Sentencia Nº 2024024089 de Sala Constitucional, 23-08-2024
| Fecha | 23 Agosto 2024 |
| Número de expediente | 24-020647-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024024089 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-020647-0007-CO
Res. Nº 2024024089
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de agosto de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-020647-0007-CO, interpuesto por J.G.P. a favor de M.Z.Z., contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA.
RESULTANDO
1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de julio de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y manifiesta -en lo que interesa- que:
Mi representada es educadora, posee una LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN con énfasis 1 Y II CICLO, que se le fue otorgado el día veintiséis del mes de noviembre del año dos mil veintiuno. Título que le costó mucho conseguir y en su momento era una esperanza para un mejor futuro como profesional y como mujer que viene de una familia de muy bajos recursos, siendo la única opción que tiene la misma de salir adelante y mejorar su vida actual, esperanza que ha ido desfalleciendo poco a poco, solo por el descuido o falta de cuidado de un ente público, que no fue en su momento meticuloso al ingresar los datos o atestados correctamente en la lista de oferentes del MEP. N.ándosele de esa manera tan cruel poder ser tomada en cuenta para futuros nombramientos. SEGUNDO: La ya nombrada ofertó en el concurso nacional del MEP, con fecha del 10/05/2017, ese fue su primer concurso lo realizo con salida lateral, el número de oferta es 333117116358, en esos años no fue tomada en cuenta para ningún nombramiento.
V.ó a concursar en el 2019 en la convocatoria nacional, ya con el título de BACHILLER EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN énfasis I y II CICLOS, también tuvo problemas debido que no aparecen los atestados en las oficinas Centrales del MEP. No aparece como oferente, eso le deja en desventaja notoria, ya que, no va a ser tomada en cuenta nunca, es como si no existiera en la lista de oferentes.
En la realidad es un asunto que aún no se entiende, debido a que sí aparece en nómina y los salarios le llegan con normalidad, pero no aparece en la lista para concurso y nombramiento, simplemente no existe para el MEP.
TERCERO: Fue nombrada por primera vez el 12/07/2021, en Campo Cinco de Cariari, con un vencimiento de fecha 21/01/2022, ese nombramiento lo obtuvo por inopia, según la categorizó el MEP, también puedo alegar que le agregaron en el grupo profesional como PROFESORA ASPIRANTE, significa que no tiene categoría, cuando ya la misma cumple con todos los atestados requeridos para el puesto. V.ó a ser nombrada 01/02/2022, con un vencimiento de fecha 31/1/2024, en Campo Cinco de Cariari. Donde poco tiempo después se dio la oportunidad de un nombramiento, por una incapacidad de una colega, mismo que concursó por la plaza.
CUARTO: El segundo nombramiento fue el 11/04/2024, que realizó una incapacidad y venció el 29/04/2024, en Cimarrones de Siquirres, fue sumamente corto, pero como pueden comprender con la situación de empleo debe aprovechar cualquier espacio libre. Aunque no se puede negar que en muchas ocasiones la dignidad de mi defendida se siente lesionada por lo que sucede, psicológicamente afectada o mejor dicho devastada de ver que el gran esfuerzo que ha hecho no tienen los resultados anhelados y que todos se niegan ayudarle, ayuda la cual tiene derecho de recibir, porque no está solicitando que le regalen nada, solo que le reconozcan el trabajo.
QUINTO: Concursó por un puesto que se dio (incapacidad), fue convocada a presentarse a la Regional de Guápiles y aportar los atestados, así lo hizo, pero para su mala suerte no portaba el título original, sino que llevó todo en copia, la secretaria que recibió los atestados le dijo que no había problema, que le daba cita para el otro día, para que lo presentara; su sorpresa fue que llegando a casa recibió una llamada a eso de las 3:00 pm, era de la Regional de Guápiles, para darle la información que ya no levara mi título original, que ya habían elegido otra docente, realmente esto la dejo impactada, de que le hicieran eso, que para mí no está en legalidad.
