Sentencia Nº 2024024465 de Sala Constitucional, 27-08-2024

EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)
Fecha27 Agosto 2024
Número de expediente24-020548-0007-CO
Número de sentencia2024024465
Tipo de proceso RECURSO DE AMPARO
EV Generación de M.: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj

EXPEDIENTE N° 24-020548-0007-CO

PROCESO: RECURSO DE AMPARO

RESOLUCIÓN Nº 2024024465

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las once horas treinta minutos del veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por A.S.A.C., cédula de identidad 0402360490, contra TRANSPORTES Y AVENTURAS ARAMO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

Resultando:

1.-Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 24 de julio de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra Transportes y Aventuras Áramo Sociedad de Responsabilidad Limitada, y manifiesta que la Comisión Nacional del Consumidor ordenó a la empresa recurrida devolverle la suma de dos millones novecientos diez mil colones, otorgándole un plazo de quince días a partir del 18 de junio de 2023. Acusa que a la fecha la sociedad accionada no ha cumplido con lo dispuesto por dicho pronunciamiento, por lo que solicita la intervención de la Sala, para que se ordene el reintegro del monto adeudado.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R..e.M....C.V.; y,

Considerando:

I.- En el caso concreto, la recurrente pretende que esta Sala ordene a Transportes y Aventuras Áramo SRL, que proceda a pagarle un monto de dinero, conforme lo ordenó la Comisión Nacional del Consumidor. Sobre el particular. Conviene recordar que la finalidad del amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como una acción cobratoria o un instrumento genérico para canalizar quejas o reclamos de cualquier tipo. Dado lo anterior, se le hace ver a la petente que en el sub lite, por un lado, no se cumplen los supuestos de admisibilidad del amparo dispuestos en el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -toda vez que la parte recurrida, es un sujeto de derecho privado que no se encuentra de hecho o de derecho en una posición de poder tal, que no pueda ampararse, oportuna y efectivamente, por medio de otros remedios jurisdiccionales diferentes a la vía Constitucional- y, por el otro, el problema expuesto tampoco se relaciona directamente con la materia de los derechos fundamentales, sino con cuestiones de mera legalidad en las que la Sala no puede intervenir. Por lo tanto, lo propio es que la recurrente, si a bien lo tiene, presente sus quejas y reclamos en la jurisdicción común, a fin de que se resuelva lo que en derecho proceda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Fernando Castillo V.

Presidente

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Documento Firmado Digitalmente

-- Código verificador --

3143YI5IXE4A61

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