Sentencia Nº 2025-003634 2025003634 de Sala Segunda de la Corte, 23-10-2025
| Fecha | 23 Octubre 2025 |
| Número de expediente | 21-000759-0643-LA |
| Número de sentencia | 2025-003634 2025003634 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*210007590643LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-000759-0643-LA
Res: 2025-003634
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintitrés de octubre de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de P. por [Nombre 001], divorciado, auxiliar de construcción y mantenimiento, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, representado por su apoderado general judicial, el licenciado L.G.A.án A., vecino de Heredia. Figuran como apoderados especiales judiciales: de la parte actora, el licenciado J.A.B.M.; y, del instituto demandado, las licenciadas L.V.M., divorciada; L.C.M., vecina de San José; y P.B.R., vecina de Heredia. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de P., con las excepciones indicadas.
Redacta el Magistrado Sánchez R.íguez; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: El actor demandó en la vía ordinaria laboral al Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), pretendiendo: 1) Que se declare con lugar la presente demanda ordinaria laboral y como corolario de ello se condene al Instituto accionado al pago de las diferencias salariales durante toda la relación laboral que le corresponden al actor entre el puesto de AUXILIAR DE CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO y el puesto de TÉCNICO ASISTENTE ADMINISTRATIVO, que es el que se ajusta a las funciones o labores y responsabilidades que realmente realiza en la práctica desde su contratación, y concomitantemente se le condene al pago de las diferencias salariales durante toda la relación laboral de los aumentos salariales, vacaciones, aguinaldos, anualidades, pluses y salario escolar que durante toda la relación laboral se le han cancelado con base en un puesto que no se ajusta a las funciones o labores que en la práctica realiza y que constituyen funciones y labores de rango mayor como lo es el puesto de TÉCNICO ASISTENTE ADMINISTRATIVO. 2) Que se condene al Instituto accionado al pago de intereses a partir del momento en que inició la relación laboral, así como a indexar la totalidad de las sumas a cancelar de tal manera que estas no se vean afectadas por la inflación al momento de su pago. 3) Que se condene al Instituto accionado al pago de ambas costas de esta acción (imágenes 1 y 126). La contestación fue negativa y se opuso la defensa de falta de derecho (imagen 20). La jueza M.Y.C.ón, del Juzgado de Trabajo de Puntarenas, dictó la sentencia de primera instancia n.° 2022001383 a las diecinueve horas dos minutos del dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante la cual desestimó la demanda, acogió la excepción planteada y resolvió sin especial condena en costas (imagen 129).
II.- RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE ACTORA: Primer agravio: La sentencia dictada en el presente asunto fue dictada fuera del plazo que establece la ley, propiamente lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Trabajo, en relación con lo preceptuado en el artículo 537 del mismo cuerpo normativo. Así las cosas y siendo que la sentencia fue dictada hasta el 18 noviembre de 2022, momento para el cual se encontraba de sobra vencido el plazo máximo de 15 días hábiles con el que se contaba para la confección de la misma, de manera expresa solicito se declare nulo lo actuado y resuelto, remitiendo este expediente de manera inmediata ante otro juez o jueza para que repita el juicio. Segundo reproche: En cuanto a que mi representado no probara contar con los requisitos para ocupar el puesto de Técnico Asistente Administrativo, dicha prueba documental fue ingresada al expediente digital a las 7:16:51 horas del 5 de octubre de 2022, por lo cual es totalmente falso que dicha prueba no se haya aportado antes de que se dictara el fallo en el presente asunto. Es más, en el acta de juicio se indica lo siguiente: 'Conforme lo dispone el artículo 533 se exime de la lectura de la prueba documental. Se tiene por ofrecida la prueba para mejor resolver por parte del accionante y se confiere audiencia a la parte demandada. Al dictarse el fallo, la jueza intencionalmente omite indicar que esa prueba fue debidamente aportada con la finalidad de acreditar el requisito que exige la ley cuando se trata de reclamos por diferencias salariales entre un puesto y otro. Lo aportado en la fecha indicada no son cursos varios, como falsamente lo indica la jueza que dicta la sentencia; se trata de los títulos universitarios correspondientes al actor que acreditan la existencia del requisito para ocupar el puesto de Técnico Asistente Administrativo, por lo que omitir la existencia de esos documentos viola el derecho de defensa del actor, produciendo la nulidad de la sentencia. Tercer reparo: El actor acreditó de manera diáfana que desempeñó siempre las labores de Técnico Asistente Administrativo, ya que las funciones que siempre ha realizado son propiamente a nivel administrativo y de oficina: confeccionar informes en el trabajo, realizar liquidaciones de viáticos, de gastos de combustible, realizar las DMS, emitir boletas de incapacidad del INS, etc. Los testigos fueron claros a la hora de indicar las labores desempeñadas por el actor y que el mismo las ha realizado durante toda su relación laboral, por lo que el reclamo del actor es perfectamente procedente, ya que poner al mismo a laborar en funciones superiores, exigirle responsabilidad en esas funciones y luego pretender remunerarlo de menor manera, no es lo que ordena el derecho. Se adjuntó una importante cantidad de prueba documental que corrobora sin ningún atisbo de duda que el actor cumplió y cumple hasta el día de hoy funciones de Técnico Asistente Administrativo (imagen 156).
