Sentencia Nº 2025-003801 2025003801 de Sala Segunda de la Corte, 05-11-2025
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
| Fecha | 05 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 21-001744-0173-LA |
| Número de sentencia | 2025-003801 2025003801 |
| Año | 2025 |
| Categoría | Remuneración del trabajador |
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*210017440173LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 21-001744-0173-LA
Res: 2025-003801
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas veinte minutos del cinco de noviembre de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, S.ón Segunda, por [Nombre 001], casado y policía municipal, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada general judicial la licenciada S.M.ía C.C., soltera. A.úa como apoderado especial judicial del actor la licenciada T.R.íguez A., de calidades desconocidas. Todos mayores y vecinos de San José.
Redacta la Magistrada B.ño Y.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: La demanda se planteó para que se condene a la Municipalidad de San José a incorporar en el salario actual y a futuro los aumentos salariales que fueron retenidos para conformar su salario escolar; se cancele este beneficio como un tracto adicional e independiente; y se paguen en forma retroactiva los tractos salariales indebidamente retenidos desde el año 2010. Así mismo se pidió: Pagar & retroactivamente las diferencias surgidas en conceptos salariales accesorios, al recalcular su valor con relación a los montos reales de salario que surgen de incorporar los tractos de salario retenido en el salario regular. Los montos accesorios que deben ser recalculados son horas extras, aguinaldo, vacaciones y salario escolar; así como cualquier plus salarial cuyo importe sea definido como un porcentaje del salario base. Solicitamos adicionalmente que se declare que las diferencias surgidas en el salario escolar deben ser canceladas de acuerdo con los porcentajes aplicables a la generalidad del sector público, desde el año 2010. Por último, se solicitó el reconocimiento de intereses, indexación y ambas costas (imágenes 20 a 33 del archivo incorporado en fecha 14-10-2021). La parte accionada contestó en forma extemporánea (véase resolución de las 13:44 horas del 8 de febrero de 2022, archivo incorporado en fecha 25-02-2022 y resolución de las 9:20 horas del 29 de marzo de 2022). El Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 701 de las 15:58 horas del 21 de abril de 2023, dictada por el juez J.é A.és Ureña C., desestimó la demanda y le impuso las costas al actor, las que fijó en la suma de doscientos cincuenta mil colones (archivo incorporado en esa misma data).
II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la representante de la parte actora. Alega una contradicción entre la aplicación de la autonomía municipal y la naturaleza del salario escolar en la Municipalidad de San José, pues en el fallo se concluye que el salario escolar en el ente municipal se rige por su normativa interna; sin embargo, desoye los contenidos de esa normativa que instauran un sistema de retenciones para conformar el salario escolar, a saber: acuerdo entre la municipalidad y los representantes sindicales del 2 de febrero de 2010; acuerdo del Concejo Municipal de San José del 27 de febrero de 2018; dictamen n.° 375-CAJ-2018 de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Concejo Municipal; oficio 0027-SGARH-SA-18 del Departamento de Recursos Humanos de la Municipalidad de San José. Así, estima que la sentencia impugnada llega a una conclusión diametralmente opuesta a la normativa municipal. Insiste en las retenciones salariales efectuadas, a cuyo efecto refiere que corresponden a porcentajes reales y efectivos de aumento salarial que efectivamente fueron retenidas por la Municipalidad en la forma que se describe pormenorizadamente en el acuerdo del 2 de febrero. En tal dirección, sostiene también que el salario escolar como parte del salario, debe ser considerado para realizar todos los cálculos laborales accesorios, aun si se permitiera legalmente su pago diferido. Por último, se muestra inconforme con la imposición de las costas, por haber accionado de buena fe, creyendo tener derecho a lo pretendido. Fundamenta este reparo en lo siguiente: el fallo llegó a una conclusión interpretativa contraria al texto del acuerdo que origina el derecho al salario escolar en la Municipalidad; se dio inicialmente una concurrencia de personas trabajadoras que acudieron a reclamar; en otros procesos semejantes desacumulados, se ha resuelto sin especial condena de esos gastos; se incurre en una injusticia y en desigualdad procesal, el que por haberse desacumulado, algunas personas tienen la suerte de que se les exima de esos gastos, mientras que otras no; y, por el principio protector, ante la existencia como mínimo de duda de la naturaleza legítima y buena fe de la acción. Con sustento en lo expresado, solicita acoger el recurso, anular la sentencia recurrida y denegar la demanda en todos sus extremos. En forma subsidiaria, pide anular la sentencia y acoger la pretensión número 4 de la acción y sus pretensiones accesorias. También solicitó anular la condena en costas y resolver sin especial condena en esos gastos (segundo archivo incorporado en fecha 25-04-2023).