Ha recorrido y tocado todas las puertas solicitando ayuda para dar solución al problema, pero nadie le resuelve, le dicen que no pueden hacer nada y que debe de estar pendiente de las oportunidades que se publican. Fue a la Regional de Guápiles a ofrecer los atestados para que le tomaran en cuenta, en ese momento los rechazaron porque según ellos ya tenían la información.
SEXTO: La única manera de conseguir nombramientos es vivir pendiente de cuando publican plazas a concurso y facilitan un link. Se llena el formulario y si nadie de la lista de oferentes está interesado, llaman a personas que se encuentran en la situación de mi representada, que no se encuentran en lista de oferentes. Sin embargo, en ese momento se le hacen los pagos correspondientes y aparecen los atestados en el registro del MEP, pero cuando se abre concurso no se refleja nada de la información y ese es el motivo del porqué nunca se le nombra.
SÉTIMO: Actualmente está nombrada en Limón, con fecha 15/05/2024; que vence el 07/11/2024, al (igual que los otros nombramientos, este fue un espacio que rechazaron y la antes nombrada solicitó, pero de no ser así, jamás es convocada
Siendo que su derecho al trabajo está siendo lesionado, le están quitando la oportunidad a concursar y competir con sus atestados, categoría y puntaje como realizan los demás oferentes. Mi representada está convencida que uno debe de dar gracias a D. por el trabajo, pero en su caso ha tenido que tolerar daños a su vehículo que nadie le va a pagar o reconocer. Debe de ubicarlo por la distancia: realmente es una necesidad por la zona donde trabaja, pero es un peligro latente que realmente le quita la paz a cualquiera. El meollo del asunto: al no estar en la lista de oferentes no puede rechazar o pretender un cambio de institución, siempre tendrá que solicitar los lugares más lejanos y con difícil acceso, si su pretensión es laborar (sic).
2. El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
R..e.M....C.V.; y,
CONSIDERANDO
I. OBJETO DEL RECURSO. La recurrente reclama la violación a los derechos fundamentales de la tutelada, pues acusa que es una educadora que obtuvo su Licenciatura en Ciencias de la Educación con énfasis en I y II Ciclo el 26 de noviembre de 2021. Manifiesta que ese título representaba una esperanza para mejorar su vida, ya que proviene de una familia de bajos recursos. Sin embargo, alega que la amparada ha enfrentado dificultades debido a errores en el registro de sus datos por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), lo que le ha impedido ser considerada para futuros nombramientos. Sostiene que la funcionaria participó en un concurso nacional del MEP el 10 de mayo de 2017, pero no fue seleccionada. Argumenta que en 2019, volvió a concursar con su título de B. en Ciencias de la Educación, pero nuevamente no apareció como oferente debido a problemas con sus atestados. Afirma que aunque figura en la nómina y recibe salarios, no está registrada para concursos y nombramientos. Menciona que la tutelada fue nombrada por primera vez el 12 de julio de 2021, pero con una categoría inferior (profesora aspirante) a pesar de cumplir con los requisitos. Su segundo nombramiento fue el 1 de febrero de 2022. Acota que el tercer nombramiento ocurrió el 11 de abril de 2024, aunque fue breve debido a la naturaleza temporal del puesto. Indica que a pesar de los esfuerzos de la amparada por presentar sus atestados y buscar ayuda, ha enfrentado rechazos y falta de apoyo. Arguye que la única forma en la tutelada que puede conseguir nombramientos es estar pendiente de las publicaciones de plazas a concurso, lo que limita sus oportunidades y le impide competir equitativamente con otros oferentes. Manifiesta que la funcionaria actualmente está nombrada en Limón desde el 15 de mayo de 2024 hasta el 7 de noviembre del mismo año. Sin embargo, su derecho al trabajo se ve afectado al no estar en la lista oficial de oferentes, lo que la obliga a aceptar puestos lejanos y difíciles. A pesar de su gratitud por tener empleo, enfrenta desafíos significativos que afectan su bienestar y estabilidad laboral.
II. INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. En la especie, vistos los alegatos formulados por la parte recurrente, el Tribunal estima oportuno traer a colación lo indicado en la sentencia No. 2016011412 de las 09:45 horas del 12 de agosto de 2016, oportunidad en la cual esta Sala al conocer un caso similar al de marras consideró, en lo que interesa:
() SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS DATOS DE LA AMPARADA. Finalmente, la recurrente considera improcedente que se mantenga desactualizada su categoría profesional - según el concurso realizado en el año 2014-, ya que, actualmente, ostenta una categoría mayor, PT5. No obstante, la vía del amparo no es apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes y valoración de concursos de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véanse en ese sentido la sentencia No. 2012-9453 de las 14 horas 30 minutos del 18 de julio de 2012 y No. 2014-002057 de las 14:30 horas del 18 de febrero de 2014). R.ón por la cual, se desestima el recurso, en cuanto a este extremo se refiere. ().
Igualmente, en sentencia No. 2017020268 de las 09:20 horas del 15 de diciembre de 2017, esta Sala, en voto de mayoría, declaró lo siguiente:
() SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE ATESTADOS PROFESIONALES. La Constitución Política ha establecido distintas vías a través de las que las personas, puedan encontrar remedio a las lesiones de sus derechos por parte de terceros o del propio Estado. Uno de ellos es la Jurisdicción Constitucional, diseñada como una instancia especializada en 'garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica', (artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Asimismo ya había creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto de, 'de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público'. II.- La determinación de criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, ha sido un tema prioritario para esta Sala, que ha dado por cierto que el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el contrario, el principio toral de pesos y contrapesos nos debe llevar a entender que la jurisdicción constitucional debe conocer por la vía del amparo aquellos aspectos que violen de forma directa por acción u omisión derechos fundamentales. Pero cuando la decisión del reclamo exige apoyarse en normas secundarias, como leyes o reglamentos, lo correcto desde el punto de vista procesal es entregar la competencia sobre el caso a las instancias que la Carta Fundamental ha establecido para resolver los 'conflictos originados con la aplicación de la ley', según la fórmula acuñada en los albores del Estado Liberal. III.- En particular, para casos como el que ahora se plantea, ya este Tribunal ha señalado en ocasiones anteriores que la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes, valoración de atestados de una persona recogidos por el Servicio Civil, o bien si éstos se encuentran actualizados o no , pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (véase en ese sentido la sentencia número 2012-9453 de las 14:30 del 18 de julio de 2012). Distinto es si se da un acto discriminatorio o una flagrante arbitrariedad que le impida a la persona acceder a un cargo público en condiciones de igualdad ().
Tales consideraciones resultan aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dichas sentencias, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
Debe tener presente el accionante que la Sala Constitucional, ha señalado en ocasiones anteriores que la vía del amparo no es la apropiada para definir las cuestiones relacionadas con la pertinencia de datos laborales, puntajes, valoración de atestados de una persona, o bien si éstos se encuentran actualizados o no, pues ello es un asunto de legalidad ordinaria que debe ser discutido ante las instancias del caso (ver en similar sentido la sentencia No. 2019013051 de las 9:30 horas del 12 de julio de 2019).
En virtud de lo anterior, si a bien lo tiene la parte promovente, puede formular sus reclamos ante la propia parte recurrida o en la vía jurisdiccional ordinaria, sedes en las que podrá discutir de forma amplia el fondo del asunto, así como hacer valer sus pretensiones.
En consecuencia, el recurso deviene inadmisible.
III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a las partes que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
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Fernando Castillo V. Presidente |
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Paul Rueda L. |
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Luis Fdo. Salazar A. |
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Jorge Araya G. |
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Anamari Garro V. |
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Ingrid Hess H. |
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Alexandra Alvarado P. |
Documento Firmado Digitalmente
-- Código verificador --
JC12N9SC6SK61
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