III.- RECURSO POR LA FORMA: La ley n.° 9884 del 20 de agosto de 2020, cuyo rige se fijó para el 20 de setiembre de ese año (es decir, ya estaba vigente cuando se dictó la sentencia impugnada), reformó, entre otros, los artículos 537 y 587 inciso 6) del Código de Trabajo. De esa manera, a partir de su vigencia, la sanción de nulidad que antes se regulaba en el numeral 537 con motivo del incumplimiento de los plazos para el dictado, la documentación y la notificación de la sentencia, dejó de existir, y el motivo de admisibilidad de la casación basado en el dictado extemporáneo del fallo también fue modificado. Por consiguiente, a nada conduce examinar si el Juzgado dictó la sentencia en el plazo previsto para ello, pues la nulidad invocada con base en tal supuesto ya no está regulada en el ordenamiento jurídico.
IV.- FONDO DEL ASUNTO: Los reparos segundo y tercero tienen que ver con la valoración de la prueba. Esta Sala ha sido del criterio de que quien sostenga haber realizado funciones de un puesto superior al que está nombrado debe acreditarlo, circunstancia que no sucede en el caso que nos ocupa (ordinal 477 del Código de Trabajo). En los autos no se demostraron las labores que corresponden, según el Manual de Puestos del ICE, al cargo de Técnico Asistente Administrativo (respecto del cual se pidieron las diferencias salariales en la demanda), sino que solo se aportaron los perfiles de un Auxiliar de Construcción y Mantenimiento (imagen 26) y de un Técnico Administrativo de Mantenimiento (imagen 114), lo que impide efectuar el análisis comparativo de rigor. Es necesario destacar que en la demanda no se solicitaron las diferencias salariales con base en el puesto de Técnico Administrativo de Mantenimiento, por lo que el perfil correspondiente a ese cargo, ofrecido por el actor como prueba para mejor proveer, carece de relevancia, como acertadamente se señaló en el fallo venido en alzada. No basta con aseverar que se ejercía determinado cargo o funciones para tener derecho al pago de diferencias salariales, sino que debe probarse cuáles son las labores y requisitos establecidos para una plaza y la otra, lo que aquí se echa de menos en lo que toca al puesto de Técnico Asistente Administrativo. El expediente se encuentra ayuno de prueba en cuanto a los requisitos y funciones exigidos para el cargo en el que la parte actora manifiesta haberse desempeñado en la práctica, a efectos de realizar una comparación y dilucidar si los cumplía o no; obligación procesal que competía al demandante. De esta manera, si el actor estimaba que debió haber sido remunerado con el salario de un puesto de mayor jerarquía, debió haber alegado y demostrado, así como cumplir con los requisitos y funciones exigidas para el mismo, lo que no hizo. En consecuencia, a nada conduce analizar los agravios expresados en el recurso, por cuanto, se insiste, sin el perfil del puesto de superior categoría, una demanda de este tipo no puede prosperar, sin necesidad de mayores consideraciones. El recurrente afirma haber acreditado con prueba documental y testimonial haber realizado las funciones de un Técnico Asistente Administrativo y cumplir con los requisitos de ese puesto; mas, al desconocerse cuáles son las funciones y requisitos de dicho cargo según el Manual de Puestos institucional, carece de sentido valorar esas probanzas.