III.- CUESTIONES PREVIAS: Mediante resolución de esta Sala de las 8:56 horas del 13 de setiembre de 2024, se suspendió el dictado de la sentencia respectiva (artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), por cuanto se interpuso acción de inconstitucionalidad contra el numeral 506 del Código de Trabajo (expediente 23-023596-0007-CO), según publicación hecha en los Boletines Judiciales números 196, 197 y 198, de fechas 23, 24 y 25 de octubre del año en curso; aunado a que en este asunto la demanda se contestó extemporáneamente y, a la luz de los agravios planteados ante la Sala, podría estar en discusión la aplicación de los alcances de la norma impugnada. A su vez, mediante resolución de las 11:04 horas del 5 de setiembre de 2025, se resolvió continuar el conocimiento del recurso interpuesto por la parte actora ante esta Sala, dado que por voto de la Sala Constitucional número 2025-023925 de las 12:05 horas del 30 de julio de 2025, se declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad citada contra el mencionado artículo 506 ídem, tal y como consta en los Boletines Judiciales números 144, 145 y 146 de fechas 5, 6 y 7 de agosto de 2025.
IV.- SOBRE EL SALARIO ESCOLAR EN EL ÁMBITO MUNICIPAL: El tema relacionado con la naturaleza jurídica del salario escolar ha sido ampliamente debatido desde su creación en el ámbito de competencia del Poder Ejecutivo. En algunas ocasiones se le consideró como una retención de pago diferido. Más luego, esta Sala mantuvo el criterio de que constituyó un componente salarial más. Sin embargo, la Sala Constitucional, en una reciente sentencia abordó el análisis del tema y concluyó que el salario escolar está conformado por una retención del aumento salarial, cuyo pago se difiere para otorgarlo en el mes de enero de cada año. En ese sentido, en el voto 9188, de las 9:50 horas del 21 de mayo de 2020, estableció: Ahora bien, de lo expuesto anteriormente se desprende que el salario escolar surge a partir de los ajustes en los aumentos que por concepto de costo de vida fueron decretados en el año 1994, y que con base en el acuerdo de política salarial de ese año, fueron cancelados en forma gradual, pagándose un porcentaje de estos en forma acumulativa en el mes de enero ...Así, en resumen, el salario escolar surge como un porcentaje del aumento salarial de los trabajadores que sería pagado por los patronos en forma acumulada y diferida durante el mes de enero de cada año y que, por lo tanto, se encuentra dentro patrimonio del empleado. Lo anterior, implica que no se trata de un pago extraordinario, como es el caso del aguinaldo, sino que forma parte del salario del trabajador. Sin embargo, esa discusión carece de importancia, en virtud de la autonomía prevista en la Carta Fundamental a favor de las Municipalidades, como lo es la demandada, sobre la cual, en la sentencia número 1884 del año 2020 se consideró: La Constitución Política otorga autonomía a las municipalidades (artículo 170), la cual cubre el ámbito político, tributario, administrativo y normativo. La Sala Constitucional, ha definido sus alcances de la siguiente manera: "Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica la libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización y de servicio); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13 de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de las decisiones fundamentales del ente. (véase sentencia n.º 1999-5445 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999). Tomando en consideración la referida autonomía, es claro que la normativa dirigida al Gobierno Central no le es aplicable a la Municipalidad accionada. Luego, tal y como se dice en el fallo recurrido, como el Código Municipal, Ley número 7794 del 30 de abril de 1998, no reguló el salario escolar, cada Municipalidad tiene la potestad de crearlo para ser aplicado en su propio ámbito, así como de determinar la manera de hacerlo (en ese sentido se pueden consultar los votos números 1911 de las 11:10 horas del 14 de octubre de 2020 y 1249 de las 9:50 horas del 17 de julio de 2019). Y de ahí que, para resolver este asunto precisa determinar el origen del reconocimiento del salario escolar en la Municipalidad de San José.
