Sentencia Nº 2025-000410 2025-000410 de Sala Segunda de la Corte, 21-02-2025
| Fecha | 21 Febrero 2025 |
| Número de expediente | 20-000128-1549-LA |
| Número de sentencia | 2025-000410 2025-000410 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*200001281549LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 20-000128-1549-LA
Res: 2025-000410
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco.
Demanda de revisión interpuesta por [Nombre 001], en su calidad personal y como Gerente con facultad de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Atlantic College Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, respecto de la sentencia del Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), número sesenta y tres, de las diez horas cuatro minutos del siete de mayo del año dos mil veintiuno, dictada en proceso ordinario Laboral, ante dicho Juzgado, de [Nombre 002], contra ATLANTIC COLLEGE COSTA RICA EMPRESA DE REPONSABILIDAD LIMITADA (cédula jurídica tres-uno cero uno-cuatro cero cuatro siete cinco nueve) Y OTRA; y,
R. la Magistrada B.ño Y.; y,
CONSIDERANDO:
I.- DEMANDA DE REVISIÓN: La señora [Nombre 001], en su calidad personal y como Gerente con facultad de apoderada generalísima sin límite de suma de la empresa Atlantic College Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, respecto de la sentencia del Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), número sesenta y tres, de las diez horas cuatro minutos del siete de mayo del año dos mil veintiuno, dictada en proceso ordinario Laboral, ante dicho Juzgado, de [Nombre 002] contra Atlantic College Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada e invoca las causales previstas en los incisos 6 , 7 y 11 del artículo 72.1 del Código Procesal Civil. Por un lado, dice que la sociedad Atlantic College Sociedad Anónima se disolvió desde el 27 de enero de 2017, dos años antes de instaurado el proceso en el recayó el pronunciamiento respecto del cual se plantea la demanda de revisión. Luego, reclama que en su doble condición no se le notificó el traslado de cargos; pues, & de las constancias de notificación presuntamente realizadas en mi domicilio, dos de ellas fueron infructuosas, y una de ellas la cual se tiene como positiva, resulta estar compuesta de vicios que conllevan a la ineficacia e invalidez de la misma, por cuanto es completamente nula al no cumplir con lo establecido en la Ley de Notificaciones Judiciales; indico que la suscrita y mi representada nunca han cambiado de domicilio. Asevera que no se notificó ni se nombró curador procesal. Manifiesta que, según la constancia de notificación de las 9:33 horas del 13 de octubre de 2020 se tiene por notificada; y, por resolución de las 13:43 horas del 23 de noviembre siguiente se solicita al notificador subsanar y aclarar quien fue la persona que recibió la notificación en el domicilio en el cual se realizó; a lo cual responde que la notificación se le entregó a ella; lo que sostiene que no puede ser cierto, al no existir elementos para determinar la identidad que el notificador dice haber observado en dicho domicilio, aunado a que el notificador en la aclaración señala haber dejado la notificación, mas, no la entregó a la persona. Agrega que De dichas manifestaciones se desprende que el notificador al no haber identificado a la persona que dice haber visto, no puede saber quién es y tampoco cumplió con la orden judicial de subsanar la actuación judicial de notificación, por cuanto la aclaración deja totalmente clarificada que la supuesta persona a quien le dejó (no se sabe dónde) la notificación es y será una persona no identificada. No obstante, se siguió con el proceso dejándola en estado de indefensión al igual que a su representada; quebrantando el debido proceso y el derecho de defensa; dictándose sentencia en ausencia de la parte demandada. Argumenta que hasta el 14 de julio de 2022 se enteró de la existencia de ese proceso, por un mensaje que le envió la actora del mismo. Reclama la inobservancia de la Ley de Notificaciones, por no haberse agotado los medios procesales para realizar la notificación en los domicilios residencial y social, a la luz de su ordinal 20; norma que