V.- CONCLUSIÓN: Como corolario de lo expuesto, se ha de declarar sin lugar el recurso.
VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA VARELA ARAYA: El artículo 57 de la Constitución Política consagra la igualdad de salario en iguales condiciones de trabajo y eficiencia; principio desarrollado por el numeral 167 del Código de Trabajo. En relación con los reclamos de diferencias salariales por ejercer funciones de un puesto de mayor jerarquía, sin el pago de la retribución correspondiente, la Sala ha tenido diferentes posiciones. En un inicio, se dio preponderancia al principio de legalidad, considerándose que no era viable pagar una remuneración diferente a la del puesto en donde la persona servidora estuviera nombrada. Posteriormente, esa tesis se flexibilizó, al estimarse que la Administración obtenía un beneficio ilegítimo cuando demandaba la ejecución de una labor determinada, que no correspondía a las labores del cargo en que se estaba nombrado. Actualmente, se ha considerado que aun en este último supuesto, el reconocimiento de diferencias salariales solo es procedente cuando la persona trabajadora reúne los requisitos que el cargo exige en el correspondiente Manual Descriptivo de Puestos. La suscrita, analizando las fuentes normativas y los principios que informan la materia procesal laboral, arriba a la conclusión de que la persona trabajadora que compruebe ejercer funciones que no le son propias de su cargo, tiene derecho a que se le paguen las diferencias salariales existentes entre la plaza en la que estaba formalmente nombrada y la plaza cuyas funciones ejerció, sin que interese si cumple o no con los requisitos. Ello se origina en la aplicación del principio constitucional de que, a igual trabajo, en idénticas condiciones de eficiencia, debe garantizarse igual salario para evitar discriminación en ese campo. No reconocer ese derecho en casos como el presente significaría legitimar una conducta abusiva del empleador, quien hizo a la parte actora ejecutar las tareas propias de un cargo de mayor jerarquía, remunerándola con un salario inferior. La Sala Constitucional tuvo la oportunidad de referirse a este tema en el voto 11169-2020, donde se indica: Es una cuestión de legalidad si en un caso concreto se considera que, la Administración Pública ha incurrido en un abuso o en un enriquecimiento ilícito por asignarle a un funcionario funciones superiores a las del puesto en que está nombrado y continúa pagándole de acuerdo a las funciones del puesto de inferior rango. Es decir, el Tribunal Constitucional no negó el derecho constitucional a recibir el salario de acuerdo a las tareas del puesto desempeñado, sino que declaró sin lugar el recurso por estimar que era un tema de legalidad y no de constitucionalidad, lo que en el fondo significa que deja a definición el conocimiento de los tribunales laborales la valoración de cada caso concreto, tomando en consideración la igualdad de acuerdo al trabajo desempeñado y no si la persona tiene o no los requisitos para el cargo en el que se le ha puesto a prestar el servicio, o sea, que el principio constitucional de igualdad salarial se enfoca al trabajo de igual valor y no a los requisitos para el puesto per se. De esa forma, es claro que se debe retribuir por el trabajo desempeñado y no por el formalismo de los requisitos para el puesto, tema que cobrará especial relevancia para la elaboración de concursos de oposición y su posterior nombramiento, ajustando así la conducta administrativa de las autoridades competentes a lo previsto en el numeral 192 de la Constitución Política, que no es el caso de estudio. Para la suscrita, ese es el mandato contenido en el voto de la Sala Constitucional, pues reconoce que son las personas juzgadoras en esta materia las que, en cada caso concreto, determinarán si se está ante el cumplimiento de labores propias del puesto y si el pago corresponde al valor del trabajo asignado, pues solo de esa forma se puede evitar el abuso del derecho de la administración activa, con el consiguiente enriquecimiento sin causa. Enriquecimiento, agrego, que se da cuando por el interés de la Administración activa, de cualquier Administración Pública, para el cumplimiento del servicio que le corresponde brindar, se vale del trabajo de una persona servidora y luego no le retribuye como corresponde, generándose, de esa manera, un incumplimiento en dos vías: 1) porque obvió tomar en