de la Compañía Lírica Nacional en el que informaba sobre la situación, con el fin de salvaguardar responsabilidad contractual de su parte. Aduce que el 26 de julio de 2024 fue contactada por los recurridos, quienes le pidieron que se presentara el 28 de julio para cantar en la función de acuerdo con su contrato, a lo que accedió. Agrega que el 27 de julio de 2024 recibió un correo electrónico en el que se le informaba lo siguiente: A la luz de una denuncia penal que se notifica ante la dirección general del Centro Nacional de la Música, sobre presupuestos hechos acontecidos en el Teatro Nacional de Costa Rica el miércoles 24 de julio de 2024, de conformidad con la potestad de imperio establecida por Ley, y de forma cautelar, se le solicita o presentarse a la función de la Temporada de Ópera La Flauta Mágica del domingo 28 de julio del presente año. Considera que lo anterior implica una violación a su derecho al trabajo, pues se le impone en forma arbitraria una medida cautelar que solo puede ser emitida por un juez de la República. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso, con sus consecuencias.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- Del estudio de los autos, se desprende que la pretensión de la recurrente es cuestionar la medida cautelar emitida por el director general del Centro Nacional de la Música, por la que se le dispuso que no podía presentarse a la función del 28 de julio de 2024 de la ópera La Flauta Mágica, para la cual había sido contratada. Sobre el particular, conviene aclarar que el reclamo planteado constituye un tema ajeno al ámbito de competencias de esta Sala, pues no le corresponde a este Tribunal analizar la procedencia de la decisión cuestionada, o si esta resulta contraria o no a los términos del contrato que la amparada había firmado con la autoridad recurrida para participar en la ópera antes mencionada. En todo caso, y sin demérito de lo anterior, conviene recordar que en reiteradas ocasiones esta Sala ha reconocido que la Administración cuenta con la potestad de emitir medidas cautelares , de ahí que no pueda acogerse el reclamo planteado por la accionante, en el sentido de que ese tipo de pronunciamientos solo puede ser adoptado por un juez de la República. Así, por lo expuesto, el recurso debe rechazarse.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

DCNVP6433TXG61

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