da opciones para poder notificar efectivamente. Para la promovente, desde la notificación del traslado de cargos se dio la nulidad inicial de actuaciones; existiendo una nulidad absoluta de todo lo actuado. Da cuenta de las posibilidades que se tenían para notificar a la empresa. Luego, indica la dirección de su casa de habitación ([...]), para de seguido exponer que dicha accionante, de mala fe, dio una dirección errónea e inexistente como persona física y, a su vez, omitió señalar los domicilios sociales de la empresa; al igual que, no obstante, los fracasos iniciales de notificación, no se propició una comunicación conforme con la normativa garante de una forma eficaz y efectiva. Argumenta que las notificaciones, llevadas a cabo por diferentes personas, en su presunto domicilio fueron infructuosas y faltaron a la Ley de Notificaciones. Expone que, en la primera, de las 9:18 horas del 27 de agosto de 2020, se tiene por no notificada, aduciendo que un masculino que se negó a identificarse dijo que la notificando no podía atenderlo por un problema serio de salud. En la segunda oportunidad, de las 13:31 horas del 6 de octubre siguiente, se tiene por no notificada, dejándose constancia de que se consulta con vecinos y familia no dan razón; de lo que quien ahora gestiona desprende que los vecinos no la conocen. En la tercera, de las 9:33 horas del 13 de octubre de ese año 2020, en la misma dirección de la primera y de la segunda, expone que indebidamente se tuvo como notificada. Con la indicación En la dirección aportada, por medio de quien se niega a identificarse y a recibir el documento, Se deja notificación (sic). Dice que lo anterior, denota la incongruencia en las actas de notificación: en la primera, se omitió indicar si la persona es un vecino o transeúnte y si estaba en la casa de habitación; aunado a que de haber estado debió identificarse y procederse conforme con el artículo 4 de la Ley de Notificaciones. En cuanto a la segunda, le parece extraño que no se da razón de ella, pues, es conocida en la comunidad y mantiene relación con los vecinos; lo que evidencia que, al igual que en la anterior, el notificador no estaba en el barrio en donde ella vive. Respecto de la tercera, expresa que, casualmente, en el mismo lugar, en sus horas habituales de trabajo, el notificador adujo haberla notificado y que los vecinos (quienes en la segunda oportunidad dijeron no conocerla o no dieron razón), ahora sí la conocen y la identifican; lo que es ilógico y pone en duda la fe pública del notificador. En cuanto a esta última actuación, manifiesta que de la respectiva acta se deducen faltas a los requerimientos esenciales de las notificaciones judiciales, conforme con la Ley de Notificaciones, a saber: identificación de la persona que recibe la notificación (artículo 4); no se entregó copia de la notificación ni de la resolución que se comunica (artículo 6); y, ausencia del ejercicio de la autoridad establecida en el ordinal 8, por cuanto debió pedir el auxilio policial para la identificación de la persona. Da cuenta que, no obstante habérsele tenido por notificada, en una resolución posterior (de las 13:43 horas del 23 de noviembre de 2020), se pide subsanar y aclarar quién fue la persona que recibió la notificación en el domicilio en el que se llevó a cabo; motivo por el cual, el señor C.C.C., procedió a la ACLARACIÓN de la notificación. M., se estima que entre ésta y lo actuado hay una contradicción: & en el acta de notificación, obsérvese dicha prueba se indica que NO se dejaron copias, y en la nota aclarativa el señor & indica que dejó las copias, lo anterior genera una duda ineludible en cuanto a la fe pública que la ley le otorga al notificador, ya que en el caso en cuestión, el mismo se contradice en cuanto a sus actuaciones, por dicha razón se considera que aclaración es vaga y vacía, sin fundamento probatorio, y además demuestra un actuar incorrecto y un desapego legal a la norma por parte del notificador, porque en el supuesto que el mismo indica, la ley de notificaciones bajo una presunción de que dicha situación se pueda dar, indica en su artículo 8 El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena notificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. Lo cual evidentemente no hizo, y en forma antojadiza aclara, pero no subsana la identificación de la persona a quien dice realizó la notificación, que contradictoriamente no hizo (sic). Para quien plantea la demanda de revisión se dio por válida (resolución de las 8:11 horas del 17 de febrero de 2021) una actuación del traslado de cargos saturada de nulidades, no conforme con el principio de legalidad; pues, echa de menos de la aclaración del notificador, echa de menos la identificación suya y de los testigos, quienes presuntamente, le dijeron que la persona en la casa de habitación es la señora [Nombre 001]; luego, no entregó personalmente la notificación, sino, que la dejó en algún lugar. Se achaca que el órgano jurisdiccional incumplió con su obligación de ser garante del debido proceso, por cuanto, la notificación carece de validez y eficacia, incumpliendo con lo preceptuado en el numeral 9 de la Ley de Notificaciones. Manifiesta que sin haber sido emplazada en su doble condición y sin haberse nombrado un curador procesal, el Juzgado la tuvo por notificada personalmente el 13 de octubre de 2020 y por no contestada la demanda, conforme con el artículo 506 del Código de Trabajo. Sostiene que la sentencia recaída en el referido proceso es producto de una actividad procesal defectuosa, en la que se le coartó su derecho de defensa y representación legal, excluyéndosele arbitrariamente de estar presente y aportar prueba; así como coartándole su derecho a impugnar y vulnerándose el debido proceso. Da cuenta que, se procedió a ejecutar el fallo recaído en el que se le condenó a ella y a su representada, con motivo de lo cual, se dictó una orden judicial, la cual transgrede el derecho a la propiedad privada, al decretarse embargo de bienes, por la suma de doce millones quinientos trece mil quinientos treinta colones con nueve céntimos, sobre un inmueble que ya no le pertenece. Con base en lo expuesto, afirma se configuran las siguientes causales de revisión, a la luz del numeral 72.1 del Código Procesal Civil: falta o indebida representación durante todo el proceso, desde el traslado de cargos (inciso 7); se dictó sentencia sin emplazar (inciso 7); grave y trascendente violación al debido proceso (inciso 11). Pide acoger la revisión, declarar la nulidad absoluta de la sentencia número 63, dictada por el Juzgado Contravencional de Siquirres (materia Laboral) a las 10:04 horas del 7 de mayo de 2021; al igual que, & la nulidad y reposición de todas las actividades procesales realizadas desde el traslado de cargos (inclusive a todas las demandadas) por la existencia de nulidad absoluta de todo lo actuado, quedando en total estado de indefensión las aquí demandadas. También solicita ordenar el levantamiento de embargos; la suspensión definitiva del proceso de ejecución de sentencia contra las demandadas; y, condenar a pagar las costas personales y procesales (escrito inicial incorporado al expediente el 4 de octubre de 2022). La señora pidió desestimar la demanda de revisión planteada e imponer las costas a la gestionante (escrito incorporado al expediente el 8 de agosto de 2024).
II.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se enlistan los siguientes hechos. A.- HECHOS PROBADOS: Se tienen por acreditados: 1) La señora [Nombre 002] planteó una demanda laboral contra "Atlantic College Sociedad Anónima y Atlantic College Costa Rica Empresa Individual de Responsabilidad Limitada", representadas por [Nombre 001]; y, contra ésta en su carácter personal; a quienes pidió condenar a pagarle los siguientes extremos: aguinaldo, vacaciones, preaviso, cesantía, diferencias de salario respecto del salario mínimo, intereses, 2968 horas extra (del 2015 al 2020) y costas. También pidió hacer la comunicación respectiva a la Caja Costarricense de Seguro Social. Informó la dirección para notificar a las codemandadas, así: &La dirección de la parte demandada, en sus dos categorías es en [...] (escritos incorporados al expediente del Juzgado los días 16, 28 y 29 de julio de 2020 y su aclaración mediante escrito del 12 de abril de 2021). 