Sentencia Nº 2024037761 de Sala Constitucional, 20-12-2024
| Fecha | 20 Diciembre 2024 |
| Número de expediente | 24-028973-0007-CO |
| Número de sentencia | 2024037761 |
| Emisor | Sala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica) |
Exp: 24-028973-0007-CO
Res. Nº2024037761
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por PABLO LÓPEZ DÍAZ, cédula de identidad No. 01-1232-0974, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra AMÉRICA RIVERA MORA, cédula de identidad No. 1- 0835-0370.
1.-''> Por escrito aportado a la Sala el 15 de octubre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de la tutelada y en contra originalmente de [Nombre 002]>. Narra que la''> amparada es propietaria de la vivienda en la que reside, ubicada 15 metros al oeste del restaurante Al Horno y M>á''>s, en Calle Fallas de Desamparados. La vivienda cuenta con un port>ó''>n negro completamente cerrado en sus laterales, al igual que en su frente, lo que garantiza la privacidad dentro de la propiedad. El terreno colindante es la finca No. SJ-133195 que pertenece al se>ñ''>or[Nombre 002]>aquí recurrido. Explica que la amparada había interpuesto una denuncia por amenazas ante el Juzgado Contravencional contra la señora América R.M., tía del señor [Nombre 002], quien reside en la misma propiedad colindante, denuncia que se tramita en el expediente 24-000349-0805-FC. Sostiene que, por esto y, de forma reciente, ''>con el claro prop>ó''>sito de perturbar el derecho a la intimidad de la amparada [Nombre 001]>''> y su familia, en >el ''>segundo piso de la propiedad del se>ñ''>or ([Nombre 002]) instalaron una c>á''>mara de videovigilancia de color blanco de forma esf>é''>rica, cuyo lente negro est>á''> orientado directamente hacia el interior de la propiedad de la primera, captando im>á''>genes del interior y de las personas que viven dentro. Estima que esta actuaci>ó''>n lesiona gravemente el derecho fundamental a la intimidad de la amparada.>Afirma que "() El ángulo de la cámara está concentrando su vigilancia de manera exclusiva sobre el espacio privado de la propiedad de la señora [Nombre 001], hecho que se logra denotar con facilidad desde el interior de la propiedad al observarse la cámara a par de metros de distancia y la orientación de su lente ()".''> Estima lesionados los derechos fundamentales de la persona amparada. Solicita que se le ordene a la parte recurrida remover la c>á''>mara de video que est>á dirigida hacia el interior de su propiedad.
2.- Por resolución de las 14:22 hrs. de 18 de octubre de 2024, se le da curso al proceso y se le otorgó audiencia al señor [Nombre 002].
3.- Mediante resolución de las 19:26 hrs. de 11 de noviembre de 2024, el Magistrado Instructor de este asunto dispuso lo siguiente: () De previo a resolver lo que proceda en el RECURSO DE AMPARO que se tramita en el expediente No. 24-028973-0007-CO, interpuesto por PABLO LÓPEZ DÍAZ, cédula de identidad No. 01-1232-0974, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra [Nombre 002], cédula de identidad No. 01- 1097-0452, aporte la recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento lo siguiente: Una nueva dirección para notificar a la siguiente parte recurrida: a) [Nombre 002], cédula de identidad No. 01-1097-0452. Lo anterior, debido a que según la observación consignada por el notificador de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del III Circuito Judicial de San José, señaló lo siguiente: Dirección equivocada () apersonado en el lugar me indica doña América que ahí no vive más el notificando, casa blanca de dos pisos con portón gris. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho. N.íquese ().
4.- Por escrito aportado a la Sala el 14 de noviembre de 2024, el recurrente expuso expresamente lo siguiente: () Con base en la resolución emitida el 11 de noviembre de 2024, en la cual se solicita la comunicación de una nueva dirección para notificar al recurrido ([Nombre 002]), debido a que este no reside en la vivienda mencionada, se expone lo siguiente: El recurso de amparo fue interpuesto contra ([Nombre 002]) en su calidad de propietario registral de la propiedad, siendo la persona que debe responder por los actos que ocurren dentro del terreno de su propiedad. Sin embargo, al confirmarse que no reside en dicha dirección y al no contar con otra, se hace necesario solicitar que el recurso de amparo sea dirigido a la señora AMÉRICA RIVERA MORA, portadora de la cédula 108350370, quien actualmente habita en la mencionada vivienda. Ella sería la persona responsable por la violación al derecho constitucional alegado en perjuicio de [Nombre 001] ().
