Sentencia Nº 2025-004031 2025004031 de Sala Segunda de la Corte, 21-11-2025

Fecha21 Noviembre 2025
Número de expediente23-000432-0505-LA
Número de sentencia2025-004031 2025004031
EmisorSala Segunda de la Corte (Corte Suprema de Costa Rica)
20240005004122-3034317-1.rtf

*230004320505LA*

Corte Suprema de Justicia

SALA SEGUNDA

Exp: 23-000432-0505-LA

Res: 2025-004031

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.é, a las quince horas diez minutos del veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco.

Vista la solicitud de corrección de error, revocatoria y nulidad planteada por la representación del actor contra la resolución de esta Sala número 2025-1179 de las diecinueve horas y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil veinticinco; y,

CONSIDERANDO:

I.- La representación de la parte actora indica: solicito la corrección y como prerrequisito para alegar incongruencia de la sentencia y una nulidad que bien puede ser subsanada en atención a los principios de celeridad, conservación de los actos y el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Señala que, no son los intereses que generan las costas lo pedido adicionar y/o aclarar, sino, se reprocha el hecho de que el 20% de las costas excluya los rubros de los intereses y la indexación. A su juicio, se evidencia un error. Recalca que, si lo solicitado no encaja dentro del presupuesto material de un yerro, se tome la gestión como una revocatoria con nulidad concomitante. Señala que, las costas personales comprenden todas las sumas del trabajador. Acusa omisión de resolver la disconformidad planteada sobre la valoración de la prueba. Dice, se planteó reclamo con relación a la forma de valoración de dos documentos públicos con contenido diferente, pues, se indicó en el voto de esta Sala: Analizado lo anterior, ambos documentos fueron emitidos por la jefatura del mismo centro penitenciario, pero dan cuenta de períodos diferentes en los cuales el actor laboró en roles de 12x12 (doce horas de trabajo por doce horas de descanso); sin embargo, a esta Sala le merece mayor credibilidad el contenido del oficio JEF-005544-2023 del 12 de abril del año 2023, emitido por la jefatura del Centro de Atención Institucional J.A.M.C., pues, data de una fecha más reciente y, por ende, se encuentra más actualizada. Acusa que la decisión de este órgano de otorgar mayor credibilidad al oficio número JEF-005544-2023, bajo el argumento de ser más reciente constituye una palmaria falacia temporal. Señala, un documento más reciente no puede ser considerado más veraz o confiable solo por su fecha de emisión, especialmente cuando no se explica por qué contradice a un documento anterior aceptado tácitamente y sin oposición. A su juicio, esta Sala abdica de su deber de imparcialidad. Y, su razonamiento vulnera el principio in dubio pro operario, no solo falla en resolver la contradicción probatoria con profundidad y rigor, sino que elige el camino más lesivo para el trabajador, contrariando los principios protectores que deben regir este tipo de procesos. S.ó que, se corrija, anule, revoque el formalismo con el que se quiera llamar a la presente gestión sin consideración del título de la misma, la sentencia en los términos indicados, con el fin de garantizar la exactitud y coherencia del fallo y evitar cualquier dificultad en su ejecución. Además, se insta a resolver el reproche no atendido.

II.- Sobre el error material acusado por la parte recurrente, se debe indicar que el artículo 579 del Código de Trabajo dispone: Los errores materiales y las imperfecciones resultantes en el devenir del proceso que no impliquen nulidad podrán ser corregidos en cualquier momento, siempre y cuando sea necesario para orientar el curso normal del procedimiento o ejecutar el respectivo pronunciamiento y que la corrección no implique una modificación substancial de lo ya resuelto. Establecido lo anterior, lo acusado por el apoderado de la parte actora no corresponde a un error material como tal de la resolución, sino que es un aspecto que se debe conocer como inconformidad con lo resuelto por el fondo. De ahí que lo señalado en ese sentido se debe rechazar.

III.- Sobre el recurso de revocatoria contra la resolución de esta Sala, plantado por la parte actora,, el artículo 599 del Código de Trabajo dispone en lo de interés: (&) Contra lo resuelto por el tribunal de apelación o el órgano de casación no cabe ulterior recurso. Con base en esto, se debe denegar el recurso de revocatoria planteado, por cuanto, contra lo resuelto por esta Sala no cabría ese tipo de impugnación.

