Sentencia Nº 2025-003998 2025-003998 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025
| Fecha | 21 Noviembre 2025 |
| Número de expediente | 23-001018-0166-LA |
| Número de sentencia | 2025-003998 2025-003998 |
| Emisor | Sala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica) |
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*230010180166LA*
Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA |
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Exp: 23-001018-0166-LA
Res: 2025-003998
SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las doce horas veinticinco minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por [Nombre 001], estado civil ignorado, enfermera, cédula de identidad [Valor 001], contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, representada por su apoderada general judicial, la licenciada B.A.S.ánchez M., de calidades desconocidas. Figura como apoderado especial judicial de la actora, el licenciado H.M.C.. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas.
Redacta la Magistrada B.ño Y.; y,
CONSIDERANDO:
I.- ANTECEDENTES: Con la demanda, la parte actora pretende que se obligue a la accionada a pagarle las diferencias salariales resultantes de la aplicación de la Ley número 7085 en forma retroactiva desde la fecha de inicio de labores como enfermera profesional, más las diferencias por dedicación exclusiva, anualidades y cualquier otro rubro que se calcula sobre la base (vacaciones, aguinaldo y salario escolar), tomando en cuenta como base de cálculo el salario de ingreso o de contratación (salario de clase más el 15% que se aplica como factor de equiparación), así como los intereses, la indexación, las cuotas obrero-patronales y las costas (primer archivo incorporado en fecha 02-06-2023). La parte demandada contestó en términos negativos y opuso las defensas de falta de derecho y pago (primer archivo incorporado en fecha 05-07-2023). El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante sentencia número 143 de las 9:35 horas del 28 de enero de 2025, dictada por la jueza D.P.R., declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la accionada a reconocerle y pagarle las diferencias salariales sobre el rubro de dedicación exclusiva, correspondientes de aplicar la fórmula de cálculo correcta que es salario base más el 15% del complemento salarial (salario de ingreso o contratación), a partir de la incorporación de la persona trabajadora a la dedicación exclusiva (16 de diciembre de 1998) y hacia futuro, así como cualquier diferencia (aguinaldo, salario escolar y vacaciones, en caso de que en algún momento le hayan compensado algún periodo de vacaciones a la parte actora) y pluses salariales a futuro, que se genera de la aplicación correcta de dicha fórmula. De igual modo, le impuso la cancelación de los intereses y la indexación, resolviendo sin especial condena en costas (archivo incorporado en la misma data).
II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la accionante reclama la desestimación del cálculo de la anualidad sobre el parámetro del salario de ingreso, por cuanto la parte demandada lo cancela según el salario base en una incorrecta aplicación de la Ley n.° 8423. Refiere que conforme al artículo 25 del decreto n.° 18190 la anualidad debe ser cancelada con el salario de ingreso; sin embargo, la demandada a partir de la aprobación de la Ley n.° 8423, que modifica el artículo 25 de la Ley de Incentivos Médicos, la paga según el salario base. En su criterio, la Ley n.° 8423 no contradice, sino que complementa la Ley n.° 7085, sumado a que esta última es la que prevalece por tratarse de ley especial. Agrega que en la materia opera el principio de la norma más favorable y la condición más beneficiosa, institutos que vienen previstos en los artículos 12 de la Ley n.° 7085 y 27 del Decreto n.° 18190. Así, el artículo 25 del decreto n.° 18190 establece el cálculo de la anualidad sobre el salario de ingreso, fórmula de cálculo que debe ser entendida como un derecho adquirido. En la forma expuesta, plantea que la accionada ha cancelado la anualidad en una suma inferior a la establecida en la ley, lo que se desprende de la contestación, así como de la teoría de defensa de dicha parte más la prueba documental constante en autos. Sobre el particular, cita, entre otros, los votos de esta Sala números 2311 de las 8:50 horas, del 1 de octubre de 2021; 2566 del 16 de noviembre de ese mismo año; 1 de las 9:30 horas, del 5 de enero; 423 de las 10:15 horas, del 25 de febrero y, 497 de las 11:40 horas, del 4 de marzo, las tres últimas de 2022. Por último, en cuanto a las costas reclama la exoneración de esos gastos, pues no se acreditó la buena fe por parte de la accionada. Al respecto, cita las sentencias de esta Sala números 2027-22 y 2029-2022. Con sustento en los motivos señalados, solicita acoger el recurso y anular la sentencia en lo que fue objeto de recurso; acogiendo la petitoria correspondiente a las anualidades y condenando en costas a la accionada (segundo archivo incorporado en fecha 28-01-2025).