5.- Mediante resolución de las 16:15 hrs. de 21 de noviembre de 2024, el Magistrado Instructor de este asunto dispuso otorgar audiencia, sobre los hechos acusados, a la señora América R.M..
6.- Por escrito aportado a la Sala el 3 de diciembre de 2024, América R.M., contesta la audiencia conferida, según los siguientes términos: () Es absolutamente falso y lo rechazo. Sí instalé una cámara con la única finalidad de tener seguridad. Dicho dispositivo no guarda información, no toma videos, ni fotografías, así que todas las fantasías que inventa el recurrente son falsas. Es más es un dispositivo giratorio y no está exclusivamente dirigido a la propiedad del amparado ().
7.- Por resolución de las 10:23 hrs. de 5 de diciembre de 2024, el Magistrado Instructor dispuso lo siguiente: () Revisados los autos, se amplían los hechos formulados en el presente proceso de amparo que se tramita en expediente No. 24-028973-0007-CO interpuesto por PABLO LÓPEZ DIAZ, cédula de identidad No. 01-1232-0974, a favor de [Nombre 001], cédula de identidad No. [Valor 001], contra AMÉRICA RIVERA MORA, cédula de identidad No. 1- 0835-0370. En consecuencia, se le otorga audiencia nuevamente a la parte recurrida AMÉRICA RIVERA MORA a efecto que rinda contestación sobre los siguientes hechos: Que la cámara a la que hace referencia la parte recurrente, es una ubicada en la ventana del segundo piso de la propiedad (y no sobre la pared propiamente). Que, según la parte recurrente, es esta cámara de vigilancia, esférica, de color blanco, con lente negro, la que apunta directamente al interior de su propiedad e invade su derecho a la intimidad. Se adjuntan las fotografías aportadas por la tutelada. La contestación deberá rendirse personalmente y no por medio de apoderado, dentro de los TRES DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de este pronunciamiento ().
8.- Mediante constancia suscrita el 16 de diciembre de 2024 por el Secretario de la Sala y el Técnico Judicial a cargo, se hizo saber que no aparece que la parte recurrida haya presentado escrito o documento alguno a fin de rendir la contestación solicitada mediante resolución de 5 de diciembre de 2024.
9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.
R..e.M....A.G.; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO.La tutelada acusa que, en detrimento de su derecho fundamental a la intimidad, su vecina instaló en el segundo piso de la vivienda donde reside, una cámara de videovigilanciacuyo lente está orientado directamente hacia el interior de su casa de habitación y capta imágenes del interior de esta última.
II.- SOBRE ELAMPAROCONTRA SUJETOS DEDERECHO PRIVADO.Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos deamparocontra sujetos dederecho privadoexige comenzar por examinar si, en la especie, se estáante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no. El artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que procede el recurso deamparocontra las acciones u omisiones de sujetos dederecho privadocuandoéstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo dos, inciso a) de la misma Ley.
En la especie, según algunos precedentes de esta Sala, la parte recurrida podría estar en una situación de poder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de los amparados, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
III.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
1)La tutelada [Nombre 001] es propietaria de una vivienda ubicada en Calle Fallas de Desamparados. A su lado habita, en otra casa, la señora América R.M. (ver escrito de interposición).
2)En la casa donde habita R.M. se instaló una cámara de videovigilancia giratoria, que no está dirigida exclusivamente hacia la propiedad de la tutelada. Este dispositivo no guarda información, no toma videos, ni fotografías. Esta cámara en concreto se instaló por motivos de seguridad (ver contestación).