2) Por resolución del Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), dictada a las 10:08 horas del 29 de julio de 2020, se dispuso el traslado de la demanda a todas las codemandadas (resolución incorporada al expediente en esta misma fecha. 3) En el acta de notificación, de las 9:18 horas del 27 de agosto de 2020, consta que el notificador D.M.B. no pudo notificar personalmente a la señora [Nombre 001] (como persona física y como representante de las codemandadas) en la dirección: [...]; por cuanto: En dirección aportada indicó un masculino quien se negó a identificarse, que la notificando no podía atenderme por un problema serio de salud, sin más información (acta incorporada al expediente el 31 de agosto siguiente). 4) En el acta de notificación, de las 13:31 horas del 6 de octubre de 2020, consta que el notificador César Castillo Zúñiga no pudo notificar personalmente a la señora [Nombre 001] (como persona física y como representante de las codemandadas) en la dirección: [...]; por cuanto: Presente en dirección se consulta con vecinos y familia [Nombre 004] pero no dan razón (acta incorporada al expediente el 7 de octubre siguiente). 5) En el acta de notificación, de las 9:33 horas del 13 de octubre de 2020, consta que el notificador C.C.C. notificó personalmente a la señora [Nombre 001], en su triple condición (como persona física y como representante de las codemandadas) en la dirección: [...]; y dejó constancia de lo siguiente: En la dirección aportada, por medio de quien se niega a identificarse y a recibir el documento. Se deja notificación (acta incorporada al expediente el 19 de octubre siguiente). 6) Por resolución de las 10:46 horas del 29 de octubre de 2020, el referido Juzgado dispuso: Analizadas que fueran las presentes diligencias, y siendo que las accionadas pese a haber sido debidamente notificadas no contestaron la presente causa en el plazo conferido, de conformidad con el numeral 506 del Código de Trabajo, se ordena pasar a dictado de sentencia anticipada el expediente (resolución incorporada al expediente en esta misma fecha). 7) Por resolución de las 13:43 horas del 23 de noviembre de 2020, dictada por el mismo Juzgado, se dispuso: D.éndose un error que conlleva a un vicio de nulidad absoluta en el acta de notificación de la parte accionada, se devuelve el presente expediente a fin de que se subsane y aclare quien fue la persona que recibe la notificación en el domicilio en el cual se llevó a cabo, pues la información suministrada en el acta de las nueve horas con treinta y tres minutos del trece de octubre del dos mil veinte no se extrae dato alguno que permita verificar a quien se le entrega la notificación y si la persona que recibe la misma cuenta con la capacidad requerida para ello (resolución incorporada en esta misma fecha). 8) Por escrito del 18 de enero de 2021, el señor C.C.C......(. del Área de Apoyo Jurisdiccional, Oficina de Comunicaciones Judiciales de Siquirres), informó al Juzgado cuanto sigue: Sirva la presente para dar respuesta al oficio remitido solicitando aclaración sobre la comisión del expediente 20-000128-1549-LA para Notificar a [Nombre 001] Procedo; La Comisión fue entregada a [Nombre 001] sin embargo aclaro lo siguiente, los vecinos me corroboran la identidad después de haber cancelado la comisión en el sistema NC Tablet y sucedió de la siguiente manera, al llegar al lugar la señora quien posteriormente los vecinos me indican es [Nombre 001] se encuentra en la cochera de su casa mi persona al preguntar por la notificando la señora ([Nombre 001]) sale corriendo hacia el interior de la casa manifestando no recibir ningún documento, cerrando las puertas, dado que esta se asomaba por la ventana le indiqué que le dejaba las copias para que se notificara a [Nombre 001]./ Por lo anterior la constancia del acta infra. En la dirección aportada, por medio de quien se niega a identificarse y a recibir el documento, se deja notificación. Aclaro, que una vez cancelada la diligencia en sistema NC Tablet no se pueden hacer observaciones, y me corroboran la identidad de la notificando posterior a la cancelación. Así mismo indico que en dos ocasiones antes, al ver que los compañeros de la oficina se aproximaban no atendían ni salían a recibir la notificación, aun viéndolos en el lugar por lo cual mi persona al tener conocimiento de la situación dada procedo a presentarme a la dirección a fin de realizar la notificación& (escrito incorporado al expediente el 21 de enero de 2021). 