III.- SOBRE LAS ANUALIDADES: Este extremo se regula en el Reglamento al Estatuto de Enfermería, y mediante decreto ejecutivo número 23546-S del 1 de agosto de 1994, se reformó el numeral 25, cuyo texto dispone: Únicamente para efectos del reconocimiento del aumento anual, se toma como referencia el salario de ingreso, estableciendo el monto por anualidad que corresponda a la categoría más cercana, según la Escala de Sueldos y Salarios vigentes. Por ello, el razonamiento aplicado en el fallo del Juzgado en torno a que la cancelación de todos los pluses salariales, incluida la dedicación exclusiva, se debe pagar con fundamento en el salario de ingreso, también resulta aplicable a las anualidades, aun cuando éstas tienen su propia regulación normativa en la que expresamente se establece que deben cancelarse de esa forma, circunstancia por la cual, la Caja Costarricense de Seguro Social, actualmente debería de pagar este rubro correctamente. En relación con este sobresueldo, en la demanda la parte actora acusó que & se le cancela actualmente a la parte actora la anualidad a razón del 3.5% sobre el salario base, a pesar de que el artículo 25 y 27 del Decreto Ejecutivo 18190 ordenan pagarla a salario de ingreso. Además, la accionada, en su contestación, señaló: Los profesionales en enfermería reciben como se ha indicado y lo establece la ley aplicable el 3.5 % de anualidad, el cual se paga sobre el salario base, en consecuencia, se sostiene por parte de esta representación que no existe ninguna norma que obligue el pago para los enfermeros licenciados las anualidades del 3.5 % con el salario de ingreso. Se aclara eso sí, que para los y las enfermeras bachilleres y diplomadas ahí sí se les reconoce las anualidades de 1.5 % sobre el salario de ingreso. / Los pluses y la dedicación exclusiva deben calcularse necesariamente sobre el salario base, esto por cuanto así lo dictamina el ordenamiento jurídico aplicable y es para todo el sector público sin salvedad alguna, que conlleva para los profesionales licenciados ser remunerados en cuanto a dicho reconocimiento sobre el salario base. Además, indicó: La ley de incentivos médicos y el Reglamento del Estatuto del Servicio de Enfermería definen los topes que puede pagar la Administración por concepto de pluses y, en ninguno de ellos, se estipula que se deban calcular sumando el salario de ingreso, o mejor dicho, el salario ordinario más el 15% de complemento salarial. Dicha premisa implicaría una doble retribución y pagar un plus sobre la base de otro plus, motivo suficiente para defender los derechos institucionales. En esa dirección, en relación con las pretensiones de la acción, expresó: La segunda y tercera pretensión pretende que los cálculos de la dedicación exclusiva y anualidades se paguen sobre el salario de ingreso, pero esa pretensión riñe con el principio de legalidad, V. gr. artículo 25 del reglamento del Estatuto de enfermería (decreto 18190-s) el artículo 25 de la Ley de Incentivos para los Profesionales en Ciencias Médicas y eso ya se hace, en el caso de la dedicación exclusiva en un porcentaje al 55 %, por tanto la presente pretensión ya se encuentra satisfecha. Asimismo, a todos los enfermeros sin excepción alguna se les reconoce según las certificaciones aportadas el 15 % del complemento más el 55 % de dedicación exclusiva, ello suma un 70% sobre el salario base. En virtud de lo expuesto, no resulta acertado que la persona juzgadora dispusiera: Se excluye de esta fórmula de reconocimiento las diferencias solicitadas por anualidades, a cuyo efecto tomó en consideración que el salario de ingreso o contratación (salario base más el 15%) será el que deba utilizarse para hacer la comparación respectiva con el salario base del régimen del servicio civil en la forma dispuesta en la normativa, así como para efectuar el cálculo de todos los demás extremos salariales; sin embargo, en este punto, es importante acotar, como se apuntó en los fallos trascritos, que en el caso de los incrementos anuales (artículo 25 del Reglamento), éstos tienen su propia regulación normativa en la que se establece la forma en que debe realizarse y debería actualmente la entidad accionada pagar este último rubro correctamente. La representación de la demandada aceptó en autos el reconocimiento del pago de ese 15% de complemento salarial; no obstante, también descarta que el complemento salarial forme parte del salario; lo que como se ha dicho resulta incorrecto (énfasis agregado). Se advierte que, respecto del punto en concreto, la persona juzgadora parte de una presunción de lo que, conforme a la normativa, debería ser la actuación de la demandada en la cancelación de este rubro, sin que lo así establecido parta de una comprobación o certeza sobre el particular, pues no lo consignó así en la sentencia. Consecuentemente, lleva razón la parte actora en su reclamo y, por consiguiente, debe imponérsele a la demandada el pago de los anuales conforme al salario de ingreso o contratación, más las diferencias correspondientes. Debe, en la etapa de ejecución de sentencia, determinarse el pago correcto con base en el salario de ingreso, reconociéndose las diferencias pertinentes.