IV.- ANTECEDENTES DE INTERÉS. En reiteradas oportunidades, esta Sala Constitucional se ha pronunciado sobre casos similares al ahora planteado por la parte recurrente. En Sentencia No. 2017-006001 de las 09:45 hrs. de 28 de abril de 2017, sostuvo:
() SOBRE EL DERECHO A LA INTIMIDAD Y LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD. La Sala, en sentencia N°1994-006776 de las 14:57 horas de 22 de noviembre de 1994, reiterada en la sentencia N°2014-015953 de las 11:35 horas de 26 de setiembre de 2014, entre otras, indicólo siguiente:
El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada. Del estudio de los autos se tiene, que en el caso concreto, el accionado ha afirmado a este Tribunal que no existe ninguna cámara instalada en dirección a la casa del recurrente y que loúnico que ha colocado en el techo de su vivienda, es una cámaraseñueloque se trata de una caja vacía, sin lente ni aparato electrónico, sin conexión eléctrica, con el fin de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aún (sic) cuando esa contestación que rindióel accionado no puede ser tenida bajo la fe del juramento, y por ende no es plena prueba, se han aportado al expediente electrónico algunas fotografías que le han permitido a esta Sala determinar que, cerca de la vivienda del recurrente, no se ha logrado visualizar ninguna cámara de vigilancia o de seguridad que pudiere estar dirigidaúnica y exclusivamente hacia su vivienda. De igual manera, se ha observado que la cámaraseñueloque se ha instalado, además de que en principio no funciona, estábastante lejos de las ventanas de la casa del recurrente, dirigida hacia la calle pública, y por ende, no podría considerarse que estuviere lesionando su derecho a la intimidad ().
Del texto transcrito parcialmente, se colige que es criterio de este Tribunal que, para constatar la lesión de derechos fundamentales en los casos de colocación de cámaras de seguridad, estás deben estar colocadas en una posición que invada el espacio másíntimo de las personas, como suele ser su domicilio. En la especie, la recurrente no logra acreditar que las cámaras colocadas en las distintas viviendas del condominio María I., estén dirigidas,única y exclusivamente, al inmueble en que habita y, por el contrario, se tiene por demostrado que se encuentran enfocadas a zonas comunes del condominio, tales como los frentes de las viviendas y una zona verde. Asimismo, la instalación de cámaras de vigilancia se discutióen la asamblea de condóminos celebrada el 26 de mayo de 2016, siendo que, con el fin de erradicar y prevenir la continuación de actos vandálicos dentro del condominio, de forma democrática, la mayoría de los propietarios que tienen voz y voto, estuvo de acuerdo. Ahora bien, tal como se dijo con anterioridad, esta J.ón Constitucional no funciona como contralor de legalidad, por lo que carece de competencia para entrar a conocer sobre los acuerdos tomados en la asamblea de condóminos, siendo un asunto que merece ser conocido en la vía ordinariajurisdiccional o administrativa- y que, además, resulta contrario al carácter sumario del recurso de amparo. De tal forma, corresponde desestimar este recurso de amparo
V.- Sobre la colocación de las cámaras de seguridad en el caso concreto.-De la prueba aportada a los autos se extrae que la decisión de colocar las cámaras que aquíse cuestionan, fue adoptada de manera unánime por los presentes en la Asamblea de condóminos celebrada en octubre del 2018. Además, se tiene que contrario al dicho de la parte recurrente, dichas cámaras, están dirigidas y enfocadas a zonas comunes del condominio y no unos apartamentos específicos. Aunado a ello, se extrae de la prueba aportada que para instalar las cámaras, se contratóa un ingeniero en IT J.M. y un asistente técnico, quienes procedieron a hacer un análisis sobre los lugares donde debían instalarse las cámaras y de las condiciones técnicas que se requerían y finalmente se instalaron 8 cámaras. También se indica en la audiencia conferida, que esas cámaras, graban por símismas, y son aparatos inalámbricos que generan una señal a un disco duro que consume electricidad, no tienen monitor y solo guarda información por un mes. Asílas cosas, y partiendo de lo expuesto en el precedente de cita, no se logra acreditar ninguna vulneración a los derechos de los recurrentes. Ahora bien, tal como se dijo con anterioridad,ésta J.ón Constitucional no funciona como contralor de legalidad, por lo que carece de competencia para entrar a conocer sobre los acuerdos tomados en la asamblea de condóminos, siendo un asunto que merece ser conocido en la vía ordinariajurisdiccional o administrativa- y que, además, resulta contrario al carácter sumario del recurso de amparo.
