Sentencia Nº 2025-003997 2025-003997 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente21-000265-1550-LA
Número de sentencia2025-003997 2025-003997
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)

20230005007404-3003539-1.rtf

*210002651550LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 21-000265-1550-LA

Res: 2025-003997

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas veinte minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

Visto el recurso formulado por el apoderado especial judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Tercer Circuito Judicial de San José, de quince horas y treinta y cuatro minutos del veintisiete de marzo del año dos mil veintitrés, en proceso ordinario establecido ante dicho Juzgado, por [Nombre 001] contra PORTIER COSTA RICA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, UBER COSTA RICA CENTER OF EXCELLENCE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Y CLUB DE COLABORACIÓN PARA LA AUTOSATISFACCIÓN DE NECESIDAD DE MOVILIDAD COMÚN SOCIEDAD ANÓNIMA;

CONSIDERANDO:

I.- En el escrito inicial de demanda, el actor reclamó el pago de las horas extra, el aguinaldo, los días de descanso, los días feriados, los reajustes que deriven por el reconocimiento del tiempo extraordinario habitual. La cotización al Fondo de Capitalización Laboral, P.ón Complementaria, el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte y, cualquier otro extremo derivado del régimen de seguridad social de Costa Rica y riesgos de trabajo. Así como, el daño moral, un riesgo de trabajo, los intereses, la indexación y ambas costas de esta acción. El Juzgado de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, por sentencia número 2023-000212, de las 15:34 horas del 27 de marzo del 2023, acogió parcialmente las pretensiones y condenó a la parte demandada a cancelar el monto de ochocientos dos mil trescientos cuatro colones con dos céntimos, por concepto de vacaciones de toda la relación laboral y un millón setecientos cuarenta y tres mil seiscientos cinco colones con veinte céntimos, por concepto de aguinaldos. Además, lo correspondiente a los regímenes de seguridad social, IVM, FCL, ROPC, riesgos del trabajo, durante el tiempo que duró el vínculo laboral, sea de febrero del año 2017 a diciembre del año 2022. C.ó los intereses y la indexación sobre las sumas adeudadas. Denegó los extremos de las horas extras, los días feriados, los días libres y el daño moral. La parte demandada accionada formuló los recursos de apelación contra lo resuelto, los cuales, fueron admitidos mediante auto de las 8:29 horas del 01 de agosto del año 2023 para ante esta Sala.

II.- El artículo 586 del Código de Trabajo, en lo que es de interés, establece: Procede el recurso para ante el órgano de casación contra la sentencia del proceso ordinario y también, salvo disposición expresa en contrario, contra los demás pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada material, por razones procesales y sustantivas, siempre y cuando en el proceso en que se dicten sea inestimable o, en caso contrario, de una cuantía determinada exclusivamente por el valor de las pretensiones no accesorias , que sea superior al monto fijado por la Corte Suprema de Justicia para la procedencia del recurso de casación ...En los demás casos , así como en los procesos por riesgos de trabajo, cualquiera sea su cuantía, la sentencia admite únicamente el recurso de apelación para ante el tribunal de apelaciones competente (énfasis es agregado). Con sustento en lo dispuesto en dicha norma y la cuantificación de los derechos efectuados por el Juzgado, así como la imposibilidad de la Sala de aumentar el monto de la condena, en tanto solo la parte accionada recurrió, se debe concluir que la cuantía no alcanza más de quince millones de colones, que constituye el monto fijado por la Corte Plena en sesión n.° 46-2020 del 24 de agosto de 2020 (publicada en el Boletín Judicial número 172 del 08 de setiembre de 2020), para la admisibilidad del recurso para ante esta Sala. Véase que el monto de la condena no alcanza esa cantidad, sin que pueda ser aumentado en esta instancia, en tanto solo recurre la parte accionada, con lo cual no podría agravarse. Por consiguiente, debe concluirse que la cuantía no alcanza para que el asunto sea analizado por esta Sala y el recurso de casación no es procedente, sino el de apelación. Conforme a lo expuesto, el expediente debe remitirse al Tribunal para que proceda a resolver el recurso formulado por la parte demanda.

POR TANTO:

Se declara mal admitido el recurso para ante esta Sala. D.élvase el expediente al Tribunal de Apelación de Primer Circuito Judicial de San José, para que proceda a resolver el recurso de la parte demandada.

Res: 2025-003997

PMADRIGALE/JBAEZ


*UKZDK2TNDAK61*
UKZDK2TNDAK61
J.V.A. - MAGISTRADO/A


*CD47KXPIGTFO61*
CD47KXPIGTFO61
R.C.A. - MAGISTRADO/A


*SSSOKI9PAO861*
SSSOKI9PAO861
R.A.O.T. - MAGISTRADO/A


*J4ICG43LPRXI61*
J4ICG43LPRXI61
A.O.B.Y. - MAGISTRADO/A


*XBL3PMU437QI61*
XBL3PMU437QI61
J.E.O.Á. - MAGISTRADO/A

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