7) Mediante sentencia número 63 , dictada por el juez K.L.M.ís, del Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral), a las 10:04 horas del 7 de mayo de 2021, se dispuso condenar a todas las codemandadas a pagarle a la señora [Nombre 002], cuanto sigue: Aguinaldo de toda la relación laboral: la suma de DOS MILLONES CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE COLONES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, Vacaciones de toda la relación laboral: para un importe total de NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS COLONES, Preaviso en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL COLONES, Cesantía: para un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL COLONES, por concepto de auxilio de cesantía. Diferencias salariales: para un total por diferencias salariales de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS, Horas extra: la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS COLONES. Para un total de: DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS. Se ordena remitir copia certificada de la sentencia ante dicha entidad para que inicie el cobro de los extremos que le competen a la actora referente a Cuotas Obrero Patronales, Seguro IVM, ROP y FCL. Se condena a la parte demandada al pago de intereses del principal desde la exigibilidad del adeudo -27/02/2020- y hasta el efectivo pago. El cálculo de los mismos deberá realizarse en la etapa de la ejecución de sentencia ya que a este momento no se cuenta con registro de pago alguno por parte de la demandada, como así lo refiere la norma. Se condena a la parte demandada a cancelar los extremos económicos principales actualizados a valor presente, se fija en el mismo porcentaje que haya variado el índice de precios para los consumidores del Área Metropolitana, entre el mes anterior a la demanda (16/06/2020) y el precedente a aquel en que efectivamente se realice el pago. Monto que deberá ser liquidado en etapa de ejecución de sentencia en virtud ya que a este momento no se cuenta con registro de pago alguno por parte de las demandadas, como así lo refiere la norma. Son ambas costas a cargo de la parte demandada, fijándose los honorarios de la persona profesional en Derecho en el 15% del total de la condenatoria líquida para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE COLONES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS, los cuales deberán ser cancelados a la orden de la profesional en derecho actuante. Se le hace saber a las partes que de estar esta resolución puede ser recurrida& (sic) (fallo incorporado en esta misma data). 8) Por resolución número 197, dictada por la jueza A.V.M., del Juzgado Contravencional de Siquirres (Materia Laboral) a las 15:19 horas del 26 de setiembre de 2022, se declaró sin lugar el Incidente de Notificaciones promovido por la señora [Nombre 001] (resolución incorporada al expediente en esta misma fecha). 9) El Tribunal de Apelación Civil y Trabajo de la Zona Atlántica (Sede Limón) (Materia Laboral), integrado por los jueces G.G.C., L.C.A.V. y E.M.C.C., dictó la resolución número 15 de las 9:47 horas del 18 de enero de 2023, mediante la cual, dispuso: &Por las consideraciones expuestas, se rechaza el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia N° 2022000197 del Juzgado Contravencional de Siquirres ( Materia Laboral), de las quince horas diecinueve minutos del veintiséis de setiembre de dos mil veintidós. Por ende se devuelve el expediente a su origen a fin de que se continúen con los procedimientos. & (fallo incorporado en esta misma fecha). B.- HECHOS NO PROBADOS: No demostró la demandante de revisión que para la fecha en la que se llevó a cabo la notificación del auto de traslado de la demanda ordinaria laboral (13 de octubre de 2020), su casa de habitación estaba ubicada en un lugar distinto al de la práctica de dicha actuación (no existen pruebas fehacientes que acrediten ese hecho).