En el Voto No. 2018-18685 de las 09:20 hrs. de 9 de noviembre de 2018, esta jurisdicción sostuvo lo siguiente:
() II.- Objeto del recurso. El amparado reclama que M.W.C.B. instalóuna cámara de vigilancia, a escasos cuatro metros de la parte frontal de su vivienda, enfocando a la entrada del inmueble. Por lo descrito, considera lesionado su derecho a la intimidad. ()
IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite quedóplena e idóneamente demostrado que la cámara instalada el 25 de agosto de 2018, en la propiedad de M.W.C.B.: a) es un domo fijo de observación, b)se encuentra a más de 12.6 metros de la entrada del inmueble donde reside el tutelado y su familia y, c)enfoca directamente el portón de ingreso vehicular y peatonal de la vivienda de M.W.C.B.. Paralelamente, se colocóun letrero con la advertencia sobre la existencia del dispositivo. Asílas cosas, no encuentra este Tribunal algún elemento en el actuar del recurrido, que pueda significar la amenaza o vulneración del derecho a la intimidad del amparado, en tanto no existe siquiera un indicio de que la cámara en cuestión haya sido configurada, premeditadamente, para vigilar el ingreso de la vivienda donde reside. El recurrido aseguróque la cámara: () se colocócon el objetivoúnicamente de salvaguardar y proteger nuestra propiedad y la integridad física de mi familia, en razón al crecimiento en elíndice de la delincuencia, vandalismo e inseguridad que impera en el país. Consecuentemente con esto han ocurrido varios asaltos al Super Mercado (sic) Super (sic) Castrito, próximo a nuestra vivienda, en el cual se contabilizan cinco asaltos en menos de doce meses (). No debe perderse de vista que el recurrente no se apersonóante este Tribunal, con posterioridad a la contestación de la audiencia conferida, con el propósito de rebatir o desmentir lo alegado.V.C.. En mérito de lo expuesto se impone desestimar el recurso de amparo ().
En la Sentencia No. 2018-19820 de las 09:20 hrs. de 30 de noviembre de 2018, esta Sala indicó:
() V.- Sobre el caso concreto.La recurrente alega que la persona accionada ha colocado cámaras de seguridad con las cuales enfoca directamente al inmueble donde tiene su negocio comercial, considerando que esa situación le perturba, ya que atenta contra su derecho a la imagen y el de su familia, e invade su privacidad, pero además, afecta a los clientes de su negocio comercial Aquafitness. La Sala, en la sentencia número 6776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 1994, reiterada en la sentencia número 2013-003835 de las 9 horas 05 minutos del 22 de marzo del 2013 y en la número 2015-003167 de las 9 horas 30 minutos del 6 de marzo del 2015, entre otras, indicólo siguiente:
El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.