V.- ANÁLISIS DEL CASO: La parte accionante planteó en su demanda lo siguiente: el salario escolar que le ha sido pagado a cada uno de los actores en realidad ha estado constituido por retenciones ilegales efectuadas a su propio salario, sobre aumentos que ya debieron haber sido integrados a su salario regular. Ósea: a los actores en realidad no se les ha pagado el salario escolar como un tracto adicional como lo exige el marco jurídico actual, sino que se les está pagando con su propio salario regular que se les ha retenido indebidamente (sic. La negrita forma parte del original). También afirmó que el salario escolar debe ser un componente salarial independiente y no una retención acumulada de parte del salario (la negrita forma parte del original). La sentencia recurrida tuvo por probado, en lo de interés lo siguiente: &2- Que a los trabajadores de la Municipalidad de San José, se les ha reconocido el rubro del salario escolar, desde que se hiciera exigible en el año 2010, producto de un convenio suscrito el 02 de febrero de 2010, entre la Administración de la Municipalidad de San José y los sindicatos. Ver constancia 922-SCB-21 (visible en la imagen 116 a 118 del expediente electrónico de la actuación más antigua a la más reciente). / 3- Que para la Administración y pago del salario escolar, se dispuso en el convenio suscrito el 02 de febrero de 2010, entre la Administración de la Municipalidad de San José y los sindicatos, la retención de porcentajes de los aumentos salariales de los trabajadores, para conformar el concepto que la Municipalidad pagó bajo la denominación de salario escolar. / 4- Que los porcentajes que se acordaron que se retendrían, fueron efectivamente retenidos en los primeros y segundos semestres del año 2010, 2011 y 2012. Hecho que se tiene por cierto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Trabajo en el tanto la Municipalidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea. Además, no se aprecia prueba en el expediente que contradiga el dicho del actor. / 5- En la negociación salarial para el primer semestre del año 2013, se varió el porcentaje originalmente pactado, el cual se dividiría en un 1% para el primer semestre y un 0,69% para el segundo semestre; no obstante, se varió y se retuvo un 1,69% desde el primero semestre de 2013. Hecho no controvertido. Hecho que se tiene por cierto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Trabajo en el tanto la Municipalidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea. Además, no se aprecia prueba en el expediente que contradiga el dicho del actor. / 6- Que para los años 2016 a 2018, la Municipalidad demandada se acogió a los porcentajes de aumentos del salario escolar que fueron variados mediante el Decreto Ejecutivo N.º 39202-MTSS-H, se de 8,23% para el año 2016, 8,28% para el año 2017 y de 8,33% para el año 2018. Hecho no controvertido. Hecho que se tiene por cierto, de conformidad con el artículo 506 del Código de Trabajo en el tanto la Municipalidad demandada contestó la demanda de forma extemporánea. Además, no se aprecia prueba en el expediente que contradiga el dicho del actor. Con base en ello, que no es controvertido ante este órgano, contrario a lo expuesto en el recurso, el fundamento principal de la demanda -una supuesta retención ilegal de los montos que componen el salario escolar- resulta improcedente, pues dicha retención no puede calificarse de indebida, sino, el presupuesto del derecho del pago del salario escolar. Por último, la consideración contenida en el recurso de que los tractos de aumento salarial retenidos deben necesariamente ser tomados en cuenta para efectos de cálculo de otros tractos salariales dispuestos por ley, se encuentra fuera del marco del debate, toda vez que las diferencias pretendidas en el libelo inicial se incluyeron como una cuestión accesoria, consecuencia de acogerse la principal, la que por las razones indicadas no resulta procedente.
VI.- SOBRE LAS COSTAS: En materia laboral el numeral 562 del Código de Trabajo se ocupa de las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre costas y los parámetros para fijar las personales. Mientras que el 563 siguiente, contempla los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos; así como de aquellos en los que se considera no existe buena fe. De ese elenco normativo se desprende que la regla es condenar en costas a la parte vencida, teniendo quien administra justicia la facultad de exonerar de tales gastos, cuando se esté en presencia de alguna de las referidas hipótesis, entre las que se encuentra el haber litigado con evidente buena fe (inciso 1 del numeral 563), en la que se fundamentó el fallo recurrido. La Sala avala la posición de la parte actora, según la cual, debió dispensársele de la cancelación de esos gastos. Es evidente que, al acudir a estrados judiciales, el actor lo hizo con la plena convicción de que le asistía derecho a lo pretendido, a la luz de las distintas interpretaciones que sobre el salario escolar se han dado en el Sector Público.
VII.- CONSIDERACIÓN FINAL: En virtud de lo expuesto, procede declarar parcialmente con lugar el recurso y anular la sentencia recurrida sólo en cuanto le impuso las costas a la parte actora, para resolver el asunto sin especial condena de esos gastos.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso y se anula la sentencia recurrida sólo en cuanto le impuso las costas a la parte actora, para resolver el asunto sin especial condena de esos gastos.
Res: 2025003801
IARAYAV
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