III.- SOBRE EL FONDO: Según el artículo 601 del Código de Trabajo contra las resoluciones de los tribunales de trabajo es procedente la revisión, para lo cual, remite a las causales establecidas en la legislación procesal civil. Conforme con el actual Código Procesal Civil, la revisión procede contra fallos firmes únicamente en los taxativos y específicos supuestos contemplados en el artículo 72.1 de ese cuerpo normativo. Como cuestión preliminar, precisa hacer ver que, aunque en el escrito de demanda, se hace alusión a que la sociedad ¨Atlantic College Sociedad Anónima¨ se disolvió desde el 27 de enero de 2017, dos años antes de instaurado el proceso en el recayó el pronunciamiento respecto del cual se plantea la demanda de revisión; ese no es el motivo por el cual, se pide la revisión. La promovente instauró la revisión alegando no haber sido notificada del auto de traslado de la demanda planteada en un proceso laboral, en el que resultó condenada, al igual que las sociedades que representaba. Particularmente, se funda en las causales contempladas en sus incisos 6, 7 y 11, del referido numeral 72.1, los que establecen: 72.1 Procedencia y causales. La revisión procederá contra pronunciamientos que tengan efecto de cosa juzgada material, siempre que concurra alguna de las siguientes causales:/ 6. Se haya dictado la sentencia sin emplazar al impugnante. 7. Haya existido falta o indebida representación durante todo el proceso o al menos durante la audiencia de pruebas./ 11. En cualquier otro caso en que se hubiera producido una grave y trascendente violación al debido proceso. Como se indicó, la promovente cuestiona que se tuviera por notificado el auto de traslado de la demanda a ella en su carácter personal y como representante de Atlantic College Costa Rica Empresa de Responsabilidad Limitada, ya que, según dice, no se le notificó a la luz de las diferentes opciones que la ley prevé para dichos efectos. En primer lugar, debe indicarse que el artículo 19 de la Ley de Notificaciones número 8687 del 4 de diciembre de 2008, establece: ARTÍCULO 19.- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán a las personas físicas en forma personal. Tendrán ese mismo efecto, las realizadas en el domicilio contractual, casa de habitación, domicilio real o registral. /a) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso, salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para atender notificaciones en el mismo expediente. / b) En procesos penales, el traslado de la acción civil resarcitoria, salvo que la persona por notificar se encuentre apersonada como sujeto procesal interviniente y haya indicado medio para atender notificaciones. / c) Cuando lo disponga excepcionalmente el tribunal, en resolución motivada, por considerarlo necesario para evitar indefensión. / d) En los demás casos en que así lo exija una ley. /En los casos previstos en este artículo, la notificación se acompañará de todas las copias de los escritos y documentos, salvo disposición legal en contrario (lo resaltado es agregado). De seguido, el ordinal 20, establece: Notificaciones a personas jurídicas /Las personas jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio social, real, registral, o con su agente residente cuando ello proceda. En este último caso, la notificación será practicada en la oficina que tenga abierta para tal efecto. Si la persona jurídica tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación efectuada a uno solo de sus representantes (énfasis suplido). Por su parte el numeral 4 de la referida Ley dispone: ARTÍCULO 4.- Entrega de la cédula/ La notificación será entregada a cualquier persona que aparente ser mayor de quince años. Cuando se trate de zonas o edificaciones de acceso restringido, exclusivamente para efectos de practicar la notificación judicial al destinatario, la resolución ordenará permitir el ingreso del funcionario notificador; si el ingreso fuera impedido, se tendrá por válida la notificación practicada a la persona encargada de regular la entrada. / En el acta se hará constar la entrega de la cédula y el nombre de la persona que la recibe, quien firmará con el notificador. Si no sabe, no quiere o no puede firmar, el funcionario o la persona autorizada consignará esa circunstancia bajo su responsabilidad. Al entregar la cédula, el notificador también consignará en ella la fecha y la hora. / Queda facultado el juez para realizar todo tipo de notificación, o bien, delegar ese acto en un servidor del juzgado. Es válida la notificación recibida por la parte, su abogado director o apoderado en el despacho judicial o la oficina centralizada de notificaciones. (lo resaltado es suplido). De las actas de notificación del auto de traslado de la demanda constantes en el expediente, se desprende que, después de dos intentos fallidos para notificar a la señora [Nombre 001] en su carácter personal y como representante de las sociedades codemandadas en el proceso laboral; en la tercera ocasión, que corresponde al acta de las 9:33 horas del 13 de octubre de 2020, consta que el notificador C.C.C. notificó personalmente a la señora [Nombre 001], en su triple condición (como persona física y como representante de las codemandadas) en la dirección: [...]; quien dejó constancia de lo siguiente: En la dirección aportada, por medio de quien se niega a identificarse y a recibir el documento. Se deja notificación. Con motivo de una solicitud del despacho judicial, por escrito del 18 de enero de 2021, el señor C.C.C...