Sentencia Nº 2025-00167 de Sala Tercera de la Corte, 13-02-2025

Fecha13 Febrero 2025
Número de expediente24-000224-0006-PE
Número de sentencia2025-00167
EmisorSala Tercera de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp:24-000224-0006-PE

Res.2025-00167

SALA DE CASACIÓN PENAL.S.J.é, a las doce horas treinta y sieteminutos del trece de febrero de dos mil veinticinco.

Visto el procedimiento de revisión interpuesto en causa seguida contra [Nombre 001], por el delito de falsedad ideológica, en perjuicio de Sociedad Anónima Costa Rica Paddle and Surf Tamarindo, [Nombre 002], [Nombre 003] y la fé pública, y;

Considerando:

I.El sentenciado [Nombre 001], interpone procedimiento de revisión contra la sentencia N° 1309-2019, de las nueve horas cincuenta minutos del veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de S.J.é.

II.El único motivo del libelo revisorio se fundamenta en los artículos 39 y 42 de la Constitución Política; 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12, 13, 107, 408 a 421 del Código Procesal Penal y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El condenado [Nombre 001] acusa una grave infracción de los deberes cometida por el tribunal de juicio de S.J.é, causal sobre la que realiza una introducción(f. 932) y resalta la importancia que tiene el proceso de revisión de sentencia, mediante citas doctrinarias e interpretaciones jurisprudenciales atinentes a la misma.En un apartado que denomina: Naturaleza del vicio (f. 935) reseña que, en el presente asunto, surgió un conflicto de intereses cuando el abogado G.C. representó en el juicio a dos imputados que tenían intereses opuestos, situación que desde su perspectiva, afectó gravemente su derecho de defensa en la elección de pruebas, selección de la estrategia, asesoramiento y formulación de peticiones. A., que el Código Deontológico de la Abogacía, en el numeral 44 establece que el abogado debe evitar situaciones que comprometan su lealtad y capacidad de representar a su cliente de manera efectiva. Señala, que el ordinal 107 del Código Procesal Penal estipula que el tribunal tiene la responsabilidad de garantizar un proceso justo e imparcial, previniendo los conflictos de interés. De seguido, ofrece una serie de conceptos a partir de criterios utilizados doctrinariamente para la graduación de una falta, que enlista de la siguiente forma: norma procedimental, norma primaria, norma imperativa, norma del derecho público, norma de garantía de derechos fundamentales, norma de fin, norma de acción, norma directriz, principio, norma de competencia, norma de procedimiento (cfr. fs. 936 y 937). Indica que este enfoque asegura una evaluación justa y equitativa sobre la infracción cometida, para mantener la confianza pública en el sistema judicial al amparo de los derechos fundamentales de las partes. En un siguiente acápite, que intitula: Análisis del supuesto procesal como causal. Contexto Factual (f. 938), refiere la existencia de una colusión criminal que se involucraba en la obtención de dineros mediante créditos hipotecarios fraudulentos, en la que los acusados tenían distintos roles. Explica que en su caso, él actuaba como comisionista y el coimputado como apoderado, y que ambos fueron defendidos por el licenciado G.C., pese a que la participación de ellos estaba entremezclada, por lo que estima que la defensa no debió llevarse de forma conjunta. Sostiene que: Situaciones inoportunas ocurridas durante el debate demuestran esos conflictos materializados(f. 939), sin entrar a detallar el contenido de tales situaciones. En otro punto rotulado como Calidad de la defensa legal (f. 939), acusa que la defensa fue contradictoria, insuficiente y tangencial, centrada en apoyar la tesis material de cada imputado, sin analizar temas esenciales que evidencian el conflicto de interés. Apunta, que cada endilgado dio su versión en juicio, pero al ser confrontadas, resultaron contradictorias entre sí, con lo cual el tribunal descartó las versiones de ambos. En el siguiente enunciado que titula: Control jurisdiccional (f. 940), reprocha que el tribunal sentenciador no ejerció un control adecuado, porque mantuvo una posición omisa, pasiva y no garante, actuando de forma incorrecta al no intervenir adecuadamente para resolver el conflicto de intereses y garantizar un proceso justo e imparcial. Estas infracciones deben ser reconocidas y corregidas para mantener la integridad del sistema judicial y proteger los derechos fundamentales de los acusados (f. 941).Como agravio, reitera que el conflicto de intereses y la falta de control jurisdiccional causaron serias afectaciones procesales, limitando su capacidad de defensa que concluyó en una sentencia condenatoria ilegítima, lo que constituye una grave infracción a los deberes por parte del tribunal penal. Afirma que la solución procesal a la violación del debido proceso consiste en anular los actos del debate y nombrar un nuevo defensor. Solicita se declare con lugar la revisión, se anule la sentencia y se ordene un juicio de reenvío, así como su libertad.El procedimiento de revisión incoado es inadmisible. Para efectos de determinar la admisibilidad de la revisión interpuesta por el condenado [Nombre 001], resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 411 del Código Procesal Penal, en el cual se determinan los requerimientos de procedencia de la revisión. Concretamente, la norma señala: Artículo 411.-Admisibilidad.Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan o resulte manifiestamente infundada, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad. El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos.Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación. A partir de los requerimientos de cita, esta Sala de Casación procede a examinar la revisión planteada determinando que en ella se inobservan dichas formalidades, lo que impide que supere la fase de admisibilidad. El condenado estima que el tribunal de instancia incurrió en una grave infracción de los deberes, al no haber impedido que el abogado defensor representara a dos de los coimputados en el juicio, quienes desempeñaban distintos roles en la estructura delictiva que les fue endilgada y, según el quejoso, tal diferencia funcional derivaba en un conflicto de intereses sin sustentar las razones. Sobre este alegato, es preciso realizar algunas apreciaciones relativas al supuesto legal que el revisionista invoca como norma autorizante para su gestión. En primer término, se deben tener claros los parámetros mediante los cuales opera la causal de grave infracción de los deberes cometida por el tribunal sentenciador, debido a que, no toda actuación, omisión o disposición jurisdiccional se traduce como un error grave que repercuta sobre la eficacia de un fallo que ya ha adquirido firmeza y que, por razones de seguridad jurídica, su revisión procede de forma excepcional. En este orden de ideas, esta cámara de Casación ha especificado lo siguiente:Esta causal que autoriza la procedencia de un recurso de revisión, está referida a las actuaciones propias de las personas juzgadoras y no a defectos procesales que bien pudieron ser alegados por la parte agraviada en sede de apelación o casación. El revisionista expone alegatos en relación a que se conculcó su derecho de defensa al no considerarse por parte de la juzgadora en su fundamentación intelectiva la prueba documental y testimonial de descargo, aspectos éstos que no tienen cabida en esta sede por tratarse de temas integrantes del debido proceso, y siendo que lo pretendido por el revisionista es abrir una tercera instancia para replantear cuestionamientos relacionados con la incorporación y valoración de la prueba por parte del tribunal de juicio, lo que corresponde hacerlo en las instancias de apelación de sentencia o casación. (El subrayado se suple; Sala de Casación Penal, sentencia número 1051-2020, de las doce horas treinta y ocho minutos del veintiuno de agosto de dos mil veinte, integrada por S., R., Burgos, A. y Z.. Bajo esta inteligencia, es factible verificar: a) que la sentencia condenatoria que se solicita revisar, fue emitida con posterioridad a la reforma legal que eliminó el debido proceso como una causal genérica para la admisibilidad de la demanda de revisión reforma legal que se retomará en líneas posteriores-; b) que la supuesta omisión que se le atribuye al tribunal de mérito, en cuanto a determinar un supuesto conflicto de intereses que repercutió en la defensa de dos de los encartados, es un aspecto propio del debido proceso, que tuvo su oportunidad de impugnación ante el tribunal de apelación de sentencia penal y en casación; remedios procesales que no fueron utilizados por la parte, conforme a la discrecionalidad de su tesis defensiva. Mas esta decisión no puede ahora reprocharse al colegio jurisdiccional como un grave error en sus funciones y deberes, porque la etapa recursiva estaba abierta para eventuales reclamos como el aquí se realiza y que parte de la apreciación particular del sentenciado. Cabe aclarar, que tal y como ya se adelantó, mediante la Ley de Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia (No. 8837), que entró en vigencia el 9 de diciembre de 2010, se modificaron los alcances del recurso de casación y del procedimiento de revisión. Concretamente, en cuanto a la revisión que es el tema que aquí interesa, la principal transformación efectuada por el legislador fue la eliminación del inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal, que regula las causales de revisión admisibles, y que en concreto decía: g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.Ahora bien, debido a que el artículo 102 de Ley de la Jurisdicción Constitucional, también contenía regulación relativa a la causal por violación al debido proceso u oportunidad de defensa y no fue reformada por la Ley 8837, la Sala Constitucional interpretó que dicha causal se mantendría vigente hasta que no fuera reformada esa ley. En palabras de aquella Cámara: Así las cosas, la consulta judicial de constitucionalidad preceptiva a la hora de resolver procedimientos de revisión por violación al principio del debido proceso o a los derechos de audiencia y defensa, mantiene su plena vigencia a pesar de la promulgación de la Ley número 8837 porque encuentra sustento positivo en una norma de una ley especial, el párrafo segundo del artículo 102 la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que inevitablemente implica que la causal de revisión por violación a los principios del debido proceso y defensa no ha venido a ser afectada y se encuentra del todo vigente." (Sala Constitucional, sentencia No. 14188-2010, de las 14:03 horas, del 5 de agosto de 2010). En razón de lo anterior, para completar la eliminación de la causal de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa, fue necesario reformar el artículo 102 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, mediante la Ley No. 9003 del 31 de octubre de 2011, publicada en el diario oficial La Gaceta número 228, del 28 de noviembre de ese mismo año. Finalmente, se dispuso que esta última norma entrara a regir tres meses después de su publicación, es decir el 28 de febrero de 2012, de ahí que hasta esa fecha se hizo efectiva la eliminación de la causal para iniciar el procedimiento de revisión por violación del debido proceso u oportunidad de defensa. De tal suerte que, al haberse formulado un reproche relativo al derecho de defensa y a la labor desempeñada por el tribunal penal durante el debate, este resulta inadmisible, al no cumplir con los supuestos establecidos dentro de las causales vigentes para entablar la demanda de revisión respectiva.

Por Tanto:

Se declara inadmisible el procedimiento de revisión incoado por el sentenciado [Nombre 001].NOTIFÍQUESE.

P.S.C..

J.A.R.Q..................................................................................................................................S.E. Zúñiga M.

R.S.B..Rosa Acón Ng

Magistrado suplenteMagistrada suplente

No. Interno. 693-4/11-4-24

paa

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