IV.- Sobre la solicitud de nulidad, aclaración y corrección formulada por la parte actora. Lleva razón en cuanto solicita la corrección y la aclaración de la Sala número 2025-1179 de las diecinueve horas y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil veinticinco, en la que se conoció la gestión de adición y aclaración. La representación del demandante solicitó que, las costas debían abarcar el total de la condenatoria, incluidos los intereses y la indexación; sin embargo, la resolución antes citada se pronunció bajo la premisa de que, al haber sido condenada la parte demandada al pago de esos gastos, debe reconocer los intereses sobre ese rubro. De manera que, se emitió criterio sobre aspecto distinto a lo solicitado en la gestión de adición y aclaración. Se debe indicar que, conforme a los parámetros estipulados en el artículo 565 del Código de Trabajo, la fijación de las costas se debe hacer sobre el importe líquido de la condenatoria, por lo cual, se debe comprender los rubros de la indexación y los intereses. Llevando razón así la representación del demandante en lo solicitado. En ese orden de ideas, se debe indicar que, la parte accionante peticiona que se subsane lo correspondiente en atención al principio conservación de los actos y el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida. Así las cosas, lo procedente es anular la resolución de esta Sala, en la que se conoció adición y aclaración, número 2025-1179 de las diecinueve horas y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil veinticinco, así como, adicional y aclarar la sentencia de éste Despacho número 2024-3578 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el sentido de que, en el 20% otorgado por las costas debe incluir los intereses y la indexación.

V.- Sobre la prueba omitida en su valoración alegada. Se debe indicar que, esta Sala, mediante la resolución número 2025-1179 de las diecinueve horas y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil veinticinco, en la que se conoció la gestión de adición y aclaración, no emitió pronunciamiento respecto de la disconformidad planteada sobre la valoración de la prueba. Se acusa que la decisión de este órgano de otorgar mayor credibilidad al oficio número JEF-005544-2023, bajo el argumento de ser más reciente, constituye una palmaria falacia temporal. Al solicitar la parte actora la subsanación de las omisiones que podrían causar nulidad, en atención al principio conservación de los actos y el derecho fundamental a una justicia pronta y cumplida, se debe indicar que, si bien no se rindió criterio con relación a la errónea valoración de la prueba planteada en la gestión de adición y aclaración, este es un remedio procesal previsto para subsanar oscuridades u omisiones cometidas, exclusivamente, en la parte dispositiva ("por tanto") de la resolución, así como, las contradicciones que puedan existir entre la parte considerativa y la dispositiva (artículo 578 del Código de Trabajo). Y, la sentencia número 2024-003578 de las quince horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticuatro que se solicitó adicionar y aclarar no es oscura ni omisa; únicos supuestos para los que se encuentra previsto el trámite en cuestión. Del estudio de la solicitud presentada por la parte demandada se advierte que en el fondo lo que realmente se pretende es un nuevo pronunciamiento y la modificación del fallo. Es decir, que se analice la posible revocatoria de lo fallado, en tanto no comparte lo dispuesto; lo que es improcedente.

VI.- NOTA DE LA MAGISTRADA C.A.: En virtud de que, en la sentencia del presente asunto salvé el voto y quedé en tesis de minoría, me atengo a lo expresado en ese fallo.

POR TANTO:

Se deniega la corrección de error material y el recurso de revocatoria planteado por la parte actora. Se anula la resolución de esta Sala, en la que se conoció adición y aclaración, número dos mil veinticinco-mil ciento setenta y nueve de las diecinueve horas y cinco minutos del cuatro de abril del año dos mil veinticinco. Se adiciona y aclara la sentencia de esta Despacho número dos mil veinticuatro-tres mil quinientos setenta y ocho de las las quince horas cuarenta y cuatro minutos del trece de diciembre de dos mil veinticuatro, en el sentido de que, en el veinte por ciento otorgado por las costas debe incluir los intereses y la indexación. La Magistrada Chacón Artavia pone nota.

Res: 2025004031

PMADRIGALE/mrg


*1KNFJYEEOWI61*
1KNFJYEEOWI61
J.V.A. - MAGISTRADO/A


*SC43MCAJUMKW61*
SC43MCAJUMKW61
ROXANA CHACÓN ARTAVIA - MAGISTRADO/A


*O2MNMXOOSNO61*
O2MNMXOOSNO61
R.A.O.T. - MAGISTRADO/A


*GEIGHRYACLE61*
GEIGHRYACLE61
A.O.B.ÑO YOCK - MAGISTRADO/A


*8ES43TV9UPD061*
8ES43TV9UPD061
J.E.O..
Á..L. - MAGISTRADO/A

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