(. del Área de Apoyo Jurisdiccional, Oficina de Comunicaciones Judiciales de Siquirres), informó al Juzgado cuanto sigue: Sirva la presente para dar respuesta al oficio remitido solicitando aclaración sobre la comisión del expediente 20-000128-1549-LA para Notificar a [Nombre 001] Procedo; La Comisión fue entregada a [Nombre 001] sin embargo aclaro lo siguiente, los vecinos me corroboran la identidad después de haber cancelado la comisión en el sistema NC Tablet y sucedió de la siguiente manera, al llegar al lugar la señora quien posteriormente los vecinos me indican es [Nombre 001] se encuentra en la cochera de su casa mi persona al preguntar por la notificando la señora ([Nombre 001]) sale corriendo hacia el interior de la casa manifestando no recibir ningún documento, cerrando las puertas, dado que esta se asomaba por la ventana le indiqué que le dejaba las copias para que se notificara a [Nombre 001]./ Por lo anterior la constancia del acta infra. En la dirección aportada, por medio de quien se niega a identificarse y a recibir el documento, se deja notificación. Aclaro, que una vez cancelada la diligencia en sistema NC Tablet no se pueden hacer observaciones, y me corroboran la identidad de la notificando posterior a la cancelación. Así mismo indico que en dos ocasiones antes, al ver que los compañeros de la oficina se aproximaban no atendían ni salían a recibir la notificación, aun viéndolos en el lugar por lo cual mi persona al tener conocimiento de la situación dada procedo a presentarme a la dirección a fin de realizar la notificación&. De lo así consignado, claramente, se desprende que, el referido notificador por medio de los vecinos, sí identificó a la señora [Nombre 001] y fue a ella a quien le indicó que le dejaba las respectivas copias, quedando notificada personalmente de la demanda laboral incoada en su contra y de sus representadas; con lo cual, para este órgano, cumplió con lo preceptuado en la normativa citada, así como, con la regulación contenida en el ordinal 8 de esa Ley, que reza: ARTÍCULO 8.- Identificación de la persona que recibe la notificación. El notificador o la persona autorizada para notificar, estarán investidos de autoridad para exigir la obligada y plena identificación de quien reciba la cédula, así como para solicitar el auxilio de otras autoridades, cuando lo necesite para cumplir sus labores. La persona notificadora tiene fe pública, la cual, puede ser desvirtuada, con prueba que permita determinar, sin lugar a dudas, lo alegado por quien reclama (numerales 9 y 25). M., en este asunto, la demandante de revisión, quien tiene la carga procesal de hacerlo, no aportó al proceso prueba fehaciente, de que para la fecha en la que se llevó a cabo la notificación del auto de traslado de la demanda laboral (y por la que se le tuvo como notificada), su casa de habitación estaba ubicada en un lugar distinto al de la práctica de dicha actuación. Luego, mas bien, de lo descrito por el notificador es evidente una actuación de mala fe de su parte, a efecto de no ser notificada; pues, de haber sido una persona distinta la que se encontraba en la dirección a la que se apersonó el notificador, no hay razón alguna para que no lo atendiera y se lo hiciera ver. En todo caso, se repite, los vecinos la identificaron. Así las cosas, no se acreditó que lo hecho constar por el notificador no se ajusta a la realidad.
IV.- CONSIDERACIÓN FINAL: En consecuencia, por no haberse acreditado los supuestos de hecho previstos en el artículo 72.1 del Código Procesal Civil alegados como fundamento de la demanda de revisión, se debe declarar sin lugar, con el pago de las costas y de los daños y perjuicios causados a cargo de la parte promovente. De previo a resolver sobre el destino de la garantía depositada por ésta, para la suspensión de la ejecución de la sentencia del asunto, se previene a la parte actora del proceso laboral, que formule una liquidación de los posibles daños y perjuicios que pudo causar la suspensión de la ejecución del fallo, lo cual debe efectuar en el plazo de ocho días hábiles (artículo 72.7 del referido cuerpo normativo).
POR TANTO:
Se declara sin lugar la demanda de revisión. Se condena a la parte promovente a satisfacer las costas y los daños y perjuicios causados por la suspensión del fallo. De previo a resolver sobre el destino de la garantía depositada por ella, para la suspensión de la ejecución de la sentencia en este asunto, se le previene a la parte actora del proceso laboral que formule una liquidación de los posibles daños y perjuicios que pudo causar dicha suspensión, lo cual debe efectuar en el plazo de ocho días hábiles.
Res: 2025-000410
MBOGANTES/MMP
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