Del estudio de los autos se tiene que, en el caso concreto, la accionada ha afirmado a este Tribunal que si bien es cierto, instalócámaras de seguridad en su vivienda al amparo de su derecho de propiedad, también es lo cierto que ese sistema fue colocadoúnica y exclusivamente para seguridad y protección personal asícomo de su familia y de su vivienda pues ha sido objeto de varios intentos de robo e intromisiones a su domicilio por parte de ladrones, siendo que, el objetivo de las cámaras colocadas, esúnica y exclusivamente para brindarle seguridad a su propia casa pues lasúnicas 2 cámaras frontales instaladas, ven una hacia la otra y pretenden resguardar la entrada principal a su propiedad, sin que se hayan puesto cámaras adicionales. De igual manera, en la contestación a la Sala se indica que a ese sistema de vigilancia no se le estádando un uso discrecional, no es de acceso para cualquiera y, en ningún momento ni bajo ninguna circunstancia, pretende captar lo que sucede en Aquafit. Asílas cosas, a partir de lo que consta en autos, la Sala interpreta entonces que esas cámaras han sido instaladas por seguridad y también con la intención de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aún (sic) cuando esa contestación que rindióla parte accionada no puede ser tenida bajo la fe del juramento conforme lo dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, por ende, no es plena prueba, también es lo cierto que la recurrente no aportóninguna prueba adicional que permitiera a la Sala tener algún indicio sobre su reclamo. De tal manera, solo se cuenta con el dicho de la recurrente frente al de la parte accionada que afirma que las cámaras se han instalado por seguridad y no pretenden ser vigilantes de lo que ocurra en Aquafit. R.érdese que el recurso de amparo es de carácter eminentemente sumario, su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas pues esa es una competencia de la que esta Sala carece. En ese sentido, tómese en cuenta que, con lo que consta en autos, no se ha logrado demostrar lo dicho en el amparo, pero también que la recurrente hace su planteamiento sin aportar mayores elementos probatorios,únicamente su dicho, el cual no es suficiente para constatar la vulneración de los derechos que reclama como lesionados. En estas condiciones, no parece que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable respecto de la intimidad, privacidad e imagen de la recurrente o de su familia o de sus clientes; no se desprende que haya existido ningún acto contrario a la libertad de la recurrente, ni siquiera en grado de amenaza. Asílas cosas y siendo que en esta vía jurisdiccional no fue posible constatar violación alguna a los derechos fundamentales reclamados, lo que procede es declarar sin lugar el recurso ().
Mientras que en la Sentencia No. 2019-23141 de las 08:50 hrs. de 22 de noviembre de 2019, esta jurisdicción señaló:
()V.- Sobre el caso concreto.La recurrente alega que las personas accionadas han colocado cámaras de seguridad con las cuales enfoca directamente al inmueble donde vive, considerando que esa situación le perturba, ya que atenta contra su derecho a la imagen y el de su familia, e invade su privacidad. La Sala, en la sentencia número 6776-94 de las catorce horas cincuenta y siete minutos del 22 de noviembre de 1994, reiterada en la sentencia número 2013-003835 de las 9 horas 05 minutos del 22 de marzo del 2013 y en la número 2015-003167 de las 9 horas 30 minutos del 6 de marzo del 2015, entre otras, indicólo siguiente:
El derecho a la intimidad tiene un contenido positivo que se manifiesta de múltiples formas, como por ejemplo: el derecho a la imagen, al domicilio y a la correspondencia. Para la Sala el derecho a la vida privada se puede definir como la esfera en la cual nadie puede inmiscuirse. La libertad de la vida privada es el reconocimiento de una zona de actividad que es propia de cada uno y el derecho a la intimidad limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de la persona; esta limitación puede manifestarse tanto en la observación y captación de la imagen y documentos en general, como en las escuchas o grabaciones de las conversaciones privadas y en la difusión o divulgación posterior de lo captado u obtenido sin el consentimiento de la persona afectada.