cuenta la obligación legal de hacer los nombramientos cuando la persona tiene los requisitos para el puesto asignado y 2) por el no pago del salario correspondiente a las labores realmente desempeñadas, dándose una discriminación e inequidad en el trato salarial por las mismas labores recibidas de sus colaboradores y sus colaboradoras, apelando a un requisito que no ha exigido de previo a la asignación del trabajo en pro del servicio público asignado al respectivo ente. En esas circunstancias se genera una gestión ilegal del recurso humano que no le legitima para desconocer el derecho salarial que es constitucionalmente protegido, de la persona trabajadora expuesta, por decisión del empleador, a ese tipo de situaciones. Conviene acotar que el Convenio 100 (1951) de la OIT sobre la igualdad de remuneración, si bien es cierto promueve la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, está basado en la premisa del valor del trabajo desempeñado y no en los requisitos para el puesto, también debemos entenderlo como aplicable en cualquier situación relacionada con el valor del trabajo desempeñado. Ese convenio está relacionado con la Recomendación número 90 de la OIT, que fija directrices para lograr, por parte de los países miembros de ese Órgano, la igualdad de remuneración, entendida, como se indicó antes, en razón del valor del trabajo (puesto) desempeñado. Esos convenios son fundamentales para promover la igualdad salarial en razón del puesto desempeñado, que en nuestro sistema legal lo tenemos comprendido en el artículo 57 de la Carta Magna, cuando dice: "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia". No cabe la menor duda de que el constituyente se adelantó a garantizar ese derecho, reconociendo que el salario debe responder al valor del trabajo desempeñado y no a otros factores. Sobre el tema, la Sala Constitucional desde vieja data ha señalado que &si el trabajo se concibe como un derecho del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido (voto n.° 5138 de las 16:57 horas del 7 de setiembre de 1994). Además, en el voto de esa Sala número 28023, de las 14:02 horas del 5 de diciembre de 2021, se indicó: &el artículo constitucional debe complementarse con las normas del Derecho Internacional del Trabajo, que predica la necesidad de fijar la atención en el trabajo de igual valor, que debe ser considerado un concepto objetivo del trabajo que sirve de referencia por sus funciones con el resto de trabajadores, cuya valía está no tanto en quien las ejecuta, más bien el pago de un salario en la igualdad de condiciones y en idénticas circunstancias previstas para una prestación en concreto; esto es relevante para el punto en discusión porque en efecto, fija la atención en la valía de un mismo tipo de trabajo, independientemente de quien la ejecuta, sino en el aspecto objetivo que se relaciona directamente con la dignidad humana. Esto claramente conduce a desarticular las prácticas de reducir salarios a quienes ejercen las mismas funciones, especialmente acordadas en un régimen estatutario. Todo esto tiene relación con la descripción específica de los requisitos personales, tareas y remuneración, entre otras cosas, que están descritos en los manuales de trabajo, especialmente en la relación estatutaria objetivamente determinadas. Debe reconocerse que, en el caso de las personas trabajadoras del Estado, las reglas de derecho que determinan los deberes y las obligaciones de las partes, está fundamentado en el cumplimiento de un interés u orden público. [&] debe señalarse la irrenunciabilidad de la integridad del salario de acuerdo a un trabajo de valor igual. No podría argumentarse que el pago del salario para el cual fue contratado puede mantenerse a lo largo del tiempo, aun cuando hayan aumentado las responsabilidades, porque ello rompe con el concepto objetivo constitucional de trabajo de valor igual&. Como se aprecia, el concepto objetivo constitucional de trabajo de valor igual responde al desempeño efectivo de las funciones, no del cumplimiento de los requisitos. En estos casos, debemos entender que no se debe permitir el pago de menos salario del que corresponde a las tareas efectivamente desempeñadas por una persona, o sea, que se debe pagar por el valor del trabajo.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada V.A. consigna una nota.
Res: 2025003634
SKRAMLAN/RDGU
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