IV.- COSTAS: La parte recurrente reclama también porque se resolvió sin especial condena en costas, en la forma expuesta en el considerando II. Al respecto, debe tomarse en cuenta que estos gastos, constituyen una consecuencia económica del proceso que, en principio, debe satisfacer la parte perdidosa a favor de la otra parte, a la luz de lo establecido en los numerales 562 y siguientes del Código de Trabajo. Ahora bien, el referido artículo 562 contempla las resoluciones en las cuales se debe hacer pronunciamiento sobre esos gastos y los parámetros para fijar las personales, en los siguientes términos: En toda sentencia, incluidas las anticipadas, y las resoluciones que provoquen el perecimiento del proceso por litispendencia, incompetencia por razones del territorio nacional, satisfacción extraprocesal o deserción, se condenará al vencido, a quien ha satisfecho el derecho o a la parte sancionada con la finalización del asunto, al pago de las costas personales y procesales causadas./ Si la sentencia resuelve el asunto por el fondo o acoge excepciones materiales de las calificadas como previas, las personales no podrán ser menores del quince por ciento (15%) ni mayores del veinticinco por ciento (25%) del importe líquido de la condenatoria o de la absolución, en su caso./ En los demás supuestos, así como cuando el proceso no fuera susceptible de estimación pecuniaria, la fijación se hará prudencialmente./Para hacer la fijación del porcentaje o del monto prudencial se tomarán en cuenta la labor realizada, la cuantía de la cosa litigada y la posición económica del actor y demandado./ En los asuntos inestimables en que hubiera trascendencia económica se hará la fijación con base en el monto resultante hasta la firmeza de la sentencia y, si a consecuencia del proceso se siguiera generando en el futuro el resultado económico, podrá agregarse al monto fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento (50%). Si el resultado económico fuera intrascendente se hará la fijación de forma prudencial con fundamento en los criterios mencionados. Luego, el numeral 563 siguiente regula los supuestos que posibilitan a quien juzga resolver el asunto sin especial condena de esos gastos, entre los cuales se encuentra el haber litigado con evidente buena fe (inciso 1); así como de aquellos en que se considera no existe esa buena fe. La Sala comparte la posición del representante de la actora, toda vez que, no se estima estar en presencia de un caso que amerite ejercer la potestad concedida para exonerar de la cancelación de esos gastos. En sentencia se han acogido las principales pretensiones de la demanda y no se considera que la accionada haya actuado con evidente buena fe, por lo que es justo que le retribuya los gastos en que la hizo incurrir en procura de su satisfacción. Ahora bien, se trata de un asunto inestimable con trascendencia económica. De ahí que, al amparo de la normativa citada, así como a los parámetros contemplados en ésta, las personales deben fijarse en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, cabría agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
V.- CONSIDERACIÓN FINAL: A la luz de lo que viene expuesto procede acoger el recurso de la parte actora y anular la sentencia recurrida en cuanto denegó las diferencias solicitadas por anualidades, así como en cuanto resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, debe condenarse a la demandada a pagarle a la actora las diferencias debidas por haber calculado las anualidades conforme al salario base y no según el salario de ingreso o de contratación, esto desde que la parte actora empezó a laborar como profesional, el 1 de abril de 1998, cuando ésta ejerció la profesión y labores del ámbito de la enfermería profesional (hecho probado 1 del fallo que no fue objetado por ninguna de las partes); así como a cancelarle ambas costas de la acción, debiendo fijarse las personales en el 15% de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, la posibilidad de agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual deberá determinarse en ejecución de sentencia.
POR TANTO:
Se acoge el recurso de la parte actora y se anula la sentencia recurrida en cuanto denegó las diferencias solicitadas por anualidades, así como en cuanto resolvió sin especial condena en costas. En su lugar, se condena a la demandada a pagarle a la actora las diferencias debidas por haber calculado las anualidades conforme al salario base y no según el salario de ingreso o de contratación, esto desde que la parte actora empezó a laborar como profesional, el primero de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuando ésta ejerció la profesión y labores del ámbito de la enfermería profesional; así como a cancelarle ambas costas de la acción, fijando las personales en el quince por ciento de las sumas adeudadas a la firmeza de la sentencia y, por las consecuencias futuras, la posibilidad de agregar a la suma resultante del porcentaje fijado, según criterio prudencial, hasta un cincuenta por ciento adicional, a partir de la firmeza del fallo, lo cual se determinará en ejecución de sentencia.
Res: 2025-003998
IARAYAV/RPC
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