Del estudio de los autos se tiene que, en el caso concreto, los accionados han afirmado a este Tribunal que si bien es cierto, instalaron cámaras de seguridad en la vivienda que alquilan, al amparo de su derecho de propiedad, también es lo cierto que ese sistema fue colocadoúnica y exclusivamente para seguridad y protección personal de ellos dos y de su vivienda, pues temen por la delincuencia de la zona y buscan la protección de los bienes, ya que la recurrente acostumbra dejar abierta el portón que conduce a su departamento, y el cual también comunica al patio y vivienda de los recurridos. Aseguraron los accionados que las cámaras se instalaronúnicamente en unárea determinada para salvaguardar su patrimonio.De igual forma, se observa que no consta que la cámara o las cámaras a las que se refiere la recurrente, estén dirigidas y grabandoúnica y exclusivamente hacia su inmueble.De igual manera, en la contestación a la Sala se indica que a ese sistema de vigilancia no se le estádando un uso discrecional, y, no pretende captar lo que sucede en el apartamento de la gestionante. Asílas cosas, a partir de lo que consta en autos, la Sala interpreta entonces que esas cámaras han sido instaladas por seguridad y también con la intención de desestimular a quienes pudieren llegar con intenciones delictivas. Aún (sic) cuando esa contestación que rindióla parte accionada no puede ser tenida bajo la fe del juramento conforme lo dispone la Ley de la Jurisdicción Constitucional y, por ende, no es plena prueba, también es lo cierto que la recurrente no aportóninguna prueba adicional que permitiera a la Sala tener algún indicio sobre su reclamo. De tal manera, solo se cuenta con el dicho de la recurrente frente al de la parte accionada que afirma que las cámaras se han instalado por seguridad y no pretenden ser vigilantes de lo que ocurra en su apartamento. R.érdese que el recurso de amparo es de carácter eminentemente sumario, su tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas pues esa es una competencia de la que esta Sala carece. En ese sentido, tómese en cuenta que,con lo que consta en autos, no se ha logrado demostrar lo dicho en el amparo, pero también que la recurrente hace su planteamiento sin aportar mayores elementos probatorios,únicamente su dicho y algunas fotografías panorámicas, lo cual no es suficiente para constatar la vulneración de los derechos que reclama como lesionados. En estas condiciones, no parece que exista una lesión o amenaza individualizada o individualizable respecto de la intimidad, privacidad e imagen de la recurrente o de su familia o de sus clientes; no se desprende que haya existido ningún acto contrario a la libertad de la recurrente, ni siquiera en grado de amenaza.Asílas cosas y siendo que en esta vía jurisdiccional no fue posible constatar violación alguna a los derechos fundamentales reclamados, lo que procede es declarar sin lugar el recurso ().
V.- SOBRE EL FONDO. La parte recurrente acude a esta Sala y señala que, en la vivienda contigua a la casa de la tutelada [Nombre 001], habita la señora América R.M.. Acusa que esta última persona, con el claro propósito de perturbar el derecho a la intimidad de la amparada y su familia, en el segundo piso de la propiedad instaló una cámara de videovigilancia de color blanco de forma esférica, cuyo lente negro está orientado directamente hacia el interior de la propiedad de la segunda, captando imágenes del interior y de las personas que viven dentro.
Por su parte, al rendir su contestación, la señora América R.M. rechazó los hechos que se le imputan, al indicar contundentemente lo siguiente: () Es absolutamente falso y lo rechazo. Sí instalé una cámara con la única finalidad de tener seguridad. Dicho dispositivo no guarda información, no toma videos, ni fotografías (). Es más es un dispositivo giratorio y no está exclusivamente dirigido a la propiedad del amparado ().
Revisados los agravios expuestos por la parte accionante, la contestación rendida por la parte recurrida, las pruebas aportadas a los autos, así como lo consignado en los precedentes supra trascritos, este Tribunal Constitucional no estima que existe mérito para acoger este proceso de amparo.
Lo anterior, en primer término, por cuanto la parte recurrida, si bien reconoce que efectivamente instaló una cámara en su propiedad, afirmó también a la Sala que esta, contrario a lo que se acusa, no está dirigida a la vivienda de la tutelada, no graba videos o fotografías y, además, se instaló por motivos exclusivamente de seguridad, lo cual denota que la finalidad de dicho dispositivo difiere ampliamente de lo aducido por la recurrente; asimismo, resulta contrario a la naturaleza sumaria del amparo, y por tanto, ajeno a la competencia de esta Sala, sino que es propio del ámbito de legalidad ordinaria, realizar algún otro tipo de valoraciones o consideraciones relacionadas con otros aspectos técnicos sobre el funcionamiento del dispositivo en cuestión. Por tal razón, ante la contundencia de la contestación brindada por la recurrida, en el sentido de que la cámara no está dirigida a la vivienda de la tutelada, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso, como en efecto se dispone.
vi.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.-
Fernando Cruz C. Presidente a.i | ||
Luis Fdo. Salazar A. | Jorge Araya G. | |
Anamari Garro V. | Ingrid Hess H. | |
Aracelly Pacheco S. | Alexandra Alvarado P. |
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K82Z6OF42RW61
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